Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 155 de 28 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 17 de 20 de Enero de 2006
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 2005. Revisión vigente desde 29 de Diciembre de 2005 hasta 31 de Diciembre de 2008
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
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TITULO I.
De la Caza
- CAPITULO I. Disposiciones generales
- CAPITULO II. De las especies cinegéticas
- CAPITULO III. De las licencias, pruebas de aptitud y permisos
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CAPITULO IV.
De los cotos de caza
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SECCIÓN 1.
Disposiciones generales
- Artículo 15 Cotos de caza
- Artículo 16 Clasificación de los cotos de caza
- Artículo 17 Gestión de los cotos de caza
- Artículo 18 Superficie
- Artículo 19 Vigencia
- Artículo 20 Deberes del titular del coto
- Artículo 21 Deberes del titular del aprovechamiento
- Artículo 22 Medidas de control
- Artículo 23 Zonas de seguridad en los cotos
- SECCIÓN 2. Cotos locales
- SECCIÓN 3. Cotos del Gobierno de Navarra
- SECCIÓN 4. Cotos privados
- SECCIÓN 5. Zonas de caza controlada
- SECCIÓN 6. Caza en espacios protegidos
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SECCIÓN 1.
Disposiciones generales
- CAPITULO V. Ordenación y gestión
- CAPITULO VI. Normas específicas reguladoras del ejercicio de la caza
- CAPITULO VII. Seguridad en la caza y vigilancia
- CAPITULO VIII. Fomento
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TITULO II.
De la pesca
- CAPITULO I. Disposiciones generales
- CAPITULO II. De las especies
- CAPITULO III. Del pescador
- CAPITULO IV. De las aguas
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CAPITULO V.
Ordenación de la pesca
- Artículo 66 Instrumentos de ordenación y gestión pesquera
- Artículo 67 Planes Directores de Ordenación Pesquera
- Artículo 68 Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca
- Artículo 69 Planes Técnicos de Gestión Pesquera
- Artículo 70 Disposiciones Generales de Vedas de Pesca
- Artículo 71 Estado sanitario de los recursos pesqueros
- CAPITULO VI. Cotos de pesca
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CAPITULO VII.
Medidas específicas
- Artículo 77 Limitaciones con carácter general
- Artículo 78 Actividades sometidas a autorización administrativa
- Artículo 79 Comercialización de piezas de pesca
- Artículo 80 Transporte de piezas de pesca
- Artículo 81 Distancias
- Artículo 82 Medidas
- Artículo 83 Repoblaciones
- Artículo 84 Cría de especies autóctonas
- TITULO III. Daños y responsabilidad
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TITULO IV.
Infracciones y sanciones
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CAPITULO I.
De las infracciones en materia de caza y pesca
- SECCIÓN 1. De las infracciones en materia de caza
- SECCIÓN 2. De las infracciones en materia de pesca
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SECCIÓN 3.
Disposiciones generales
- Artículo 93 Participación en las infracciones
- Artículo 94 Prescripción de las infracciones
- Artículo 95 Decomiso de artes y piezas capturadas
- Artículo 96 Retirada de artes utilizadas en la comisión de las infracciones
- Artículo 97 Infracciones cometidas por no residentes en el estado español
- Artículo 98 Acción pública
- Artículo 99 Registro de Infractores
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CAPITULO II.
De las sanciones y del procedimiento sancionador
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SECCIÓN 1.
De las sanciones
- Artículo 100 Sanciones
- Artículo 101 Sanciones accesorias
- Artículo 102 Prescripción de las sanciones
- Artículo 103 Criterios de graduación de las sanciones
- Artículo 104 Concurrencia de sanciones
- Artículo 105 Multas económicas a menores
- Artículo 106 Multas coercitivas
- Artículo 107 Prestación ambiental sustitutoria
- SECCIÓN 2. Competencia sancionadora y procedimiento sancionador
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SECCIÓN 1.
De las sanciones
- CAPITULO III. Reparación del daño
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CAPITULO I.
