Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (Vigente hasta el 10 de Febrero de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
- Publicado en BOE de 28 de Enero de 1986
- Vigencia desde 29 de Enero de 1986. Esta revisión vigente desde 03 de Marzo de 1994 hasta 10 de Febrero de 2002
TITULO II
De los instrumentos administrativos
CAPITULO PRIMERO
DECLARACION DE BIEN DE INTERES CULTURAL
Artículo 11
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, corresponde al Ministerio de Cultura tramitar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Su tramitación por dicho Ministerio se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo.
2. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración de interés cultural de los restantes bienes del Patrimonio Histórico Español, cuya tramitación se regirá por su propia normativa.
Artículo 12
1. El acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo. En caso de bienes inmuebles, el acto de incoación deberá además delimitar la zona afectada.
Cuando se trate de un inmueble que contenga bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que por su vinculación a la historia de aquél deban ser afectados por la declaración de bien de interés cultural, en la incoación se relacionarán estos bienes con una descripción suficiente para su identificación, sin perjuicio de que pueda ampliarse la relación durante la tramitación del expediente.
2. La incoación se notificará a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes muebles, monumentos y jardines históricos y, en todo caso, al Ayuntamiento del Municipio en cuyo término éstos radiquen si se trata de inmuebles.
La incoación se publicará también en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su anotación preventiva.
3. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de persona interesada y determinará en relación al bien afectado la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los bienes de interés cultural.
Artículo 13
1. La instrucción del expediente se ajustará a lo establecido en la Ley 16/1985 y en su tramitación serán de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo. Cuando se refiera a inmuebles se dispondrá la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
2. El Ministerio de Cultura podrá recabar del titular del bien o del que por razón de cualquier título ostente la posesión, que facilite el examen del bien y proporcione cuanta información sobre el mismo se estime necesaria.
3. En el caso de que el citado órgano solicite el preceptivo informe de una institución consultiva y ésta, por su especialidad, no se considere la adecuada para emitir el informe, lo denegará en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, sin que ello impida que se continúe la tramitación.
Artículo 14
1. En los supuestos previstos en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, la declaración de bien de interés cultural se efectuará por Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.
2. El Real Decreto por el que se declara un bien de interés cultural deberá describirlo claramente para su identificación y en su caso contendrá las especificaciones a que se refieren los artículos 11.2 y 27 de la Ley 16/1985.
Artículo 15
1. Publicado el Real Decreto, el Registro General de Bienes de Interés Cultural inscribirá de oficio la declaración.
2. En el caso de monumentos y jardines históricos, el Ministerio de Cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.
Será título suficiente para efectuar dicha inscripción la certificación administrativa expedida por el citado Departamento en la que se transcriba la declaración de monumento o de jardín histórico. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria.
Artículo 16
En los supuestos del artículo 11.1 de este Real Decreto corresponde al Ministerio de Cultura tramitar el expediente para dejar sin efecto la declaración de bien de interés cultural.
Artículo 16 modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.» 2 marzo).Artículo 17
La incoación del expediente para dejar sin efecto la declaración de interés cultural de un determinado bien se efectuará de oficio o a solicitud del titular de un interés legítimo y directo, y se notificará y publicará en los términos previstos en el artículo 12.2 de este Real Decreto.
Artículo 17 modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.» 2 marzo).Artículo 18
Instruido el expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de este Real Decreto, el Ministro de Cultura propondrá al Gobierno el Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de interés cultural de un determinado bien.
Artículo 18 modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.» 2 marzo).Artículo 19
El citado Real Decreto, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», cancelará la inscripción del bien en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.
Artículo 19 modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.» 2 marzo).Artículo 20
La certificación del Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de monumento o de jardín histórico será título suficiente para la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 20 modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.» 2 marzo).CAPITULO II
REGISTRO GENERAL DE BIENES DE INTERES CULTURAL
Artículo 21
1. El Registro General de Bienes de Interés Cultural tiene por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Patrimonio Histórico, desarrollará las funciones relativas a la formación y actualización del citado Registro.
