Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados
- 觬gano MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE de 22 de Junio de 1995
- Vigencia desde 12 de Julio de 1995. Revisi髇 vigente desde 12 de Julio de 1995 hasta 25 de Noviembre de 1998
T蚑ULO PRIMERO
Transmisiones patrimoniales
CAP蚑ULO PRIMERO
Hecho imponible
SECCI覰 1
Normas generales
Art韈ulo 10 Transmisiones sujetas
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
- A) Las transmisiones onerosas por actos 玦nter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas f韘icas o jur韉icas.
- B) La constituci髇 de derechos reales, pr閟tamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas 鷏timas tengan por objeto la cesi髇 del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
2. Se liquidar como constituci髇 de derechos la ampliaci髇 posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servir de base para la exigencia del tributo.
3. Las concesiones administrativas tributar醤, en todo caso, como constituci髇 de derechos, al tipo de gravamen establecido en el p醨rafo b) del apartado 1 del art韈ulo 51 , cualesquiera que sean su naturaleza, duraci髇 y los bienes sobre los que recaigan.
La transmisi髇 de sus derechos por el concesionario o por el beneficiario de los actos y negocios administrativos que se equiparan fiscalmente a concesiones administrativas, tributar por el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los derechos que se transmitan.
Art韈ulo 11 Actos equiparados a transmisiones
1. Se considerar醤 transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidaci髇 y pago del impuesto:
- A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su cr閐ito, dentro del plazo de dos a駉s, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podr醤 exigir la devoluci髇 del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
- B) Los excesos de adjudicaci髇 declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los art韈ulos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del C骴igo Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
- C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos p鷅licos a que se refiere el T韙ulo VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del art韈ulo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exenci髇 o no sujeci髇 por la transmisi髇, cuyo t韙ulo se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripci髇 cuyo plazo se computar desde la fecha del expediente, acta o certificaci髇.
- D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.
2. En las sucesiones por causa de muerte se liquidar醤 como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicaci髇 cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les corresponder韆 en virtud de su t韙ulo, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultar韆n de la aplicaci髇 de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Art韈ulo 12 Actos equiparados a hipotecas
1. Las condiciones resolutorias expl韈itas de las compraventas a que se refiere el art韈ulo 11 de la Ley Hipotecaria se equiparar醤 a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida.
2. Las condiciones resolutorias expl韈itas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor A馻dido no tributar醤 ni en este Impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales. El mismo r間imen se aplicar a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.
3. Si como consecuencia de quedar exentas en el Impuesto sobre el Valor A馻dido las transmisiones empresariales de bienes inmuebles tributasen por la modalidad de 玹ransmisiones patrimoniales onerosas, tambi閚 tributar por esta modalidad la constituci髇 de la condici髇 resolutoria expl韈ita de la compraventa en garant韆 del precio aplazado, siempre que el gravamen procediese en funci髇 de la naturaleza de la persona o entidad que la constituya.
Art韈ulo 13 Actos equiparados a transmisiones de derechos
La subrogaci髇 en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticr閠ico se considerar como transmisi髇 de derechos y tributar por el tipo establecido en el p醨rafo c) del apartado 1 del art韈ulo 51.
Art韈ulo 14 Actos equiparados a arrendamientos
A los efectos de este impuesto, los contratos de aparcer韆 y los de subarriendo se equiparar醤 a los de arrendamiento.
Art韈ulo 15 Actos equiparados a concesiones
Se equiparar醤 a concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominaci髇, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gesti髇 de servicios p鷅licos o de la atribuci髇 del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso p鷅lico, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.
Art韈ulo 16 Transmisi髇 de cr閐itos y derechos
En la transmisi髇 de cr閐itos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimaci髇 se exigir el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efect鷈n de los mismos bienes y derechos.
Art韈ulo 17 Transmisi髇 de valores
1. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociaci髇 en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor A馻dido o bien en la modalidad de 玹ransmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados, tributar醤, no obstante, en ambos casos, por esta 鷏tima modalidad, como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
-
a) Cuando los valores transmitidos representen partes al韈uotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo est constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisi髇, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posici髇 tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.
Trat醤dose de sociedades mercantiles se entender obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participaci髇 en el capital social superior al 50 por 100.
A los efectos del c髆puto del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendr醤 en cuenta aqu閘los, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcci髇 o promoci髇 inmobiliaria.
- b) Cuando las acciones o participaciones sociales transmitidas hayan sido recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasi髇 de la constituci髇 de sociedades o la ampliaci髇 de su capital social, siempre que entre la fecha de aportaci髇 y la de transmisi髇 no hubiera transcurrido un plazo de un a駉.
2. El r間imen tributario establecido en el p醨rafo a) del apartado anterior ser igualmente aplicable a las adquisiciones de valores en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripci髇 preferente y de conversi髇 de obligaciones en acciones, cuando concurran las circunstancias que en el mismo se indican.
3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a que se refieren los dos apartados anteriores, se aplicar el tipo de gravamen correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, tom醤dose como base imponible el valor real de los mismos, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en este Reglamento.
