Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo
- 觬gano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE n鷐. 48 de 25 de Febrero de 2008
- Vigencia desde 25 de Agosto de 2008. Revisi髇 vigente desde 25 de Agosto de 2008 hasta 25 de Mayo de 2009
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- INTRODUCCION
- CAP蚑ULO I. Disposiciones generales
-
CAP蚑ULO II.
Organizaci髇 del Sistema Arbitral de Consumo
- SECCI覰 1. Juntas Arbitrales de Consumo
- SECCI覰 2. Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo
- SECCI覰 3. Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo
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SECCI覰 4.
觬ganos Arbitrales
- Art韈ulo 16 燩ropuesta de 醨bitros y lista de 醨bitros acreditados
- Art韈ulo 17 燗creditaci髇 de los 醨bitros
- Art韈ulo 18 犛rganos arbitrales
- Art韈ulo 19 犛rganos arbitrales unipersonales
- Art韈ulo 20 犛rganos arbitrales colegiados
- Art韈ulo 21 燚esignaci髇 de los 醨bitros en el procedimiento arbitral
- Art韈ulo 22 燗bstenci髇 y recusaci髇 de los 醨bitros
- Art韈ulo 23 燫etirada de la acreditaci髇 a los 醨bitros
-
CAP蚑ULO III.
Convenio arbitral
- Art韈ulo 24 燙onvenio Arbitral
- Art韈ulo 25 燨ferta p鷅lica de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo
- Art韈ulo 26 燨ferta p鷅lica de adhesi髇 limitada al Sistema Arbitral de Consumo
- Art韈ulo 27 燙ompetencia territorial para resolver sobre las ofertas p鷅licas de adhesi髇
- Art韈ulo 28 燚istintivo de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo
- Art韈ulo 29 燚enuncia de la oferta p鷅lica de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo
- Art韈ulo 30 燫etirada del distintivo de empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo
- Art韈ulo 31 燫egistro p鷅lico de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo
- Art韈ulo 32 燜omento de la adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo
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CAP蚑ULO IV.
Procedimiento arbitral
- Art韈ulo 33 燦ormas aplicables a la soluci髇 del litigio
- Art韈ulo 34 燩resentaci髇 de solicitudes
- Art韈ulo 35 燙ausas de inadmisi髇 de solicitudes de arbitraje de consumo
- Art韈ulo 36 燫ecurso contra la admisi髇 o inadmisi髇 de la solicitud de arbitraje
- Art韈ulo 37 營niciaci髇 del procedimiento
- Art韈ulo 38 燤ediaci髇 en el procedimiento arbitral
- Art韈ulo 39 燚esignaci髇 de los 醨bitros y acumulaci髇 de procedimientos
- Art韈ulo 40 燗rbitraje de consumo sectorial y especializado
- Art韈ulo 41 燩rincipios del procedimiento arbitral de consumo
- Art韈ulo 42 燩rocedimiento
- Art韈ulo 43 燫econvenci髇 y modificaci髇 de las pretensiones de las partes
- Art韈ulo 44 燗udiencia
- Art韈ulo 45 燩rueba
- Art韈ulo 46 燜alta de comparecencia e inactividad de las partes
- Art韈ulo 47 燗dopci髇 de decisiones colegiadas
- Art韈ulo 48 燭erminaci髇 de las actuaciones y laudo
- Art韈ulo 49 燩lazo para dictar el laudo
- Art韈ulo 50 燦otificaci髇 de las actuaciones arbitrales y del laudo
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CAP蚑ULO V.
Disposiciones especiales
- SECCI覰 1. Arbitraje de Consumo Electr髇ico
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SECCI覰 2.
Arbitraje de Consumo Colectivo
- Art韈ulo 56 燗rbitraje de consumo colectivo
- Art韈ulo 57 燡unta Arbitral competente para conocer el arbitraje de consumo colectivo
- Art韈ulo 58 營niciaci髇 de actuaciones
- Art韈ulo 59 燗ceptaci髇 del arbitraje por la empresa y llamamiento a los afectados
- Art韈ulo 60 燬uspensi髇 de la tramitaci髇 de las solicitudes de arbitraje y excepci髇 de arbitraje colectivo
- Art韈ulo 61 燬olicitudes de arbitraje presentadas fuera del plazo de llamamiento
- Art韈ulo 62 燩lazo para dictar laudo
- SECCI覰 3. Soporte Administrativo de otros Arbitrajes
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposici髇 transitoria primera 燗daptaci髇 de los convenios arbitrales
- Disposici髇 transitoria segunda 燫egistro p鷅lico de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo y ofertas p鷅licas de adhesi髇
- Disposici髇 transitoria tercera 燗creditaci髇 de 醨bitros
- Disposici髇 transitoria cuarta 燩rocedimientos arbitrales iniciados antes de la entrada en vigor
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
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DISPOSICIONES FINALES
- Disposici髇 final primera 燭韙ulo competencial
- Disposici髇 final segunda 燞abilitaci髇 para el desarrollo normativo
- Disposici髇 final tercera 燤odificaci髇 del Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo p鷅lico de confianza en los servicios de la sociedad de la informaci髇 y de comercio electr髇ico, as como los requisitos y el procedimiento de concesi髇
- Disposici髇 final cuarta 燛ntrada en vigor
- ANEXO I . Distintivo de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo
- ANEXO II . Distintivo de adhesi髇 limitada al Sistema Arbitral de Consumo
- Norma afectada por
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- 5/11/2017
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L 7/2017 de 2 Nov. (incorporaci髇 al ordenamiento jur韉ico espa駉l de la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 May. 2013, relativa a la resoluci髇 alternativa de litigios en materia de consumo)
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Letra b) del n鷐ero 3 del art韈ulo 37 redactada por el apartado uno de la disposici髇 final sexta de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jur韉ico espa駉l la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resoluci髇 alternativa de litigios en materia de consumo (獴.O.E. 4 noviembre).
N鷐ero 4 del art韈ulo 37 redactado por el apartado uno de la disposici髇 final sexta de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jur韉ico espa駉l la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resoluci髇 alternativa de litigios en materia de consumo (獴.O.E. 4 noviembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 49 redactado por el apartado dos de la disposici髇 final sexta de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jur韉ico espa駉l la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resoluci髇 alternativa de litigios en materia de consumo (獴.O.E. 4 noviembre).
- 26/5/2009
- 25/8/2008
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V閍se la disposici髇 final cuarta del presente Real Decreto que establece que los art韈ulos 25 y 27 entrar醤 en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado, mientras que el resto de la norma entrar en vigor a los seis meses de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
V閍se la disposici髇 final cuarta del presente Real Decreto que establece que los art韈ulos 25 y 27 entrar醤 en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado, mientras que el resto de la norma entrar en vigor a los seis meses de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
El art韈ulo 51 de la Constituci髇 insta a los poderes p鷅licos a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, su seguridad, salud y sus leg韙imos intereses econ髆icos.
La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el art韈ulo 31 preve韆 que el Gobierno deb韆 establecer, previa audiencia de los sectores interesados y de las asociaciones de consumidores y usuarios, un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con car醕ter vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios.
Por Real Decreto 636/1993, de 3 mayo, se procedi a la regulaci髇 del Sistema Arbitral de Consumo.
La Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protecci髇 de los consumidores y usuarios, prev en su disposici髇 final sexta que en el plazo de un a駉 desde su entrada en vigor, el Gobierno, contando con el parecer de las comunidades aut髇omas a trav閟 de la Conferencia Sectorial de Consumo y con audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios, dictar una nueva regulaci髇 del Sistema Arbitral de Consumo, regulando tambi閚 el arbitraje virtual.
Asimismo, la disposici髇 final sexta establece que reglamentariamente se determinar醤 los supuestos en que podr interponerse reclamaci髇 ante la Junta Arbitral Nacional frente a las resoluciones de las Juntas Arbitrales territoriales sobre la admisi髇 o inadmisi髇 de las solicitudes de arbitraje, y los supuestos en los que actuar un 醨bitro 鷑ico en la administraci髇 del arbitraje de consumo.
Tras la aprobaci髇 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, estas previsiones y el r間imen legal general del arbitraje de consumo se recogen en sus art韈ulos 57 y 58.
Igualmente, es necesario adecuar la regulaci髇 del Sistema Arbitral de Consumo a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
En este marco jur韉ico, este reglamento mantiene las caracter韘ticas esenciales del arbitraje de consumo, introduciendo las modificaciones necesarias para incrementar la seguridad jur韉ica de las partes y la homogeneidad del sistema, como presupuestos necesarios para reforzar la confianza en 閘 de empresas o profesionales y consumidores o usuarios, asegurando el recurso a este sistema extrajudicial de resoluci髇 de conflictos que, como tal, es de car醕ter voluntario.
Con este objetivo, se resuelven en este real decreto cuestiones que, ante la falta de regulaci髇 expresa, hab韆n sido objeto de controversias en las Juntas Arbitrales de Consumo, llevando a pronunciamientos dispares y a la disgregaci髇 del sistema. Se aclaran, en consecuencia, cuestiones tales como las materias que pueden ser objeto de arbitraje de consumo, la regulaci髇 aplicable a la actividad de las Juntas Arbitrales de Consumo y a los 髍ganos a los que se encomienda la resoluci髇 del conflicto, la admisibilidad de la reconvenci髇 en el arbitraje de consumo y el papel de la mediaci髇 en el procedimiento arbitral, absteni閚dose de regular este instituto de resoluci髇 de conflictos por congruencia con las competencias auton髆icas sobre la materia.
Adicionalmente, en orden al funcionamiento integrado del Sistema Arbitral de Consumo y para garantizar la seguridad jur韉ica de las partes, se establecen mecanismos que favorecen la previsibilidad del sistema. Para ello se crean dos instituciones fundamentales, la Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo y el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo.
A la primera, integrada por tres presidentes de Juntas Arbitrales de Consumo, se le encomienda la resoluci髇 de los recursos frente a la admisi髇 o inadmisi髇 de solicitudes de arbitraje con causa en la materia objeto de arbitraje, la emisi髇 de informes t閏nicos, dict醡enes o recomendaciones que faciliten la labor de los 髍ganos arbitrales y eviten pronunciamientos contradictorios y la emisi髇 de informe preceptivo en la admisi髇 de las ofertas p鷅licas de adhesi髇 limitada al Sistema Arbitral de Consumo. Este informe preceptivo es, adem醩, vinculante cuando su pronunciamiento sea contrario a la admisibilidad de la oferta.
Los miembros de la Comisi髇 de las Juntas Arbitrales actuar醤 asistidos por dos 醨bitros en representaci髇 de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones empresariales o profesionales.
Con la doble finalidad de garantizar la transparencia en el funcionamiento del sistema y reforzar la seguridad jur韉ica de las partes, se introduce expresamente la publicidad de las resoluciones de la Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo y del resto de las informaciones relevantes sobre el Sistema Arbitral de Consumo.
A la segunda de las instituciones se馻ladas, el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, integrado por una amplia representaci髇 de la Administraci髇 General del Estado, de las Juntas Arbitrales de Consumo y de las organizaciones sociales, se le encomiendan las funciones relativas al establecimiento de criterios generales del funcionamiento del sistema, con id閚tica finalidad a la se馻lada.
Con los mismos fines, se establecen criterios claros sobre la competencia territorial de las Juntas Arbitrales que integran el Sistema Arbitral de Consumo, se apuesta decididamente por la capacitaci髇 de los 醨bitros, por la creaci髇 de colegios sectoriales y especializados, por las ofertas p鷅licas de adhesi髇 sin limitaci髇 o por la creaci髇 de un distintivo espec韋ico cuando se admitan ofertas p鷅licas de adhesi髇 limitadas, con el objeto de permitir al consumidor conocer de antemano la existencia de limitaciones y evitar la competencia desleal en el uso del distintivo de adhesi髇 al sistema.
