Orden de 21 de febrero de 1986, por la que se establecen diversos programas de apoyo a la creación de empleo. (Vigente hasta el 9 de julio de 2002) | |
Ilustrisimos señores:
El conjunto de medidas de fomento del empleo puestas en vigor a partir de 1983 se basa en dos principios fundamentales: la adaptación del derecho del trabajo a las auténticas necesidades empresariales, imprescindible en épocas de crisis como la actual, y la incentivación mediante la concesión de subvenciones para la contratación de determinados colectivos, siempre protegibles, con el fin de conseguir que el principio de igualdad sea realmente efectivo, y mucho mas cuando la amplia oferta de mano de obra hace aun mas difícil su integración en el mercado de trabajo. En este sentido, la legislación vigente dedica especial protección a los jóvenes, a través de los contratos en practicas y formación o la incentivación de la contratación indefinida de los menores de veintiséis años, a los minusválidos y a los parados de larga duración, mayores de cuarenta y cinco años.
La reciente incorporación de España a las comunidades europeas y la posibilidad de acceder a las ayudas que el fondo social europeo tiene establecidas, así como las prioridades marcadas para su concesión durante el trienio 1986-88, viene a confirmar plenamente la adaptación de nuestra política de empleo a las orientaciones comunitarias, si bien se hace necesario completar el marco de la política de empleo con otras actuaciones, ya tradicionales en nuestro derecho, para fomentar el cooperativismo, el trabajo autónomo, las iniciativas locales de empleo, o la contratación de mujeres en sectores o profesiones en las que estén subrepresentadas, introduciendo aquellas modificaciones que permitan acceder a los trabajadores y a las empresas españolas a las mismas ayudas que tendrán en el resto de la comunidad económica europea.
Por otra parte, la presente orden viene a completar la legislación dirigida a la integración sociolaboral de los minusválidos, en todo lo que no sea integración en el mercado libre de trabajo por cuenta ajena, bien mediante subvenciones a los centros especiales de empleo para que en ellos presten servicios los minusválidos o mediante subvenciones que les permitan a los mismos realizar un trabajo por cuenta propia en aquellas profesiones para las que estén capacitados.
En su virtud, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, consultadas las comunidades autónomas afectadas, dispone:
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desarrollará los siguientes programas de empleo:
Programa I. Apoyo al empleo en cooperativas y sociedades laborales.
Programa II. Promoción de iniciativas locales para la creación de empleo.
Programa III. Promoción del empleo autónomo.
Programa IV. Apoyo salarial para la contratación de mujeres en profesiones u oficios en los que se encuentren subrepresentadas.
Programa V. Integración laboral del minusválido.
Artículo 2. Finalidad.
Artículo 3. Beneficiarios.
Artículo 4. Subvenciones.
Artículo 10. Finalidad.
Artículo 12. Finalidad.
Este programa tiene como finalidad promover y ayudar a financiar aquellos proyectos que faciliten la Constitución en trabajadores autónomos o por cuenta propia a personas que se encuentran inscritas como desempleados en las oficinas de empleo.
Artículo 13. Ayudas.
1. Subvenciones financieras que faciliten la disposición de los recursos necesarios para financiar las inversiones requeridas para la conversión en trabajadores autónomos. Las subvenciones se regirán por lo dispuesto en los artículos 5 y 8.
La ayuda prevista en este apartado estará sometida a la limitación establecida en el apartado 1 del artículo 11 de esta orden.
2. Ayudas para asistencia técnica en los términos previstos en los artículos 6 y 8 y en la medida en que sea compatible con la realización del trabajo autónomo.
3. Subvenciones por una sola vez, de hasta 250.000 pesetas, que contribuya a garantizar durante el inicio de la actividad unos ingresos mínimos o renta de subsistencia, cuando se trate de desempleados menores de veinticinco años o mayores de veinticinco años que lleven, al menos, un año inscritos como parados en la oficina de empleo, y que se hayan beneficiado de la ayuda señalada en el apartado anterior u obtenido el pago de una sola vez de su prestación por desempleo.
Artículo 14. Finalidad. ![]()
Artículo 15. Ayudas. ![]()
Artículo 16. Acciones que ayuden a poner en marcha proyectos generadores de empleo o de carácter innovador.
Artículo 17. Acciones destinadas al mantenimiento de puestos de trabajo.