De las infracciones en materia de caza y pesca
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Excepciones al requisito de la superficie en los cotos privados
- Disposición adicional segunda Cotos de superficie menor de 500 hectáreas
- Disposición adicional tercera Caza tradicional de paloma en Etxalar
- Disposición adicional cuarta Especies, subespecies y poblaciones pesqueras de origen alóctono
- Disposición adicional quinta Agentes de la autoridad
- Disposición adicional sexta Cercados cinegéticos
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 2/2/2016
- 4/5/2014
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Letra e) del número 2 del artículo 20, introducida en su actual redacción, por el número uno del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2014, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 14 abril).
Letra b) del número 1 del artículo 21, redactada por el número dos del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2014, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 14 abril).
Artículo 51 redactado por el número tres del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2014, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 14 abril).
- 13/7/2013
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Número 3 del artículo 16 introducido por el número uno del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).
Número 2 del artículo 18 redactado por el número dos del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).
Letra e) del número 2 del artículo 20 suprimida por el número tres del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).
Letra b) del número 1 del artículo 21 redactada por el número cuatro del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).
Número 3 del artículo 21 introducido por el número cinco del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).
Número 4 del artículo 33 introducido por el número seis del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).
Último párrafo del número 2 del artículo 34 introducido por el número siete del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).
Artículo 51 redactado por el número ocho del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).
Apartado 1 del artículo 89 redactado por el número nueve del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).
Apartado 3 del artículo 89 introducido por el número diez del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).
Disposición adicional séptima (sic) introducida por el número once del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).
Disposición adicional octava introducida por el número doce del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2013, 2 julio, de reforma de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 12 julio).
- 12/4/2011
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Letra i) del número 2 del artículo 20 redactada por el número uno del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 12/2011, 1 abril, de modificación de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 11 abril).
Número 1 del artículo 45 redactado por el número dos del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 12/2011, 1 abril, de modificación de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 11 abril).
Número 2 del artículo 45 redactado por el número dos del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 12/2011, 1 abril, de modificación de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 11 abril).
Número 2 del artículo 86 redactado por el número tres del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 12/2011, 1 abril, de modificación de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 11 abril).
Disposición adicional séptima introducida por el número cuatro del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 12/2011, 1 abril, de modificación de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra («B.O.N.» 11 abril).
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL DE CAZA Y PESCA DE NAVARRA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, recoge en su artículo 50.1.b) la competencia exclusiva de Navarra, en virtud de su régimen foral, en materia de caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura.
En ejercicio de estas competencias, y de las que le atribuye el artículo 57.c) de la citada Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, que ha regulado, hasta la fecha, los aprovechamientos de la fauna silvestre en Navarra, especialmente en lo que al ejercicio de la caza y la pesca se refiere. Y lo ha hecho en un ámbito amplio, regulando la fauna silvestre en general, sus hábitats y también el aprovechamiento de una parte de la misma. Todo ello respetando y manteniendo en Navarra los principios básicos y generales que la normativa estatal, y especialmente la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna silvestre, establece respecto a las técnicas de aprovechamiento, fundamentadas en una ordenación previa del recurso, garantizando la protección del resto de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento cinegético o pesquero.
No obstante, en los últimos 10 años la normativa en materia de protección de la fauna silvestre y sus hábitats ha tenido un extraordinario impulso. A nivel europeo la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestre, así como la declaración de los Lugares de Importancia Comunitaria que habrán de configurar la Red Natura 2000, aconsejan establecer una regulación diferenciada de los aprovechamientos de determinadas especies de la fauna silvestre respecto de las medidas relativas a la conservación, mantenimiento o restauración de los hábitats que el conjunto de la fauna ocupa en Navarra. Medidas que encajan mejor en el desarrollo de la citada Directiva como vinculadas a la regulación de los espacios, especies y hábitats y que han de mantenerse en estado de conservación favorable.