Configurada la adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo y, en consecuencia, el uso del distintivo de adhesi髇 como un elemento adicional de calidad que empresas y profesionales ofrecen a los consumidores y usuarios, se regula expresamente la retirada del uso de dicho distintivo a quienes no mantengan altos est醤dares de calidad en sus relaciones con los consumidores y usuarios
En la regulaci髇 de los 髍ganos arbitrales, se posibilita el conocimiento de los asuntos por un 髍gano unipersonal, cuando las partes lo acuerden o la escasa cuant韆 y complejidad del asunto as lo aconsejen, y se establecen detalladamente las funciones del secretario arbitral.
Manteniendo el antiformalismo del Sistema Arbitral de Consumo, se establecen con claridad los requisitos m韓imos de la solicitud de arbitraje, se fija con precisi髇 el momento de inicio del procedimiento arbitral, se apuesta por la utilizaci髇 de las tecnolog韆s en todas las fases del procedimiento, se garantizan los principios de audiencia, contradicci髇, igualdad de las partes y gratuidad, y se establecen de forma objetiva los plazos para dictar laudo, asegurando que, a鷑 cuando formalmente tales plazos se ampl韆n, el laudo se dicta sin una demora irrazonable respecto de la fecha de solicitud.
Asimismo, se flexibilizan los requisitos de la notificaci髇 de las actuaciones arbitrales estando al acuerdo de las partes y estableciendo la aplicaci髇 supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑.
Dos novedades de notable trascendencia se incorporan, por 鷏timo, en este reglamento: la regulaci髇 del arbitraje de consumo electr髇ico y del arbitraje de consumo colectivo.
En el arbitraje de consumo electr髇ico, que se sustanciar conforme a la regulaci髇 general prevista en el real decreto, se aborda la regulaci髇 de aqu閘los aspectos concretos necesarios para su funcionamiento, tales como la determinaci髇 de la Junta Arbitral competente, el uso de la firma electr髇ica, el lugar del arbitraje y la notificaci髇, introduciendo la publicaci髇 edictal electr髇ica ante la imposibilidad de la notificaci髇 en el lugar designado por las partes.
En el arbitraje de consumo colectivo, al que igualmente le ser醤 de aplicaci髇 las disposiciones generales del real decreto, se abordan expresamente sus particularidades en relaci髇 con la determinaci髇 de la competencia territorial de las Juntas, la iniciaci髇 del procedimiento, el llamamiento a los consumidores y usuarios cuyos intereses individuales pudieran haberse visto afectados por los hechos de los que trae su causa el arbitraje y la fecha de iniciaci髇 del plazo para dictar laudo, haci閚dolo coincidir con la finalizaci髇 del plazo para el llamamiento y, en consecuencia, con el momento en el que se habr醤 formalizado v醠idamente la mayor parte de los convenios arbitrales que permitir醤 el conocimiento y resoluci髇 de este arbitraje colectivo.
La tramitaci髇 del arbitraje colectivo determinar la acumulaci髇 en este procedimiento de las solicitudes de arbitraje individual y la posibilidad de que el reclamado se oponga a tal tramitaci髇 individual. Adicionalmente, se prev en la norma la acumulaci髇 de procedimientos individuales.
Asimismo, haciendo uso de la facultad concedida por la disposici髇 adicional 鷑ica de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, se establece la decisi髇 en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje en derecho, recordando la aplicaci髇 supletoria de la Ley en lo no previsto en este real decreto.
La disposici髇 final tercera modifica el texto del anexo del Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo p鷅lico de confianza en los servicios de la sociedad de la informaci髇 y de comercio electr髇ico, as como los requisitos y el procedimiento de concesi髇, al objeto de incluir en la descripci髇 del distintivo p鷅lico de confianza en l韓ea las medidas en p韝eles propias de su utilizaci髇 en formatos electr髇icos.
Este real decreto se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en la disposici髇 final sexta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protecci髇 de los consumidores y usuarios, conforme a lo previsto los art韈ulos 57 y 58 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, contando con el parecer de las comunidades aut髇omas a trav閟 de la Conferencia Sectorial de Consumo y con audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios y de las organizaciones empresariales.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia, con la aprobaci髇 previa de la Ministra de Administraciones P鷅licas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci髇 del Consejo de Ministros en su reuni髇 del d韆 15 de febrero de 2008,
DISPONGO:
CAP蚑ULO I
Disposiciones generales
Art韈ulo 1 Objeto
1. Esta norma tiene por objeto regular la organizaci髇 del Sistema Arbitral de Consumo y el procedimiento del arbitraje de consumo.
2. El Sistema Arbitral de Consumo es el arbitraje institucional de resoluci髇 extrajudicial, de car醕ter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relaci髇 a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor.
Art韈ulo 2 Materias objeto de arbitraje de consumo
1. 趎icamente podr醤 ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos a que se refiere el art韈ulo 1.2 que versen sobre materias de libre disposici髇 de las partes conforme a derecho.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no podr醤 ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos que versen sobre intoxicaci髇, lesi髇, muerte o aqu閘los en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por da駉s y perjuicios directamente derivada de ellos, conforme a lo previsto en el art韈ulo 57.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Art韈ulo 3 Regulaci髇 aplicable
1. El arbitraje de consumo se rige por lo dispuesto en la presente norma y, en lo no previsto en ella, por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
2. La actividad de las Juntas Arbitrales de Consumo es de car醕ter administrativo, si閚doles de aplicaci髇 en lo no previsto expresamente en esta norma, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑.
3. El arbitraje electr髇ico y los actos realizados por v韆 electr髇ica, en lo no previsto expresamente en esta norma, se regir por lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electr髇ico de los ciudadanos a los servicios p鷅licos.
Art韈ulo 4 Organizaci髇 del Sistema Arbitral de Consumo
El Sistema Arbitral de Consumo se organiza a trav閟 de las Juntas Arbitrales de Consumo, la Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo, el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo y los 髍ganos arbitrales.
CAP蚑ULO II
Organizaci髇 del Sistema Arbitral de Consumo
Secci髇 1
Juntas Arbitrales de Consumo
Art韈ulo 5 Juntas Arbitrales de Consumo
1. Las Juntas Arbitrales de Consumo son los 髍ganos administrativos de gesti髇 del arbitraje institucional de consumo y prestan servicios de car醕ter t閏nico, administrativo y de secretar韆, tanto a las partes como a los 醨bitros.
2. Son Juntas Arbitrales de Consumo:
- a) La Junta Arbitral Nacional, adscrita al Instituto Nacional del Consumo
- b) Las Juntas Arbitrales territoriales constituidas mediante convenio de colaboraci髇 entre las Administraciones p鷅licas y el Instituto Nacional del Consumo, en el que podr preverse la constituci髇 de delegaciones de la Junta Arbitral territorial, ya sean territoriales o sectoriales.
3. Las comunicaciones entre las Juntas Arbitrales de Consumo precisas para la administraci髇 del arbitraje se realizar醤 en el plazo de 10 d韆s desde la fecha de entrada en la Junta Arbitral remitente de los documentos que deban trasladarse, salvo que en esta norma se prevea un plazo distinto.
Art韈ulo 6 Funciones de las Juntas Arbitrales de Consumo
Las Juntas Arbitrales de Consumo desempe馻n las siguientes funciones:
- a) Fomentar el arbitraje de consumo entre empresas o profesionales, consumidores o usuarios y sus respectivas asociaciones, procurando la adhesi髇 de las empresas o profesionales al Sistema Arbitral de Consumo mediante la realizaci髇 de ofertas p鷅licas de adhesi髇.
- b) Resolver sobre las ofertas p鷅licas de adhesi髇 y conceder o retirar el distintivo de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo, as como gestionar y mantener actualizados los datos de las empresas o profesionales que est閚 adheridos al Sistema Arbitral de Consumo a trav閟 de la Junta Arbitral de Consumo.
- c) Comunicar al registro p鷅lico de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo los datos actualizados de las empresas o profesionales que hayan realizado ofertas p鷅licas de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo a trav閟 de la Junta Arbitral de Consumo.
- d) Dar publicidad de las empresas o profesionales adheridos al Sistema Arbitral de Consumo mediante ofertas p鷅licas de adhesi髇, en particular en el respectivo 醡bito territorial.
- e) Elaborar y actualizar la lista de 醨bitros acreditados ante la Junta Arbitral de Consumo.
- f) Asegurar el recurso a la mediaci髇 previa al conocimiento del conflicto por los 髍ganos arbitrales, salvo que no proceda conforme a lo previsto en el art韈ulo 38.
- g) Gestionar el archivo arbitral, en el que se conservar醤 y custodiar醤 los expedientes arbitrales.
- h) Llevar los libros de registro relativos a los procedimientos arbitrales a trav閟 de las aplicaciones inform醫icas correspondientes y, en su defecto, manualmente.
- i) Gestionar, custodiar o depositar ante la instituci髇 que se acuerde los bienes y objetos afectos a los expedientes arbitrales, cuando lo acuerde el 髍gano arbitral que conozca del conflicto o el presidente de la Junta Arbitral, a solicitud de las partes antes de la designaci髇 del 髍gano arbitral.
- j) Impulsar y gestionar los procedimientos arbitrales de consumo.
- k) Proveer de medios y realizar las actuaciones necesarias para el mejor ejercicio de las funciones de los 髍ganos arbitrales y, en su caso, de los mediadores.
- l) Gestionar un registro de laudos emitidos, cuyo contenido, respetando la privacidad de las partes, ser p鷅lico.
- m) Poner a disposici髇 de los consumidores o usuarios y de las empresas o profesionales formularios de solicitud de arbitraje, contestaci髇 y aceptaci髇, as como de ofertas p鷅licas de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo.
- n) En general, cualquier actividad relacionada con el apoyo y soporte a los 髍ganos arbitrales para la resoluci髇 de los conflictos que se sometan a la Junta Arbitral de Consumo.
Art韈ulo 7 Composici髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo
1. Las Juntas Arbitrales de Consumo estar醤 integradas por su presidente y el secretario, cargos que deber醤 recaer en personal al servicio de las Administraciones p鷅licas, y por el personal de apoyo adscrito a dicho 髍gano.
El presidente y el secretario de la Junta Arbitral de Consumo ser醤 designados por la Administraci髇 de la que dependa la Junta, public醤dose su nombramiento en el diario oficial que corresponda al 醡bito territorial de la Junta Arbitral de Consumo.
2. Salvo lo dispuesto en el art韈ulo 36, las resoluciones de los presidentes de las Juntas Arbitrales de Consumo podr醤 fin a la v韆 administrativa.
3. El secretario de la Junta Arbitral de Consumo garantizar el funcionamiento administrativo de la Junta, siendo responsable de las notificaciones de los actos de la Junta, que se efectuar醤 conforme a lo dispuesto en los art韈ulos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Cuando se creen delegaciones territoriales o sectoriales de la Junta Arbitral de Consumo, se podr醤 designar presidentes y secretarios de la delegaci髇 territorial o sectorial.
Lo previsto en el p醨rafo anterior, se entender sin perjuicio de la capacidad del presidente de la Junta Arbitral de Consumo para designar 髍ganos arbitrales que conozcan de los conflictos en los 醡bitos territoriales en los que no exista Junta Arbitral territorial o delegaciones de la Junta Arbitral de Consumo.
Art韈ulo 8 Competencias para conocer de las solicitudes individuales de arbitraje
1. Ser competente para conocer de las solicitudes individuales de arbitraje de los consumidores o usuarios, la Junta Arbitral de Consumo a la que ambas partes, de com鷑 acuerdo, sometan la resoluci髇 del conflicto.
2. En defecto de acuerdo de las partes, ser competente la Junta Arbitral territorial en la que tenga su domicilio el consumidor, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
Si conforme a este criterio existieran varias Juntas Arbitrales territoriales competentes, conocer el asunto la de inferior 醡bito territorial.
3. Cuando exista una limitaci髇 territorial en la oferta p鷅lica de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo, ser competente la Junta Arbitral de Consumo a la que se haya adherido la empresa o profesional, y si 閟tas fueran varias, aqu閘la por la que opt el consumidor.