Artículo 18. Trabajo autónomo.
1. La cuantía establecida para las ayudas previstas en el artículo 4, apartado a); artículo 11, número 3; artículo 13, número 3, y artículo 15, se incrementará en un 100 %, en el supuesto que sean aprobados los programas que con tal finalidad se han presentado al fondo social europeo.
2. En las propuestas de resolución concediendo las ayudas a que se refiere la presente orden quedará determinada claramente la finalidad a la que deban aplicarse para permitir un eficaz seguimiento y control.
3. Sin perjuicio de las competencias de la unidad gestora correspondiente, el seguimiento y control de las ayudas se realizarán por las direcciones provinciales de trabajo y seguridad social, dentro de su ámbito territorial, o por las comunidades autónomas, en su caso.
4. Todas las referencias realizadas en la presente orden a la administración central deberán entenderse hechas a la administración autonómica cuando tengan transferidas las correspondientes competencias.
1. Las solicitudes de subvenciones financieras que se contemplan en los artículos 4, apartado b); 11, número 1; 13, número 1, y 16, número 1.2 de la presente orden se tramitarán, a través de la entidad prestamista, a las direcciones provinciales de trabajo y seguridad social.
Las solicitudes de las restantes ayudas se presentarán ante las direcciones provinciales de trabajo y seguridad social.
En ambos supuestos se formularán en los impresos que editará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los que se acompañará la documentación complementaria que en los mismos se indique.
2. La dirección provincial de trabajo y seguridad social remitirá a los servicios centrales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los expedientes a los que se hace referencia en el apartado anterior, junto con su informe, en el que se pronunciará, como mínimo, sobre los aspectos que se establezcan en el formulario que se diseñe a tal fin y en el que se señalarán las peticiones que se hubiesen realizado nuevos datos y aportación o no de los mismos.
3. Las normas de procedimiento que se contienen en los dos apartados anteriores no serán de aplicación a los expedientes que se tramiten ante las comunidades autónomas en razón de las transferencias que hayan efectuado, correspondiendo a dichas comunidades la regulación del procedimiento a seguir con respecto a las ayudas que se deriven de las funciones transferidas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Con el fin de fomentar las iniciativas locales de empleo, tendrán la consideración de obras de interés general y social, a efectos de lo previsto en las ordenes de 21 de febrero de 1985, por las que se establecen las bases de colaboración entre el Instituto Nacional de Empleo y las corporaciones locales o comunidades autónomas, las destinadas a construcción o reparación de instalaciones, cuando las mismas sean realizadas:
Por las corporaciones locales o comunidades autónomas o particulares con los que aquellas celebren los oportunos conciertos, para ponerlas a disposición de los titulares de iniciativas locales, durante cinco años, mediante el pago reducido de alquileres.
Por los promotores de iniciativas locales, cuando celebren conciertos con las corporaciones locales o comunidades autónomas, y destine las referidas instalaciones a poner en marcha dichas iniciativas.
2. Se reservará hasta un tercio de los puestos de trabajo a ocupar por desempleados en las obras o servicios a ejecutar previo convenio con el Instituto Nacional de Empleo, en base a las ordenes citadas en el párrafo anterior, siempre que la oferta de empleo sea adecuada, y excepto en las obras o servicios afectadas al plan de empleo rural, para los siguientes trabajadores:
Quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 13.1.a), de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, hayan agotado el subsidio por desempleo antes de 1 de diciembre de 1985 y continuan inscritos como parados.
Quienes cumpliendo los requisitos previstos en las disposiciones transitorias primera, número 2; segunda, números 1 y 2, y tercera, número 1, del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, no hubieran ejercitado su derecho en plazo y permanezcan, desde entonces, inscritos como desempleados.
A estos efectos, en cada provincia tendrán prioridad las obras y servicios realizadas en base a las ordenes de 21 de febrero de 1985 que, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en las mismas, den empleo al mayor número de trabajadores pertenecientes a los colectivos previstos en los anteriores apartados a) y b).
Se autoriza al Secretario general de empleo y relaciones laborales y a la unidad gestora correspondiente a desarrollar las normas y procedimiento de tramitación de las ayudas que dispone la presente orden.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 21 de febrero de 1986.
Almunia Amann.
Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales, Secretario general para la Seguridad Social y Directores provinciales del Departamento.
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