Art韈ulo 17 suprimido por la disposici髇 derogatoria 鷑ica del R.D. 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A馻dido, aprobado por el R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados, aprobado por el R.D. 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el R.D. 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el R.D. 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci髇, aprobado por el R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre, el R.D. 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en r間imen diplom醫ico, consular y de organismos internacionales y de modificaci髇 del Reglamento General de Veh韈ulos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, y el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti髇 e inspecci髇 tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci髇 de los tributos (獴.O.E. 30 diciembre).
SECCI覰 2
Normas especiales
Art韈ulo 18 Principio de accesi髇
Las compraventas y dem醩 transmisiones a t韙ulo oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificaci髇, se entender que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve 閟te o el adquirente acredite que el dominio de la edificaci髇 lo adquiri por cualquier otro t韙ulo.
Art韈ulo 19 Reconocimientos de dominio
La declaraci髇 o reconocimiento de propiedad u otro derecho, a t韙ulo de haber obrado en concepto de mandatario o gestor de la persona a cuyo favor se hacen, al verificar la adquisici髇 de los bienes a que dicha declaraci髇 o reconocimiento se refieran, se considerar como verdadera transmisi髇, si en el t韙ulo o documento acreditativo de la que se supone realizada por poder o encargo, no constaran consignados en legal forma tal car醕ter y circunstancias y sin perjuicio de que la actuaci髇 en concepto de mandatario o gestor pueda acreditarse por otros medios de prueba.
Art韈ulo 20 Subastas a condici髇 de ceder
Si la enajenaci髇 tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidar una sola transmisi髇 en favor del cesionario. Si la declaraci髇 de haber hecho la postura para ceder se formula despu閟 de celebrada la subasta, no tendr aplicaci髇 lo dispuesto en este apartado y se liquidar醤 dos transmisiones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aqu閘.
Art韈ulo 21 Comprobaci髇 y diferencias de valor
Cuando en las transmisiones onerosas por actos 玦nter vivos de bienes y derechos, el valor comprobado a efectos de la modalidad de 玹ransmisiones patrimoniales onerosas exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en mas del 20 por 100 de 閟te y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este 鷏timo, sin perjuicio de la tributaci髇 que corresponda sobre el valor consignado por la modalidad expresada, tendr para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a t韙ulo lucrativo.
Art韈ulo21 suprimido por la disposici髇 derogatoria 鷑ica del R.D. 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A馻dido, aprobado por el R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados, aprobado por el R.D. 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el R.D. 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el R.D. 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci髇, aprobado por el R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre, el R.D. 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en r間imen diplom醫ico, consular y de organismos internacionales y de modificaci髇 del Reglamento General de Veh韈ulos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, y el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti髇 e inspecci髇 tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci髇 de los tributos (獴.O.E. 30 diciembre).
Art韈ulo 22 Cesi髇 de bienes a cambio de pensi髇
Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, la base imponible a efectos de la cesi髇 sea superior en m醩 del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensi髇; la liquidaci髇 a cargo del cesionario de los bienes se girar por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicar otra por el concepto de donaci髇.
Art韈ulo 23 Permutas
En las permutas de bienes o derechos, tributar cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicaci髇 lo dispuesto en el art韈ulo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.
Art韈ulo 24 Promesas de venta
La promesa de venta de bienes de cualquier naturaleza, se entender siempre hecha a t韙ulo oneroso y devengar el impuesto en las condiciones establecidas en el art韈ulo 50.5 de este Reglamento.
Art韈ulo 25 Tributaci髇 del pr閟tamo con garant韆
1. La constituci髇 de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garant韆 de un pr閟tamo, tributar醤 exclusivamente por el concepto de pr閟tamo, cuando la constituci髇 de la garant韆 sea simult醤ea con la concesi髇 del pr閟tamo o en el otorgamiento de 閟te estuviese prevista la posterior constituci髇 de la garant韆.
2. Se liquidar醤 como pr閟tamos personales las cuentas de cr閐ito, el reconocimiento de deuda y el dep髎ito retribuido, con aplicaci髇, en su caso, de lo dispuesto en el apartado anterior.
3. A los actos equiparados al pr閟tamo en el n鷐ero anterior se aplicar, en su caso, lo dispuesto en el art韈ulo 88.I.B) 15 de este Reglamento.
Art韈ulo 26 Cuentas de cr閐ito
1. Cuando la forma de realizarse la operaci髇 de pr閟tamo no permita fijar inicialmente su cuant韆, como ocurre en el caso de las cuentas de cr閐ito, la liquidaci髇 se girar al liquidarse anualmente el cr閐ito o antes, si terminase la operaci髇, sobre el capital que resulte utilizado por el prestatario, entendi閚dose por tal el mayor saldo deudor que hubiese arrojado la cuenta en dicho per韔do de tiempo.
