Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado
- Órgano MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE de 25 de Enero de 1996
- Vigencia desde 14 de Febrero de 1996. Revisión vigente desde 15 de Marzo de 1998 hasta 25 de Abril de 2002
TITULO III
Del control financiero
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 33 Ambito de aplicación
El control financiero se ejercerá respecto de los sujetos siguientes:
- a) Los servicios, organismos autónomos, sociedades y demás entes públicos estatales, cualesquiera que sean su denominación y forma jurídica.
- b) Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado o de sus organismos autónomos, o de otro modo concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a fondos de las Comunidades Europeas, así como las entidades colaboradoras que participen en el procedimiento para su concesión y gestión.
Artículo 34 Objetivo y competencias
1. El control financiero al que se refieren los artículos 17 y 18 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, tiene por objeto verificar que la gestión económico-financiera del sector público estatal se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 33 de este Real Decreto, el control financiero tendrá por objeto comprobar la adecuada y correcta obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas. A partir de: 18 febrero 2004 Párrafo 2.º del número 1 del artículo 34 derogado por la letra d) del número 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones («B.O.E.» 18 noviembre).
2. El control financiero, que será ejercido con plena autonomía e independencia respecto de las autoridades y entidades cuya gestión se controle, se realizará por la Intervención General de la Administración del Estado a través de sus Subdirecciones Generales, Intervenciones Delegadas y los funcionarios que aquélla designe, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en el presente Real Decreto y demás disposiciones reglamentarias.
3. El control financiero tiene como finalidad promover la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financiera, a través de las propuestas que se deduzcan de los resultados del mismo. De los informes de control se podrá extraer información que permita una mejor aplicación de los principios de eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público.
Artículo 35 Formas de ejercicio
1. El control financiero se ejercerá mediante auditorías u otras técnicas de control, de conformidad con lo establecido en el presente Real Decreto y en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración del Estado.
2. Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones singulares seleccionados al efecto.
Dichas comprobaciones, de acuerdo con los objetivos que en cada caso se persigan, podrán utilizar, para el análisis de la actividad económico-financiera, alguno de los siguientes modelos de auditoría: financiera, de cumplimiento, operativa, de programas presupuestarios y planes de actuación y de sistemas y procedimientos de gestión financiera.
3. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, el control financiero podrá consistir en:
- a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros, mediante la aplicación de concretos procedimientos de análisis.
- b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.
- c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.
- d) La comprobación material de inversiones y otros activos.
- e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.
- f) Otras comprobaciones decididas por la Intervención General de la Administración del Estado en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.
- g) La revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera, que abarcará el examen de las funciones y operaciones efectuadas en éstos, con el objeto de verificar que la información responde a los principios de fiabilidad, integridad, precisión y disponibilidad.
4. Las normas de auditoría e instrucciones dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado serán de aplicación a todas las auditorías que se realicen en el ámbito del sector público estatal por los órganos funcionalmente dependientes de dicho centro directivo y los auditores de cuentas o sociedades de auditoría de cuentas contratados al efecto.
CAPITULO II
De los informes de control financiero
Artículo 36 Informes de control financiero provisionales y definitivos
1. El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo.
2. Dicho informe tendrá carácter provisional y se remitirá por el órgano que haya efectuado el control al gestor directo de la actividad controlada para que, en el plazo máximo de quince días desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas. En el caso de existir deficiencias admitidas por el órgano gestor, éste indicará las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas.
3. Se entenderá como gestor directo al titular del servicio órgano o ente controlado.
4. Con base en el informe provisional y en las alegaciones recibidas, el órgano de control emitirá el informe definitivo. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello el informe provisional se elevará a definitivo.
5. El informe definitivo incluirá las alegaciones del gestor y, en su caso, las observaciones del órgano de control sobre dichas alegaciones.
6. En los casos de control financiero sobre entidades colaboradoras o perceptores de ayudas y subvenciones públicas, el órgano que haya desarrollado el mismo emitirá informe comprensivo de los hechos puestos de manifiesto en el control y de las conclusiones que de aquéllos se deriven respecto al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la normativa aplicable. Este informe se dirigirá a la entidad colaboradora o al beneficiario dándole quince días de plazo para que efectúe las alegaciones que estime convenientes. Transcurrido el plazo mencionado, y teniendo en cuenta las alegaciones, en su caso, efectuadas, el órgano de control emitirá informe provisional dirigido al órgano gestor directo de las ayudas controladas, que seguirá la tramitación contemplada en los apartados 2 y siguientes de este artículo.