Secci髇 2
Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo
Art韈ulo 9 Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo
La Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo es un 髍gano colegiado, adscrito funcionalmente al Instituto Nacional del Consumo a trav閟 de la Junta Arbitral Nacional, con competencia para el establecimiento de criterios homog閚eos en el Sistema Arbitral de Consumo y la resoluci髇 de los recursos frente a las resoluciones de los presidentes de las Juntas Arbitrales de Consumo en los supuestos previstos en el art韈ulo 36.
Art韈ulo 10 Composici髇 y funcionamiento
1. La Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo estar integrada por su presidente, que ser el presidente de la Junta Arbitral Nacional, y dos vocales designados, por un per韔do de dos a駉s, por el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, entre los presidentes de las Juntas Arbitrales territoriales.
El secretario de la Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo, que asistir a las reuniones con voz, pero sin voto, ser designado entre el personal del Instituto Nacional del Consumo.
2. La Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo estar asistida por dos 醨bitros designados, por un per韔do de dos a駉s por el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, entre los 醨bitros propuestos por los representantes en dicho 髍gano del Consejo de Consumidores y Usuarios y de las organizaciones empresariales y profesionales.
3. Los vocales y 醨bitros designados por el Consejo podr醤 ser reelegidos por un m醲imo de tres mandatos, procedi閚dose a la cobertura de las vacantes que se produzcan mediante nueva designaci髇 del Consejo por el tiempo que reste de mandato al vocal o 醨bitro sustituido.
4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el presidente ser sustituido por el vocal m醩 antiguo en el cargo.
5. Los acuerdos de la Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo se adoptar醤 por mayor韆 de votos emitidos entendi閚dose v醠idamente adoptados si en la votaci髇 concurren, al menos, una mayor韆 de sus miembros.
Art韈ulo 11 Competencias de la Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo
Son competencias de la Comisi髇 de las Juntas Arbitrajes de Consumo:
- 1. La resoluci髇 de los recursos que planteen las partes sobre la admisi髇 o inadmisi髇 a tr醡ite de una solicitud de arbitraje, conforme a lo previsto en el art韈ulo 36.
-
2. La emisi髇 de informes t閏nicos, dict醡enes o recomendaciones que sirvan de apoyo a los 醨bitros en el ejercicio de sus funciones, en particular ante la existencia de laudos contradictorios que lleguen a pronunciamientos divergentes ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Los informes, dict醡enes o recomendaciones salvaguardan la independencia e imparcialidad de los 醨bitros que, motivadamente, podr醤 apartarse de su contenido.
Los informes, dict醡enes o recomendaciones se emitir醤 a iniciativa de los presidentes de las Juntas Arbitrales, de los 醨bitros o de las partes en el procedimiento arbitral, en el plazo m醲imo de 30 d韆s a contar desde el siguiente a la recepci髇 de la solicitud por la Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo y publicados en la p醙ina web del Instituto Nacional del Consumo.
Los informes, dict醡enes o recomendaciones, para cuya emisi髇 podr recabarse de las Juntas Arbitrales toda la documentaci髇 e informaci髇 que se considere oportuna, ser醤 p鷅licos y deber醤 ser notificados por la secretar韆 de la Comisi髇 a las Juntas Arbitrales de Consumo y a sus delegaciones.
-
3. La emisi髇 del informe preceptivo en la admisi髇 de ofertas publicas de adhesi髇 limitada al Sistema Arbitral de Consumo. El informe negativo de la Comisi髇 ser, adem醩, vinculante para la Junta Arbitral de Consumo.
El informe, que tendr en cuenta las directrices fijadas por el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo y, en su caso, las razones alegadas por la Junta Arbitral competente para resolver, se pronunciar igualmente sobre la procedencia de conceder el distintivo de adhesi髇 limitada al Sistema Arbitral de Consumo.
- 4. La emisi髇 del informe preceptivo y no vinculante en el procedimiento de retirada de la acreditaci髇 como 醨bitro del Sistema Arbitral de Consumo, en los casos previstos en el art韈ulo 23.1.
- 5. Los informes previstos en los apartados 3 y 4 se emitir醤 en el plazo de 15 d韆s desde el siguiente a la recepci髇 en la Comisi髇 de la solicitud de la Junta Arbitral competente.
Secci髇 3
Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo
Art韈ulo 12 Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo
El Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo es el 髍gano colegiado, adscrito funcionalmente al Instituto Nacional del Consumo, de representaci髇 y participaci髇 en materia de arbitraje de consumo.
Art韈ulo 13 Composici髇 del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo
1. El Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo estar constituido por el presidente, el vicepresidente y los consejeros.
2. El presidente del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo es el Presidente del Instituto Nacional del Consumo
3. El vicepresidente del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo es el Director del Instituto Nacional del Consumo
4. Son consejeros del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo:
- a) El presidente de la Junta Arbitral Nacional
- b) Cuatro presidentes de las Juntas Arbitrales territoriales, designados de forma paritaria respectivamente por la Comisi髇 de Cooperaci髇 de Consumo y por la asociaci髇 de mayor implantaci髇 en el 醡bito estatal representativa de las entidades locales.
- c) Un representante del Ministerio de Justicia, designado por el Subsecretario de este Departamento.
- d) Un representante del Ministerio de Administraciones P鷅licas, designado por el Subsecretario de este Departamento.
- e) Un representante del Ministerio de Econom韆 y Hacienda, designado por el Subsecretario de este Departamento.
- f) Un representante del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, designado por el Subsecretario de este Departamento.
- g) Dos representantes de la Administraci髇 de consumo de las comunidades aut髇omas o ciudades con Estatuto de Autonom韆, uno, el Presidente del Grupo de Trabajo de Arbitraje de la Comisi髇 de Cooperaci髇 de Consumo, y otro designado por la propia Comisi髇.
- h) Dos representantes de la asociaci髇 de mayor implantaci髇 en el 醡bito estatal representativa de las Entidades Locales.
- i) Tres representantes del Consejo de Consumidores y Usuarios, designados por este 髍gano de consulta y representaci髇 institucional de los consumidores y usuarios a trav閟 de sus organizaciones.
- j) Dos representantes de las organizaciones empresariales y profesionales, al menos uno de los cuales representar a las PYMES, designados por las organizaciones m醩 representativas de 醡bito estatal.
- k) Un representante del Consejo Superior de las C醡aras de Comercio, designado por este 髍gano.
- l) Un representante del Consejo General de la Abogac韆, designado por este 髍gano.
La duraci髇 del mandato de los consejeros no natos ser de cuatro a駉s, cesando en el cargo por renuncia, revocaci髇 de la designaci髇, incapacidad permanente apreciada por el pleno del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, previa audiencia del interesado, o por finalizaci髇 del mandato.
5. La secretar韆 ser desempe馻da por el titular de la Subdirecci髇 General de Normativa y Arbitraje del Consumo del Instituto Nacional del Consumo.
Art韈ulo 14 Funcionamiento del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo
1. El Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo funcionar en pleno y en secciones
2. El pleno del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, que se reunir al menos una vez al a駉, se considerar v醠idamente constituido cuando concurran al menos la mitad de los vocales, adopt醤dose sus acuerdos por mayor韆 de los votos emitidos. En caso de empate, el voto del presidente actuar como voto dirimente.
3. El Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo decidir las secciones permanentes o temporales que constituye para el estudio, an醠isis o seguimiento de asuntos espec韋icos, determin醤dose su composici髇 y funcionamiento en el momento de su constituci髇.
4. La asistencia t閏nica a las secciones se prestar por el Instituto Nacional del Consumo.
Art韈ulo 15 Funciones del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo
Son funciones del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo:
- a) El seguimiento, apoyo y las propuestas de mejora del Sistema Arbitral de Consumo.
- b) La aprobaci髇 de la memoria anual del Sistema Arbitral de Consumo
- c) La aprobaci髇 de los programas comunes de formaci髇 de los 醨bitros y la fijaci髇 de los criterios de honorabilidad y cualificaci髇 para su acreditaci髇.
- d) La elaboraci髇 de directrices generales sobre los supuestos de admisi髇 de las ofertas p鷅licas de adhesi髇 limitada al Sistema Arbitral de Consumo.
- e) La aprobaci髇 de planes estrat間icos de impulso del Sistema Arbitral de Consumo.
- f) La propuesta de convenios marco de constituci髇 de las Juntas Arbitrales territoriales.
- g) La designaci髇 de los miembros no natos de la Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo.
- h) La habilitaci髇 de instrumentos que favorezcan la cooperaci髇 y comunicaci髇 entre las Juntas Arbitrales de Consumo y los 醨bitros.
- i) La edici髇 y divulgaci髇 de los informes t閏nicos, dict醡enes y recomendaciones de la Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo y de los laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
- j) El establecimiento de criterios homog閚eos sobre la creaci髇 de 髍ganos arbitrales sectoriales y especializados.
- k) El resto de las funciones previstas legal o reglamentariamente y, en su caso, las que le encomiende el Instituto Nacional del Consumo y la Conferencia Sectorial de Consumo.
Secci髇 4
觬ganos Arbitrales
Art韈ulo 16 Propuesta de 醨bitros y lista de 醨bitros acreditados
1. La Administraci髇, entre personal a su servicio, las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro estatal de asociaciones de consumidores y usuarios o que re鷑an los requisitos exigidos por la normativa auton髆ica que les resulte de aplicaci髇, las organizaciones empresariales o profesionales legalmente constituidas y, en su caso, las C醡aras de Comercio, propondr醤 al presidente de la Junta Arbitral de Consumo las personas que actuar醤 como 醨bitros en los procedimientos arbitrales que se sustancien en ella.
2. Las personas propuestas deber醤 solicitar al presidente de la Junta Arbitral de Consumo su acreditaci髇 para actuar ante ella. Dicha solicitud implicar la aceptaci髇 de su inclusi髇 en la lista de 醨bitros acreditados ante la Junta Arbitral de Consumo y la aceptaci髇 del cargo de 醨bitro en los procedimientos en que sea designado como tal.
3. Concedida la acreditaci髇, 閟ta se notificar a las personas propuestas, procedi閚dose a su inclusi髇 en la lista de 醨bitros acreditados ante la Junta Arbitral de Consumo, que ser p鷅lica.
4. El secretario de la Junta Arbitral de Consumo mantendr permanentemente actualizada la lista de 醨bitros acreditados ante la respectiva Junta Arbitral de Consumo y las listas de 醨bitros especializados acreditados para conocer los conflictos que, conforme a los criterios del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, deban ser resueltos por 髍ganos arbitrales especializados.
Art韈ulo 17 Acreditaci髇 de los 醨bitros
La acreditaci髇 de los 醨bitros para participar en los 髍ganos arbitrales del Sistema Arbitral de Consumo se realizar por el presidente de la Junta Arbitral de Consumo en la que hayan de intervenir, atendiendo a los requisitos de honorabilidad y cualificaci髇 establecidos por el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo. En todo caso, adem醩, los 醨bitros acreditados a propuesta de la Administraci髇 deber醤 ser licenciados en derecho, ya resuelvan en equidad o en derecho.
Tales requisitos, de car醕ter objetivo, ser醤 p鷅licos. El presidente de la Junta Arbitral de Consumo se entender acreditado en todo caso para actuar como 醨bitro.
Art韈ulo 18 觬ganos arbitrales
1. Los 髍ganos arbitrales, unipersonales o colegiados, son los competentes para decidir sobre la soluci髇 de los conflictos.
2. El 髍gano arbitral estar asistido por el secretario arbitral, al que corresponde:
- a) Velar por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los 髍ganos arbitrales en el ejercicio de su funci髇.
- b) Dejar constancia de la realizaci髇 de actos procedimentales por el 髍gano arbitral o ante 閟te y de la producci髇 de hechos con trascendencia procedimental mediante las oportunas diligencias. Cuando se utilicen medios t閏nicos de grabaci髇 o reproducci髇, el secretario arbitral garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.
