Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General (Vigente hasta el 11 de Diciembre de 2003).
- Órgano MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
- Publicado en BOE de 26 de Enero de 1999
- Vigencia desde 27 de Enero de 1999. Esta revisión vigente desde 27 de Enero de 1999 hasta 11 de Diciembre de 2003
TITULO VI
Régimen disciplinario
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 34 Normativa aplicable
1. El régimen disciplinario de los odontólogos y estomatólogos se regirá por lo dispuesto en las leyes, en estos Estatutos y en la restante normativa colegial que los desarrollen.
2. El Consejo General podrá dictar las normas precisas para aclarar e interpretar las conductas previstas en los presentes Estatutos, así como para integrar en las mismas aquellas nuevas acciones que fueran surgiendo.
3. En especial, el Consejo General dictará un Código Deontológico de aplicación para toda la colegiación.
Artículo 35 Responsabilidad disciplinaria
1. Los colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria e incurrirán en ella en los supuestos y circunstancias establecidos en estos Estatutos. Dicha responsabilidad está basada en los principios, tanto ético-deontológicos como legales, que vertebran el ejercicio profesional del odontólogo o estomatólogo.
2. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que incurran los colegiados en el desarrollo de la profesión.
CAPITULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 36
Faltas disciplinarias.
Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Artículo 37
Faltas leves.
Se considerarán faltas leves:
- a) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial, o que hayan de ser tramitadas por su conducto.
- b) La desatención respecto al cumplimiento de los deberes colegiales, tales como no corresponder a los requerimientos o peticiones de respuesta o informes solicitados por el Colegio.
- c) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General, por el Consejo Autonómico, en su caso, o por el Colegio respectivo, salvo que constituyan falta de superior entidad.
- d) Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.
- e) La infracción de cualesquiera otros deberes o prohibiciones contemplados en los artículos 18 y 19 de estos Estatutos o restante normativa aplicable, cuando no merezca la calificación de grave o muy grave.
Artículo 38
Faltas graves.
Se considerarán faltas graves:
- a) La indisciplina deliberadamente rebelde frente a órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave del respeto debido a aquéllos.
- b) La negligencia reiterada en el cumplimiento de las obligaciones colegiales.
- c) Los actos u omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados.
- d) Indicar una cualificación o título que no se posea.
- e) La infracción culposa o negligente del secreto profesional.
- f) No corresponder a la solicitud de certificación o información de los pacientes en los términos ético-deontológicos.
- g) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.
- h) Efectuar promesas o garantizar resultados terapéuticos con finalidades publicitarias o de captación de pacientes.
- i) Realizar publicidad profesional con riesgo para la salud o seguridad de las personas o manifiesto incumplimiento de las exigencias éticas y deontológicas de la profesión.
- j) La inobservancia de los requisitos, controles y precauciones exigibles en la actividad, servicios e instalaciones.
- k) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometa más de una falta leve en el plazo de dos años.
- l) El ejercicio ocasional de la profesión en la jurisdicción de otro Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos sin haberlo notificado previamente al propio Colegio para su tramitación.
- m) Por parte del miembro responsable de la Junta de Gobierno del Colegio, no comunicar las notificaciones de ejercicio ocasional de sus colegiados en el ámbito de otros Colegios, a los Colegios involucrados.
- n) Para los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, incumplir los acuerdos de la Asamblea del Consejo.
Artículo 39
Faltas muy graves.
Se considerarán faltas muy graves:
- a) Cualquier conducta constitutiva de delito en materia profesional.
- b) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.
- c) La desatención maliciosa o intencionada de los pacientes.
- d) La infracción dolosa del secreto profesional.
- e) El encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo profesional.
- f) La apertura de consultas sin cumplir la normativa vigente en materia de seguridad e higiene, con riesgo para los pacientes o el personal auxiliar.
- g) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión grave ejercida sobre los órganos profesionales en el ejercicio de sus competencias.
- h) Todas aquéllas faltas que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.
- i) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como graves. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometa más de una falta grave en el plazo de dos años.
- j) El incumplimiento de las normas sobre uso de estupefacientes, así como la práctica profesional bajo los efectos de sustancias alcohólicas o tóxicas.
- k) La denegación de auxilio en situaciones de necesidad ó por razones discriminatorias.
- l) El ejercicio habitual de la profesión en la jurisdicción de otro Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos sin haberlo notificado previamente al propio Colegio para su tramitación.
- m) Por parte del miembro responsable de la Junta de Gobierno, no comunicar las notificaciones de ejercicio habitual de sus colegiados en el ámbito de otros Colegios, a los Colegios involucrados.
Artículo 40 Sanciones
1. Por razón de las faltas previstas en el presente capítulo, pueden imponer las siguientes sanciones:
- a) Amonestación privada, verbal o por escrito.
- b) Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancionadora firme en los órganos de expresión colegiales.
