Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 50 de 23 de Abril de 2007 y BOE núm. 117 de 16 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 13 de Mayo de 2007. Revisión vigente desde 13 de Mayo de 2007 hasta 18 de Julio de 2009
TÍTULO VIII
Patrimonio empresarial público
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 103 Ámbito de aplicación
Integran el patrimonio empresarial público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos:
- a) Las Entidades públicas empresariales en los términos definidos en la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
-
b) Las sociedades públicas, entendiendo por tales aquellas empresas, cualquiera que sea la forma que adopten, creadas o reconocidas por el Gobierno de Navarra, cuyo capital social sea en su totalidad de titularidad directa de la Administración de la Comunidad Foral, y estén vinculadas permanentemente a la satisfacción de fines de interés público. A partir de: 19 julio 2009Letra b) del artículo 103 redactada por el artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 9/2009, 18 junio, por la que se modifica el artículo 103 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra («B.O.N.» 29 junio).
- c) Las restantes participaciones societarias, entendiendo por tales las acciones, títulos, valores, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, participaciones sociales, derechos de suscripción preferente, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos para la Administración de la Comunidad Foral o sus organismos públicos.
Artículo 104 Reestructuración del patrimonio empresarial público
1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio, podrá acordar la incorporación de acciones o participaciones sociales de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral a Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma o a sus sociedades públicas. Igualmente, el Gobierno de Navarra podrá acordar, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio y previo informe del Departamento interesado, la incorporación de acciones o participaciones sociales de sus Organismos públicos o sociedades públicas a la Administración de la Comunidad Foral.
Dichas operaciones no estarán sujetas al procedimiento previsto en el artículo 117.
2. Las operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna del patrimonio empresarial público de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos públicos no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición, y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceros a esas sociedades. La mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.
3. Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente, de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, así como las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, estarán exentos de cualquier tributo que se exaccione por la Comunidad Foral o las Entidades Locales de Navarra. Igualmente todas las transmisiones, operaciones y actos mencionados gozarán de una reducción del 90 por 100 del pago de cualesquiera aranceles y honorarios profesionales devengados por la intervención de fedatarios públicos y de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
CAPÍTULO II
Entidades públicas empresariales
Artículo 105 Régimen patrimonial
Las Entidades públicas empresariales ajustarán la gestión de su patrimonio al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley Foral que les resulten de aplicación.
CAPÍTULO III
Sociedades públicas
Artículo 106 Régimen jurídico
1. Las sociedades públicas se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades establecidas en esta Ley Foral y en la normativa administrativa aplicable en materia presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.
2. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.
3. La creación, modificación y disolución de empresas por una sociedad pública corresponderá acordarla a sus órganos de gobierno de acuerdo con lo previsto en la legislación mercantil y sus disposiciones estatutarias.
Artículo 107 Creación, modificación y disolución
1. La creación de sociedades públicas requerirá autorización del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio y previo informe del Departamento interesado, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación mercantil que resulte de aplicación.
2. La transformación, fusión, escisión y disolución de sociedades públicas requerirá los mismos trámites previstos para su creación.
En caso de disolución, el Gobierno de Navarra determinará, en su caso, el destino del haber social.
Artículo 108 Estatutos
1. Los estatutos de las sociedades públicas se elevarán al Gobierno de Navarra junto a la propuesta de acuerdo por la que se disponga su creación. La aprobación de los mismos corresponderá al órgano que tenga atribuida tal facultad de acuerdo con la legislación mercantil que resulte de aplicación. Una vez aprobados se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
2. Junto a la propuesta de acuerdo y los estatutos se elevará al Gobierno de Navarra el programa de actuación, inversiones y financiación de la sociedad. El contenido mínimo de dicho programa se ajustará a lo dispuesto en la legislación presupuestaria.
3. Las modificaciones estatutarias del objeto social requerirán autorización del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio y previo informe del Departamento interesado, con carácter previo a la aprobación de los acuerdos sociales que hayan de adoptarse según la legislación mercantil.
Las demás modificaciones estatutarias serán autorizadas por Departamento competente en materia de patrimonio, previo informe del Departamento interesado.