Corresponde al Ministerio de Cultura la llevanza del Registro respecto de los bienes a que se refiere el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, y a las Comunidades Autónomas respecto de los restantes bienes declarados de interés cultural. Las Comunidades Autónomas trasladarán al Registro general las inscripciones y restantes anotaciones registrales a efectos de constancia general.
2. Cada bien que se inscriba en el Registro General tendrá un código de identificación.
3. Se anotarán en el Registro, además de los datos recogidos en el extracto del expediente de declaración, los siguientes:
- a) Fecha de la declaración de interés cultural y de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
- b) Régimen de visitas o, en su caso, de los depósitos que se acuerden para la exhibición del bien previstos en el artículo 13.2 de la Ley 16/1985, que a estos efectos, la Administración competente comunicará al Registro.
- c) Las transmisiones por actos inter vivos o mortis causa y los traslados. A este fin los propietarios y los poseedores comunicarán al Registro General tales actos, aportando, en su caso, copias notariales o certificaciones registrales o administrativas de los documentos en que consten aquellos actos.
- d) Los anticipos reintegrables previstos en el artículo 36.3 de la Ley 16/1985, concedidos por la Administración del Estado, que se inscribirán de oficio.
- e) Las restauraciones que se comunicarán por el órgano que las autorice.
4. Cualquier inscripción relativa a un bien que se efectúe de oficio será notificada al titular de aquél.
5. El Registro General sólo da fe de los datos consignados en el mismo a los efectos previstos en la Ley 16/1985.
Artículo 22
1. Será preciso el consentimiento expreso del titular para la consulta pública de los datos contenidos en el Registro General sobre:
- a) La situación jurídica y el valor de los bienes inscritos.
- b) Su ubicación, en el caso de bienes muebles, cuando por la Administración competente se hubiera dispensado totalmente de la obligación de visita pública a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 16/1985.
2. En el caso de que falte el consentimiento del titular para informar sobre la localización del bien y si existe una solicitud razonada para su estudio con fines de investigación debidamente acreditados, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico lo comunicará al Organo competente para la protección del bien a fin de que acuerde las medidas oportunas para permitir el acceso al mismo, sin desvelar en ningún caso los datos a que hace referencia el apartado 1.
3. En el caso de zonas arqueológicas cuyos yacimientos no estén abiertos a la visita pública será preciso que el Organo competente para la protección del bien autorice la consulta de la ubicación de la zona.
Artículo 23
1. A petición del propietario o titular de derechos reales sobre un bien de interés cultural o, en su caso, del Ayuntamiento interesado, se expedirá por el Registro un título oficial, cuyo modelo consta en el anexo número 2 de este Real Decreto, en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre el bien inscrito se efectúen.
2. El interesado podrá instar ante la Comunidad Autónoma competente la actualización del título, acreditando el acto jurídico o artístico cuya anotación inste. La resolución que adopte la Comunidad Autónoma será comunicada al Registro general a efectos de constancia.
CAPITULO III
INVENTARIO GENERAL DE BIENES MUEBLES
Artículo 24
1. El Inventario General comprenderá los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, no declarados de interés cultural, que tengan singular relevancia por su notable valor histórico, arqueológico, artístico, científico, técnico o cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, desarrolla las funciones relativas a la formación y actualización del citado Inventario General.
2. Cada bien que se inscriba en el Inventario General tendrá un código de identificación.
3. Se anotarán en el Inventario General respecto a los bienes incluidos en el mismo, además de los datos recogidos en el extracto del expediente de inclusión a que se refiere el artículo 30, los siguientes:
- a) Fecha de inclusión del bien en el Inventario General.
- b) Las transmisiones por actos inter vivos o mortis causa y los traslados de estos bienes.
- c) Los anticipos reintegrables previstos en el artículo 36.3 de la Ley 16/1985, concedidos por la Administración del Estado.
