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Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero, por el que se modifican el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995,de 22 de diciembre, y el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. (Vigente hasta el 26 de junio de 2004)


Sumario:

Desde la entrada en vigor del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, su aplicación práctica ha evidenciado determinadas disfunciones que deben ser subsanadas en aras de la consecución plena de las finalidades básicas perseguidas por la regulación que establece dicha norma reglamentaria.

Tal es el objetivo de este real decreto, en virtud del cual se efectúan exclusivamente reformas parciales en el citado reglamento general, referidas a ciertas materias singulares contempladas en él, a las que se viene a dar nueva regulación a fin de solventar las indicadas disfunciones advertidas en la aplicación de la hasta ahora vigente, recogiendo en ese sentido también las pretensiones al efecto expuestas en los distintos ámbitos por los colectivos afectados por ella.

Así, por una parte se modifican sus artículos 8 y 43 en función, básicamente, de la vigencia actual del euro.

En ese sentido, la nueva redacción que se da al apartado 2 del artículo 8 tiene por finalidad ajustar el importe de las bases de cotización en cada caso a la unidad de euro más próxima, por exceso o por defecto, en lugar de hacerlo al múltiplo más próximo de 100, para bases diarias, o de 3.000, para bases mensuales, redondeo que no se adapta a la vigente unidad de cuenta en nuestro sistema monetario. Igualmente, la modificación del apartado 2 del artículo 43 tiene por exclusivo objeto suprimir la referencia a los redondeos a múltiplos de 3.000 en orden a la determinación de las bases de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, puesto que ello carece ya de sentido en función de la repetida vigencia del euro.

Por otra parte, se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1.B del artículo 23 de dicho reglamento, a fin de excluir de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social las cantidades en dinero o productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores con la finalidad exclusiva de que un tercero realice operaciones con aquél, ya que no constituyen propiamente una remuneración de dichos trabajadores, aunque tal exclusión se efectúe sólo hasta ciertos límites para evitar posibles aplicaciones indebidas de aquélla.

Se adiciona también un nuevo párrafo en el apartado 2.A.a del propio artículo 23, a fin de lograr mayor homogeneidad con el ordenamiento tributario respecto de las cotizaciones y exclusiones por gastos de manutención.

También se da nueva redacción al párrafo a del apartado 2.F del referido artículo 23, en orden a concretar el alcance exacto del concepto correspondiente a mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social, en cuanto excluidas por este precepto de la base de cotización al Régimen General, detallándose ahora con claridad los supuestos que deben ser considerados propiamente como tales mejoras de prestaciones, a efectos de su inclusión o exclusión de la base de cotización, y resolviendo de esa forma los actuales problemas interpretativos al respecto.

Con todo ello se pretende completar el desarrollo del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siguiendo en lo fundamental la directriz de obtener la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento tributario.

Pero, sobre todo, mediante este real decreto se procede a modificar el apartado 2 y los párrafos b y c del apartado 5 del artículo 32 del repetido reglamento general, al objeto de introducir correcciones y mejoras en el especial sistema de cotización que ese precepto establece para el colectivo de artistas profesionales en espectáculos públicos, integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, y que responden tanto a las pretensiones aducidas al respecto por dicho colectivo como a las necesidades que demanda la gestión de ese particular sistema de cotización. En tal sentido y siguiendo esas directrices, dichas innovaciones afectan a las reglas para la determinación de las bases de cotización del citado colectivo de artistas profesionales y de las liquidaciones mensuales correspondientes, de carácter provisional, así como a las reglas aplicables para las regularizaciones o liquidaciones definitivas anuales de esa cotización, al finalizar cada ejercicio económico, a efectuar por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de las liquidaciones mensuales ingresadas y de las retribuciones declaradas en los respectivos documentos de cotización, con las consiguientes reclamaciones o devoluciones por las diferencias resultantes en cada caso.

Por último, se adiciona un nuevo párrafo al apartado 6 del artículo 65 de dicho reglamento general, al objeto de establecer una regulación específica respecto de la cotización correspondiente al personal estatutario de instituciones sanitarias nombrado para la prestación de servicios de atención continuada, en el marco de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de los servicios de salud de las comunidades autónomas, conforme a las previsiones de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Tal regulación específica en cuanto a la cotización por este concreto colectivo se considera igualmente necesaria en orden a fijar criterios uniformes en la materia que eviten las distintas interpretaciones actuales por parte de los obligados a cotizar, así como los pronunciamientos dispares que al efecto se han emitido por los órganos jurisdiccionales. En ese sentido, el párrafo que ahora se añade al apartado 6 del citado artículo 65 aplica criterios singulares para la cotización de dicho colectivo, teniendo en cuenta sus específicas particularidades en el ejercicio de su concreta prestación de servicios, que no se adecuan plenamente a las de los contratos de trabajo a tiempo parcial.

Por otro lado y desde perspectiva distinta, mediante el artículo segundo de este Real Decreto se solventa la laguna existente en cuanto al epígrafe de la tarifa de primas aplicable para la cotización por contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Autónomos durante las situaciones de incapacidad temporal y maternidad, cuando se hallen acogidos a la protección por tales contingencias conforme a lo previsto en la disposición adicional trigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Ello puede efectuarse a través de este Real Decreto de acuerdo con la habilitación reglamentaria que para la modificación de aquella tarifa de primas se contiene en el artículo séptimo.dos de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2004, dispongo:

Artículo primero. Modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Se adiciona un nuevo apartado, el 94, al anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en virtud del cual se fija el epígrafe aplicable durante las situaciones de incapacidad temporal y maternidad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, con la siguiente redacción:

94. Durante las situaciones de incapacidad temporal y maternidad de los trabajadores autónomos, cualquiera que fuere su actividad, epígrafe 01.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Liquidaciones de cuotas de los artistas, anteriores al 31 de diciembre de 2002.

Las cotizaciones sociales relativas a los artistas, liquidadas a cuenta según la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, tendrán carácter de definitivas para empresas y trabajadores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Efectos retroactivos de los apartados cinco y seis del artículo primero.

Lo dispuesto en los apartados cinco y seis del artículo primero será aplicable a las liquidaciones de cuotas posteriores al 1 de enero de 2003 relativas a los artistas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Desde la entrada en vigor de este Real Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en él.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 27 de febrero de 2004.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Eduardo Zaplana Hernández-Soro.

Vigente hasta el 26 de junio de 2004, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. (BOE. núm. 153, de 25 de junio de 2004).


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