Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 40 de 30 de Marzo de 2001 y BOE núm. 117 de 16 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 01 de Abril de 2001. Revisión vigente desde 01 de Abril de 2001 hasta 31 de Diciembre de 2001
TÍTULO III
Precios públicos
Artículo 17 Concepto
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados en los términos del artículo 5 de esta Ley Foral.
Artículo 18 Establecimiento y modificación
1. Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Hacienda y del Departamento u organismo que los preste o realice.
2. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará:
- a) Por el Departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste.
- b) Directamente por los Organismos Autónomos, previa autorización del Departamento del que dependan.
3. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera, que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.
Artículo 19 Obligados al pago
Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien, personalmente o en sus bienes, de los servicios o actividades por los que deban satisfacer aquéllos.
Artículo 20 Cuantía
1. Los precios públicos de determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.
Artículo 21 Administración y cobro
1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos y organismos que hayan de percibirlos.
2. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien podrá exigirse la anticipación o el depósito previo de su importe total o parcial.
3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.
4. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.
5. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente.
6. En lo no previsto expresamente en la presente Ley Foral, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.
No obstante, en materia de prescripción y de devolución de ingresos indebidos se aplicará lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y en sus normas de desarrollo.