4. Las anteriores anotaciones y comunicaciones se efectuarán conforme a lo establecido en los apartados 3 c), 3 d) y 4 del artículo 21 de este Real Decreto.
5. El Inventario General sólo da fe de los actos consignados a los efectos previstos en la Ley 16/1985.
6. Las Comunidades Autónomas colaborarán con el inventario general a los efectos previstos en este artículo.
Artículo 25
1. No se permitirá la consulta pública de los datos relativos a la situación jurídica, localización y valoración económica de los bienes sin el consentimiento expreso del titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985.
2. En el caso de que falte el consentimiento del titular para informar sobre la localización del bien y si existe una solicitud razonada para su estudio con fines de investigación debidamente acreditados, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico lo comunicará al organismo competente para la protección del bien a fin de que acuerde las medidas oportunas para el acceso al mismo, sin desvelar en ningún caso los datos a que hace referencia el apartado anterior.
Artículo 26
1. A los solos efectos de facilitar la elaboración del Inventario General, la obligación de comunicación que la Ley 16/1985 en su artículo 26.4 señala a los propietarios o poseedores y a las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, se circunscribe a los siguientes bienes:
a) Bienes que tengan incoado expediente para su inclusión en el Inventario General en tanto aquél no se resuelva.
b) Bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, cuyo valor económico sea igual o superior a las cantidades que a continuación se indican:
1º.15.000.000. de pesetas cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas de menos de cien años de antigüedad.
2º.10.000.000. de pesetas en el caso de obras pictóricas de cien o más años de antigüedad.
3º.10.000.000. de pesetas cuando se trate de colecciones o conjuntos de objetos artísticos, culturales y antigüedades.
4º.7.000.000. de pesetas cuando se trate de obras escultóricas, relieves y bajo relieves con cien o más años de antigüedad.
5º.7.000.000. de pesetas en los casos de colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos e instrumentos musicales.
6º.7.000.000. de pesetas cuando se trate de mobiliario.
7º.5.000.000. de pesetas en los casos de alfombras, tapices y tejidos históricos.
8º.3.000.000. de pesetas cuando se trate de dibujos, grabados, libros impresos o manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte.
9º.1.500.000. pesetas en los casos de instrumentos musicales unitarios de carácter histórico.
10º.1.500.000. pesetas en los casos de cerámica, porcelana y cristal antiguos.
11º.1.000.000. de pesetas cuando se trate de objetos arqueológicos.
12º.400.000. pesetas pesetas en los casos de objetos etnográficos. Apartado b) modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.», 2 marzo).
c) Los que el Gobierno determine mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.
2. Las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior comunicarán por escrito al órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el bien, la exis~tencia de éste antes de proceder a su transmisión a terceros haciendo constar, en su caso, el precio convenido.
Artículo 27
1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico deberán formalizar, ante el órgano competente de la protección de este Patrimonio en la correspondiente Comunidad Autónoma, un libro de registro de las transacciones que efectúen sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior.
2. Se anotarán en el libro de registro los datos de las partes intervinientes en la transmisión del objeto y se describirá éste de forma sumaria, con especificación de su precio.
3. Sin perjuicio de las competencias de la respectiva Comunidad Autónoma y de las reconocidas a otros Organos por el ordenamiento jurídico, el Ministerio de Cultura tendrá también acceso a estos libros de registro a los efectos de conocimiento y evaluación del Patrimonio Histórico Español.
CAPITULO IV
INCLUSION DE BIENES EN EL INVENTARIO GENERAL
Artículo 28
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el Ministerio de Cultura, en colaboración con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la protección del Patrimonio Histórico Español, confeccionará el Inventario general de bienes muebles.
Artículo 28 modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.» 2 marzo).Artículo 29
1. La inclusión en el Inventario general corresponde al Ministerio de Cultura si se trata de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Los expedientes tramitados por el Ministerio de Cultura se ajustarán a las normas contenidas en este capítulo.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas la inclusión de bienes en el Inventario general en los restantes casos, cuya tramitación se regirá por su propia normativa.
