Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre
- Órgano MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE núm. 166 de 13 de Julio de 1999
- Vigencia desde 14 de Julio de 1999. Revisión vigente desde 14 de Julio de 1999 hasta 31 de Diciembre de 2005
TITULO II
Comercio al por menor de labores de tabaco
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 23 Ambito del monopolio
Uno. La venta al por menor de labores de tabaco en el territorio nacional, con la excepción de las islas Canarias, constituye un monopolio del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, que se ejerce bajo la dependencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la superior autoridad del Secretario de Estado de Hacienda, a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.
Dos. La expendición de efectos timbrados en las islas Canarias se realizará mediante establecimientos al efecto integrados en la Red General de Expendedurías.
Artículo 24 Estatuto concesional
Uno. Los expendedores de tabaco y timbre son concesionarios del Estado.
Dos. La concesión habilita para la venta al por menor, en régimen de exclusividad, de labores de tabaco adquiridas de los correspondientes distribuidores mayoristas, así como para la expendición de efectos timbrados y signos de franqueo previa su adquisición del titular del monopolio de distribución de los indicados efectos.
Tres. Los derechos y obligaciones de los expendedores se regirán por lo dispuesto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y sus normas de desarrollo, especialmente el presente Real Decreto, el pliego de condiciones de la concesión, y, en su caso, por las normas de Derecho administrativo, civil o mercantil que resulten aplicables.
Artículo 25 Autorizaciones de venta con recargo
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el Comisionado para el Mercado de Tabacos, autorizar a otras personas o entidades titulares de un establecimiento mercantil o de otro género con concurrencia de público, la venta al por menor de tabaco con el recargo fijo, sobre los precios de venta en expendeduría, que dicho organismo establezca, previa consulta con el Comité Consultivo.
La venta podrá realizarse de forma manual o mediante el empleo de máquinas automáticas, no pudiéndose extender la autorización a la expendición de efectos timbrados y signos de franqueo. La responsabilidad en la gestión del punto de venta, es independiente del régimen de explotación del elemento mecánico en su caso empleado para la expendición, de quién sea su propietario o explotador y de las cláusulas contractuales que le liguen con el titular del establecimiento que se reputarán válidas, salvo que fueran contrarias a derecho y, en particular, al régimen establecido para la venta con recargo en el presente Real Decreto.
En el caso de que en el mismo local, edificio o recinto se vendiese tabaco con recargo en dos o más puntos diferentes, sea de forma manual, o mediante el empleo de máquinas automáticas, cada uno de los puntos de venta deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización, con la excepción de la posibilidad de expendición manual de los productos no susceptibles de ser suministrados por la máquina automática, cuando sea realizada por un titular de autorización para la venta con recargo, mediante la utilización de tal medio mecánico.
Cuando el lugar en que dé servicio una máquina automática expendedora de tabaco no se encuentre bajo la vigilancia directa del titular del establecimiento, recinto o edificio en que esté sita, o de sus empleados, podrá autorizarse su instalación y la consideración de autorizado para la venta con recargo de su propietario o explotador, siempre que designe a una persona que, en el recinto en que la máquina esté sita, pueda, de forma permanente, ser requerida por los funcionarios del Comisionado para la colaboración en el ejercicio de sus funciones inspectoras, disponga de los elementos de apertura de las máquinas o de los medios para su inmediata localización y vigile las condiciones de utilización del medio mecánico y en particular del cumplimiento de la prohibición de venta a menores. En cualquier caso el autorizado será responsable por la actuación de las personas que designe de acuerdo con lo prevenido en el presente párrafo.
En cualquier caso la venta de tabaco por un sólo autorizado en puntos diferentes deberá ser solicitada y autorizada de forma separada e independiente para cada uno de los puntos de venta, ya estén situados en el mismo recinto o edificio, como se establece en el párrafo tercero del presente artículo, ya lo estén en lugares diferentes.
Artículo 26 Condiciones para ser concesionario
Uno. Para obtener la titularidad de una concesión de punto de venta de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado, será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a) Ser persona física, nacional de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea y con capacidad para el ejercicio del comercio.
- b) Residir o comprometerse a residir en localidad cuyo alejamiento del lugar en que esté radicado el punto de venta no impida a su titular el cumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo c) siguiente.
- c) Comprometerse a gestionar por sí mismo la expendeduría cuya concesión le haya sido otorgada, sin perjuicio de la ayuda que puedan prestar los auxiliares o dependientes que precise.
- d) No ser titular de otra expendeduría ni de autorización de venta con recargo, ni tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes y mayoristas de tabaco, salvo que se comprometa a cesar en las mencionadas situaciones, supuesto en el cual la adjudicación no será definitiva hasta que el cese se haya producido.
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e) No estar incurso en alguna de las circunstancias enumeradas a continuación:
- 1.º Las mencionadas en los párrafos a) a f), h) y j) del artículo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
- 2.º Haber sido condenado o hallarse procesado por delito de contrabando o sancionado por infracción administrativa de contrabando conforme a la legislación vigente.
- 3.º Haber dado lugar, por causa en que se le declare culpable, a la revocación de la concesión o autorización, en su caso, de un punto de venta.
Dos. La concurrencia de alguna de las circunstancias inhabilitantes a que se refiere el apartado anterior, acaecida en el período a que se extiende la concesión, determinará la inmediata revocación de la misma. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la concesión. En ambos supuestos se requerirá la instrucción de expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado. A partir de: 21 enero 2007 Párrafo primero del número dos del artículo 26 redactado por el número diecisiete del artículo único del R.D. 1/2007, de 12 de enero, por el que se modifica el R.D. 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre («B.O.E.» 20 enero).
En los supuestos del apartado segundo del párrafo e) del apartado uno anterior, una vez adoptado el acuerdo de iniciación del expediente y ponderadas las circunstancias del caso, el organismo gestor podrá suspender provisionalmente, y hasta la ultimación del mismo la actividad de venta de tabaco y de efectos timbrados y signos de franqueo en el establecimiento cuyo titular hubiese sido inculpado A partir de: 11 septiembre 2014 La referencia a la letra d) del segundo párrafo del número dos del artículo 26 ha sido introducida por el apartado doce del artículo único del R.D. 748/2014, de 5 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre («B.O.E.» 10 septiembre).