4. En los estatutos de las empresas públicas deberá constar expresamente que en los casos de transformación, fusión, escisión y disolución se requerirá acuerdo previo del Gobierno de Navarra.
Artículo 109 Aportaciones no dinerarias
El Departamento competente en materia de patrimonio podrá acordar la aportación a las sociedades públicas de bienes o derechos de dominio privado. Cuando el valor de los bienes sea superior a 3.000.000de euros, se requerirá autorización previa del Gobierno de Navarra.
En estos casos, no será necesario el informe de expertos independientes previsto en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que será sustituido por un informe de tasación.
Artículo 110 Representación de la Administración de la Comunidad Foral en las sociedades públicas
El ejercicio de los derechos de la Comunidad Foral de Navarra en las sociedades públicas corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio, que lo podrá transferir a cualquier otro Departamento con el alcance y extensión que determine.
Artículo 111 Órganos de gobierno y administración
1. Corresponde, con carácter general, al Departamento competente en materia de patrimonio designar a los representantes en la Junta General de la sociedad pública.
2. La Junta General propondrá el nombramiento de los miembros del Consejo de administración, previa autorización del Departamento competente en materia de patrimonio.
3. Los representantes de la Comunidad Foral en los órganos de gobierno y administración de las sociedades públicas cumplirán las instrucciones que, para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a la titularidad de las acciones, considere oportuno impartirles el Departamento competente en materia de patrimonio.
Artículo 112 Responsabilidad e incompatibilidad
1. Los administradores de las sociedades públicas a los que se hayan impartido instrucciones actuarán diligentemente para su ejecución. Si del cumplimiento de dichas instrucciones se derivaren consecuencias lesivas los administradores quedarán exonerados de la responsabilidad prevista en el artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y concordantes.
2. Los administradores no se verán afectados por la prohibición establecida en el segundo inciso del artículo 124 del mencionado Texto Refundido de la de Ley de Sociedades Anónimas, y en el segundo inciso del número 3 del artículo 58 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y concordantes.
Artículo 113 Adscripción de sociedades públicas
El Gobierno de Navarra podrá adscribir sociedades públicas a un Departamento u Organismo público de la Administración de la Comunidad Foral cuyas competencias guarden relación específica con el objeto social de la empresa que, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Departamento competente en materia de patrimonio, ejercerá el control funcional y de eficacia de las mismas.
En defecto de adscripción expresa, corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio el ejercicio de las facultades relativas a la supervisión de la actividad de la sociedad pública.
Artículo 114 Adscripción de bienes del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra e Inventario
1. El Departamento competente en materia de patrimonio podrá adscribir a las sociedades públicas bienes y derechos de dominio privado del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra para el cumplimiento de sus fines, así como bienes y derechos afectados a un uso o servicio público cuando dichas sociedades tengan por objeto la prestación del correspondiente servicio.
A dichas adscripciones se les aplicará lo dispuesto en esta Ley Foral para la adscripción de bienes y derechos a los Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral.
2. Las sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral formarán un inventario de los bienes y derechos de los que sean titulares, utilicen o tengan adscritos, procedien do posteriormente a su remisión al Departamento competente en materia de patrimonio en el primer trimestre de cada año.
El Departamento competente en materia de patrimonio podrá dictar instrucciones respecto a la formación y actualización de dicho inventario a efectos de su coordinación con el Inventario General de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 115 Comisión de auditoria y control
Las sociedades públicas que, de acuerdo con la normativa aplicable, estén obligadas a someter sus cuentas a auditoria deberán constituir una comisión de auditoria y control, dependiente del Consejo de administración, con la composición y funciones que se determinen.
CAPÍTULO IV
Participaciones societarias
Artículo 116 Adquisición a título oneroso de títulos representativos del capital
1. La adquisición a título oneroso de títulos representativos del capital de sociedades, cuotas o partes alícuotas de empresas, así como de futuros u opciones, corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a petición del Departamento interesado por razón de la materia.
2. La adquisición podrá realizarse en mercados secundarios organizados o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por cualesquiera actos o negocios jurídicos.
Cuando los títulos o valores coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de adquisición será el precio de cotización que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.