Artículo 30
1. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de los interesados.
2. Dicha incoación se notificará en todo caso a los interesados, procediéndose a su anotación preventiva en el Inventario general. Esta anotación deberá contener una descripción suficiente del bien para su identificación.
3. El expediente se tramitará siguiendo las normas generales de procedimiento administrativo y las particulares del presente capítulo.
4. El Ministerio de Cultura comunicará a los interesados la inclusión del bien mueble en el Inventario general, indicando el código de identificación.
CAPITULO V
EXCLUSION DE BIENES DEL INVENTARIO GENERAL
Artículo 31
En los supuestos del artículo 29.1 de este Real Decreto corresponde al Ministerio de Cultura tramitar el expediente administrativo para acordar la exclusión de un bien del Inventario general.
Dicho expediente podrá iniciarse de oficio o a solicitud del titular de un interés legítimo y directo.
La incoación, notificación y tramitación del expediente se efectuarán en los términos previstos en el artículo 30 de este Real decreto.
En los supuestos del artículo 29.2 de este Real Decreto corresponde a las Comunidades Autónomas tramitar, con arreglo a su propia normativa, el expediente administrativo para acordar la exclusión de un bien del Inventario general.
Artículo 31 modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.» 2 marzo).Artículo 32
1. El Ministerio de Cultura comunicará a los interesados la resolución adoptada.
2. La exclusión de un bien del Inventario general cancelará su inscripción en éste.
CAPITULO VI
ELABORACION DEL CENSO DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y DEL CATALOGO COLECTIVO DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO
Artículo 33
..........
Sin contenido por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.», 2 marzo).Artículo 34
..........
Sin contenido por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.», 2 marzo).Artículo 35
El Ministerio de Cultura, en colaboración con las Administraciones de las Comunidades Autónomas, confeccionará el Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y el Catálogo colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico.
Artículo 36
El Censo comprenderá la información básica sobre archivos, colecciones y fondos de documentos, entendidos éstos como toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en todo tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 16/1985. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos.
El Catálogo colectivo comprenderá la información básica sobre bibliotecas, colecciones y ejemplares de materiales bi~bliográficos de carácter unitario o seriado en escritura manuscrita o impresa y sobre los ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otras similares, cualquiera que sea su soporte material, que integran el Patrimonio Bibliográfico a que se refiere el artículo 50 de la Ley 16/1985, y estará adscrito a la Dirección General del Libro y Bibliotecas.
Artículo 37
1. La competencia para efectuar la recogida de datos, a fin de confeccionar el Censo y el Catálogo colectivo, se determinará por las disposiciones contenidas en el artículo 11 de este Real Decreto.
2. ...
3. A los efectos de facilitar la elaboración del Censo y del Catálogo colectivo, el Ministerio de Cultura podrá establecer convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas.
Artículo 38
El Ministerio de Cultura, oído el Consejo del Patrimonio Histórico, diseñará los modelos de descripción y formulará las instrucciones técnicas de recogida, tratamiento y remisión de las informaciones por la Administración competente, para su integración por dicho Ministerio en las bases de datos correspondientes al Censo y Catálogo colectivo. No obstante, ambas Administraciones podrán convenir el tratamiento informático parcial o total por la Comunidad Autónoma respectiva de modo que quede garantizada la integración técnica en las correspondientes bases de datos.
Artículo 39
Será de aplicación a la consulta pública de los datos relativos a la situación jurídica, localización y valoración económica de los bienes incluidos en el Censo y en el Catálogo colectivo lo dispuesto en el artículo 25.
No obstante, en el caso de solicitud razonada para estudio del bien con fines de investigación debidamente acreditados a que se refiere el apartado 2 del artículo 25, se aplicarán las limitaciones que se derivan de lo establecido en los artículos 52.3 y 57.1, c), de la Ley 16/1985.