Por otra parte, las acciones a llevar a cabo para con la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento cinegético difieren sustancialmente de las que requiere la fauna que puede ser objeto del mismo, lo que significa que una ordenación racional y sostenible de los recursos cinegéticos y pesqueros deberá prever las interacciones parciales de la fauna con el fin de evitar interferencias innecesarias, pero sin que ello signifique la necesidad de establecer en una misma norma el marco jurídico para ambos tipos de especie.
Por todo ello, la presente Ley Foral persigue, de una parte, establecer un marco normativo propio que regule el aprovechamiento de una parte de la fauna silvestre y, por otra parte, incorporar la experiencia acumulada en diez años de aplicación de la Ley Foral 2/1993 con el fin de dar respuesta a todas las necesidades puestas de manifiesto.
II
La presente Ley Foral respeta el marcado carácter social del aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesqueros que tradicionalmente ha tenido en Navarra.
El modelo de gestión de la caza tradicional, si bien correcto técnicamente, conllevaba una marcada intervención por parte de la Administración de la Comunidad Foral, lo que restaba agilidad a la gestión y sustraía capacidad de decisión a las entidades locales en la administración de sus recursos cinegéticos. Por ello, la presente Ley Foral otorga a las entidades locales la posibilidad de asumir una gestión compartida, facilitando las posibilidades de utilización de los aprovechamientos cinegéticos. De esta forma, la decisión de incidir en el carácter social del aprovechamiento de este recurso, o bien emplearlo como forma de desarrollo socioeconómico local, quedaría, si la entidad local así lo desea, en el ámbito municipal.
En este ámbito el Plan de Ordenación Cinegética se consolida en esta Ley Foral como el principal documento de ordenación básica de gestión de la caza, sin olvidar otros elementos de control, como son las auditorías a los Cotos de caza o la obligatoriedad del establecimiento de un sistema de guarderío.
Por otra parte, en los últimos años se ha producido un destacable aumento de los accidentes de circulación provocados por atropello de especies cinegéticas, llegando a constituir un problema social. Actualmente la responsabilidad por este tipo de accidentes se atribuye al titular del aprovechamiento cinegético de donde procede el animal atropellado mediante un sistema de responsabilidad objetiva. No obstante, no puede olvidarse que son varios los agentes implicados en estos sucesos: Administración, conductor y titulares del coto y de los aprovechamientos cinegéticos, cada uno de ellos con su respectiva participación y circunstancias. Para acomodar la actual situación con la realidad de los hechos, en la presente regulación se establece un sistema de responsabilidad por culpa o negligencia más acorde con las actuales líneas normativas y jurisprudenciales.
III
La Ley Foral se estructura en un título preliminar, cuatro Títulos claramente diferenciados, seis disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.
El Titulo Preliminar destaca el ordenado aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesqueros de la Comunidad Foral de acuerdo con criterios de sostenibilidad y garantizando la participación social en la toma de decisiones que afecten a esta materia.
El Título I, relativo a la caza, regula el ejercicio de la caza; las especies cinegéticas; las licencias de caza; los cotos de caza, destacando la detallada regulación de los deberes de los titulares de los cotos y de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, según ejerzan o no la gestión del coto; las especiales limitaciones y prohibiciones para ejercer la caza y, en su caso, las autorizaciones excepcionales; la ordenación de la caza, subrayando la importancia de las Planes de Ordenación Cinegética en el ejercicio de la gestión de la caza; la seguridad en la caza y la obligación de establecer un sistema de vigilancia en el coto y, finalmente, las medidas de fomento previstas.
El Título II regula la pesca siguiendo la sistemática del Título anterior y destacando la planificación en la gestión de la pesca mediante Planes Directores de Ordenación Pesquera, Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca y Planes Técnicos de Gestión Pesquera.
En Título III destaca el mecanismo de responsabilidad establecido por daños causados por especies de la fauna cinegética en accidentes de tráfico.
Por último, el Título IV regula el régimen sancionador en materia de caza y pesca, adecuando las sanciones a imponer y favoreciendo la reparación del daño causado, regulando la prestación ambiental sustitutoria.