Artículo 27 Otorgamiento de las concesiones y autorizaciones
Uno. Las concesiones de expendedurías de tabaco y timbre del Estado se otorgarán por la Secretaría de Estado de Hacienda, a propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, y previo informe de su Comité Consultivo. A partir de: 21 enero 2007 La referencia a la «Subsecretaría de Economía y Hacienda», contenida en el presente apartado, ha sido introducida en sustitución de la anterior referencia a la «Secretaría de Estado de Hacienda», conforme establece la disposición adicional primera del R.D. 1/2007, de 12 de enero, por el que se modifica el R.D. 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre («B.O.E.» 20 enero).
La convocatoria de nuevos concursos, ubicación de las plazas a cubrir y constatación de las condiciones de los peticionarios, precisarán informe del Comité Consultivo del Comisionado, que deberá emitirlo en el plazo de quince días, entendiéndose informado favorablemente si no lo emitiese en dicho plazo. A tales efectos su Presidente incluirá las referidas cuestiones, según se vayan suscitando, en el orden del día de los temas a debatir por el Pleno del Comité, o sus Comisiones, según proceda. La copia del acta de la reunión en que se recoja el criterio del Comité al respecto se incorporará al correspondiente expediente de convocatoria o de adjudicación.
Dos. Será competencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos el conceder la autorización definitiva de los puntos de venta con recargo, a favor de las personas físicas y jurídicas que no estén incursas en las situaciones a que se hace referencia en el párrafo e), 1.º, 2.º y 3.º , del artículo 26, uno. Tampoco se podrán conceder autorizaciones de venta con recargo a favor de titulares de expendedurías o de personas que tengan vinculación profesional o laboral con cualquier operador del mercado de tabaco. Las autorizaciones tendrán una duración de tres años pudiendo ser renovadas por períodos iguales, a solicitud de su titular.
Si se constatare la venta de tabaco por establecimiento no autorizado al efecto se procederá como medida cautelar al precinto de la máquina, en su caso, y a la inmovilización del producto hasta tanto se obtenga la correspondiente autorización. De forma inmediata se procederá a la incoación del procedimiento sancionador correspondiente.
Tres. La concurrencia de alguna de las circunstancias inhabilitantes, acaecida en el período a que se extiende la autorización, determinará la inmediata revocación de la misma. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la autorización. En ambos supuestos se requerirá la instrucción del expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado.
Será igualmente aplicable en relación a los puntos de venta con recargo, lo previsto en el párrafo segundo del número dos del artículo anterior.
Artículo 28 Derechos de los expendedores
Los titulares de expendedurías tendrán los siguientes derechos:
- a) Gestionar y explotar, directamente y por su cuenta y riesgo, el punto de venta.
- b) Abastecer dentro del local de la expendeduría los puntos de venta con recargo que le hubieran sido asignados.
- c) Percibir los márgenes y comisiones correspondientes a la venta de tabaco y expendición de efectos timbrados y signos de franqueo.
- d) Transmitir la concesión, variar su emplazamiento o sus instalaciones.
- e) Servirse en el desempeño de sus funciones, de personas que le auxilien o en quienes, incluso, delegue funciones no primordiales, ni de forma permanente, de manera tal que existiese infracción a lo prevenido en el artículo 57, apartado 2.
- f) Obtener de la Administración, a través del Comisionado para el Mercado de Tabacos la tutela efectiva de los derechos reconocidos en la presente disposición.
- g) Conocer el estado de tramitación de los expedientes tramitados ante el Comisionado en que estuvieren interesados o fuesen parte.
- h) Estar representados a través de las organizaciones profesionales, en los órganos asesores del Comisionado.
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i) Cualesquiera otros derechos reconocidos en la presente norma, en otras disposiciones legales o en el pliego de condiciones de la respectiva concesión.A partir de: 11 septiembre 2014Letra i) del artículo 28 redactada por el apartado catorce del artículo único del R.D. 748/2014, de 5 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre («B.O.E.» 10 septiembre).
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A partir de: 11 septiembre 2014Letra j) del artículo 28 introducida por el apartado quince del artículo único del R.D. 748/2014, de 5 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre («B.O.E.» 10 septiembre).
Artículo 29 Obligaciones de los expendedores
Los titulares de las expendedurías estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes deberes:
- a) Tener a la venta en su establecimiento los productos que en cada momento comercialicen los distintos distribuidores y que el mercado demande, realizando una adecuada gestión de las existencias, que permita mantener suficiente margen de seguridad sobre las ventas previstas para el período entre suministros.
- b) Garantizar el adecuado almacenamiento y conservación de las labores de tabaco, rotándolo en forma tal que su envejecimiento no incida en su calidad o características, y manipulándolo de forma adecuada para que no se produzcan deterioros en el mismo.
- c) Exhibir los productos en forma adecuada y neutral respecto a marcas, fabricantes o distribuidores.
- d) Exponer, en lugar visible del establecimiento, el título de la concesión, así como cualesquiera otras noticias, rótulos o carteles que establezca el Comisionado.
- e) Mantener las instalaciones en adecuado estado de pulcritud y dignidad requeridas para la atención al consumidor.
- f) Dirigirse al cliente con la debida cortesía, facilitando su elección con la información que se requiera, sin inclinar capciosamente la elección hacia productos determinados. En particular deberá vigilar escrupulosamente el cumplimiento de la normativa establecida en relación con la venta a menores y demás disposiciones dictadas en materia sanitaria en relación con la venta de tabaco.
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g) Mantener unas adecuadas condiciones de servicio al público mediante la apertura del establecimiento durante el horario comercial que resulte más usual en la zona, con respeto en todo caso de la legislación vigente en cada momento y de un horario mínimo de apertura coincidente entre las nueve y las trece treinta horas y las diecisiete y las veinte horas, excepto sábados tarde y festivos. Los horarios que restrinjan la apertura respecto de los mínimos indicados requerirán la autorización del Comisionado, previa justificación de su conveniencia. En todo caso el horario de apertura estará expuesto al público.A partir de: 11 septiembre 2014Letra g) del artículo 29 redactada por el apartado dieciséis del artículo único del R.D. 748/2014, de 5 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre («B.O.E.» 10 septiembre).