- c) Asegurar el funcionamiento del registro de recepci髇 de documentos que se incorporen a las actuaciones arbitrales, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
- d) Expedir certificaciones de las actuaciones arbitrales no reservada a las partes, con expresi髇 de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
- e) Documentar y formar los expedientes del procedimiento arbitral, dejando constancia de las resoluciones que se dicten.
- f) Facilitar a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un inter閟 leg韙imo y directo, la informaci髇 que soliciten sobre el estado de las actuaciones arbitrales no declaradas reservadas.
- g) Ordenar e impulsar el procedimiento, salvo en las actuaciones reservadas a los 醨bitros.
- h) Levantar acta de las audiencias.
- i) Realizar las notificaciones de las actuaciones arbitrales.
El secretario arbitral ser el secretario de la Junta Arbitral de Consumo o el designado por el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, entre el personal que preste servicios en ella, con car醕ter permanente o para un procedimiento o procedimientos concretos.
3. Sobre los actos de ordenaci髇, tramitaci髇 e impulso del procedimiento reservados a los 髍ganos arbitrales resolver el presidente del colegio arbitral en el caso de los 髍ganos colegiados.
Art韈ulo 19 觬ganos arbitrales unipersonales
1. Conocer de los asuntos un 醨bitro 鷑ico:
- a) Cuando las partes as lo acuerden
- b) Cuando lo acuerde el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, siempre que la cuant韆 de la controversia sea inferior a 300 € y que la falta de complejidad del asunto as lo aconseje.
2. Las partes podr醤 oponerse a la designaci髇 de un 醨bitro 鷑ico, en cuyo caso se proceder a designar un colegio arbitral.
3. El 醨bitro 鷑ico ser designado entre los 醨bitros acreditados propuestos por la Administraci髇 p鷅lica, salvo que las partes, de com鷑 acuerdo, soliciten por razones de especialidad que dicha designaci髇 recaiga en otro 醨bitro acreditado.
Art韈ulo 20 觬ganos arbitrales colegiados
1. En los supuestos no previstos en el art韈ulo anterior, conocer de los asuntos un colegio arbitral integrado por tres 醨bitros acreditados elegidos cada uno de ellos entre los propuestos por la Administraci髇, las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones empresariales o profesionales. Los tres 醨bitros actuar醤 de forma colegiada, asumiendo la presidencia el 醨bitro propuesto por la Administraci髇.
2. Las partes de com鷑 acuerdo podr醤 solicitar la designaci髇 de un presidente del 髍gano arbitral colegiado distinto del 醨bitro propuesto por la Administraci髇 p鷅lica, cuando la especialidad de la reclamaci髇 as lo requiera o en el supuesto de que la reclamaci髇 se dirija contra una entidad p鷅lica vinculada a la Administraci髇 a la que est adscrita la Junta Arbitral de Consumo.
Art韈ulo 21 Designaci髇 de los 醨bitros en el procedimiento arbitral
1. La designaci髇 de los 醨bitros que deban conocer sobre los respectivos procedimientos arbitrales corresponde al presidente de la Junta Arbitral de Consumo.
En los arbitrajes que deban decidirse en derecho, los 醨bitros designados entre los acreditados a propuesta de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones empresariales o profesionales, deber醤 ser licenciados en derecho.
2. La designaci髇 de 醨bitros se realizar por turno, entre los que figuren en la lista de 醨bitros acreditados ante la Junta Arbitral de Consumo, general o de 醨bitros especializados, en aqu閘los supuestos en que, conforme a los criterios del consejo general del Sistema Arbitral de Consumo, deban conocer los asuntos 髍ganos arbitrales especializados.
3. En el mismo acto el presidente designar, igualmente por turno, 醨bitros suplentes, sin que tal nombramiento implique que corra su turno para ulteriores designaciones como 醨bitros titulares.
Art韈ulo 22 Abstenci髇 y recusaci髇 de los 醨bitros
1. Los 醨bitros actuar醤 en el ejercicio de su funci髇 con la debida independencia, imparcialidad y confidencialidad. No podr醤 actuar como 醨bitros quienes hayan intervenido como mediadores en el mismo asunto o en cualquier otro que tuviera relaci髇 estrecha con aquel.
2. Las partes podr醤 recusar a los 醨bitros en el plazo de diez d韆s desde la fecha en que les sea notificada su designaci髇 para decidir el conflicto o desde el conocimiento de cualquier circunstancia que d lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.
3. Planteada la recusaci髇, el 醨bitro recusado deber decidir si renuncia a su cargo en un plazo de 48 horas. Si examinadas las razones alegadas, el 醨bitro recusado decide no renunciar a su cargo, en el plazo de cuarenta y ocho horas, el presidente de la Junta Arbitral de Consumo resolver sobre la recusaci髇, previa audiencia del 醨bitro y, en su caso, del resto de los 醨bitros del colegio arbitral.
La resoluci髇 aceptando o rechazando la recusaci髇, que deber ser motivada, ser notificada al 醨bitro, al resto de los miembros del colegio arbitral y a las partes.
4. Si el 醨bitro recusado tuviera la condici髇 de presidente de la Junta Arbitral de Consumo, aceptar la recusaci髇 planteada.
5. Aceptada la recusaci髇, se proceder al llamamiento del 醨bitro suplente y a la designaci髇 de un nuevo 醨bitro suplente, en la misma forma en que fue designado el sustituido. El nuevo 醨bitro decidir si contin鷄 el procedimiento iniciado, d醤dose por enterado de las actuaciones practicadas o si ha lugar a repetir actuaciones ya practicadas.
Si el nuevo 醨bitro o 醨bitros decidieran que se repitieran actuaciones, se acordar una pr髍roga por el tiempo necesario para practicarlas, que no podr ser superior a dos meses.
6. Si no prosperase la recusaci髇 planteada, la parte que la inst podr hacer valer la recusaci髇 al impugnar el laudo.
7. El procedimiento quedar en suspenso mientras no se haya decidido sobre la recusaci髇, ampli醤dose el plazo para dictar laudo previsto en el art韈ulo 49 por el tiempo que haya durado la suspensi髇 y, en su caso, por el tiempo que se haya acordado de prorroga conforme a lo previsto en el apartado 5.
Art韈ulo 23 Retirada de la acreditaci髇 a los 醨bitros
1. El presidente de la Junta Arbitral de Consumo ante la que est acreditado el 醨bitro, le retirar la acreditaci髇 cuando deje de reunir los requisitos exigidos para ella, conforme al art韈ulo 17 y, previo informe preceptivo de la Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo, cuando incumpla o haga dejaci髇 de sus funciones.
En el procedimiento de retirada de la acreditaci髇, que podr iniciarse de oficio o por denuncia de parte interesada, ser醤 o韉os en todo caso el 醨bitro y, en su caso, la entidad que lo propuso.
2. La competencia para retirar la acreditaci髇 como 醨bitro al presidente de la Junta Arbitral de Consumo corresponde a la Administraci髇 que lo design, conforme a lo previsto en el art韈ulo 7.1, debiendo ajustarse al procedimiento establecido en el apartado anterior.
3. La retirada de la acreditaci髇 para actuar como 醨bitro del Sistema Arbitral de Consumo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 19 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, respecto de la falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones arbitrales en el curso de un procedimiento arbitral. No obstante, en tales casos la pretensi髇 de remoci髇 se sustanciar conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes.
CAP蚑ULO III
Convenio arbitral
Art韈ulo 24 Convenio Arbitral
1. El convenio arbitral, que podr adoptar la forma de cl醬sula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente de las partes, deber expresar la voluntad de las partes de resolver a trav閟 del Sistema Arbitral de Consumo las controversias que puedan surgir o hayan surgido en una relaci髇 jur韉ica de consumo.
El convenio arbitral deber constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en intercambio de cartas, telegramas, telex, fax u otros medios de comunicaci髇 electr髇ica que permitan tener constancia del acuerdo, consider醤dose cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electr髇ico, 髉tico o de otro tipo.
2. Cuando exista oferta p鷅lica de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo, el convenio arbitral estar v醠idamente formalizado por la mera presentaci髇 de la solicitud, siempre que coincida con el 醡bito de la oferta.
3. Igualmente, se entender v醠idamente formalizado el convenio arbitral por la mera presentaci髇 de la solicitud si consta acreditado que 閟ta se formaliza durante el tiempo en el que la empresa o profesional utiliza el distintivo p鷅lico de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo, a鷑 cuando carezca del derecho a tal uso conforme a lo previsto en esta norma.
4. En caso de que no conste la existencia de convenio arbitral en cualquiera de las formas se馻ladas en los apartados precedentes, la Junta Arbitral de Consumo, recibida una solicitud de arbitraje dar traslado al reclamado para su aceptaci髇, conforme a lo previsto en el art韈ulo 37.3, apartado b).
Art韈ulo 25 Oferta p鷅lica de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo
1. Las empresas o profesionales podr醤 formular por escrito, por v韆 electr髇ica a trav閟 del procedimiento previsto en el cap韙ulo V, secci髇 1., o en cualquier otro soporte que permita tener constancia de la presentaci髇 y de su autenticidad, una oferta unilateral de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo que tendr car醕ter p鷅lico.
En la oferta p鷅lica de adhesi髇 se expresar si se opta por que el arbitraje se resuelva en derecho o en equidad, as como, en su caso, el plazo de validez de la oferta y si se acepta la mediaci髇 previa al conocimiento del conflicto por los 髍ganos arbitrales. En el supuesto de no constar cualquiera de estos extremos, la oferta se entender realizada en equidad, por tiempo indefinido y con aceptaci髇 de la mediaci髇 previa.
2. La oferta p鷅lica de adhesi髇 ser 鷑ica y se entender realizada a todo el Sistema Arbitral de Consumo.
3. A efectos de lo dispuesto en este cap韙ulo no se considerar醤 ofertas p鷅licas de adhesi髇 limitada al Sistema Arbitral de Consumo, aqu閘las que tengan car醕ter temporal, siempre que la adhesi髇 se realice por un per韔do no inferior a un a駉, o aqu閘las que limiten la adhesi髇 a las Juntas Arbitrales de Consumo correspondientes al territorio en el que la empresa o profesional desarrolle principalmente su actividad.
En todo caso, se entiende que la empresa o profesional desarrolla principalmente su actividad en un determinado territorio cuando comercialice sus bienes y servicios exclusivamente a trav閟 de establecimientos abiertos al p鷅lico en dicho 醡bito territorial.
Tampoco se considerar oferta p鷅lica de adhesi髇 limitada aqu閘la que condicione el conocimiento del conflicto a trav閟 del Sistema Arbitral de Consumo a la previa presentaci髇 de la reclamaci髇 ante los mecanismos de soluci髇 de conflictos habilitados por la empresa o profesional, siempre que el recurso a tales mecanismos sea gratuito y se preste informaci髇 sobre su existencia y modo de acceder a ellos en la informaci髇 precontractual y en el contrato.
4. La oferta p鷅lica de adhesi髇, ya sea total o limitada, as como su denuncia habr de efectuarse por el representante legal de la empresa o profesional con poder de disposici髇, previo acuerdo, en su caso, del 髍gano de gobierno correspondiente.
V閍se la disposici髇 final cuarta del presente Real Decreto que establece que los art韈ulos 25 y 27 entrar醤 en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado, mientras que el resto de la norma entrar en vigor a los seis meses de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
Art韈ulo 26 Oferta p鷅lica de adhesi髇 limitada al Sistema Arbitral de Consumo
Podr醤 admitirse ofertas p鷅licas de adhesi髇 limitada al Sistema Arbitral de Consumo, en particular, en sectores que presenten un importante n鷐ero de consultas y reclamaciones o en los que no exista una suficiente implantaci髇 del sistema, previo informe preceptivo de la Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo. El informe negativo a la admisi髇 de la oferta p鷅lica de adhesi髇 limitada ser, adem醩, vinculante para la Junta Arbitral de Consumo.
