Real Decreto 706/1999, de 30 de abril de adaptación de Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos. (Vigente hasta el 1 de abril de 2011)
- Órgano: Ministerio de la Presidencia.
- Publicado en BOE núm. 114 de 13 de mayo de 1999
- Vigencia desde 13 de mayo de 1999. Esta revisión vigente desde 13 de mayo de 1999hasta 1 de abril de 2011.
- Notas
TÍTULO VIII.
FINANCIACIÓN DEL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
Artículo 24. Operaciones financieras del Instituto
1. El Instituto de Crédito Oficial se financiará en los mercados nacionales y extranjeros mediante cualquier tipo de operación financiera, que le permita proveerle de recursos y gestionar su balance.
Los límites de endeudamiento estarán marcados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
2 Las deudas y obligaciones que el Instituto de Crédito Oficial contraiga para la captación de fondos gozarán frente a terceros de la garantía del Estado. Dicha garantía tiene el carácter de explícita, irrevocable, incondicional y directa.
3. Además de las citadas, son fuentes financieras de la actividad del Instituto de Crédito Oficial las rentas y productos de su patrimonio y las aportaciones del Estado y de otros entes públicos, sociedades y asociaciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 12/1995, así como cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la financiación de su actividad.
4. El Instituto de Crédito Oficial velará por la transparencia de sus emisiones en el mercado secundario.
Las emisiones de valores del Instituto de Crédito Oficial se hallarán incluidas, en cuanto a los requisitos exigidos para las mismas, en lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 6 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
La publicación de las características de cada emisión en el Boletín Oficial del Estado sustituirá a la escritura pública contemplada en el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión de las entidades financieras en base consolidada.
De acuerdo con el apartado dos del artículo 127 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no será de aplicación a las emisiones del Instituto de Crédito Oficial el régimen establecido en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónima, asociaciones y otras personas jurídicas.
Asimismo, la deuda del Instituto de Crédito Oficial que se instrumente en valores negociables será admitida de oficio a negociación en los mercados secundarios de valores organizados. A tal fin éstos se negociarán, cuando proceda, en el mercado de deuda pública en anotaciones.
5. Los riesgos relativos a! Instituto de Crédito Oficial tendrán, a los efectos previstos en la normativa de recursos propios de las entidades financieras, la misma ponderación que los de la Administración General del Estado. Los riesgos contraídos con el Instituto por las entidades financieras quedan exceptuados de los límites establecidos a su concentración y a los grandes riesgos.
A los valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4.3 del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
De la misma forma, los valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial se considerarán incluidos en la excepción recogida en el artículo 16.4, párrafo segundo, de la Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las compañías de seguros podrán invertir hasta el 100 % de sus provisiones técnicas en valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial.
6. Las deudas que el Instituto de Crédito Oficial contraiga para la captación de fondos, realizadas fuera del territorio nacional y para no residentes, tendrán el mismo régimen fiscal de la deuda del Estado.
7. En ningún caso el Instituto de Crédito Oficial captará fondos mediante depósitos del público en general.
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