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h) Cumplir las obligaciones que respecto de la gestión personal de la expendeduría y deber de residencia se establecen en el presente Real Decreto. A todos los efectos relacionados con los expedientes tramitados por el Comisionado, se entenderá que el domicilio es el lugar en que la expendeduría se encuentre ubicada.A partir de: 11 septiembre 2014Letra h) del artículo 29 redactada por el apartado dieciséis del artículo único del R.D. 748/2014, de 5 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre («B.O.E.» 10 septiembre).
- i) No realizar actos que afecten a la neutralidad del mercado ni supongan competencia desleal respecto de otras expendedurías.
- j) Tener a disposición del público una lista o tarifa de los precios de venta al público de las labores de tabaco que se comercialicen.
- k) Responder personalmente de las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de la normativa concesional imputables a sus empleados o familiares afectos a la actividad.
- l) Abonar al distribuidor mayorista los pedidos suministrados en las condiciones y plazos correspondientes.
- m) Acreditar la superación de los cursos de formación para el ejercicio de la actividad de expendeduría que a tal efecto se homologuen por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
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n) Igualmente están obligados al cumplimiento de cualesquiera otros deberes reconocidos en la presente norma, en otras disposiciones legales o en el pliego de condiciones de la respectiva concesión.A partir de: 11 septiembre 2014Letra n) del artículo 29 redactada por el apartado diecisiete del artículo único del R.D. 748/2014, de 5 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre («B.O.E.» 10 septiembre).
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A partir de: 11 septiembre 2014Letra ñ) del artículo 29 introducida por el apartado dieciocho del artículo único del R.D. 748/2014, de 5 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre («B.O.E.» 10 septiembre).
Artículo 30 Extinción de la relación concesional
La concesión administrativa de una expendeduría de tabaco y timbre se extinguirá por las siguientes causas:
- a) El fallecimiento del expendedor, sin perjuicio de los derechos sucesorios reconocidos por la legislación vigente.
- b) La gran invalidez, que inhabilite al titular de la expendeduría para el desempeño de las funciones y cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto, así como la incapacidad absoluta o relativa, acaecidas con posterioridad al inicio de la actividad, que imposibiliten al titular para gestionar el punto de venta, salvo que se constituya el órgano tutelar correspondiente y sin perjuicio de la posibilidad de transmisión de la expendeduría con arreglo a la normativa vigente.
- c) La renuncia expresa del titular de la expendeduría, formulada por escrito ante el Comisionado con una antelación mínima de noventa días a la fecha en que hubiera de surtir efecto. Si, al formular su renuncia el titular, se encontrara en tramitación un expediente sancionador incoado contra el mismo, el Comisionado podrá suspender la tramitación de aquélla y sus efectos hasta la definitiva resolución del expediente.
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d) La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado uno del artículo 26 del presente Real Decreto.A partir de: 11 septiembre 2014Letra d) del artículo 30 redactada por el apartado diecinueve del artículo único del R.D. 748/2014, de 5 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre («B.O.E.» 10 septiembre).
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e) Las demás causas establecidas en derecho.A partir de: 21 enero 2007Letra e) del artículo 30 redactada por el número dieciocho del artículo único del R.D. 1/2007, de 12 de enero, por el que se modifica el R.D. 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre («B.O.E.» 20 enero).
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A partir de: 21 enero 2007Letra f) del artículo 30 introducida por el número dieciocho del artículo único del R.D. 1/2007, de 12 de enero, por el que se modifica el R.D. 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre («B.O.E.» 20 enero).
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A partir de: 21 enero 2007Letra g) del artículo 30 introducida por el número dieciocho del artículo único del R.D. 1/2007, de 12 de enero, por el que se modifica el R.D. 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre («B.O.E.» 20 enero).
Artículo 31 Productos comercializados, márgenes y comisiones
Uno. En la venta de labores de tabaco, los expendedores devengarán los márgenes comerciales establecidos en el artículo 4.7 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
Dos. En la distribución de efectos timbrados y signos de franqueo, los expendedores tendrán derecho a la comisión fijada en la disposición adicional sexta de dicha Ley.
Tres. Si la actividad de venta se extendiera a otros documentos relativos a la recaudación de impuestos, tasas, exacciones o prestaciones de servicio el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa la comunicación de su importe y condiciones, autorizará dicha actividad ratificando los márgenes y comisiones a percibir estableciendo el carácter obligatorio o no para la red de expendedurías de vender dichos productos.
Cuatro. Podrán igualmente ser objeto de comercialización artículos de fumador, de librería, de papelería u otros, incluidos servicios, debidamente autorizados por el Comisionado que no perjudiquen la imagen del monopolio minorista, ni afecten a la debida conservación y comercialización del tabaco y timbre del Estado, así como a la seguridad de los usuarios. No será precisa la autorización previa para la comercialización de artículos de fumador, librería y papelería.
Artículo 32 Comercialización de tabaco en zonas restringidas
Uno. Se prohíbe la comercialización de tabaco, no pudiéndose autorizar la apertura de establecimientos dedicados a tal fin, en los locales y lugares donde exista la prohibición legal de fumar.
Dos. A los efectos prevenidos en el número anterior no se considerará que existe tal prohibición en los locales y lugares en que esté habilitada algún tipo de zona expresamente autorizada para fumar, salvo lo que al respecto esté reglamentado en materia sanitaria o educativa.
CAPITULO II
Clasificación y provisión de expendedurías y de autorizaciones de venta con recargo
Artículo 33 Clasificación de expendedurías
Los puntos de venta que constituyen la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado se clasifican en: generales, especiales, de carácter complementario e interiores:
Uno. Las expendedurías generales podrán ser de carácter permanente o de carácter temporal:
- a) De carácter permanente: tienen tal consideración los establecimientos comerciales instalados en locales independientes, teniendo por objeto principal la venta al consumidor, a los precios de tarifa de los productos o documentos indicados en el artículo 31, apartados uno a tres.
