Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General
- Órgano MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
- Publicado en BOE núm. 28 de 01 de Febrero de 2003
- Vigencia desde 21 de Febrero de 2003. Revisión vigente desde 21 de Febrero de 2003 hasta 25 de Julio de 2007
TÍTULO I
CAPÍTULO I
De la colegiación
Artículo 7 De la colegiación
1. Son miembros de la organización colegial todos los colegiados en los Colegios.
Para el ejercicio de la profesión, tanto libre como por cuenta ajena o en cualquier otra forma, será obligatorio estar incorporado al correspondiente Colegio.
Quedan exceptuados de tal requisito de incorporación, los peritos y los ingenieros técnicos industriales sometidos a régimen funcionarial que desarrollen sus actividades exclusivamente en el seno de las Administraciones públicas.
2. La colegiación deberá realizarse en el Colegio cuya circunscripción territorial corresponda al lugar donde el perito o ingeniero técnico industrial tiene su domicilio profesional único o principal.
3. No podrá limitarse el número de colegiados inscritos en un Colegio, ni tampoco cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.
4. La incorporación al Colegio del domicilio profesional único o principal habilita para el ejercicio de la profesión en todo el territorio del Estado.
No puede exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique el indicado domicilio profesional, habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
Artículo 8 Requisitos de la colegiación
1. Para la incorporación a un Colegio se requiere, con carácter general:
- a) Haber obtenido el correspondiente título oficial, expedido, homologado o reconocido por el Estado.
- b) No estar legalmente sujeto a incapacidad que le impida la colegiación.
- c) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o la de los Estados parte o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados internacionales ratificados por el Estado español y publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
- d) No estar sujeto a pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia firme, ni encontrarse impedido para tal ejercicio por una anterior sanción disciplinaria firme.
- e) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente.
2. Podrán ser nombrados colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, tengan o no titulación académica, reúnan méritos o hayan prestado servicios relevantes a favor del Colegio o de la profesión en general. Estos nombramientos sólo tendrán efectos honoríficos.
Artículo 9 Régimen de las incorporaciones colegiales
1. La incorporación a los Colegios tiene carácter reglado y no podrá denegarse a quienes reúnan los requisitos fijados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en este precepto.
2. Las Juntas de Gobierno de los Colegios resolverán, previos los informes oportunos, las solicitudes de colegiación, en el plazo de dos meses, mediante acuerdo motivado, contra el que cabrán los recursos establecidos en estos Estatutos.
La colegiación se entenderá producida, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que haya habido resolución expresa.
3. La colegiación se suspenderá y con ella los derechos inherentes a la condición de colegiado, a consecuencia de:
- a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme.
- b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme.
La situación de suspensión se mantendrá en tanto subsista la causa que la determina.
4. La regulación expuesta será objeto del pertinente desarrollo en los Estatutos particulares de los Colegios de conformidad con lo previsto en estos Estatutos y en la legislación sobre colegios profesionales estatal y autonómica.
Artículo 10 Pérdida de la condición de colegiado
1. Serán causas de pérdida de la condición de colegiado:
-
a) La condena por sentencia firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
El colegiado vendrá obligado a comunicar al Colegio la sentencia condenatoria dentro de los diez días siguientes en que se le notifique, sin perjuicio de abstenerse de toda actividad profesional desde que produzca efectos la sentencia condenatoria.
-
b) La expulsión disciplinaria acordada por resolución firme del Colegio correspondiente o del Consejo General.
La sanción de expulsión disciplinaria producirá efectos desde que sea firme y el Colegio o Consejo lo notificará al Consejo Autonómico correspondiente y al Consejo General que lo comunicará a los demás Colegios.
- c) La baja voluntaria del colegiado, que sólo se admitirá previa manifestación del cese de la actividad profesional, y tendrá efectos desde su solicitud si bien no eximirá del pago de las cuotas y otras deudas vencidas.
- d) El fallecimiento del colegiado.
2. La falta de pago de cuotas y otras aportaciones colegiales, por importe mínimo de un trimestre, previo requerimiento de su abono, no producirá la pérdida de la condición de colegiado pero sí la suspensión de todos sus derechos corporativos; si el descubierto alcanza las cuotas correspondientes a una anualidad como mínimo, no se procederá al visado de los trabajos del colegiado en tanto no abone todas las cuotas pendientes más sus intereses legales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de estos Estatutos y del alzamiento de la suspensión de los derechos tan pronto como el colegiado se ponga al corriente de sus pagos.
CAPÍTULO II
Derechos y deberes de los colegiados
Artículo 11 Derechos de los colegiados en relación a su actividad profesional
a) Los colegiados tienen derecho a las consideraciones debidas a su profesión reconocidas por la legislación y las normas estatutarias.
b) Los colegiados tienen derecho al libre ejercicio de su profesión sin que por la Administración ni por terceros se limiten las atribuciones profesionales que tengan reconocidas en las leyes.
c) Los colegiados tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados a sus clientes en los términos previstos en estos Estatutos y demás disposiciones vigentes.
Artículo 12 Deberes de los colegiados en el ejercicio de su actividad profesional
Serán deberes de los colegiados:
- a) Cumplir con las prescripciones legales que sean de obligada observancia en los trabajos profesionales que realice.
- b) Someter a visado del Colegio correspondiente toda la documentación técnica o facultativa, proyectos, informes o cualesquiera otros trabajos que suscriba en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea el cliente o destinatario de aquéllos.