En caso contrario, el acto de adquisición por compra determinará el procedimiento para fijar el importe de la misma, que no podrá superar su valor teórico según los métodos de valoración comúnmente aceptados.
3. La adquisición de obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, créditos participativos y otros títulos análogos se efectuará, en lo que no sea incompatible con la naturaleza de la operación, de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores.
Artículo 117 Enajenación a título oneroso de títulos representativos del capital
1. La enajenación a título oneroso de títulos representativos del capital de sociedades, cuotas o partes alícuotas de empresas, se efectuará por el Departamento competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a petición del Departamento interesado por razón de la materia.
2. La enajenación se podrá realizar en mercados secundarios organizados o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por cualesquiera actos o negocios jurídicos.
Cuando los títulos o valores coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el precio de cotización que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.
En otro caso, el órgano competente para la enajenación determinará el procedimiento a seguir, que podrá ser por concurso o subasta, salvo que se acuerde motivadamente su enajenación directa, así como el precio de los mismos, según los métodos de valoración comúnmente aceptados.
3. La enajenación de obligaciones y títulos análogos se efectuará, en lo que no sea incompatible con la naturaleza de la operación, de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Actuaciones urbanísticas
1. Las adquisiciones o cesiones urbanísticas de carácter obligatorio se aprobarán por el Departamento competente en materia de urbanismo y se regirán por su legislación específica, siendo obligatorio su comunicación al Departamento competente en materia de patrimonio a efectos de dejar constancia de las mismas en el Inventario General.
2. La incorporación de la Administración de la Comunidad Foral a Juntas de Compensación con la aportación de inmuebles o derechos inmobiliarios pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Foral se regirá por la legislación urbanística, correspondiendo la realización de los distintos actos que requiera dicha participación al Departamento competente para su administración y gestión, siendo obligatorio su comunicación al Departamento competente en materia de patrimonio.
Disposición adicional segunda Especialidades en materia de suelo y vivienda
1. El Departamento competente en materia de ordenación del territorio ejercitará las facultades atribuidas en esta Ley Foral al Departamento competente en materia de patrimonio en relación con los bienes y derechos integrantes del Banco Foral de Suelo Público.
2. Corresponderá al Departamento competente en materia de vivienda las facultades de adquisición, gestión y enajenación de las viviendas adquiridas al amparo de lo dispuesto en la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la vivienda en Navarra.
Disposición adicional segunda redactada por el artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2016, 29 enero, de modificación de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra («B.O.N.» 11 febrero).
Disposición adicional tercera Especialidades respecto a las propiedades administrativas específicas
Los Departamentos competentes en la gestión y administración de carreteras, montes y demás propiedades administrativas especificas procederán a inventariar y a promover la inscripción registral de los bienes y derechos referidos a dichas propiedades, así como de sus parcelas sobrantes, en su caso, efectuando, si fuera necesario, los deslindes que procedan en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, debiendo remitir dichos inventarios al Departamento competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario General.
Disposición adicional cuarta Vías pecuarias
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda ejercerá las facultades y potestades atribuidas por la Ley Foral 19/1997, de 15 de diciembre, de vías pecuarias, al Departamento de Economía y Hacienda.
Disposición adicional quinta Bienes semovientes
A los bienes semovientes se les aplicarán los mismos procedimientos establecidos para los bienes muebles, en lo que sea compatible con su naturaleza.
Disposición adicional sexta Actualización de cuantías
Las cuantías de las sanciones pecuniarias reguladas en esta Ley Foral y las establecidas para determinar las atribuciones del Departamento competente en materia de patrimonio y del Gobierno de Navarra podrán ser modificadas por las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.
Disposición adicional séptima Silencio administrativo en procedimientos que afecten a bienes patrimoniales
El silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio en todos los procedimientos iniciados a instancia de parte que afecten a bienes o derechos patrimoniales del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Normativa aplicable a los procedimientos iniciados a la entrada en vigor de esta Ley Foral
Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se regirán por la normativa aplicable a la fecha de su inicio.
Disposición transitoria segunda Regularización de la situación de los bienes y derechos inmobiliarios
Si un Departamento u Organismo público careciera del título de adscripción de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra que viniera utilizando deberá solicitar del Departamento competente en materia de patrimonio la regularización de dicha situación dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley Foral.