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b) De carácter temporal: Con iguales características que las anteriores, se concederán con un funcionamiento restringido a determinadas épocas del año, no inferior a cinco meses, en lugares o zonas donde resulte aconsejable por la considerable concurrencia estacional de los consumidores que haga innecesario y antieconómico su continuado servicio durante todo el año.
No obstante, cuando el cambio de las circunstancias aconseje una cobertura permanente del servicio, podrá el Comisionado ordenar la conversión del establecimiento en expendeduría de carácter permanente.
Dos. Se consideran expendedurías especiales las situadas en el interior de recintos o edificios ocupados por organismos o entidades de las Administraciones públicas.
Tres. Se denominan expendedurías de carácter complementario a las que se autoricen en aquellas localidades o núcleos de población, en especial en zonas rurales, donde por su reducido número de habitantes, escasa rentabilidad prevista o cualquier otra causa, no resulte aconsejable la instalación de otro tipo de expendeduría.
Estas expendedurías se emplazarán necesariamente en un establecimiento mercantil en funcionamiento de la localidad de que se trate, donde la venta de los productos monopolizados constituye una actividad complementaria de la comercial que, con carácter principal, aquél desarrolle.
Cuando las circunstancias económicas de la explotación de una expendeduría complementaria o las demográficas de la localidad en que esté situada lo aconsejaren, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá proceder a su conversión en general, así como, en su caso, a convocar una nueva plaza de expendeduría general, o complementaria, con respeto en todo caso a los principios establecidos en el artículo 35 y siguientes.
Cuatro. Son expendedurías interiores las instaladas dentro de recintos en los que se ejerce el comercio minorista por varias empresas, tales como mercados, galerías comerciales u otros centros similares de libre acceso público. Igualmente tendrán tal consideración las instaladas en grandes almacenes. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá los requisitos que han de reunir los locales en que tales expendedurías se establezcan, así como las normas que garanticen la independencia en la responsabilidad de la gestión comercial de la expendeduría respecto del titular del conjunto comercial en que está situada, así como la posibilidad de intervención, mediante informe no vinculante por parte del titular del conjunto comercial, en relación con las circunstancias de todos los peticionarios.
Este tipo de expendedurías no podrá ostentar rótulos ni distintivos a la calle que los identifiquen, ni su acceso ser directo desde la vía pública.
Cinco. Las expendedurías situadas en establecimientos penitenciarios se regirán por lo dispuesto en el apartado dos de la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
El organismo competente para la gestión del centro penitenciario solicitará del Comisionado para el Mercado de Tabacos la habilitación del punto de venta correspondiente indicando las condiciones de explotación y la identificación del funcionario a quien se responsabilice de su gestión y del cumplimiento de los deberes establecidos en el presente Real Decreto en relación con la expendición de tabacos, sin que, fuera de ello, el nombramiento de gestor determine vínculo concesional alguno entre el mismo y la Administración.
No obstante lo anterior los citados establecimientos estarán sometidos a las siguientes limitaciones:
- a) Todos los beneficios de la venta redundarán en líneas de actuación que contribuyan a la reinserción de los internos de acuerdo con la normativa vigente.
- b) No podrán venderse labores de tabaco ni efectos timbrados fuera del recinto penitenciario
- c) No podrán efectuarse cambios de emplazamiento ni extensiones temporales fuera del edificio o recinto en el que operasen.
- d) El suministro de labores de tabaco y efectos timbrados deberá realizarse en el centro penitenciario.
Seis. Las expendedurías de régimen especial declaradas subsistentes por la disposición transitoria primera del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, y, consecuentemente, no comprendidas en la clasificación establecida en el capítulo II del Título II de dicho texto legal, o que, aun comprendidas en la misma, en su día hubieran sido adjudicadas en favor de personas jurídicas, se mantendrán subsistentes, sin que se admita su transmisión o novación de acuerdo con lo prevenido en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
Artículo 34 Extensiones transitorias de expendedurías
Uno. Con objeto de posibilitar las ventas, a los precios de tarifa, de las labores de tabaco, timbre del Estado y signos de franqueo, en ferias, exposiciones, congresos y demás lugares de concurrencia masiva carentes de un punto de venta permanente, podrá el Comisionado para el Mercado de Tabacos autorizar al titular de la expendeduría más próxima, entre las que lo soliciten, la instalación de un despacho al público por un período de tiempo no superior para cada expendedor a tres meses dentro del año natural. Tal autorización podrá concederse a dos o más expendedores para la misma zona cuando la concurrencia de personas y la extensión del espacio físico en que se produce dicha concurrencia temporal así lo aconsejasen.
Dos. El Comisionado para el Mercado de Tabacos decidirá, para el caso de petición múltiple de extensión transitoria para una misma zona, el lugar concreto de ubicación que sea más adecuado a los efectos de cobertura del servicio público.
Tres. Caso de constatarse la necesidad de atender el servicio de forma permanente en la zona cubierta por una extensión transitoria, se procederá a la convocatoria de expendeduría del tipo que corresponda, no pudiendo renovarse por más de seis meses la situación temporal.
Cuatro. En el supuesto de que la cobertura provisional del servicio lo sea por un plazo inferior a quince días no será precisa la solicitud de extensión transitoria, pudiéndose conceder por el Comisionado para el Mercado de Tabacos una simple habilitación temporal en las condiciones establecidas en los apartados uno y dos del presente artículo.
Artículo 35 Reglas generales para la provisión de expendedurías
Uno. Las expendedurías se proveerán por concurso público entre las personas que reúnan los requisitos y no estén incursas en las circunstancias que en el presente Real Decreto se mencionan.
La convocatoria del concurso que se aprobará mediante resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», determinará las zonas o polígonos donde proceda la instalación de expendedurías. En la fijación de dichas zonas se tendrán en cuenta los criterios de atención al público, suficiente y adecuada localización geográfica de las expendedurías y de rentabilidad razonable de las expendedurías circundantes ya existentes y de las de nueva creación. Los pliegos de concesiones se aprobarán con ocasión de cada convocatoria Las bases del concurso habrán de ser no discriminatorias, objetivas y transparentes, fundándose principalmente la adjudicación de las nuevas plazas en criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, sanitarias, de distancias entre expendedurías y de población.