Artículo 37 Destinatarios de los informes definitivos
1. Los informes definitivos de control financiero serán remitidos por la Intervención General de la Administración del Estado, por sí o por medio de sus delegados, a los siguientes destinatarios:
- a) Al gestor directo de la actividad controlada.
-
b) Los relativos a controles financieros sobre subvenciones o ayudas públicas se remitirán al titular del órgano o ente que las haya concedido y, en su caso, a la entidad colaboradora y al beneficiario.A partir de: 18 febrero 2004Letra b) del número 1 del artículo 37 derogada por la letra d) del número 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones («B.O.E.» 18 noviembre).
- c) Cuando el control se haya realizado a solicitud o mandato de otro Estado miembro de la Unión Europea o de la propia Comisión Europea, de acuerdo con la normativa aplicable se remitirán, además, a dicha Institución.
- d) Cuando el ente o entes destinatarios de los informes estén incluidos en la órbita de dirección, coordinación o competencias de un determinado Departamento ministerial, servicio, organismo o ente público, los informes definitivos se remitirán, además, al titular de dicho departamento, servicio, organismo o ente, en la forma que para cada caso determine la Intervención General de la Administración del Estado.
- e) En todo caso, se remitirán por la Intervención General de la Administración del Estado al Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos. El Interventor general de la Administración del Estado remitirá al Ministro de Economía y Hacienda los informes que estime necesarios por la naturaleza del trabajo efectuado o de sus conclusiones.Letra e) del número 1 del artículo 37 redactada por R.D. 339/1998, 6 marzo («B.O.E.» 14 marzo), por el que se modifican determinados artículos del R.D. 2188/1995, 28 diciembre, por el que se desarrolla el Régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.
2. En el caso de que el control se haya realizado por interventores delegados, la Intervención General de la Administración del Estado determinará los informes que aquellos han de enviarle.
Artículo 38 Informes de actuación
1. La Intervención General de la Administración del Estado emitirá informe de actuación en relación con los aspectos relevantes deducidos del control dirigida al titular del Departamento del que dependa o esté adscrito el órgano o entidad controlada en los siguientes casos:
- a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no hayan realizado alegaciones o, presentadas éstas, no indiquen las medidas necesarias y el calendario previsto para su solución.Letra a) del número 1 del artículo 38 redactada por R.D. 339/1998, 6 marzo («B.O.E.» 14 marzo), por el que se modifican determinados artículos del R.D. 2188/1995, 28 diciembre, por el que se desarrolla el Régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.
- b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.
- c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
2. El titular del Departamento, una vez recibido dicho informe, manifestará al Ministro de Economía y Hacienda su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo en el plazo máximo de dos meses.
3. En caso de disconformidad, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo máximo de dos meses, someterá las actuaciones, en su caso, a la consideración del Consejo de Ministros.
4. .....
Artículo 38 bis Medidas de corrección de anomalías detectadas en el control financiero. Reintegros
1. Los órganos gestores deberán comunicar al órgano que haya desarrollado el control a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 36 las medidas que se vayan adoptando para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto y, en su caso, el grado de cumplimiento de los plazos establecidos en sus alegaciones. En el caso de que dichas medidas no sean adoptadas o no se cumplan los plazos establecidos, el órgano de control lo pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Administración del Estado a los efectos de la elaboración del informe de actuaciones a que se refiere el artículo 38 de este Real Decreto.
2. En el caso de que en los informes de control financiero se indiquen actuaciones de los órganos gestores que, de acuerdo con la normativa vigente, deban ser realizadas de forma inexcusable e inmediata, para reparar o evitar perjuicios para la Hacienda pública o de los entes controlados, dichos órganos deberán comunicar en el plazo máximo de un mes al órgano que haya desarrollado el control las medidas que hayan adoptado al respecto, señalando, en su caso, las discrepancias que puedan surgir con relación al contenido del correspondiente informe. Si el órgano que ha practicado el control manifestara su disconformidad con las actuaciones realizadas por el órgano gestor, lo pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Administración del Estado a los efectos de la posible elaboración del informe de actuación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este Real Decreto.
3. Cuando de los informes, definitivos o de actuaciones, realizados se deriven reintegros de perceptores de subvenciones o ayudas públicas el procedimiento a seguir será el siguiente:
- a) El órgano gestor deberá iniciar el expediente de reintegro mediante notificación formal al interesado, concediéndole un plazo de alegaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 8.2 del Real Decreto 2225/1993. La cantidad reclamada será la que figure en las conclusiones del informe, salvo que el órgano haya mostrado la discrepancia, en cuyo caso será la determinada por el Consejo de Ministros.
