Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos. (Vigente hasta el 13 de marzo de 2005)
- Órgano: Ministerio de la Presidencia.
- Publicado en BOE núm. 61 de 12 de marzo de 1998
- Vigencia desde 12 de marzo de 1998. Esta revisión vigente desde 12 de marzo de 1998hasta 13 de marzo de 2005.
- Notas
TÍTULO VII.
IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, TRÁNSITO Y TRANSFERENCIA.
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.
1. La importación, exportación, tránsito y transferencia de materias reglamentadas se ajustará a lo establecido en el presente Título y a los convenios internacionales suscritos por España, con observancia, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa aduanera. No obstante, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, y en el Reglamento (CE) 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre, así como en la Decisión del Consejo 94/942/PESC, de 19 de diciembre y posteriores modificaciones.
2. Además de lo específicamente dispuesto en el presente Título, a la introducción de materias reglamentadas en territorio español le será de aplicación el régimen general de los suministros de explosivos, de acuerdo con lo establecido en los Títulos I, IV, V, VI y VIII del presente Reglamento. Especialmente, las autoridades competentes velarán por el cumplimiento de las normas sobre transportes, envases y embalajes contenidas en este Reglamento. Las autorizaciones necesarias y las preceptivas marcas en envases y embalajes e instrucciones de seguridad deberán estar redactadas en idioma español.
1. Previamente al despacho aduanero, en tanto se regulariza su situación, o tras su introducción en España, las materias reglamentadas se depositarán en depósitos reglamentariamente autorizados de acuerdo con el Título V, previstos con anterioridad por el suministrador o el receptor y comunicados con la debida antelación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. Si por cualquier circunstancia, en cuanto a importación, exportación o tránsito no llegan a cumplirse los plazos de despacho aduanero, y una vez declarado el abandono definitivo de las materias reglamentadas en expediente tramitado al efecto, la mercancía en cuestión será entregada al Ministerio de Defensa. Si este Departamento transfiriese dicha mercancía al sector privado, deberán cumplirse los trámites y requisitos previstos en las Ordenanzas de Aduanas sobre enajenación de mercancías abandonadas.
CAPÍTULO II.
IMPORTACIÓN.
1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de importación de las materias reglamentadas deberán solicitar, con carácter previo, de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía su inscripción en el Registro Oficial de Importadores de Explosivos, Cartuchería y Artificios Pirotécnicos.
2. Dicha inscripción estará condicionada a la justificación de la capacitación técnica para la actividad que se pretenda desarrollar, disponibilidad de una red de distribución de los productos importados y a la apertura de una póliza de responsabilidad civil para cubrir la que en cada caso pudiera corresponder al importador por cualquier tipo de riesgo de los productos importados.
1. Con sujeción al régimen general que, en cada momento, regule la actividad, la importación de explosivos, artificios pirotécnicos y municiones no reguladas en el Reglamento de Armas, desde países extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, necesitará contar con el permiso previo de circulación del Ministerio de Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, basado en un informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Quedan exentos de este permiso las materias y objetos regulados por el Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso, conforme a lo establecido en el artículo 214.1 de este Reglamento.
2. El permiso administrativo previsto en el apartado anterior deberá ser presentado a los Servicios de Aduanas junto con el material a que se refiera y acompañará a éste durante su transporte por territorio español hasta su destino.
3. En la solicitud de importación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 229, 231 o 237.
4. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este Reglamento.
Las importaciones de materias reglamentadas que los Ministerios de Defensa y del Interior efectúen para su utilización quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, si bien deberán ser previamente comunicadas al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
1. Los envases, embalajes y en general el acondicionamiento de las materias objeto de importación deberán ajustarse a las prescripciones del presente Reglamento. A tal efecto, será obligación del importador el poner en conocimiento del exportador residente fuera de España los requisitos exigidos por la legislación española.
2. La responsabilidad a que, por cualquier causa, pudiera dar lugar la infracción de la normativa aplicable será exigible al importador sin perjuicio de las acciones que éste pueda ejercitar contra el exportador.