Dos. La distancia mínima entre expendedurías generales por regla general será la siguiente:
- a) En capitales de provincia y municipios de más de 100.000 habitantes: 200 metros.
- b) En municipios de más de 10.000 hasta 100.000 habitantes: 175 metros.
- c) En municipios de hasta 10.000 habitantes: 150 metros.
No obstante lo anterior, los pliegos de condiciones podrán establecer distancias mínimas superiores a las indicadas -que tendrán sólo efecto para la convocatoria en que se establezcan-, si atendidas las circunstancias demográficas y comerciales de la zona resulta aconsejable y siempre que resulte garantizado el adecuado servicio al público. Igualmente podrán establecerse distancias mínimas inferiores a las señaladas en el párrafo anterior si las circunstancias de rentabilidad de la zona y las exigencias de servicio lo aconsejan, entendiéndose que tales requisitos no se cumplen respecto de la cercanía a expendedurías cuyo volumen de negocio de productos tabaqueros en el ejercicio precedente sea inferior a tres veces la media del municipio, o, alternativamente, a tres veces la media provincial de las expendedurías de su clase, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 33 del presente Real Decreto para la determinación de la clase de expendeduría de acuerdo con la tipología en el mismo establecida.
Tres. La valoración de las ofertas presentadas se realizará en base a criterios de mejor comercialidad, apreciándose en su conjunto los valores ofertados, siempre que se encuentren dentro de los mínimos que se establezcan en el pliego de condiciones vigente para cada concurso.
A tales efectos, en los pliegos de condiciones se indicarán las circunstancias valorables en cada caso para la adjudicación de la concesión, pudiéndose, a título ejemplificativo incluir las siguientes:
- 1.ª Intensidad peatonal y de concentración de comercio en la zona.
- 2.ª Distancia a otro punto de venta.
- 3.ª Superficie útil del local.
- 4.ª Superficie destinada a la atención al público.
- 5.ª Almacenes y condiciones de conservación de los productos.
- 6.ª Fachada exterior.
- 7.ª Escaparate exterior.
- 8.ª Condiciones de ornamentación y estética.
Cuatro. Los pliegos de condiciones también valorarán la distancia con los centros docentes que existan en la zona, dándose mayor puntuación a la oferta más lejana.
Artículo 36 Reglas específicas para la provisión de expendedurías especiales y de carácter complementario
Uno. Las expendedurías especiales se proveerán por la Secretaría de Estado de Hacienda, previo informe y propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, y a solicitud de la autoridad de la que dependa el local oficial en que se instalen, especificándose las características del mismo.
La provisión de la expendeduría se realizará conforme a los criterios establecidos con carácter general en el artículo anterior, si bien será exigible informe previo de la autoridad de la que dependa el local sobre la idoneidad de cada concursante, sin que dicho informe pueda tener carácter vinculante.
Dos. Las expendedurías de carácter complementario se proveerán por la Secretaría de Estado de Hacienda, previo informe y propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, mediante concurso en favor de comerciantes individuales con establecimiento abierto al público en la localidad de que se trate, siempre que se den en los peticionarios las circunstancias expresadas en los artículos 26.uno y 33.tres del presente Real Decreto y que los productos comercializados no perjudiquen la conservación de las labores de tabaco ni de los efectos timbrados.
A la convocatoria del concurso se le dará publicidad exponiendo los oportunos anuncios por un período de treinta días naturales en los Ayuntamientos respectivos o en sus Alcaldías pedáneas.
Tres. En cualquier caso será preciso, previamente a la adjudicación, informe del Comité Consultivo del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Artículo 37 Reglas de provisión de los puntos de venta con recargo
Uno. El titular de un establecimiento mercantil, o de otro género, abierto al público, que desee obtener una autorización de venta con recargo, con o sin máquina automática para la expendición de los productos en dicho establecimiento, deberá solicitarlo al Organismo autónomo comisionado para el Mercado de Tabacos, a través de la expendeduría de suministro a que se refiere el artículo 42.dos, siguiendo el procedimiento que se establezca mediante resolución del citado organismo.
Dos. La expendeduría designada comprobará el cumplimiento del requisito establecido en el artículo a que se hace referencia en el apartado uno anterior, responsabilizándose bajo su firma y sello que es una de las tres más cercanas al punto de venta solicitado, conforme a lo previsto en el artículo 42.dos, remitiendo un ejemplar del comprobante de la solicitud al Comisionado a través de correo certificado o cursándola a través de cualquiera de las oficinas o registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, devolviendo el resto de la documentación al peticionario.
Tres. Una vez sellada y devuelta la solicitud, el peticionario remitirá la documentación al Comisionado, con los efectos previstos en el apartado cinco de este artículo, a través de cualquiera de los medios a que se refiere la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuatro. La negativa al suministro por parte del expendedor, o al sellado de la solicitud o a su tramitación, así como la inclusión de datos falsos o inexactos constituirá infracción tipificada en los artículos 7.tres, 2, a) y d), de la Ley 13/1998, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, siendo sancionados como infracción grave.
Cinco. La presentación de la solicitud, acompañada de todos los documentos que, en principio, acreditan el derecho del interesado a obtener una autorización de venta con recargo, debidamente sellada por la expendeduría de suministro y remitida al Comisionado, determinará la concesión de una autorización provisional por plazo de tres meses que, en su caso, será sustituida por la definitiva expedida por este último organismo.
Seis. No se podrán autorizar puntos de venta con recargo en el interior de locales o edificios en que se encuentre instalada una expendeduría interior o especial sin que exista, por parte del peticionario, compromiso permanente de suministrarse de labores de tabaco con destino a tales puntos exclusivamente en la expendeduría interior o especial sita en dicho recinto.
CAPITULO III
Normas de funcionamiento
Artículo 38 Instalaciones
Uno. En el exterior de las expendedurías únicamente deberá figurar el rótulo identificativo reglamentario, carente de cualquier aspecto de promoción o publicidad.