- b) El órgano gestor, a la vista de las alegaciones del beneficiario, determinará, de acuerdo con sus competencias, la procedencia o improcedencia del reintegro y su cuantificación en una cifra que podrá ser diferente a la propuesta en el informe de la Intervención General de la Administración del Estado. En todo caso, deberá remitir a la Intervención General de la Administración del Estado resolución motivada del punto anterior para su conocimiento y efectos.
- c) Si el órgano gestor no iniciase la instrucción del expediente de reintegro, la Intervención General de la Administración del Estado podrá, a través del Ministro de Economía, comunicarlo al Consejo de Ministros a los efectos oportunos.
- d) En todo caso, el órgano gestor deberá realizar las actuaciones precisas para evitar la posible prescripción de los créditos.
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Subsecretaría de Economía y Hacienda y a la Inspección General del Departamento en materia de expedientes administrativos de responsabilidad contable, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el Título VII de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 39 Informes al Consejo de Ministros
1. La Intervención General de la Administración del Estado elevará al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Economía y Hacienda, un informe trimestral de los resultados más relevantes que se hayan puesto de manifiesto en las actuaciones de control financiero.
2. El Ministro de Economía y Hacienda someterá al Consejo de Ministros el informe que anualmente elaborará la Intervención General de la Administración del Estado, comprensivo de los resultados más significativos de las actuaciones de control financiero realizadas durante el ejercicio.
3. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 38 y en los apartados anteriores, cuando por su especial trascendencia la Intervención General de la Administración del Estado lo considere oportuno elevará las actuaciones, a través del Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, al Ministro de Economía y Hacienda, para que, en su caso, las someta a consideración del Consejo de Ministros. Tales actuaciones irán acompañadas de un sucinto informe donde se expongan de forma motivada los aspectos específicos de mayor relevancia que recomienden este procedimiento.
Artículo 39 redactado por R.D. 339/1998, 6 marzo («B.O.E.» 14 marzo), por el que se modifican determinados artículos del R.D. 2188/1995, 28 diciembre, por el que se desarrolla el Régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.CAPITULO III
Del control financiero del sector público estatal
Artículo 40 Del control financiero de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos administrativos
1. El control financiero se ejercerá sobre los órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos administrativos de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y II de este Título.
2. El control financiero se podrá ejercer de forma permanente en los términos y con el alcance que determine la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 41 Del control financiero en los Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos
Los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, estarán sometidos a control financiero de carácter permanente, en sustitución de la función interventora. Dicho control se ejercerá respecto de la totalidad de las operaciones realizadas por los citados organismos.
Artículo 42 Del control financiero de las sociedades estatales y entes públicos
1. El control financiero se ejercerá sobre las sociedades estatales de acuerdo con los dispuesto en este Título.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá determinar aquellas entidades y entes a que se refieren los artículos 6.1 b) y 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en las que el control financiero se ejercerá de forma permanente, sin perjuicio de lo establecido en sus normativas específicas.
CAPITULO IV
Del control financiero de las subvenciones y ayudas públicas
Artículo 43 Delimitación y facultad
1. El control financiero se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado respecto de los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas, y en su caso, entidades colaboradoras, con el alcance y finalidad contemplados en el párrafo segundo del artículo 34.1 de este Reglamento.
2. Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán, previa autorización de la Intervención General de la Administración del Estado, acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.
Artículo 44 Cogestión
En lo relativo a las subvenciones y ayudas gestionadas por entes territoriales, podrán establecerse, mediante convenio con la Administración General del Estado, procedimientos específicos para el control, seguimiento y evaluación de aquéllas.
Artículo 45 Cofinanciación
En las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios, la Intervención General de la Administración del Estado será el órgano competente para establecer, de acuerdo con la normativa comunitaria y nacional vigente, la necesaria coordinación de controles, manteniendo, a estos solos efectos, las necesarias relaciones con los órganos correspondientes de la Comunidad Europea, de los entes territoriales y de la Administración General del Estado.
Artículo 46 Control de subvenciones
1. Los titulares de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los organismos autónomos y entes públicos que gestionen subvenciones o ayudas públicas facilitarán información sobre la gestión de dichas subvenciones y ayudas públicas a la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda mediante Orden ministerial que comprenderá los extremos indicados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
2. La referida información contendrá el detalle de las bases reguladoras de la subvención; convocatorias; operaciones derivadas del pago de las subvenciones concedidas; justificación efectuada por los beneficiarios de subvenciones y actuaciones encaminadas a la recuperación de cantidades indebidamente obtenidas, aplicadas o no justificadas por los beneficiarios.