1. Obtenido el permiso a que se refiere el artículo 217, el expedidor extenderá la carta de porte y el importador cumplimentará la guía de circulación de las materias amparadas por aquél, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Título VIII, del presente Reglamento y adjuntará el permiso concedido; siendo la Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente la que autorizará dicha guía de circulación, dando conocimiento de la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. La Administración de Aduanas, antes de autorizar la entrada de las materias reglamentadas, comprobará el cumplimiento de cuanto disponen los artículos anteriores, a cuyo efecto podrá recabar la intervención de los servicios provinciales de los Ministerios competentes para realizar las inspecciones que considere oportunas.
CAPÍTULO III.
EXPORTACIÓN.
1. Con sujeción al régimen general que regule la actividad, la exportación de explosivos y cartuchería no regulados por el Reglamento de Armas a países extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, necesitará ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Material de Defensa y Material de Doble Uso.
2. Si la autorización fuera otorgada, el Ministerio de Economía y Hacienda expedirá la autorización administrativa de exportación, de la que remitirá el original al interesado, y copia a la Aduana de salida y a la intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
3. Las exportaciones que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias quedan exentas del cumplimiento de las normas previstas en los apartados anteriores, rigiéndose por las especiales que, en cada caso, sean aplicables.
Obtenida la autorización a que se refiere el artículo anterior, el exportador extenderá la carta de porte y cumplimentará la Guía de Circulación de las materias amparadas por aquella, adjuntando copia de la autorización administrativa de exportación concedida, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Título VIII, del presente Reglamento, siendo la Intervención de Armas correspondiente al lugar de salida la que autorizará dicha Guía de Circulación, dando conocimiento de la exportación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
CAPÍTULO IV.
TRÁNSITO.
1. El tránsito por territorio nacional así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción de las materias reglamentadas procedentes de países no integrantes de la Unión Europea necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en la misma se fije.
2. No se concederá ninguna autorización si el solicitante no reside, no tiene sucursal abierta o no tiene designado representante en territorio español responsable del tránsito.
1. La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores, haciendo constar en la solicitud:
Remitente, destinatario y persona responsable en España de la expedición. Lugares de origen y destino.
Clases de materias reglamentadas objeto de la expedición, con indicación de la designación nacional e internacional de cada producto y composición centesimal de los mismos.
Peso total, bruto y neto, de cada clase de productos y número de bultos o paquetes en que se envían los mismos.
Características de los envases y embalajes.
Aduanas de entrada y salida de España e itinerario previsto, con indicación de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias y los almacenamientos de emergencia previstos, en su caso.
Medios de transporte y características de los mismos, identificados por su matrícula o su número de contenedor.
2. A dicha solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la expedición, emitida por el país de origen.
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores dará cuenta de la petición a los Ministerios de Industria y Energía, de Defensa, de Economía y Hacienda, y de Fomento, así como a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a veinticuatro horas respecto a la fecha prevista para la realización de tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren necesarios.
2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores concederá la autorización correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquélla todos los órganos indicados.
En caso de que se realice el tránsito por vía terrestre y se prevea alguna detención o permanencia en territorio español, las materias reglamentadas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente por la Aduana correspondiente.
1. La Dirección General de la Guardia Civil comprobará que se tomen las medidas convenientes para la debida seguridad del tránsito, según el medio de transporte a emplear y la importancia de la mercancía.
2. Si por avería del medio de transporte o por cualquier otra causa imprevista, el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización concedida, la persona responsable del tránsito pondrá inmediatamente los hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a efectos de que por el mismo se adopten las medidas que considere oportunas.
3. Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluidos los del personal de escolta y custodia de la expedición, el abono de la tasa correspondiente, en la cuantía y forma que legalmente se determinen, será de cargo de quien solicitó la autorización.
CAPÍTULO V.
TRANSFERENCIAS.
1. A efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entenderá por transferencia todo desplazamiento físico de explosivos dentro del territorio de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo lugar.
2. Sólo podrán transferirse materias reglamentadas entre España y cualquier otro país miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de la propia Unión con arreglo a lo previsto en la legislación nacional y en el presente Capítulo.
3. Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a las materias y objetos considerados como explosivos por las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas y que figuran en la clase 1 de dichas recomendaciones.
4. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será de aplicación:
A los explosivos, incluidas las municiones, destinados a su utilización por parte de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de conformidad con la legislación vigente.
A los productos pirotécnicos, en lo relativo a los artículos 229 a 235.
A las armas de guerra consideradas como tales por el Reglamento de Armas.
5. Los controles que se lleven a cabo, en los casos de las transferencias reguladas en el presente Capítulo, no podrán realizarse en concepto de controles fronterizos sino en el marco de los controles ordinarios aplicados en el territorio nacional.
6. Aparte de los controles que puedan ser necesarios con arreglo a la legislación vigente, los destinatarios y suministradoras de los objetos de transferencia habrán de comunicar a las autoridades competentes cualquier información de que dispongan y que aquéllas les requieran porque pueda ser útil a efectos de garantizar la seguridad de las transferencias.
1. Para poder efectuar una transferencia de explosivos a España procedente de cualquier país miembro de la Unión Europea, el destinatario deberá obtener previamente una Autorización de Transferencia de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y los explosivos deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento. No necesitará autorización de la Administración española la transferencia de explosivos desde el territorio español al de los demás países integrantes de la Unión Europea.
2. A efectos de poder obtener la autorización de transferencia, el destinatario, en la correspondiente solicitud, deberá poner en conocimiento de dicha Intervención Central de Armas y Explosivos los datos siguientes:
El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título VI.
Los tipos y clases y las cantidades de explosivos que se pretenden transferir y los números de catalogación de los mismos.
Una descripción completa y precisa de los explosivos, así como de los medios de identificación de los mismos a efectos del seguimiento de su tenencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, incluido el número de identificación de las Naciones Unidas.
El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el origen y el depósito de destino de la expedición y depósitos de explosivos de emergencia para cuya utilización, en su caso, esté autorizado el destinatario o el suministrador.
Las medidas de seguridad y vigilancia que se adoptarán en el transporte durante su circulación por territorio nacional.
Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.
Los lugares de paso de entrada y salida de los territorios de los Estados miembros de la Comunidad, de origen y destino, y de tránsito en su caso.
3. En el caso de concurrir las condiciones personales y de cumplirse los requisitos de seguridad, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil verificará que el destinatario está legalmente facultado para adquirir explosivos por disponer de las licencias o autorizaciones necesarias, así como las condiciones en las que habrá de tener lugar la transferencia y en especial si los vehículos de transporte y sus dotaciones cumplen lo prevenido en la legislación vigente, a efectos de garantizar la seguridad ciudadana.
4. En el caso de concurrir las condiciones personales y de cumplirse los requisitos de seguridad, el Ministerio del Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en base a un informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia, expidiendo al destinatario un documento de autorización que contenga todas las informaciones mencionadas en el apartado 2 y las demás medidas o condiciones de seguridad que se consideren necesarias.
5. La autorización de transferencia deberá acompañar a los explosivos, al menos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino de éstos. Deberá presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes. En todo caso, el titular conservará una copia de dicho documento y lo presentará a la llegada de la mercancía a la Intervención de Armas y Explosivos del lugar de destino.
1. No se podrá efectuar transferencia alguna de explosivos desde España a otro país miembro de la Unión Europea sin que el destinatario haya obtenido las autorizaciones necesarias en el país de destino, de las cuales el propio destinatario o el suministrador habrán de presentar copia autorizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. Dicha Intervención Central no pondrá reparo alguno a la transferencia si considera garantizada la seguridad ciudadana, teniendo en cuenta las características y dotación del medio de transporte a emplear y lo comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al lugar de iniciación de la expedición.
3. En base a dichas autorizaciones, en sustitución del pedido de suministro autorizado, el suministrador extenderá la Guía de Circulación, prevista en el artículo 245, la cual, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al depósito suministrador, deberá acompañar al explosivos en todo su recorrido hasta su salida del territorio nacional.
1. Cuando se proyecte realizar una transferencia de cartuchería desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado comunicará a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:
El nombre y dirección del vendedor y del comprador y, en su caso, del propietario.