Los establecimientos deberán poseer adecuados locales para la conservación de los productos y mantenerse en las condiciones de decoro y limpieza que exige la atención al público. El rótulo identificativo no podrá ser utilizado por los establecimientos autorizados para la venta con recargo y los que se refieran a otros tipos de productos de comercialización autorizada en expendedurías se situarán con subordinación al reglamentario en tamaño y significación estética.
Dos. El almacenamiento de los productos deberá realizarse en los lugares en que radiquen las correspondientes expendedurías o puntos de venta con recargo.
Excepcionalmente se admitirá la utilización de otros locales previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, consideradas las circunstancias que concurran en cada caso.
Tres. Las instalaciones de las expendedurías y puntos de venta con recargo deberán reunir adecuadas condiciones de limpieza, salubridad, seguridad y comodidad de acceso, así como de conservación de los productos y fácil recuento de las existencias.
Cuatro. Los titulares de autorizaciones de venta con recargo deberán conservar obligatoriamente en el lugar en que se ejerce la actividad y en sitio visible la documentación correspondiente a la autorización y las tarifas oficiales de precios. En particular, si la venta se realizase a través de máquina automática, la autorización, en formato adecuado, deberá fijarse en un panel visible de la máquina bajo una protección transparente. Igualmente se conservarán en el local en que se desarrolle la actividad los medios o elementos de apertura de las máquinas expendedoras, con objeto de permitir en todo momento las inspección de sus contenidos.
Cinco. Los fabricantes e importadores de máquinas automáticas para la expendición de labores de tabaco pondrán en conocimiento del Comisionado la comercialización de nuevos modelos, con objeto de que por dicho organismo se compruebe el correcto funcionamiento del prototipo de acuerdo con sus especificaciones, y se asigne código estadístico para el registro de las correspondientes unidades.
Artículo 39 Cambio de emplazamiento de expendedurías
Uno. Los titulares de una expendeduría no podrán variar su emplazamiento. Se exceptúan los casos siguientes que requerirán en todo caso, autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, limitándose el traslado al cambio de ubicación dentro de la misma área de actuación.
- a) Cuando lo solicite el titular y, a juicio del Comisionado, suponga mejoras de las instalaciones y el servicio público.
- b) Cuando el titular haya de abandonar el local en virtud de Resolución administrativa o judicial firme que exija el abandono o cierre del local y no haya sido provocada directa o indirectamente por el titular de la concesión.
- c) Cuando los sucesores en la concesión, bien por actos inter vivos o mortis causa, no puedan disponer de los locales en que hubiera venido funcionando la expendeduría.
- d) En aquellos casos de fuerza mayor, no imputable al titular, que hagan imposible o peligrosa para las personas o los productos el ejercicio de la actividad mercantil.
- e) Podrán autorizarse cambios de emplazamiento provisionales por un plazo máximo de dos años en aquellos casos en que a juicio del Comisionado, previo informe del Comité Consultivo, existan causas de fuerza mayor, no imputables al titular que justifique la autorización del nuevo emplazamiento, aunque las instalaciones y distancias sean distintas a las señaladas en el artículo 35.dos de este Reglamento.
Dos. En los supuestos de cambio de emplazamiento de los párrafos a), b), c) y d) del párrafo uno anterior, el nuevo local en que se ubique la expendeduría habrá de tener una superficie superior al anterior y guardar las distancias señaladas en el artículo 35 de este Reglamento. Excepcionalmente podrán ser autorizados, previo informe del Comité Consultivo, aquellos cambios de emplazamiento que, aunque no cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo, mejoren sus instalaciones y aumenten distancias con respecto a la expendeduría más cercana.
Tres. Los supuestos de cambio de emplazamiento señalados en los apartados b) a d) del apartado uno anterior procederán, incluso en el caso de que su autorización supusiera el cambio de clasificación de la expendeduría, pasando de uno de los tipos señalados en el artículo 33 del presente Real Decreto a otro distinto, salvo el caso de los incluidos en los números cinco y seis del mencionado artículo.
Cuatro. Los criterios de atención al público, suficiencia de localización geográfica y rentabilidad razonable, establecidos en el artículo 35 como criterios para la provisión de nuevas expendedurías, habrán de ser tenidos en cuenta igualmente por el Comisionado en los casos de las autorizaciones de cambio de emplazamiento a que se refiere el presente artículo, que, sin embargo no se podrán conceder hasta transcurridos cinco años desde la toma de posesión de una nueva expendeduría adjudicada en virtud de concurso, salvo en los supuestos de los apartados b), c) y d) del apartado uno anterior.
Artículo 40 Cambio de emplazamiento de las autorizaciones de venta con recargo
Uno. Los titulares de una autorización de venta con recargo podrán variar su emplazamiento si cambia el del local en que la actividad principal se ejerza, siempre que ello no suponga alteración de su titularidad ni su de gestión. En otro caso, la autorización se considerará automáticamente caducada, debiendo el nuevo titular o gestor proceder a la solicitud de nueva autorización.
Dos. La regla establecida en el apartado uno anterior será igualmente aplicable cuando la venta con recargo se realice a través de máquina automática. En el supuesto de cambio de la máquina por medio de la cual se realice la actividad, la autorización se entenderá prorrogada por el tiempo que quedase por transcurrir de la original.
Tres. En cualquiera de los casos a que se refieren los apartados uno y dos anteriores, las respectivas circunstancias habrán de ponerse en comunicación del Comisionado para el Mercado de Tabacos antes de producirse o, como máximo en el plazo de los 30 días siguientes al cambio de emplazamiento. Caso de falta de comunicación en el referido plazo, la autorización se entenderá automáticamente caducada. La comunicación se realizará directamente al Comisionado, pero mediando siempre conocimiento de la expendeduría originalmente asignada para el suministro o de la que correspondiera si el cambio de emplazamiento supusiera obligatoriamente el cambio de aquélla.