Art韈ulo 27 Competencia territorial para resolver sobre las ofertas p鷅licas de adhesi髇
1. Ser competente para conocer de las ofertas p鷅licas de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo, la Junta Arbitral correspondiente al 醡bito territorial en el que la empresa o profesional desarrolle principalmente su actividad. Si en el 醡bito territorial en el que la empresa o profesional desarrolla principalmente su actividad existieran varias Juntas Arbitrales, ser competente la Junta Arbitral de superior 醡bito territorial.
2. La Junta Arbitral de Consumo ante la que se haya presentado la oferta p鷅lica de adhesi髇 la trasladar a la Junta Arbitral competente para resolver en un plazo m醲imo de diez d韆s.
3. La Junta Arbitral de Consumo notificar a la Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo la resoluci髇 que adopte en la tramitaci髇 de las ofertas p鷅licas de adhesi髇 limitada al Sistema Arbitral de Consumo.
V閍se la disposici髇 final cuarta del presente Real Decreto que establece que los art韈ulos 25 y 27 entrar醤 en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado, mientras que el resto de la norma entrar en vigor a los seis meses de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
Art韈ulo 28 Distintivo de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo
1. El presidente de la Junta Arbitral de Consumo competente para conocer de la oferta p鷅lica de adhesi髇, resolver motivadamente sobre su aceptaci髇 o rechazo y, en caso de aceptarla, otorgar a la empresa o profesional el distintivo oficial que figura en el anexo I.
2. La resoluci髇 en la que se acuerde la admisi髇 de una oferta p鷅lica de adhesi髇 limitada, contendr un pronunciamiento expreso sobre la procedencia de otorgar el distintivo previsto en el anexo II, en el que conste expl韈itamente y de forma clara, que se trata de una oferta limitada.
En todo caso, atendiendo al contenido de la limitaci髇 el presidente de la Junta Arbitral podr aceptar la oferta p鷅lica de adhesi髇 limitada, negando el derecho a utilizar el distintivo oficial.
3. El distintivo de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo podr figurar en castellano o en las dem醩 lenguas cooficiales del Estado en las respectivas comunidades aut髇omas donde se utilice.
4. Las empresas o profesionales adheridos al Sistema Arbitral de Consumo podr醤 utilizar en sus comunicaciones comerciales el distintivo oficial concedido. En el caso de ofertas p鷅licas de adhesi髇 limitada, las comunicaciones comerciales en las que se utilice el distintivo oficial concedido deber醤 poner a disposici髇 del consumidor el modo de acceder a la informaci髇 sobre el 醡bito de la oferta de adhesi髇 realizada.
5. La concesi髇 del distintivo p鷅lico de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo y su retirada, se publicar en el diario oficial que corresponda al 醡bito territorial de la Junta Arbitral de Consumo competente para adoptar las respectivas resoluciones.
Art韈ulo 29 Denuncia de la oferta p鷅lica de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo
1. Los empresas o profesionales que hubiesen realizado oferta p鷅lica de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo, podr醤 denunciar dicha oferta ante la Junta Arbitral de Consumo competente conforme a lo previsto en el art韈ulo 27, por escrito, por v韆 electr髇ica a trav閟 del procedimiento previsto en el cap韙ulo V, secci髇 1. o en cualquier soporte que permita tener constancia de la denuncia y de su autenticidad.
Desde la fecha en que se produzca la comunicaci髇 de la denuncia a la Junta Arbitral competente la empresa o profesional perder el derecho a usar el distintivo oficial.
Si incumpliendo lo previsto en el p醨rafo anterior, la empresa o profesional continuara utilizando el distintivo, se entender醤 v醠idamente formalizados los convenios arbitrales en los que concurran las circunstancias previstas en el art韈ulo 24.3.
2. La denuncia tendr efectos a partir de los 30 d韆s naturales de su comunicaci髇 a la Junta Arbitral, salvo que en la oferta p鷅lica de adhesi髇 se prevea un plazo distinto o en la denuncia se establezca un plazo mayor.
3. La denuncia no afectar a los convenios arbitrales v醠idamente formalizados con anterioridad a la fecha en que esta deba surtir efecto.
Art韈ulo 30 Retirada del distintivo de empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo
1. Se perder el derecho al uso del distintivo de empresa adherida y, en su caso, se proceder a la baja en el registro p鷅lico de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo por las siguientes causas:
- a) Expiraci髇 del plazo para el que se realiz la oferta p鷅lica de adhesi髇 o denuncia de dicha oferta, conforme a lo previsto en el art韈ulo anterior.
- b) Utilizaci髇 fraudulenta o enga駉sa del distintivo.
- c) Incumplimiento reiterado de los laudos
- d) Reiteradas infracciones calificadas como graves o muy graves en materia de protecci髇 al consumidor y usuario, sancionadas, con car醕ter firme, por las Administraciones p鷅licas competentes.
- e) Realizaci髇 de pr醕ticas, constatadas por las Administraciones p鷅licas competentes en materia de protecci髇 al consumidor y usuario, que lesionen gravemente los derechos e intereses leg韙imos de los consumidores y usuarios.
2. El presidente de la Junta Arbitral que hubiera concedido el distintivo oficial, previa audiencia de la empresa o profesional, dictar resoluci髇 motivada de retirada del distinto de adhesi髇 y, en su caso, de baja en el registro p鷅lico de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo, excepto en los supuestos previstos en la letra a) del apartado anterior, en el que no ser precisa la motivaci髇.
3. La retirada del distintivo determinar la p閞dida del derecho de las empresas y profesionales a su uso en cualquier actividad o comunicaci髇.
Art韈ulo 31 Registro p鷅lico de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo
1. Se crea el registro p鷅lico de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo, que ser gestionado por el Instituto Nacional de Consumo.
2. A trav閟 del procedimiento normalizado que se habilite, las Juntas Arbitrales de Consumo notificar醤 al registro las ofertas p鷅licas de adhesi髇 o su denuncia, as como los acuerdos de concesi髇 o retirada del distintivo de empresas adheridas y cualquier modificaci髇 conocida que afecte a los datos de estas empresas o profesionales.
3. El registro comunicar a todas las Juntas Arbitrales y a sus delegaciones de forma inmediata y en todo caso, en un plazo que no exceder de cinco d韆s, las modificaciones registrales producidas.
4. El Instituto Nacional del Consumo y las Juntas Arbitrales de Consumo facilitar醤 el acceso a la informaci髇 del registro p鷅lico de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo, que tendr car醕ter p鷅lico, de forma r醦ida y gratuita, especialmente por v韆 electr髇ica.
Art韈ulo 32 Fomento de la adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo
1. Las Administraciones p鷅licas instar醤 a las empresas o entidades pertenecientes al sector p鷅lico o a las concesionarias que comercialicen bienes o servicios destinados a consumidores o usuarios en r間imen de derecho privado, a presentar oferta publica de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo.
2. Las Administraciones p鷅licas podr醤 establecer incentivos en el 醡bito de sus competencias para las empresas o profesionales, que faciliten el acceso a la justicia de consumidores y usuarios, mediante la oferta p鷅lica de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo.
CAP蚑ULO IV
Procedimiento arbitral
Art韈ulo 33 Normas aplicables a la soluci髇 del litigio
1. El arbitraje de consumo se decidir en equidad, salvo que las partes opten expresamente por la decisi髇 en derecho.
Si, conforme a lo previsto en el art韈ulo 25.1, la oferta publica de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo se hubiera realizado al arbitraje en derecho y salvo que el consumidor o usuario haya aceptado expresamente dicho arbitraje en su solicitud, se comunicar este hecho al reclamante para que manifieste su conformidad con la decisi髇 en derecho. En caso de no estar de acuerdo, se tratar la solicitud como si fuera dirigida a una empresa no adherida.
2. Las normas jur韉icas aplicables y las estipulaciones del contrato servir醤 de apoyo a la decisi髇 en equidad que, en todo caso, deber ser motivada.
3. Cuando el arbitraje de consumo deba resolverse en derecho y tenga car醕ter internacional, seg鷑 lo previsto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, la determinaci髇 de la legislaci髇 aplicable al fondo del asunto se realizar de conformidad con lo previsto en los convenios internacionales en los que Espa馻 sea parte o en la legislaci髇 comunitaria que resulte de aplicaci髇.
Art韈ulo 34 Presentaci髇 de solicitudes
1. Los consumidores y usuarios que consideren que se han vulnerado sus derechos reconocidos legal o contractualmente, podr醤 presentar por escrito, por v韆 electr髇ica a trav閟 del procedimiento previsto en el cap韙ulo V, secci髇 1., o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la solicitud y de su autenticidad, la solicitud de arbitraje, que deber reunir al menos los siguientes requisitos:
- a) Nombre y apellidos, domicilio, lugar se馻lado a efectos de notificaciones y nacionalidad del solicitante, y, en su caso, de su representante; en el caso de ciudadanos espa駉les, se expresar el n鷐ero del documento nacional de identidad y, trat醤dose de extranjeros, se expresar el n鷐ero de identidad de extranjero o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje.
- b) Nombre y apellidos o raz髇 social y domicilio del reclamado, as como, si fuera conocido por el reclamante, el domicilio a efecto de notificaciones, o, en 鷏timo caso, si el consumidor o usuario no dispone de tales datos, cualquier otro que permita la identificaci髇 completa del reclamado.
- c) Breve descripci髇 de los hechos que motivan la controversia, exposici髇 sucinta de las pretensiones del reclamante, determinando, en su caso, su cuant韆 y los fundamentos en que basa la pretensi髇.
- e) En su caso, copia del convenio arbitral.
- f) En el caso de que existiera oferta p鷅lica de adhesi髇 al arbitraje en derecho, el reclamante deber indicar si presta su conformidad a que se resuelva de esta forma.
- g) Lugar, fecha y firma, convencional o electr髇ica.
Si la solicitud de arbitraje se formula por escrito deber presentarse, junto con la documentaci髇 que la acompa馿, por duplicado.
2. Si la solicitud no reuniera los requisitos m韓imos exigidos en el apartado anterior, el secretario de la Junta Arbitral de Consumo requerir al reclamante su subsanaci髇 en un plazo que no podr exceder de 15 d韆s, con la advertencia de que de no subsanarse en el plazo concedido se le tendr por desistido de la solicitud, procedi閚dose al archivo de las actuaciones. No obstante, si faltara el requisito contemplado en el p醨rafo f), se proceder conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 33.1, p醨rafo segundo.
3. Junto a la solicitud podr醤 aportarse o proponer las pruebas de que el reclamado intente valerse.
4. Las Juntas Arbitrales de Consumo dispondr醤 de modelos normalizados para facilitar, al menos, la solicitud y la contestaci髇 a 閟ta, as como la aceptaci髇 del arbitraje en caso de que se trate de una empresa no adherida al Sistema Arbitral de Consumo.
Art韈ulo 35 Causas de inadmisi髇 de solicitudes de arbitraje de consumo
1. Adem醩 de por las causas previstas en el art韈ulo 2, el presidente de la Junta Arbitral podr acordar la inadmisi髇 de las solicitudes de arbitraje que resulten infundadas y aqu閘las en las que no se aprecie afectaci髇 de los derechos y leg韙imos intereses econ髆icos de los consumidores o usuarios.
2. Salvo lo previsto en el art韈ulo siguiente, dicha resoluci髇 pone fin a la v韆 administrativa.
3. En el supuesto que se trate de impugnar la admisi髇, habiendo sido notificada ya al 醨bitro o colegio arbitral su designaci髇, ser 閟te quien decida acerca de su propia competencia, incluida la oposici髇 a la admisi髇 de la solicitud
Art韈ulo 36 Recurso contra la admisi髇 o inadmisi髇 de la solicitud de arbitraje
1. La resoluci髇 del presidente de la Junta Arbitral de Consumo sobre la admisi髇 o inadmisi髇 de la solicitud de arbitraje en los supuestos previstos en el art韈ulo 2, podr ser recurrida ante la Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo en el plazo de 15 d韆s desde la notificaci髇 del acuerdo que se impugna.
