Ley Foral 26/2002, de 2 de julio, de medidas para la mejora de las enseñanzas no universitarias (Vigente hasta el 16 de Febrero de 2003).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 84 de 12 de Julio de 2002 y BOE núm. 199 de 20 de Agosto de 2002
- Vigencia desde 13 de Julio de 2002. Esta revisión vigente desde 13 de Julio de 2002 hasta 16 de Febrero de 2003
TITULO II
Medidas para el cumplimiento del Pacto para la mejora de la calidad del servicio educativo en la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 2 Jubilación voluntaria del personal funcionario docente e Inspectores de Educación
1. Aquellos funcionarios que renuncien a su condición de tales o se jubilen voluntariamente con más de 60 años de edad y 28 años de servicio al amparo de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) y que reúnan las condiciones y requisitos que la misma señala, percibirán de la Administración de la Comunidad Foral una prima de jubilación voluntaria, complementaria de la gratificación extraordinaria prevista en la citada disposición transitoria.
2. Para poder percibir la prima de jubilación será preciso que el funcionario haya estado en activo el 1 de septiembre de 1996 y permanecido ininterrumpidamente en dicha situación, y desde dicha fecha, en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentes ubicados en la Comunidad Foral de Navarra; en el caso de los funcionarios de los Cuerpos de Inspectores de Educación y de Inspectores al Servicio de la Administración educativa, no será requisito la adscripción a puestos pertenecientes a las plantillas de los centros docentes. La fecha a que se refiere este apartado, será actualizada anualmente y durante la vigencia de la presente Ley Foral, en un año.
3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre gratificación extraordinaria y prima de jubilación será de aplicación al personal que adquirió la condición de funcionario al amparo de la disposición adicional primera de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, o normas posteriores, así como al personal laboral fijo docente.
4. La cuantía de la prima de jubilación voluntaria complementaria será la que en el Anexo I de la presente Ley Foral se señala en función de la edad del funcionario, los años de servicio y cuerpo al que pertenezca.
5. El Gobierno de Navarra incrementará anualmente la cuantía de la prima de jubilación voluntaria complementaria en el incremento que cada año se determine para las retribuciones del personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en cumplimiento de lo establecido en el Pacto y durante la vigencia del mismo.
Artículo 3 Provisión de puestos de trabajo de personal docente no universitario
En los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de personal docente no universitario convocados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en los cursos escolares en los que no se convoque concurso de traslados de ámbito nacional, podrán participar todos los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos docentes que dependan orgánica y funcionalmente del Departamento de Educación y Cultura, independientemente del tiempo que hayan permanecido en el último destino definitivo.
Artículo 4 Implantación de lenguas comunitarias como lenguas de transmisión de contenidos y modalidades lingüísticas
1. Se autoriza al Gobierno de Navarra para implantar de forma generalizada en los centros docentes públicos de Educación Infantil y Educación Primaria, la utilización del Inglés u otra lengua comunitaria como lengua de enseñanza-aprendizaje en las áreas o materias curriculares que se determinen de entre las impartidas por el Tutor del grupo para contribuir al refuerzo de su aprendizaje. Estos contenidos serán impartidos por Maestros titulares de la especialidad de Inglés o del idioma correspondiente.
2. El Gobierno de Navarra aprobará antes de que finalice el curso 2002/2003 las normas necesarias para adecuar los modelos lingüísticos a dicha implantación generalizada.
Artículo 5 Se concede un suplemento de crédito por importe de 5.461.860 euros que se aplicará a las siguientes partidas presupuestarias del presupuesto prorrogado de 2001 para 2002
Artículo 6
La financiación del referido suplemento de crédito se realizará con cargo a la partida 620001-61100-6010-513409, denominada «Créditos prorrogados sin aplicación», del vigente presupuesto de gastos, por importe de 5.461.860 euros.
Artículo 7
Se autoriza al Gobierno de Navarra, durante los ejercicios 2003 a 2005, a incrementar los créditos de las partidas presupuestarias correspondientes al gasto de personal docente en las cuantías necesarias para hacer posible la financiación del incremento de necesidades de personal docente y al cumplimiento del Pacto para la mejora de la calidad del servicio educativo en la Comunidad Foral de Navarra de fecha 31 de mayo de 2001, durante la vigencia del mismo. Este incremento no tendrá, en ningún caso, la consideración de modificación presupuestaria a efectos de lo establecido en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.