Disposición derogatoria única Disposiciones que se derogan
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en a la presente Ley Foral y, en particular, las siguientes:
-
a) La
Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, del Patrimonio de Navarra.
-
b) Los artículos 122 a 124, ambos inclusive, de la
Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Continúan vigentes el Decreto Foral 166/1988, de 1 de julio, por el que se establece el régimen administrativo aplicable a la sucesión legal en favor de la Comunidad Foral, y el Decreto Foral 116/1997, de 28 de abril, por el que se atribuye al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones la competencia para la adquisición de bienes a título oneroso, en tanto no sean modificados por otras normas de igual rango.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Calificación de esta Ley Foral como de mayoría absoluta
La presente Ley Foral tiene el carácter de Ley Foral de mayoría absoluta de acuerdo con los artículos 20.2 y 45.6 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Disposición final segunda Habilitación al Gobierno de Navarra
1. El Gobierno de Navarra podrá dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
2. El Gobierno de Navarra, mediante acuerdo, procederá a adaptar las sociedades dependientes o vinculadas de la Administración de la Comunidad Foral existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral a las previsiones contenidas en su Título VIII.
Disposición final tercera Entrada en vigor de la Ley Foral
La presente Ley Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
- Norma afectada por
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- 15/7/2016
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LF 10/2016 de 1 Jul. CF Navarra (actualización del régimen regulador de la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra)
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Número 5 del artículo 24 redactado por el número uno del artículo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2016, de 1 de julio, de actualización del régimen regulador de la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 14 julio).
Número 6 del artículo 24 introducido por el número dos del artículo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2016, de 1 de julio, de actualización del régimen regulador de la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 14 julio).
Número 7 del artículo 24 introducido por el número dos del artículo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2016, de 1 de julio, de actualización del régimen regulador de la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 14 julio).
Número 8 del artículo 24 introducido por el número dos del artículo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2016, de 1 de julio, de actualización del régimen regulador de la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 14 julio).
Número 9 del artículo 24 introducido por el número dos del artículo segundo de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2016, de 1 de julio, de actualización del régimen regulador de la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 14 julio).
- 12/2/2016
- 12/12/2009
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LF 14/2009 de 9 Dic. CF Navarra (modifican los artículos 103 y 104 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio)
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Letra b) del artículo 103 redactada por el número uno del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 14/2009, 9 noviembre, por la que se modifican los artículos 103 y 104 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra («B.O.N.» 11 diciembre; corrección de erratas «B.O.N.» 18 diciembre).
Número 4 del artículo 104 introducido por el número dos del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 14/2009, 9 noviembre, por la que se modifican los artículos 103 y 104 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra («B.O.N.» 11 diciembre; corrección de erratas «B.O.N.» 18 diciembre).
- 19/7/2009
- 30/6/2008
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--> Recurso de inconstitucionalidad núm. 572/2008 (en relación con arts. 15 y 16 de Ley Foral 14/2007 de 4 Abr., Patrimonio de Navarra)
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El Auto (T.C. Pleno) de 12 de junio 2008, ha acordado levantar la suspensión de los artículos 15 y 16 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra, la cual se produjo con la admisión del Recurso 572/2008 («B.O.E.» 30 junio).
El Auto (T.C. Pleno) de 12 de junio 2008, ha acordado levantar la suspensión de los artículos 15 y 16 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra, la cual se produjo con la admisión del Recurso 572/2008 («B.O.E.» 30 junio).
- 22/1/2008
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--> Recurso de inconstitucionalidad 572/2008 (en relación con los arts. 15 y 16 L Foral 14/2007 de 4 Abr., Patrimonio de Navarra)
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Artículo 15 suspendido de vigencia y aplicación por Providencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2008, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad número 572-2008, en relación con los artículos 15 y 16 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra («B.O.E.» 24 marzo 2008).
Artículo 16 suspendido de vigencia y aplicación por Providencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2008, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad número 572-2008, en relación con los artículos 15 y 16 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra («B.O.E.» 24 marzo 2008).