Artículo 13 Derechos corporativos de los colegiados
Además de los derechos señalados en el artículo anterior en relación con su actividad profesional, corresponden a los colegiados los siguientes derechos corporativos:
- a) De sufragio activo y pasivo en relación a todos los cargos electivos de los Colegios y del Consejo General, en los términos previstos en el artículo 35 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44.
- b) A participar en la vida colegial, según los términos fijados en estos Estatutos o en los de los Colegios.
- c) A dirigir sugerencias y peticiones por escrito a los órganos de gobierno de los Colegios.
- d) A solicitar el amparo del Colegio correspondiente cuando consideren lesionados o menoscabados sus derechos e intereses profesionales o corporativos o no se respete la consideración y el trato que les está reconocido.
- e) A participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos, en la forma reglamentariamente prevista.
- f) A ostentar las insignias y distintivos propios de la profesión.
- g) A conocer la contabilidad colegial en la forma que se determine por cada Colegio, pero sin que en ningún caso pueda privarse de real efectividad a este derecho.
- h) A disponer de una guía profesional con la dirección de las oficinas y despachos de los colegiados correspondientes y con sujeción a lo previsto en la legislación sobre protección de datos personales.
Los colegiados que reuniendo los requisitos exigidos se acojan voluntariamente a la jubilación como profesionales conservarán todos los derechos corporativos sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 35.
Artículo 14 Deberes corporativos de los colegiados
- a) Cumplir las prescripciones legales en materia de previsión social.
- b) Cumplir las resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio y del Consejo General.
- c) Desempeñar los cometidos que le encomienden los órganos de gobierno del Colegio a que pertenezcan.
- d) Pagar las cuotas y derechos que hayan sido aprobados por el Colegio para su sostenimiento y para fines de previsión y mutuo auxilio.
- e) Hacer respetar el ejercicio profesional y el de las instituciones colegiales.
- f) Guardar el secreto profesional.
- g) Guardar respeto a los miembros de los órganos de gobierno de la corporación y a los demás compañeros.
CAPÍTULO III
De la ordenación del ejercicio de la profesión
Artículo 15 Del ejercicio de la profesión
El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.
Artículo 16 Incompatibilidades
1. El ejercicio de la profesión es incompatible con cualquier situación prevista como tal por la Ley.
2. El profesional en quien concurra alguna causa de incompatibilidad deberá comunicarlo inmediatamente a la Junta de Gobierno de su Colegio y cesar en el ejercicio de la profesión.
Artículo 17 Encargos profesionales
1. Salvo que otra cosa resulte de los términos del encargo profesional, el cliente puede resolver el encargo hecho a un colegiado y hacérselo a otro del mismo o de otro Colegio, sin perjuicio del pago de los honorarios devengados hasta la fecha por el anterior colegiado.
2. El nuevo encargo surtirá efectos desde su fecha, quedando así el nuevo colegiado habilitado para realizar los trabajos que se le encarguen.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que asistan al colegiado, primer titular del encargo, y del ejercicio de aquéllas, en su caso, por el propio Colegio, conforme a lo previsto en estos Estatutos.
Artículo 18 Visado
1. El visado es una función pública descentralizada que por atribución de la Ley ejercen los Colegios en relación con todos los proyectos y demás trabajos profesionales de los colegiados, en garantía de los intereses de los clientes y del interés público general.
2. El visado garantiza:
- a) La identidad y habilitación legal del técnico autor, que el proyecto es de quien lo firma y que éste es el técnico debidamente colegiado, encontrándose en el ejercicio legítimo de la profesión.
- b) La observancia de la normativa de obligado cumplimiento, de pertinente aplicación en cada caso, en relación con el ejercicio de la profesión.
- c) La corrección e integridad formal de la documentación integrante del proyecto de acuerdo con la legislación vigente al caso.
3. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes y no sancionará el contenido del trabajo profesional ni su corrección técnica.
4. El Consejo General desarrollará y fomentará el uso de los modelos procedimentales tendentes a establecer la calidad del servicio de visado y el visado de acreditación de calidad.
5. Asimismo, el Consejo General formulará modelos organizativos de simplificación y economía que faciliten el acceso al servicio de sus usuarios basado en el principio de corresponsabilidad.
6. Los Colegios podrán establecer visados de acreditación en los que garanticen aspectos técnicos de los trabajos, salvaguardando la libertad de proyectar de los colegiados.
7. El visado de los trabajos profesionales se realizará por el Colegio en el que el colegiado tenga su domicilio profesional único o principal, al cual deberá el colegiado estar incorporado.
En el caso de trabajos profesionales que hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial del Colegio que otorga el visado, éste dirigirá al Colegio en cuyo ámbito produzca sus efectos el trabajo una comunicación identificativa del colegiado autor del trabajo y del trabajo mismo, a los efectos del ejercicio por dicho Colegio de las funciones que legalmente le corresponden.
Artículo 19 Responsabilidad profesional
El colegiado responde directamente por los trabajos profesionales que suscribe.
Artículo 20 Honorarios profesionales
a) Los honorarios son libres y los colegiados podrán pactar su importe y las condiciones de pago con su cliente, si bien deberán observar las prohibiciones legales relativas a la competencia desleal.
b) El Consejo General podrá acordar baremos orientativos de honorarios profesionales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 21 Cobro de honorarios
El cobro de los honorarios profesionales de los colegiados devengados en el ejercicio libre de la profesión se hará cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, a través del Colegio a quien corresponda el visado de los trabajos que motivan su abono, siempre que el Colegio tenga establecido dicho servicio, y en las condiciones que se determinen en sus Estatutos.