2. El recurso se podr interponer ante la Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo o ante el presidente de la Junta Arbitral territorial que dict la resoluci髇 recurrida, en cuyo caso se dar traslado del recurso, con su informe y copia completa y ordenada del expediente, a la Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo en el plazo de quince d韆s.
3. El plazo m醲imo para dictar y notificar la resoluci髇 ser de tres meses desde que se interpuso. Transcurrido este plazo sin que recaiga resoluci髇, se podr entender desestimado el recurso.
4. La resoluci髇 de este recurso pone fin a la v韆 administrativa.
Art韈ulo 37 Iniciaci髇 del procedimiento
1. El presidente de la Junta Arbitral de Consumo conocer sobre la competencia territorial de la Junta, traslad醤dola, en otro caso, a la Junta Arbitral de Consumo competente en el plazo de quince d韆s desde la presentaci髇 de la solicitud.
Determinada la competencia territorial de la Junta Arbitral de Consumo, el presidente conocer sobre la admisi髇 a tr醡ite de la solicitud de arbitraje, actuando a continuaci髇 conforme a lo previsto en los apartados siguientes.
2. En los supuestos previstos en el art韈ulo 35, el presidente de la Junta Arbitral de Consumo acordar la inadmisi髇 de la solicitud, ordenando su notificaci髇 al reclamante.
3. En el supuesto de no apreciar la existencia de causas de inadmisi髇 de la solicitud:
-
a) Si consta la existencia de convenio arbitral v醠ido en cualquiera de las formas previstas en el art韈ulo 24, apartados 1 a 3, ambos inclusive, el presidente de la Junta Arbitral acordar la iniciaci髇 del procedimiento arbitral y ordenar su notificaci髇 a las partes.
En la resoluci髇 que acuerde el inicio del procedimiento arbitral constar expresamente la admisi髇 de la solicitud de arbitraje, la invitaci髇 a las partes para alcanzar un acuerdo a trav閟 de la mediaci髇 previa en los supuestos en que proceda y el traslado al reclamado de la solicitud de arbitraje para que, en el plazo de 15 d韆s, formule las alegaciones que estime oportunas para hacer valer su derecho y, en su caso, presente los documentos que estime pertinentes o proponga las pruebas de que intente valerse.
-
b) Si no consta la existencia de convenio arbitral previo o 閟te no es v醠ido, en el plazo previsto en el apartado 4, se dar traslado de la solicitud de arbitraje al reclamado haciendo constar que 閟ta ha sido admitida a tr醡ite, d醤dole un plazo de quince d韆s para la aceptaci髇 del arbitraje y de la mediaci髇 previa en los supuestos en que proceda, as como para, en su caso, contestar a la solicitud formulando las alegaciones que estime oportunas para hacer valer su derecho y, en su caso, presentar los documentos que estime pertinentes o proponer las pruebas de que intente valerse.
Transcurrido dicho plazo sin que conste la aceptaci髇 del arbitraje por el reclamado, el presidente de la Junta Arbitral de Consumo ordenar el archivo de la solicitud, notific醤doselo a las partes. En la notificaci髇 al reclamante de la resoluci髇 de archivo de actuaciones se har constar expresamente la admisi髇 a tr醡ite de la solicitud de arbitraje.
Si el reclamado contesta aceptando el arbitraje de consumo, se considerar iniciado el procedimiento en la fecha de entrada de la aceptaci髇 en la Junta Arbitral de Consumo, debiendo dictar su presidente, no obstante, acuerdo expreso de iniciaci髇 del procedimiento. En la notificaci髇 al reclamante del acuerdo de iniciaci髇 del procedimiento se har constar expresamente la admisi髇 a tr醡ite de la solicitud de arbitraje y la invitaci髇 a la mediaci髇 previa, en el caso de que no conste realizado este tr醡ite.
A partir de: 5 noviembre 2017Letra b) del n鷐ero 3 del art韈ulo 37 redactada por el apartado uno de la disposici髇 final sexta de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jur韉ico espa駉l la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resoluci髇 alternativa de litigios en materia de consumo (獴.O.E. 4 noviembre).
4. El plazo para dictar las resoluciones previstas en los apartados 2 y 3.a) ser de treinta d韆s desde el d韆 siguiente a la recepci髇 en la Junta competente de la solicitud o su subsanaci髇.
N鷐ero 4 del art韈ulo 37 redactado por el apartado uno de la disposici髇 final sexta de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jur韉ico espa駉l la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resoluci髇 alternativa de litigios en materia de consumo (獴.O.E. 4 noviembre).
Art韈ulo 38 Mediaci髇 en el procedimiento arbitral
1. Cuando no existan causas de inadmisi髇 de la solicitud de arbitraje se intentar mediar para que las partes alcancen un acuerdo que ponga fin al conflicto, salvo oposici髇 expresa de cualquiera de las partes o cuando conste que la mediaci髇 ha sido intentada sin efecto.
2. La mediaci髇 se regir por la legislaci髇 sobre la materia que resulte de aplicaci髇, correspondiendo, no obstante, al secretario de la Junta Arbitral de Consumo dejar constancia en el procedimiento arbitral de la fecha de inicio y fin de la mediaci髇, as como del resultado de esta.
3. En todo caso, quien act鷈 como mediador en el procedimiento arbitral est sujeto en su actuaci髇 a los mismos requisitos de independencia, imparcialidad y confidencialidad exigidos a los 醨bitros.
Art韈ulo 39 Designaci髇 de los 醨bitros y acumulaci髇 de procedimientos
1. Admitida la solicitud de arbitraje y verificada la existencia de convenio arbitral v醠ido, el presidente de la Junta Arbitral de Consumo designar al 醨bitro o 醨bitros que conocer醤 el conflicto, notificando a las partes tal designaci髇. La designaci髇 de los 醨bitros podr realizarse en la resoluci髇 de inicio del procedimiento arbitral.
La designaci髇 deber recaer en 醨bitros especializados cuando, conforme a los criterios establecidos por el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, el conflicto deba ser conocido por un 髍gano arbitral especializado.
2. El presidente de la Junta Arbitral de Consumo podr acordar la acumulaci髇 de las solicitudes presentadas frente a un mismo reclamado en las que concurra id閚tica causa de pedir, para que sean conocidas en un 鷑ico procedimiento por el 髍gano arbitral designado al efecto.
Art韈ulo 40 Arbitraje de consumo sectorial y especializado
1. En aquellos arbitrajes de car醕ter sectorial que por su naturaleza requieran la inmediatez de su tramitaci髇, podr convocarse a las partes a audiencia, sin m醩 tr醡ite, siempre que se haya verificado la admisibilidad de la solicitud y la validez del convenio arbitral y se haya procedido a la designaci髇 del el 醨bitro o 醨bitros que conocer醤 del conflicto.
2. Cuando la Junta Arbitral de Consumo ante la que deba sustanciarse el arbitraje especializado no tenga una lista de 醨bitros especializados acreditados ante ella, recabar dicha lista de la Junta Arbitral de Consumo de superior 醡bito territorial que disponga de ella, al objeto de designar entre los 醨bitros especializados acreditados incluidos en esta lista a aqu閘los que deban conocer el conflicto.
Art韈ulo 41 Principios del procedimiento arbitral de consumo
1. El procedimiento arbitral de consumo se ajustar a los principios de audiencia, contradicci髇, igualdad entre las partes y gratuidad.
2. Los 醨bitros, los mediadores, las partes y quienes presten servicio en las Juntas Arbitrales de Consumo, est醤 obligados a guardar confidencialidad de la informaci髇 que conozcan en el curso del procedimiento arbitral.
Art韈ulo 42 Procedimiento
1. El 髍gano arbitral dirigir el procedimiento con sujeci髇 a lo dispuesto en esta norma, pudiendo instar a las partes a la conciliaci髇.
2. Las alegaciones presentadas por el reclamado conforme a lo previsto en el art韈ulo 37, tendr醤 el valor de contestaci髇 a la solicitud de arbitraje y se integrar醤, junto con la solicitud y la documentaci髇 aportada por las partes, en el procedimiento arbitral.
3. De todas las alegaciones escritas, documentos y dem醩 instrumentos que una de las partes aporte a los 醨bitros se dar traslado a la otra parte. Asimismo, se podr醤 a disposici髇 de las partes los documentos, dict醡enes periciales y otros instrumentos probatorios en los que el 髍gano arbitral pueda fundar su decisi髇.
Art韈ulo 43 Reconvenci髇 y modificaci髇 de las pretensiones de las partes
1. En cualquier momento antes de la finalizaci髇 del tr醡ite de audiencia, las partes podr醤 modificar o ampliar la solicitud y la contestaci髇, pudiendo plantearse reconvenci髇 frente a la parte reclamante. La ampliaci髇 de la solicitud o la reconvenci髇 no modifican la competencia del 髍gano arbitral designado por el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, conforme a lo previsto en los art韈ulos 19 y 20.
2. Planteada la reconvenci髇, los 醨bitros la inadmitir醤 si versa sobre una materia no susceptible de arbitraje de consumo o si no existiera conexi髇 entre sus pretensiones y las pretensiones de la solicitud de arbitraje. La inadmisi髇 de la reconvenci髇 se recoger en el laudo que ponga fin a la controversia.
3. Admitida la reconvenci髇, se otorgar al reclamante un plazo de quince d韆s para presentar alegaciones y, en su caso proponer prueba, procediendo a retrasar, si fuera preciso, la audiencia prevista.
Art韈ulo 44 Audiencia
1. La audiencia a las partes podr ser escrita, utilizando la firma convencional o electr髇ica, u oral, ya sea presencialmente o a trav閟 de videoconferencias u otros medios t閏nicos que permitan la identificaci髇 y comunicaci髇 directa de los comparecientes.
Las partes ser醤 citadas a las audiencias con suficiente antelaci髇 y con advertencia expresa de que en ella podr醤 presentar las alegaciones y pruebas que estimen precisas para hacer valer su derecho.
2. De la audiencia se levantar acta que ser firmada por el secretario del 髍gano arbitral.
Art韈ulo 45 Prueba
1. El 髍gano arbitral resolver sobre la aceptaci髇 o rechazo de las pruebas propuestas por las partes, proponiendo, en su caso, de oficio la pr醕tica de pruebas complementarias que se consideren imprescindibles para la soluci髇 de la controversia.
Ser醤 admisibles como prueba los medios de reproducci髇 de la palabra, el sonido y la imagen, as como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y otras operaciones relevantes para el procedimiento.
2. El acuerdo del 髍gano arbitral sobre la pr醕tica de la prueba ser notificado a las partes con expresi髇 de la fecha, hora y lugar de celebraci髇, convoc醤dolas a la pr醕tica de aqu閘las en las que sea posible su presencia.
3. Los gastos ocasionados por las pruebas practicadas a instancia de parte ser醤 sufragados por quien las haya propuesto y las comunes o coincidentes por mitad. Las pruebas propuestas de oficio por el 髍gano arbitral, ser醤 costeadas por la Junta Arbitral de Consumo o por la Administraci髇 de la que dependa, en funci髇 de sus disponibilidades presupuestarias.
En el supuesto de que el 髍gano arbitral aprecie en el laudo, mala fe o temeridad, podr distribuir los gastos ocasionados por la pr醕tica de las pruebas en distinta forma a la prevista en el p醨rafo anterior.
4. En el arbitraje electr髇ico cuando se acuerde la pr醕tica presencial de la prueba, 閟ta se realizar por videoconferencia o por cualquier medio t閏nico que permita la identificaci髇 y comunicaci髇 directa de los comparecientes.
En el resto de los procedimientos arbitrales, podr醤 utilizarse igualmente tales medios, cuando as lo acuerde el 髍gano arbitral.