La dirección del lugar al que se enviará o transportará la cartuchería.
El número de cartuchos que integren el envío o el transporte.
El medio de transferencia.
Las fechas de salida y de llegada previstas.
No será necesario comunicar la información contemplada en los dos últimos renglones en los casos de transferencia entre armeros, incluyéndose en éstos a los fabricantes.
2. Si la Intervención Central de Armas y Explosivos autorizara la transferencia, expedirá un permiso en el que se harán constar todos los datos contemplados en el apartado 1. Este permiso deberá acompañar a la cartuchería hasta su destino y deberá presentarse a petición de las autoridades competentes. Su contenido deberá ser comunicado al país de destino y, en su caso, a los países de tránsito.
1. Cuando se trate de una transferencia de cartuchería desde un Estado miembro de la Unión Europea a España, el suministrador o el destinatario, antes de la expedición de la mercancía, presentará el permiso de transferencia expedido por las autoridades del Estado de procedencia ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que no opondrá reparos a la transferencia, si ha recibido la información prevenida de dichas autoridades y no se advierta la existencia de problema alguno de seguridad ciudadana.
2. Dicho permiso deberá acompañar a la cartuchería durante su circulación por territorio nacional y, en todo caso, realizada la transferencia, se notificará la operación a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al lugar de destino.
Podrá concederse a los armeros el derecho a efectuar transferencias de cartuchería a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea sin necesidad de la autorización a que se refiere el artículo 231. A tal fin, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil expedirá una autorización válida para un período máximo de tres años que podrá ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Una copia de esta comunicación, visada de conformidad por la Intervención Central de Armas y Explosivos, que habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades competentes, deberá acompañar las transferencias de cartuchería hasta su destino. Antes de efectuar la transferencia, los armeros comunicarán a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil todos los datos mencionados en el párrafo 1 del artículo 231.
1. El tránsito por territorio español, de explosivos, que sean objeto de una operación de transferencia entre otros países miembros de la Unión Europea, habrá de ser comunicado por el responsable de la transferencia a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con cuarenta y ocho horas de antelación a la entrada en territorio español, adjuntando copia de las licencias o autorizaciones necesarias para realizar la transferencia, y aportando los datos enumerados en el artículo 224, así como especificando el nombre y dirección del responsable del tránsito.
2. Previo informe de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, tras examen de la documentación presentada y la información aportada, y, concretamente, de las condiciones en que habrá de tener lugar el tránsito, en especial las del vehículo a utilizar para el transporte, aprobará la realización de éste, si resulta garantizada la seguridad ciudadana, comunicándolo al responsable de la transferencia.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el caso de amenazas graves o atentados contra la seguridad nacional, debido a la tenencia o al empleo ilícitos de explosivos, las autoridades gubernativas competentes podrán adoptar cualquier medida necesaria en materia de transferencia de explosivos, para prevenir tal tenencia o empleo ilícito, de acuerdo con la legislación vigente de seguridad ciudadana.
2. De las medidas de seguridad que se adopten, en el caso de amenazas graves o atentados contra la seguridad nacional debido a la tenencia o al empleo ilícitos de explosivos, el Ministerio de Interior deberá dar cuenta inmediata a la Comisión de las Comunidades.
Cuando se proyecte realizar una transferencia de artificios pirotécnicos desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado comunicará la operación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para su información y a efectos oportunos, especificando:
Nombre y dirección del vendedor y del comprador.
Dirección del lugar a que se enviará la mercancía.
Detalle de los artificios pirotécnicos que integran el envío.
Medio de transferencia.
Fechas de salida y llegada previstas.
1. Cuando se trate de una transferencia de artificios pirotécnicos a España procedente de cualquier otro país miembro de la Unión Europea el destinatario deberá poner en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil los datos siguientes:
El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales.
Los tipos, clases y cantidades de artificios pirotécnicos que se pretenden transferir y los números de catalogación de los mismos.
El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el origen y el lugar de destino.
Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.
2. La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está legalmente autorizado para adquirir artificios pirotécnicos, por disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización.
3. Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los artificios pirotécnicos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino, debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes.