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Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. (Vigente hasta el 24 de junio de 1999.)


Sumario:

El artículo 24, apartado segundo, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en su redacción dada en el apartado 7 del artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, establece que forman parte de los recursos económicos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) las tasas que percibe por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.

El citado artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, autoriza en su apartado uno al Gobierno a acordar la aplicación y desarrollar la regulación de dichas tasas. En uso de las facultades atribuidas en tal precepto, se aprobó el Real Decreto 647/1994, de 15 de abril, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la CNMV. Asimismo, el apartado 5 del citado artículo dispone que el Gobierno podrá establecer los tipos o, en su caso, las cuotas de cuantía fija de dichas tasas teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. En uso de dichas autorizaciones los Reales Decretos 106/1995, de 27 de enero, y 901/1997, de 16 de junio, modificaron determinadas tarifas y los parámetros de referencia de ciertas bases imponibles.

El presente Real Decreto, en uso de dichas autorizaciones, modifica los tipos de las tasas de supervisión de instituciones de inversión colectiva y de las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación, establece límites inferiores y superiores para la cuota de determinadas tarifas (registro de folletos de emisión de valores, registros de entidades e instituciones, autorización de ofertas públicas de adquisición de valores) y modifica las tarifas de supervisión de miembros de las bolsas de valores, y de los mercados secundarios organizados no oficiales, adaptándolas en su forma de cómputo a las tarifas establecidas por los mercados a sus miembros y estableciendo un límite inferior para aquellos miembros del mercado que realicen pequeños volúmenes de operaciones. Asimismo, se acuerda la aplicación de tasas por expedición de certificados relativos a la información incluida en los registros públicos de la CNMV.

Por otra parte, ha de hacerse constar que este Real Decreto no se limita a modificar e introducir determinadas innovaciones en la regulación de las tasas de la CNMV, sino que unifica en una sola norma toda la regulación de las mismas, evitando la dispersión normativa e incrementando la seguridad jurídica de sus destinatarios principales, no solamente las autoridades que deben aplicarlas, sino fundamentalmente los sujetos obligados a satisfacerlas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1998, dispongo:

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen de las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tal y como se definen en los artículos siguientes.

Artículo 2. Régimen presupuestado.

Los ingresos derivados de las tasas tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

CAPÍTULO II.
TASAS APLICABLES A LA PRESTACIÓN DE DETERMINADOS SERVICIOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.

SECCIÓN I. TASAS POR REGISTRO DE FOLLETOS INFORMATIVOS EN SUS DISTINTAS MODALIDADES.

Artículo 3. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los folletos informativos exigibles de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y por sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 4. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, o la institución a cuyo favor se practique la inscripción en el correspondiente registro oficial.

Artículo 5. Base imponible.

La base imponible será el valor nominal de las emisiones a las que se refiere el correspondiente folleto informativo.

No obstante, en el caso de modificación de valores en circulación por aumento de su valor nominal, la base imponible será el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, a la fecha del registro del folleto correspondiente.

En el caso de folletos de ofertas públicas de venta de valores, la base imponible será el valor efectivo de la correspondiente oferta.

Artículo 6. Tipo de gravamen y cuotas.

Los tipos por los que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria o, en su caso, la cuota fija, según las características de la emisión u oferta pública de venta, serán:

Artículo 7. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento de acordarse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores el registro del folleto.

SECCIÓN II. TASAS POR INSCRIPCIÓN DE ENTIDADES O INSTITUCIONES EN LOS REGISTROS OFICIALES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.

Artículo 8. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de las entidades o instituciones en los correspondientes registros oficiales de sociedades y agencias de valores, de instituciones de inversión colectiva, de sociedades gestoras de estas instituciones, de sociedades gestoras de carteras y de sociedades gestoras de fondos de titulización, así como los actos relacionados con las citadas entidades o instituciones, excluida la baja en los mencionados registros, siempre y cuando estos actos deban ser inscritos en los correspondientes registros de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, y en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.

Artículo 9. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la taso la persona física o jurídica, o institución, a cuyo favor se practique la inscripción en el correspondiente registro oficial.

Artículo 10. Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

La base imponible, tipo de gravamen y cuota aplicables serán los siguientes:

Artículo 11. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento de acordarse la inscripción por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

SECCIÓN III. TASAS POR AUTORIZACIONES DE OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN DE VALORES.

Artículo 12. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la autorización de las ofertas públicas de adquisición de valores.

Artículo 13. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo la persona física o jurídica, o institución a cuyo favor se otorgue la autorización.

Artículo 14. Base imponible.

1. La base imponible será el valor efectivo del número máximo de valores a los que se extienda la oferta, y, en el supuesto de que no exista límite máximo, el total efectivo de los valores que constituyan el objeto de la misma.

2. En el caso de que la oferto pública de adquisición de valores se formule como compraventa, el valor efectivo se calculará multiplicando la contraprestación ofertada en dinero por cada valor por el número máximo de valores a los que se extienda la oferta.

3. En el caso de que la oferta pública de adquisición se formule como permuta, el valor efectivo se calculará multiplicando la media de las cotizaciones de los valores a los que se dirige la oferta en los tres meses anteriores, contados desde la fecha de presentación de la misma, y ponderadas con sus correspondientes volúmenes, por el número máximo de valores a los que se dirija la misma. En el caso de que no se hubiese negociado el valor ningún día en el período de tres meses inmediatamente anterior a la fecha de presentación, se tomará como referencia la última cotización del mismo.

4. En el caso de que la oferta pública de adquisición de valores se formule como compraventa y permuta, se aplicará lo regla del apartado anterior.

Artículo 15. Tipo de gravamen.

Cuando la cuota que resulte de aplicar los anteriores tipos de gravamen fuera inferior a 500.000 pesetas, se aplicará una cuota fija de 500.000 pesetas. Si, por el contrario, la cuota que resulte de aplicar dichos tipos de gravamen fuera superior a 10.000.000 de pesetas, se aplicará uno cuota fija de 10.000.000 de pesetas.

Artículo 16. Devengo.

La taso se devengará en el momento de otorgarse lo autorización.

SECCIÓN IV. TASAS POR INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN DE DETERMINADAS ENTIDADES E INSTITUCIONES.

Artículo 17. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que permanentemente realiza la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre las entidades e instituciones que a continuación se relacionan, mediante el examen de lo información que periódicamente le remiten, y las comprobaciones que sobre lo misma efectúa: instituciones de inversión colectivo; sociedades y agencias de valores; sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva; sociedades gestoras de carteras; sociedades gestoras de fondos de titulización; mercados secundarios de valores y sus miembros; entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, y entidades que, como consecuencia de su participación en un mercado secundario organizado no oficial, mantengan saldos en otros entidades encargadas de la llevanza de registros contables de valores representados mediante anotaciones en cuenta.

Artículo 18. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa: las personas físicas o jurídicas o instituciones inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; las personas físicas y jurídicas miembros o que pueden operar en los mercados secundarios de valores cuya supervisión corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, y las entidades que como consecuencia de su participación en un mercado secundario organizado no oficial, mantengan saldos en entidades encargadas de la llevanza de registros contables de valores representados mediante anotaciones en cuenta; y las personas o entidades emisoras de valores que soliciten la admisión a negociación de los valores por ellas emitidos en mercados secundarios organizados no oficiales.

Artículo 19. Base imponible y tipo de gravamen.

1. Las bases imponibles y tipos de gravámenes aplicables serán los siguientes:

2. Las tasas se devengarán por tantos conceptos, de los comprendidos en las tarifas mencionados en el apartado anterior (tarifas 9 a 17), como concurran en el sujeto pasivo de las mismas.

Artículo 20. Devengo.

1. Con excepción de las tasas por supervisión del proceso de admisión a negociación en mercados secundarios no oficiales (tarifas 16 y 17), las tasas a que se refiere el artículo anterior se devengarán el último día del trimestre natural.