Art韈ulo 46 Falta de comparecencia e inactividad de las partes
1. Con car醕ter general, la no contestaci髇, inactividad o incomparecencia injustificada de las partes en cualquier momento del procedimiento arbitral, incluida la audiencia, no impide que se dicte el laudo, ni le priva de eficacia, siempre que el 髍gano arbitral pueda decidir la controversia con los hechos y documentos que consten en la demanda y contestaci髇, si 閟ta se ha producido.
2. El silencio, la falta de actividad o la incomparecencia de las partes no se considerar como allanamiento o admisi髇 de los hechos alegados por la otra parte.
Art韈ulo 47 Adopci髇 de decisiones colegiadas
En caso de que el 髍gano arbitral est compuesto por tres 醨bitros, el laudo arbitral, o cualquier acuerdo o resoluci髇 diferentes de la mera ordenaci髇 e impulso de las actuaciones arbitrales, se adoptar醤 por mayor韆. Si no existiera acuerdo de la mayor韆 decidir el Presidente.
Art韈ulo 48 Terminaci髇 de las actuaciones y laudo
1. La forma y el contenido del laudo que, en todo caso, ser motivado, se regir por lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
2. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, al conflicto, el 髍gano arbitral dar por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados, incorporando el acuerdo adoptado al laudo, salvo que aprecie motivos para oponerse.
3. El 髍gano arbitral tambi閚 dar por terminadas sus actuaciones y dictar laudo poniendo fin al procedimiento arbitral, sin entrar en el fondo del asunto:
- a) Cuando el reclamante no concrete la pretensi髇 o no aporte los elementos indispensables para el conocimiento del conflicto.
- b) Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones, o
-
c) Cuando el 髍gano arbitral compruebe que la prosecuci髇 de las actuaciones resulta imposible.
En este laudo se har constar si queda expedita la v韆 judicial.
Art韈ulo 49 Plazo para dictar el laudo
1. El plazo para dictar un laudo ser de seis meses desde el d韆 siguiente al inicio del procedimiento arbitral, pudiendo ser prorrogado por el 髍gano arbitral mediante decisi髇 motivada, salvo acuerdo en contrario de las partes, por un per韔do no superior a dos meses.
El plazo para dictar laudo se suspender, adem醩 de por las causas y en los plazos previstos en el art韈ulo 22, para el intento de mediaci髇 previa prevista en el art韈ulo 38, por un periodo no superior a un mes desde el acuerdo de iniciaci髇 del procedimiento arbitral.
N鷐ero 1 del art韈ulo 49 redactado por el apartado dos de la disposici髇 final sexta de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jur韉ico espa駉l la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resoluci髇 alternativa de litigios en materia de consumo (獴.O.E. 4 noviembre).
2. Si las partes lograran un acuerdo conciliatorio sobre todos los aspectos del conflicto, una vez iniciadas las actuaciones arbitrales, el plazo para dictar el laudo conciliatorio ser de quince d韆s desde la adopci髇 del acuerdo.
Art韈ulo 50 Notificaci髇 de las actuaciones arbitrales y del laudo
La notificaci髇 de las actuaciones arbitrales, incluido el laudo, se realizar, a falta de acuerdo de las partes conforme a la pr醕tica de la Junta Arbitral de Consumo, seg鷑 lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAP蚑ULO V
Disposiciones especiales
Secci髇 1
Arbitraje de Consumo Electr髇ico
Art韈ulo 51 Arbitraje de consumo electr髇ico
1. El arbitraje de consumo electr髇ico es aquel que se sustancia 韓tegramente, desde la solicitud de arbitraje hasta la terminaci髇 del procedimiento, incluidas las notificaciones, por medios electr髇icos, sin perjuicio de que alguna actuaci髇 arbitral deba practicarse por medios tradicionales.
Lo dispuesto en el p醨rafo anterior se entiende, sin perjuicio de la utilizaci髇 por las Juntas Arbitrales de Consumo o los 髍ganos arbitrales de medios electr髇icos para facilitar las comunicaciones o para la realizaci髇 de actuaciones arbitrales concretas.
2. El arbitraje de consumo electr髇ico se sustanciar, conforme a lo previsto en esta norma, a trav閟 de la aplicaci髇 electr髇ica habilitada por el Ministerio de Sanidad y Consumo para el Sistema Arbitral de Consumo.
Las Juntas Arbitrales de Consumo, en los t閞minos que conste en los respectivos convenios de constituci髇, se adscribir醤 a la administraci髇 del arbitraje de consumo electr髇ico incorpor醤dose a la aplicaci髇 prevista en el p醨rafo anterior.
3. Las Administraciones p鷅licas competentes en materia de consumo fomentar醤 la utilizaci髇 del arbitraje de consumo electr髇ico para resolver los conflictos a que se refiere el art韈ulo 1.2.
Art韈ulo 52 Determinaci髇 de la Junta Arbitral competente
La competencia para conocer de las solicitudes de arbitraje se determinar conforme a las reglas previstas en el art韈ulo 8, entre las Juntas Arbitrales adscritas al arbitraje de consumo electr髇ico.
Art韈ulo 53 Firma electr髇ica
Sin perjuicio de la utilizaci髇 de otras t閏nicas que aseguren la autenticidad de la comunicaci髇 y la identidad del remitente, el uso de la firma electr髇ica garantiza la autenticidad de las comunicaciones y la identidad de las partes y del 髍gano arbitral.
Art韈ulo 54 Notificaciones y c髆puto de los plazos
Las notificaciones se realizar醤 en la sede electr髇ica designada por las partes a tales efectos, entendi閚dose realizadas a todos los efectos legales el d韆 siguiente a aqu閘 en que conste el acceso al contenido de la actuaci髇 arbitral objeto de notificaci髇.
No obstante, si el notificado no hubiera accedido al contenido de la actuaci髇 arbitral transcurridos diez d韆s desde la fecha y hora en que se produjo su puesta a disposici髇, la notificaci髇 se considerar que se ha intentado sin efecto, procedi閚dose a la publicaci髇 edictal en las sedes electr髇icas de las Juntas Arbitrales de Consumo adscritas al arbitraje de consumo electr髇ico.
Art韈ulo 55 Lugar del arbitraje
El lugar de celebraci髇 del arbitraje de consumo electr髇ico es aqu閘 en el que tenga su sede la Junta Arbitral de Consumo o la delegaci髇 territorial de la Junta Arbitral competente para conocer el procedimiento, salvo que en el laudo dictado figure un lugar distinto, en cuyo caso se entender como lugar de celebraci髇 del arbitraje aqu閘 en el que se hubiera dictado el laudo.
Secci髇 2
Arbitraje de Consumo Colectivo
Art韈ulo 56 Arbitraje de consumo colectivo
El arbitraje de consumo colectivo tiene por objeto resolver en un 鷑ico procedimiento arbitral de consumo los conflictos que, en base al mismo presupuesto f醕tico, hayan podido lesionar los intereses colectivos de los consumidores y usuarios, afectando a un n鷐ero determinado o determinable de 閟tos.
Art韈ulo 57 Junta Arbitral competente para conocer el arbitraje de consumo colectivo
Conocer de los procedimientos arbitrales colectivos, la Junta Arbitral de Consumo que sea competente en todo el 醡bito territorial en el que est閚 domiciliados los consumidores y usuarios, cuyos leg韙imos derechos e intereses econ髆icos hayan podido verse afectados por el hecho.
Conforme a la regla anterior, la competencia para conocer de los procedimientos arbitrales colectivos que afecten a los leg韙imos derechos e intereses de los consumidores y usuarios domiciliados en m醩 de una comunidad aut髇oma, corresponde a la Junta Arbitral Nacional.
Art韈ulo 58 Iniciaci髇 de actuaciones
1. Las actuaciones se iniciar醤 por acuerdo del presidente de la Junta Arbitral de Consumo competente, de oficio o a instancia de las asociaciones de consumidores representativas en el 醡bito territorial en el que se haya producido la afectaci髇 a los intereses colectivos de los consumidores o de las Juntas Arbitrales de inferior 醡bito territorial.
2. Adoptado el acuerdo de iniciaci髇 de actuaciones, la Junta Arbitral de Consumo requerir a las empresas o profesionales responsables de los hechos susceptibles de lesionar los derechos e intereses colectivos de los consumidores para que manifestara, en el plazo de 15 d韆s desde la notificaci髇, si aceptan someter al Sistema Arbitral de Consumo la resoluci髇, en un 鷑ico procedimiento, de los conflictos con los consumidores y usuarios motivados por tales hechos y, en su caso, para que propongan un acuerdo conciliatorio que satisfaga total o parcialmente los derechos de los potenciales consumidores o usuarios afectados.
Si las empresas o profesionales no aceptan la adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo en este 鷑ico procedimiento arbitral, se proceder al archivo de las actuaciones sin m醩 tr醡ite, dando traslado a todas las Juntas Arbitrales de Consumo y, en su caso, a qui閚 inst la iniciaci髇 del procedimiento.
Art韈ulo 59 Aceptaci髇 del arbitraje por la empresa y llamamiento a los afectados
1. Aceptada la adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo 閟ta se notificar a las Juntas Arbitrales de Consumo, procedi閚dose al llamamiento de los consumidores afectados para que hagan valer sus leg韙imos derechos e intereses individuales en este procedimiento arbitral mediante la publicaci髇 de un anuncio al efecto en el diario Oficial que corresponda al 醡bito territorial del conflicto.
El presidente de la Junta Arbitral de Consumo, adicionalmente, podr acordar otros medios para dar publicidad al llamamiento.
2. El llamamiento a los afectados se realizar por un plazo de dos meses desde su publicaci髇 y deber contener el acuerdo de iniciaci髇 de actuaciones del presidente, la indicaci髇 del lugar en el que los interesados podr醤 tener acceso, en su caso, a la propuesta de acuerdo conciliatorio realizada por las empresas o profesionales, as como la advertencia de los efectos previstos en el art韈ulo 61 para la presentaci髇 de la solicitud de arbitraje fuera del plazo de dos meses.
3. Efectuado el llamamiento, el presidente de la Junta Arbitral de Consumo proceder a la designaci髇 del 髍gano arbitral.
Art韈ulo 60 Suspensi髇 de la tramitaci髇 de las solicitudes de arbitraje y excepci髇 de arbitraje colectivo
1. La notificaci髇 de la aceptaci髇 por las empresas o profesionales para resolver en un 鷑ico procedimiento arbitral los intereses colectivos de los consumidores y usuarios afectados, suspende la tramitaci髇 de las solicitudes individuales de arbitraje que tengan su causa en los mismos hechos, salvo que se hayan iniciado las actuaciones del 髍gano arbitral, debiendo procederse a su traslado a la Junta Arbitral competente para conocer el arbitraje colectivo en el plazo de 15 d韆s desde la notificaci髇 de la aceptaci髇.
El acuerdo de suspensi髇 y de traslado se notificar al reclamante y al reclamado, si ya se le hubiera trasladado la solicitud de arbitraje conforme a lo previsto en el art韈ulo 37.
2. Opuesta por el reclamado, en cualquier momento del procedimiento, incluida la audiencia, la excepci髇 de estar tramit醤dose un arbitraje colectivo, el 髍gano arbitral se inhibir de su conocimiento y trasladar las actuaciones a la Junta Arbitral de Consumo competente para conocerlo, dando por terminadas las actuaciones.
Art韈ulo 61 Solicitudes de arbitraje presentadas fuera del plazo de llamamiento
1. Las solicitudes de arbitraje de los consumidores o usuarios presentadas transcurrido el per韔do de dos meses desde la publicaci髇 del llamamiento, 鷑icamente ser醤 admitidas cuando su presentaci髇 sea anterior a la fecha prevista para la audiencia. La admisi髇 de estas solicitudes no retrotraer las actuaciones, pudiendo intervenir el consumidor o usuario en todos los tr醡ites posteriores a dicha admisi髇.
2. La competencia para resolver sobre la admisi髇 de estas solicitudes es del 髍gano arbitral.
Art韈ulo 62 Plazo para dictar laudo
Trascurridos dos meses desde la publicaci髇 del llamamiento a los afectados en el diario oficial que corresponda al 醡bito del conflicto, se iniciar el c髆puto del plazo para dictar laudo previsto en el art韈ulo 49.