Con la información a que se hace referencia en el párrafo anterior, la Intervención General de la Administración del Estado formará una base de datos nacional sobre subvenciones y ayudas públicas que facilite la planificación y seguimiento de las actuaciones de control cuya ejecución tiene atribuida de acuerdo con los artículos 17, 18 y 81.4.c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
La creación de la base de datos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por Orden ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda, que contendrá los aspectos exigidos por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, en particular por su artículo 18.2, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica, deberá ser previamente informada por la Agencia de Protección de Datos.
3. La Intervención General de la Administración del Estado facilitará el acceso a esta información a las entidades gestoras de las subvenciones, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos y en los términos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Potestad de acceso a documentación
1. La Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus funciones, podrá recabar de los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales, así como de los Directores o Presidentes de Organismos autónomos, sociedades estatales y demás entes públicos estatales, los informes de auditoría que hayan sido emitidos por auditores privados en materia económico-financiera.
2. Los servicios y Organismos autónomos, entes públicos y sociedades estatales no sujetas a la Ley de Auditoría de Cuentas, con carácter previo a la contratación con auditores privados deberán comunicarlo a la Intervención General de la Administración del Estado.
En los contratos que se celebren se deberá incluir una cláusula indicando que la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus funciones, tendrá acceso a los papeles de trabajo que hayan servicio de base a la realización de los informes.
3. La Intervención General de la Administración del Estado, en aplicación de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas podrá recabar de los auditores privados cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias en relación con las auditorías de cuentas realizadas en las sociedades estatales y empresas y entidades a que se refiere el artículo 33.2 de este Real Decreto.
Segunda Verificación de subvenciones
La verificación de la aplicación o empleo de las subvenciones, tanto corrientes, como de capital, se ejercerá en el ámbito de competencias de la Intervención General de la Administración del Estado mediante el ejercicio del control financiero.
Tercera Intervención General de la Seguridad Social
El ejercicio de la función interventora y del control financiero por la Intervención General de la Seguridad Social en las entidades gestoras y servicios comunes y sobre las entidades colaboradoras de la Seguridad Social se regulará por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación con carácter supletorio de este Reglamento.
Cuarta Auditoría de cuentas anuales de los organismos públicos
La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente una auditoría financiera de todos los organismos y entes públicos no sometidos a la Ley de Auditoría de Cuentas. Los informes de tales auditorías se deberán acompañar a las cuentas, cuando éstas se rindan al Tribunal de Cuentas.
En el caso de insuficiencia de medios para efectuar las actuaciones previstas en el apartado anterior la Intervención General de la Administración del Estado podrá recurrir para el ejercicio de sus competencias en este campo a la contratación con auditores de cuentas o sociedades de auditoría, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
En los casos de organismos o entidades sometidas a control financiero permanente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de este Real Decreto, la auditoría financiera anual será efectuada por la correspondiente Intervención Delegada, salvo que expresamente el Interventor general de la Administración del Estado decida su realización directa por el centro directivo.
Disposición Adicional 4.ª introducida por R.D. 339/1998, 6 marzo («B.O.E.» 14 marzo), por el que se modifican determinados artículos del R.D. 2188/1995, 28 diciembre, por el que se desarrolla el Régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.DISPOSICION DEROGATORIA UNICA Alcance de la derogación normativa
Quedan derogadas las disposiciones que a continuación se citan así como todas aquellas normas de igual o inferior rango en la parte en que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto:
- a) Real Decreto de 3 de marzo de 1925, por el que se aprueba el Reglamento orgánico del Tribunal Supremo de la Hacienda Pública.
- b) Decreto 493/1967, de 3 de marzo, por el que se dictan normas en relación con el artículo 25.4 del Reglamento de 3 de marzo de 1925 y la contratación directa del Estado y sus entidades autónomas.
- c) Real Decreto 1124/1978, de 12 de mayo, por el que, con carácter de instrucción provisional, se desarrollan las normas relativas a los servicios de intervención y control contenidas en la Ley General Presupuestaria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Posibilidad de modificación de la cuantía para comprobación material de las inversiones
La cuantía establecida en el apartado 4 del artículo 28 podrá ser modificada por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado.
Segunda Habilitación normativa
Por el Ministro de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.