- c) Multa por importe de 10 a 100 cuotas colegiales mensuales.
- d) Suspensión temporal del ejercicio profesional, por un plazo no inferior a un mes ni superior a dos años.
- e) Expulsión del Colegio.
2. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada o pública.
3. Las faltas graves serán sancionadas con amonestación pública y multa de 10 a 50 cuotas colegiales, o con suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a seis meses y multa de 10 a 50 cuotas colegiales.
4. Las faltas muy graves serán sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a seis meses e inferior a dos años y multa de 50 a 100 cuotas colegiales mensuales.
5. La reiteración en la comisión de faltas muy graves podrá sancionarse con la expulsión del Colegio Oficial respectivo, para la que el acuerdo deberá adoptarse por las dos terceras partes de los miembros del órgano competente.
6. Tanto las sanciones de suspensión temporal del ejercicio profesional como la de expulsión del Colegio llevarán aneja la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro Colegio mientras la sanción esté vigente.
7. Cada una de las sanciones disciplinarias previstas en los apartados anteriores llevará aparejada la obligación de subsanar o corregir los defectos e irregularidades observados; rectificar las situaciones o conductas improcedentes; ejecutar, en definitiva, el acuerdo que, simultáneamente, se adopte por el órgano competente a raíz de hechos deducidos y comprobados durante la tramitación del expediente, y abonar los gastos ocasionados con motivo de la tramitación de los expedientes disciplinarios o de los requerimientos que se hubieran tenido que efectuar por conducto notarial para las notificaciones oportunas.
8. Para la imposición de sanciones, los Colegios deberán graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, aun cuando fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas. En todo caso, para la calificación y determinación de la corrección aplicable se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
- a) La gravedad de los daños y perjuicios causados al paciente, terceras personas, profesionales o Colegio.
- b) El grado de intencionalidad, imprudencia o negligencia.
- c) La contumacia demostrada o desacato al órgano competente durante la tramitación del expediente.
- d) La duración del hecho sancionable.
- e) Las reincidencias.
9. Las resoluciones que impongan sanciones por faltas graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, podrán ser dadas a conocer a las autoridades sanitarias, a terceros interesados y a la población en general, utilizando los medios de comunicación que se consideren oportunos.
10. Las sanciones de suspensión de ejercicio profesional y de las conductas que puedan afectar a la salud bucodental pública serán comunicadas a las autoridades sanitarias y gubernativas.
Artículo 41
Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:
- a) Por muerte del inculpado.
- b) Por cumplimiento de la sanción.
- c) Por prescripción de las infracciones o de las sanciones, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre el procedimiento administrativo.
- d) Por acuerdo del Colegio respectivo, ratificado por el Consejo Autonómico y, en su defecto, por el Consejo General.
CAPITULO III
Procedimiento
Artículo 42 Procedimiento
1. No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna sin previo expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente capítulo.
2. El Consejo General aprobará un Reglamento del procedimiento para el ejercicio de su potestad sancionadora.
3. En tanto en cuanto no se apruebe el Reglamento previsto en el párrafo anterior, se aplicarán los principios contenidos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o norma que lo sustituya o modifique.
Artículo 43 Competencia
1. La potestad sancionadora corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos en el que el expedientado estuviera colegiado. No obstante, el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios serán competencia del Consejo Autonómico o, en su defecto, del Consejo General. Corresponde al Consejo General la potestad para enjuiciar y sancionar infracciones cometidas por miembros del Consejo General o del Consejo Autonómico, salvo que, en este caso, la legislación autonómica disponga otra cosa.
2. En el caso de infracciones cometidas por profesionales no pertenecientes al Colegio Oficial en cuya jurisdicción se hubieren cometido, éste deberá tramitar un expediente informativo en el plazo de dos meses, que será remitido al Colegio Oficial en el que estuvieren colegiados, que, en su caso, instruirá y resolverá el expediente sancionador.
3. En todos los casos, antes de imponerse cualquier sanción, será oída la Comisión Deontológica, cuyo informe no será vinculante: para colegiados, la Comisión Deontológica del correspondiente Colegio, y para miembros de Juntas de Gobiernos de Colegios Oficiales o de Consejos Autonómicos, la Comisión Deontológica de los Consejos Autonómicos y la Comisión Central de Etica, Deontología y Derecho Odontoestomatológico del Consejo General.
4. Los acuerdos sancionadores serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que procedan.
5. Los Colegios darán cuenta inmediata al Consejo General de las resoluciones recaídas en los expedientes disciplinarios incoados, mediante remisión de una copia de las mismas.
6. El Consejo General y los Colegios Oficiales llevarán un registro de sanciones, y estarán obligados a conservar el expediente hasta la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Las sanciones disciplinarias firmes se harán constar en el expediente personal del colegiado.
Tales anotaciones se cancelarán de oficio una vez transcurrido el plazo de un año a contar desde el día de cumplimiento o prescripción de la sanción.