Secci髇 3
Soporte Administrativo de otros Arbitrajes
Art韈ulo 63 Soporte administrativo de otros arbitrajes
Las Juntas Arbitrales de Consumo podr醤 asumir, en los t閞minos que se acuerde por las respectivas Administraciones p鷅licas competentes, la gesti髇 y administraci髇 de arbitrajes sectoriales distintos al arbitraje de consumo, siempre que su gesti髇 y administraci髇 haya sido encomendada legal o reglamentariamente a una Administraci髇 p鷅lica.
Art韈ulo 64 Procedimiento
En estos casos, la actividad de la Junta Arbitral de Consumo que preste el soporte administrativo y el procedimiento arbitral que se siga se ajustar a lo dispuesto por la normativa que resulte de aplicaci髇 al arbitraje sectorial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposici髇 transitoria primera Adaptaci髇 de los convenios arbitrales
1. En el plazo de dos a駉s desde la entrada en vigor de esta norma, se adaptar醤 los vigentes convenios de constituci髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo para adecuarlos a lo dispuesto en ella.
En tanto se suscriban tales convenios, las Juntas Arbitrales seguir醤 actuando en base a los convenios vigentes a la fecha de entrada en vigor de la norma.
2. La Junta Arbitral de Consumo mantendr la competencia en relaci髇 con los procedimientos arbitrales que se hubieran iniciado antes del transcurso del plazo previsto en el apartado anterior, a鷑 en el caso de que no se produzca la adaptaci髇 del convenio.
Disposici髇 transitoria segunda Registro p鷅lico de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo y ofertas p鷅licas de adhesi髇
1. A la entrada en vigor de esta norma, los presidentes de las Juntas Arbitrales de Consumo remitir醤 al registro p鷅lico de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo la informaci髇 normalizada sobre las empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo a trav閟 de las respectivas Juntas Arbitrales de Consumo.
En los dos meses siguientes a la finalizaci髇 del plazo previsto en el apartado anterior, deber醤 estar a disposici髇 del p鷅lico los datos del referido registro.
2. A la entrada en vigor de esta norma, los presidentes de las Juntas Arbitrales que hubieran admitido ofertas p鷅licas de adhesi髇 limitada al Sistema Arbitral de Consumo, las trasladar醤 a la Junta Arbitral competente para pronunciarse sobre su admisi髇 conforme a lo previsto en esta norma.
Las Juntas Arbitrales competentes para conocer de la admisi髇 de las ofertas p鷅licas de adhesi髇 limitada al Sistema Arbitral de Consumo, en el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la norma, deber醤 emitir un pronunciamiento expreso sobre la admisi髇 de tales ofertas, verificada su adecuaci髇 a lo dispuesto en esta norma, con audiencia de la empresa o profesional y previo informe de la Comisi髇 de las Juntas Arbitrales de Consumo.
3. En caso de que no se considerara v醠ida la limitaci髇 y la empresa o profesional no presentara nueva oferta, el presidente de la Junta Arbitral de Consumo notificar a la empresa o profesional que hubiera efectuado inadmisi髇 de la oferta a partir de la fecha de la resoluci髇 y proceder a la retirada del distintivo de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo.
4. Los empresarios o profesionales que hayan realizado ofertas p鷅licas de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo antes de la entrada en vigor de los art韈ulos 25 y 27 de esta norma, deber醤 adecuar la oferta de adhesi髇 a los t閞minos previstos en el art韈ulo 25 en el plazo de seis meses previsto como vacatio legis para la entrada en vigor del resto del articulado de la norma, en otro caso, se entender que aceptan la adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo en los t閞minos previstos en el art韈ulo 25.1, p醨rafo segundo, 鷏timo inciso.
Disposici髇 transitoria tercera Acreditaci髇 de 醨bitros
Los 醨bitros que vinieran ejerciendo sus funciones con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, se entender醤 acreditados por el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en el art韈ulo 17 y sin perjuicio de la formaci髇 contin鷄 que se prevea.
Disposici髇 transitoria cuarta Procedimientos arbitrales iniciados antes de la entrada en vigor
Los procedimientos arbitrales cuya tramitaci髇 se hubiera iniciado antes de la entrada en vigor de esta norma, proseguir醤 su tramitaci髇 conforme a la normativa vigente con anterioridad a dicha entrada en vigor.
Disposici髇 derogatoria 鷑ica Derogaci髇 normativa
Queda derogado el Real Decreto 636/93, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera T韙ulo competencial
Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el art韈ulo 149.1, 5. y 6. de la Constituci髇, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de administraci髇 de justicia y de legislaci髇 procesal, respectivamente.
Disposici髇 final segunda Habilitaci髇 para el desarrollo normativo
Se habilita al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones precisas para la aplicaci髇 de esta norma.
Disposici髇 final tercera Modificaci髇 del Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo p鷅lico de confianza en los servicios de la sociedad de la informaci髇 y de comercio electr髇ico, as como los requisitos y el procedimiento de concesi髇
Se modifica el texto del anexo del Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo p鷅lico de confianza en los servicios de la sociedad de la informaci髇 y de comercio electr髇ico, as como los requisitos y el procedimiento de concesi髇, que quedar redactado en los siguientes t閞minos:
獶enominaci髇: Distintivo p鷅lico de confianza en l韓ea.
Construcci髇 gr醘ica:
Una figura vertical constituida por cuatro rect醤gulos iguales de 45 mm de base por 20,25 de altura. Las medidas totales exteriores incluidos los cuatro elementos son 45 mm de base por 81 mm de altura. El segundo recuadro contiene una imagen mixta representativa de la expresi髇 abreviada de la arroba y el logotipo de Arbitraje de Consumo.
Los rect醤gulos superior e inferior contienen los siguientes textos: el superior CONFIANZA EN L蚇EA y el inferior PROVEEDOR ADHERIDO, ambos en may鷖culas. El tercer recuadro, opcional, es un espacio en blanco para situar distintos logotipos.
Tipograf韆: helv閠ica. Estilo: normal. Cuerpo de letra: 22. Interlineado: s髄ido. Escala horizontal: 100
Colores: naranja y negro. El primero compuesto por magenta 47% y amarillo 100 % y el segundo negro base. El logotipo arriba descrito figura calado en blanco sobre fondo naranja.
Si se prescinde del recuadro blanco opcional, el conjunto del logotipo
Todas las l韓eas que forman el conjunto son en color negro de 0,5 puntos.
Si se prescinde del recuadro blanco opcional las medidas del conjunto del logotipo deben ser de 45 mm de base por 61 mm de altura.
Para su uso en Internet se establece un tama駉 m韓imo en p韝eles de 75 de ancho por 134 de altura, en la versi髇 completa y de 48 de ancho por 65 de altura prescindiendo del recuadro opcional. Se deben guardar las mismas proporciones en tama駉s superiores.

Disposici髇 final cuarta Entrada en vigor
Los art韈ulos 25 y 27 del presente real decreto entrar醤 en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado. El resto de la norma entrar en vigor a los seis meses de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
ANEXO I
Distintivo de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo
Denominaci髇: Distintivo de adhesi髇 al Sistema Arbitral de Consumo.
Construcci髇 gr醘ica:
Una figura vertical constituida por cuatro elementos de texto e imagen. Las medidas exteriores del conjunto son 69 mm. De ancho por 132 mm. de altura. El primer elemento, arriba, consta de un rect醤gulo de 69 mm de ancho por 28 mm de altura. En l韓ea negra de 0,5 mm. En su interior debe figurar la Junta Arbitral o el 醡bito territorial de la oferta en letra may鷖cula y centrado. Tipo de letra: helv閠ica. Tama駉: 21,42. Escala horizontal: 100. Espaciado: 0. Interlineado: s髄ido. Estilo: negrita.
Debajo, el segundo elemento, s髄o texto, figura ESTABLECIMIENTO ADHERIDO, en dos l韓eas. Tipo de letra: helv閠ica. Escala horizontal: 100. Tama駉: 21,66. Espaciado: 0. Interlineado: s髄ido. Estilo: normal. La altura total de las dos l韓eas de texto es de 13 mm situadas a 3 mm del borde inferior del primer elemento y a 3 mm del tercero, debajo.
El tercer elemento consta de un recuadro de 69 x 69 mm. En color naranja, magenta 47% y amarillo 100%. En su interior figura el logotipo de Arbitraje, centrado y calado en blanco. Las medidas del logotipo son 53,4 x 63,7 mm.
El elemento inferior consta del texto ARBITRAJE DE CONSUMO, en dos l韓eas, la superior ARBITRAJE y la inferior DE CONSUMO, centrado, ocupando un espacio de 51,8 x 13 mm. Tipo de letra: helv閠ica. Tama駉: 21,42. Escala horizontal: 100. Espaciado: 0. Interlineado: s髄ido. Estilo: negrita. Separado del tercer elemento por un espacio de 3 mm.
Para su uso en Internet se establece un tama駉 m韓imo en p韝eles de 75 de ancho por 138 de alto, debiendo guardar las proporciones en tama駉s superiores.
ANEXO II
Distintivo de adhesi髇 limitada al Sistema Arbitral de Consumo
Denominaci髇: Distintivo de adhesi髇 limitada al Sistema Arbitral de Consumo.
Construcci髇 gr醘ica:
Una figura vertical constituida por cuatro elementos de texto e imagen. Las medidas exteriores del conjunto son 69 mm de ancho por 132 mm de altura. El primer elemento, arriba, consta de un rect醤gulo de 69 mm de ancho por 28 mm de altura. En l韓ea negra de 0,5 mm. En su interior debe figurar la Junta Arbitral o el 醡bito territorial de la oferta, en letra may鷖cula y centrado. Tipo de letra: helv閠ica. Tama駉: 21,42. Escala horizontal: 100. Espaciado: 0. Interlineado: s髄ido. Estilo: negrita.
Debajo, el segundo elemento, s髄o texto, figura ESTABLECIMIENTO ADHERIDO, en dos l韓eas. Tipo de letra: helv閠ica. Escala horizontal: 100. Tama駉: 21,66. Espaciado: 0. Interlineado: s髄ido. Estilo: normal. La altura total de las dos l韓eas de texto es de 13 mm situadas a 3 mm del borde inferior del primer elemento y a 3 mm del tercero, debajo.
El tercer elemento consta de un recuadro de 69 x 69 mm. En su interior figura el logotipo de Arbitraje y un rect醤gulo vertical a la izquierda con el texto OFERTA LIMITADA, en may鷖culas. Los espacios de dividen de la siguiente forma: situado a la izquierda, un rect醤gulo vertical de 11 mm de ancho por 67 mm de altura, separado de los bordes por una calle de 1 mm en color blanco y sin l韓eas exteriores. En su interior el texto OFERTA LIMITADA, en may鷖culas. Tipo de letra: helv閠ica. Escala horizontal: 76. Tama駉: 27,34. Estilo: negrita. Espaciado: 0. Texto centrado en el espacio. Separaci髇 arriba y abajo 1,6 mm, separaci髇 por la izquierda y por la derecha 2,2 mm. El texto en color naranja, magenta 47% y amarillo 100%. El resto del espacio con fondo del mismo color y el logotipo calado en blanco, centrado. Las medidas del logotipo son 51 mm de base por 61,3 de altura.
El elemento inferior consta del texto ARBITRAJE DE CONSUMO, en dos l韓eas, la superior ARBITRAJE y la inferior DE CONSUMO, centrado, ocupando un espacio de 51,8 x 13 mm. Tipo de letra: helv閠ica. Tama駉: 21,42. Escala horizontal: 100. Espaciado: 0. Interlineado: s髄ido. Estilo: negrita. Separado del tercer elemento por un espacio de 3 mm.
Para su uso en Internet se establece un tama駉 m韓imo en p韝eles de 75 de ancho por 138 de alto, debiendo guardar las proporciones en tama駉s superiores.