Artículo 41 Autorizaciones de obras
Los expendedores no podrán variar las condiciones esenciales de instalación de las expendedurías según aparecieran configuradas en el instante concesional, o con ocasión de ulteriores autorizaciones, sin perjuicio de la realización de las obras de reparación y obras menores de mejora que fuesen necesarias o convenientes. Esto no obstante podrán realizar obras que supongan modificación esencial de las instalaciones, de la superficie dedicada o de su distribución, o que implique suspensión de la actividad comercial durante un período superior a quince días si mediare autorización al efecto por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos, si la reforma, en su conjunto, resultase conveniente para la actividad comercial objeto de la concesión.
Artículo 42 Abastecimiento de labores y efectos
Uno. Los titulares de expendedurías tendrán libertad para adquirir directamente de los distribuidores al por mayor, y únicamente de ellos, los tipos y cantidades de tabaco que consideren necesarios para atender su normal demanda sin discriminar por razón de su origen marcas ni productos.
Por lo que respecta a la adquisición de efectos timbrados y signos de franqueo los expendedores se relacionarán directamente con «Tabacalera, Sociedad Anónima», en cuanto sea gestora del Monopolio de Distribución al por mayor del timbre del Estado y signos de franqueo, y en su caso, y en su momento, con quien resulte adjudicatario del contrato de distribución al por mayor de efectos timbrados y signos de franqueo, según las previsiones de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá establecer, atendidas las circunstancias de los diversos tipos de expendedurías, normas sobre surtidos mínimos.
Dos. Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local menor de que se trate que, a tal efecto y en cada caso, sea asignada a petición del titular del punto de venta con recargo de entre las tres más próximas al local cuyo servicio se pretende atender. No se considerará que existe proximidad, para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente, si la distancia entre una expendeduría y el punto de venta es superior a 1.500 metros, salvo que se trate de la expendeduría más cercana en términos absolutos.
Los puntos de venta con recargo situados a bordo de medios de transporte, serán asignados para su suministro a la expendeduría que el Comisionado para el Mercado de Tabacos considere más adecuada a la vista del ámbito de actuación del punto de venta.
Las expendedurías especiales e interiores existentes a la entrada en vigor de la Ley 13/1998 no podrán suministrar a puntos de venta con recargo distintos de los ubicados en el recinto en que la expendeduría está sita. Respecto de las expendedurías de los tipos indicados que se provean a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley, los correspondientes pliegos de condiciones establecerán disposiciones expresas respecto a las posibilidades de suministro, o no, a puntos de venta con recargo.
En caso de duda, discrepancia o falta de señalamiento de la expendeduría de suministro, de negativa injustificada al suministro o prestación deficiente del servicio, el Comisionado designará la expendeduría más cercana.
Tres.
Tres. La venta de labores de tabaco en expendedurías y puntos de venta con recargo está sometida a las siguientes limitaciones de suministro diario a un mismo sujeto:
-
a) En expendedurías: 1.200 unidades de cigarrillos, 600 unidades de cigarritos, 300 unidades de cigarros o 1.500 gramos de las demás labores de tabaco.
Los anteriores límites se podrán multiplicar por diez cuando se trate de suministros a puntos de venta con recargo, pudiéndose autorizar por el Comisionado cantidades superiores, a la vista del volumen de operaciones del punto de venta, previa solicitud cursada con conocimiento de la expendeduría asignada para la venta.
El transporte de labores de tabaco que pudieran realizar los promotores o agentes de las distintas marcas en el estricto cumplimiento de sus funciones de demostración o promoción directa al público no estarán sujetas a limitación en su cantidad, aunque sí a la exigencia de vendí y a la consignación en el mismo con toda claridad del destino y finalidad del transporte. En cualquier caso el abastecimiento se realizará en la expendeduría más cercana al punto de demostración o promoción.
-
b) En puntos de venta con recargo: 200 unidades de cigarrillos, 100 unidades de cigarritos, 50 unidades de cigarros o 250 gramos de las demás labores de tabaco.
En todo caso, la venta y circulación de labores de tabaco deberán ir acompañadas de su correspondiente documento de circulación o vendí. Se exceptúa de este requisito la venta realizada directamente al consumidor por establecimientos de la red minorista en cantidades inferiores a 800 cigarrillos, 200 unidades si se trata de cigarros puros, 400 unidades en el caso de cigarritos, o 1 kilogramo de las demás labores de tabaco.
El Comisionado para el Mercado de Tabacos establecerá los modelos oficiales de vendís y las condiciones de cumplimiento de tal obligación, incluso a través de la exigencia de libros-registro de compra de tenencia obligada en los puntos de venta. Entretanto, será válido cualquier modelo de vendí siempre que contenga las siguientes indicaciones mínimas:
- 1.ª Número de serie que será correlativo
- 2.ª Fecha de la operación
- 3.ª Identificación de la expendeduría que realiza el suministro
- 4.ª Identificación del punto de venta con recargo adquirente
- 5.ª Tipos y clases de labores y cantidades de las mismas que ampara el documento, así como su precio respectivo.
Los vendís, que habrán de extenderse por duplicado, se conservarán por el autorizado para la venta con recargo y la expendeduría de suministro durante un período de uno y tres años, respectivamente.
El vendí amparará la circulación del producto y su tenencia en el punto de venta con recargo, durante el plazo de quince días a contar desde la fecha de su expedición, aplicándose, en caso contrario, las presunciones establecidas en el artículo 8.3 del Real Decreto 1768/1994, de 5 de agosto, por el que se regulan los procedimientos en materia de concesiones, autorizaciones y permisos, en el ámbito del monopolio de tabacos y de distribución del timbre del Estado.
Cuatro. La adquisición y transporte de labores con destino a los puntos autorizados para la venta con recargo deberá realizarse con sujeción a las normas establecidas en el presente Real Decreto personalmente por el titular de las mismas o por sus familiares vinculados al negocio, o por sus dependientes, unos y otros autorizados expresamente al efecto. El autorizado para la venta con recargo responderá directamente de la gestión de las personas autorizadas para la adquisición y transporte del tabaco.
Por excepción, podrá el autorizado para la venta con recargo valerse de mandatarios, apoderados expresamente por escrito, que guarden con él relación distinta a la señalada en el párrafo anterior, respondiendo de su gestión como si fuera personalmente realizada por el mandante. En el caso de que se constatase una sola vulneración de la normativa en esta materia imputable a la actuación del mandatario, podrá el Comisionado restringir la posibilidad de realizar el aprovisionamiento al titular del punto de venta con recargo o a sus familiares y empleados.