2. En el caso de supervisión del proceso de admisión a negociación en mercados secundarios organizados no oficiales (tarifas 16 y 17), la tasa se devengará en el momento en el que la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunique al correspondiente mercado que la supervisión ha concluido, considerándose cumplidos los requisitos necesarios para la admisión a negociación.

SECCIÓN V. TASAS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS.

Artículo 21. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados relativos a lo información incluida en los registros públicos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 22. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, o la institución, solicitante del certificado.

Artículo 23. Base imponible y cuota.

Lo cuota tributaria correspondiente a esta tasa resulta de la suma de los siguientes:

  1. Una cuota fija de 2.000 pesetas.

  2. Una cuota resultante de aplicar a la base imponible, constituida por el número de páginas superior a seis de que conste el certificado de que se trate, el tipo de gravamen de 10 pesetas por página.

Artículo 24. Devengo

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

CAPÍTULO III.
NORMAS DE GESTIÓN.

Artículo 25. Órgano gestor.

La administración, liquidación, notificación y recaudación en período voluntario de las tasas a que se refiere el presente Real Decreto corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual se llevará a cabo mediante la formalización del correspondiente convenio.

Artículo 26. Liquidaciones practicadas por el órgano gestor.

1. En las liquidaciones de las tasas por inspección y supervisión de la actividad de las instituciones de inversión colectiva, de los sociedades gestoras de estos instituciones, de las sociedades gestoras de carteras, de las sociedades gestoras de fondos de titulización y de las sociedades y agencias de valores (tarifas 9, 10 y 11), la base imponible se determinará de acuerdo con la información que, en cumplimiento de sus obligaciones de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, remitan dichas entidades en cada período de liquidación.

En el caso de que, para un determinado período de liquidación, no hubiera obligación de remisión de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, le base imponible se determinará a partir de los datos contenidos en la información correspondiente al párrafo anterior.

2. Para poder llevar a cabo la liquidación de las tasas por inspección y supervisión de la actividad de los miembros de los mercados (tarifas 12, 13 y 14) de las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o a otras centrales de anotaciones en cuenta (tarifa 15), y de las emisiones de valores que se admitan a negociación en mercados secundarios organizados no oficiales (tarifas 16 y 17), las sociedades y organismos rectores de los correspondientes mercados, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y las centrales de anotaciones en cuenta, remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información precisa de los correspondientes sujetos pasivos dentro de los veinte días siguientes al del devengo de la tasa.

3. En el caso de que no se remitiera la información citada en los dos números anteriores dentro de los plazos requeridos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores realizará las actuaciones de comprobación e investigación necesarias para la práctica de la oportuna liquidación.

Artículo 27. Pago.

1. El pago de las tasas en período voluntario deberá hacerse en efectivo en la caja de la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores o a través de entidad de depósito autorizada.

2. El pago de las tasas en vía ejecutiva se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y en el convenio que se celebre con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 25.

Artículo 28. Plazo de ingreso.

El ingreso de las tasas liquidadas y notificadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores se realizará en los plazos fijados en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 29. Autoliquidación y pago de las tasas por expedición de certificados.

Las tasas por expedición de certificados desarrolladas en la Sección V del Capítulo II serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.

El pago de las tasas deberá hacerse en efectivo en la caja de la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores o a través de entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogados los Reales Decretos 647/1994, de 15 de abril; 106/1995, de 27 de enero, y 901/1997, de 16 de junio, sobre tasas aplicables por actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

Esto norma entrará en vigor el día 1 de octubre de 1998.

Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1998.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda,
Rodrigo de Rato y Figaredo.

Notas:
Corrección de errores del Real Decreto 1732/1998 de 31 de julio, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Texto vigente hasta el 24 de junio de 1999, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 845/1999, de 27 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva en relación con las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y se disponen otras medidas financieras.


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