Cinco. Con objeto de evitar situaciones de acaparamiento en los casos de elevaciones de precios y las consiguientes repercusiones en la recaudación fiscal y en los niveles de servicio podrá el Comisionado, en los momentos previos en que racionalmente puedan producirse tales circunstancias, adoptar las medidas de contingentación directa o indirecta de los suministros que sean necesarios.
Artículo 43 Faltas y averías
Uno. Las relaciones entre los titulares de expendedurías y las empresas mayoristas, por razón de faltas y averías en las labores del tabaco comercializadas, se regirán por las condiciones de distribución aceptadas y por las normas de Derecho mercantil que resulten aplicables.
Dos. Las faltas y averías en los efectos timbrados, signos de franqueo y documentos oficiales serán de cargo del expendedor, salvo que rehúse el recibo de los géneros mermados o averiados en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de su entrega. Si no mediare tal protesta, en dicho momento se liquidará el importe del valor facial de los indicados efectos o documentos minorado en el importe de la comisión a que el expendedor tuviese derecho.
Tres. La devolución y canje de efectos timbrados se regirá por lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la demás normativa que resulte aplicable.
Cuatro. Las operaciones realizadas entre los titulares de expendedurías y los autorizados para la venta con recargo se regirán por las disposiciones del Comisionado para el Mercado de Tabacos, dictadas al amparo del presente Real Decreto, y, en su defecto por las normas del Derecho mercantil.
Artículo 44 Inspección
Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, con el auxilio de otros organismos oficiales, las facultades de inspección y control del cumplimiento por los operadores del mercado de tabacos de lo establecido en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo.
Artículo 45 Transmisión de expendedurías
Uno. La transmisión de la titularidad de las expendedurías podrá realizarse mortis causa o por actos inter vivos.
Dos. En ambos casos, al titular podrán sucederle como tal las personas que con él mantengan la relación de cónyuge, descendiente, ascendiente o pariente colateral hasta el tercer grado.
Tres. Para que cualquiera de las personas señaladas en el apartado anterior pueda acceder por sucesión a la titularidad será necesario que reúnan los requisitos y no se hallen incursas en las circunstancias que se mencionan en esta normativa con carácter general.
Cuatro. Cuando se trate de sucesión mortis causa entre cónyuges, ascendientes o descendientes, no será obstáculo para la designación del sucesor el hecho de no ostentar éste la plena capacidad de obrar, que deberá ser completada por quien ejerza la patria potestad o, en su caso, mediante la constitución del organismo tutelar correspondiente, que habrá de tener lugar con anterioridad a la toma de posesión del designado como sucesor.
Cinco. Todos los supuestos de transmisión deberán ser objeto de autorización previa por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que podrá exigir la realización de obras de mejora y adaptación no superiores a los valores mínimos establecidos en el pliego de condiciones correspondiente al último concurso convocado.
Seis. Los titulares que transmitan por actos ínter vivos una expendeduría no podrán tomar parte en los concursos que se convoquen para la provisión de nuevas durante un período de cinco años.
Artículo 46 Ejercicio del derecho a la transmisión de la expendeduría
Uno. La transmisión ínter vivos de la titularidad a favor de cualquiera de las personas con derecho a suceder sólo podrá realizarse cuando el titular cedente la hubiera ejercido efectivamente durante un período mínimo de cinco años, salvo caso de incapacidad sobrevenida y no estuviese incurso en un procedimiento sancionador por infracción a esta normativa.
El titular deberá comunicar su decisión al Comisionado para el Mercado de Tabacos especificando la identidad de la persona propuesta para sucederle. Tal designación obligatoriamente habrá de realizarse en documento público o de forma fehaciente.
Dos. En el supuesto de transmisión mortis causa el sucesor, que habrá de ser designado en testamento o documento público, deberá realizar idéntica comunicación a la prevista en el párrafo anterior en el plazo de tres meses siguientes al fallecimiento. En el supuesto de falta de previsión por el causante corresponderá a los coherederos por mayorías, dentro de cada grado y de acuerdo con la preferencia establecida por el Código Civil, la elección de la persona de entre ellas llamada a la titularidad de la expendeduría. Dicha designación y la correspondiente comunicación habrá de efectuarse necesariamente en el plazo de cuatro meses siguientes al fallecimiento del causante.
Tres. El Comisionado para el Mercado de Tabacos, hasta tanto dicte resolución definitiva en el expediente de sucesión mortis causa, podrá autorizar, cuando lo estime conveniente para el servicio público, que el designado o propuesto como sucesor continúe atendiendo provisionalmente la expendeduría. Iguales medidas provisionales, en relación con uno de los coherederos, podrán ser adoptadas en el supuesto de existir contienda judicial sobre la persona del posible sucesor, y siempre a reserva de las medidas provisionales que pudiera dictar la autoridad judicial competente.
Cuatro. La persona que conforme a lo prevenido en el apartado anterior continúe provisionalmente al frente de la expendeduría responderá de su actuación en el desempeño de tal actividad como si de un expendedor se tratase.
Cinco. En el expediente de transmisión de la expendeduría el interesado deberá justificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para una nueva concesión.
Artículo 47 Cierres temporales de expendedurías
Uno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar el cierre temporal de expendedurías por causa suficientemente justificada y siempre que el servicio público no se vea afectado.
La solicitud de cierre temporal deberá presentarse con quince días de antelación a la fecha en que hubiera de surtir efecto.
Dos. Se entenderá que, transcurrido un año desde el cierre, podrá ser cubierta la zona inicialmente atendida por la expendeduría, sea mediante traslado o sea mediante convocatoria de una nueva expendeduría.
Tres. Transcurridos dos años sin procederse a la reapertura del establecimiento, la concesión quedará caducada automáticamente.
Cuatro. Los cierres por un plazo inferior a cinco días laborables no requerirán autorización previa, pero deberán comunicarse al Comisionado con una antelación de dos días.