2. En el supuesto de que la duraci髇 de la cuenta fuese superior a un a駉, se tomar como base en los ejercicios siguientes al primero la diferencia positiva, si la hubiere, entre el importe m醲imo dispuesto en el ejercicio de que se trate y el mayor saldo deudor correspondiente a los ejercicios anteriores.
Art韈ulo 27 Censos enfit閡ticos y reservativos
En la constituci髇 de los censos enfit閡ticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidaci髇 por este concepto, se girar la correspondiente a la cesi髇 de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aqu閘los.
Art韈ulo 28 Transacciones
1. En las transacciones se liquidar el impuesto seg鷑 el t韙ulo por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aqu閘 no constare, por el concepto de transmisi髇 onerosa.
2. Para que la transacci髇 se repute tal a los efectos del impuesto, es indispensable que se realice despu閟 de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuesti髇 no hubiere adquirido verdadero car醕ter litigioso y el reconocimiento o cesi髇 de derechos se verificase por convenio p鷅lico o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoaci髇 de procedimientos judiciales anteriores, aqu閘los se liquidar醤 por el concepto jur韉ico en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente del t韙ulo que las partes alegaren como fundamento de la transacci髇.
3. Si en la transacci髇 mediasen prestaciones ajenas al objeto litigioso, tales como constituci髇 de pensiones, reconocimiento de derechos reales, entrega a met醠ico, cambio o permuta de bienes u otros que alteren respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales objeto de la transacci髇, la naturaleza del acto o t韙ulo que se haya ostentado al entablar la demanda, se liquidar el impuesto por el concepto respectivo, prescindiendo de dicho acto o t韙ulo.
4. Cuando a consecuencia de dichas prestaciones resulte alterada la naturaleza del acto o t韙ulo fundamento de la demanda, respecto a una parte de los bienes, quedando subsistente en cuanto a otra, se liquidar el impuesto de cada una de ellas, seg鷑 queda expresado en el apartado anterior.
5. Cuando por efecto de la transacci髇 queden los bienes o derechos reales en poder del que los pose韆, en virtud del t韙ulo ostentado en el litigio, aqu閘 no pagar el impuesto, si resulta debidamente justificado que lo satisfizo en la 閜oca en que adquiri el dominio o la posesi髇.
Art韈ulo 29 Adjudicaciones en pago de asunci髇 de deudas
En las adjudicaciones expresas de bienes y derechos que se realicen en pago de la asunci髇 por el adjudicatario de una deuda del adjudicante se exigir el impuesto por el concepto de adjudicaci髇 en pago de deudas.
Art韈ulo 30 Adjudicaciones para pago de deudas
1. Para que, de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo a) del art韈ulo 11.1 anterior, proceda la devoluci髇 del impuesto satisfecho por el adjudicatario para pago de deudas, 閟te deber ser persona distinta del acreedor.
2. En el caso de que al presentarse el documento acreditativo de la adjudicaci髇 para pago de bienes o derechos a la liquidaci髇 del impuesto se justificase con documento fehaciente que el adjudicatario los hab韆 ya enajenado o adjudicado definitivamente al acreedor dentro del t閞mino reglamentario, y se hab韆 satisfecho el impuesto correspondiente a estas transmisiones, no se exigir por la adjudicaci髇 para pago de deudas, haci閚dolo constar as por nota al pie del documento en la que se consignar la fecha del pago.
3. Cualquiera que sea la cantidad en que se enajenen, cedan o adjudiquen los bienes o derechos, el encargado de pagar las deudas s髄o tendr derecho a la devoluci髇 de la cantidad que hubiera satisfecho por impuesto, en concepto de adjudicaci髇, por los bienes o derechos cedidos o enajenados.
SECCI覰 3
Supuestos de no sujeci髇
Art韈ulo 31 Supuestos generales
1. Se considerar醤 no sujetos a la modalidad de 玹ransmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados, cualesquiera actos y contratos no consignados expresamente en el texto refundido o en este Reglamento.
2. Tampoco estar醤 sujetas al concepto de 玹ransmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente T韙ulo, las operaciones incluidas en el hecho imponible del impuesto cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor A馻dido. No obstante, quedar醤 sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, as como la constituci髇 y transmisi髇 de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exenci髇 en el Impuesto sobre el Valor A馻dido. Tambi閚 quedar醤 sujetas las entregas de aquellos inmuebles que est閚 incluidos en la transmisi髇 de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisi髇 de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor A馻dido.
Art韈ulo 32 Supuestos especiales
1. La recuperaci髇 del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condici髇 resolutoria expresa de la compraventa no dar lugar a practicar liquidaci髇 por la modalidad de 玹ransmisiones patrimoniales onerosas, sin que a estos efectos se precise la existencia de una resoluci髇, judicial o administrativa, que as lo declare.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicar igualmente a las transmisiones que se produzcan con motivo de la reversi髇 del dominio al expropiado a consecuencia del incumplimiento de los fines justificativos de la expropiaci髇.
3. Tampoco motivar醤 liquidaci髇 por la modalidad de 玹ransmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicaci髇 declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disoluci髇 del matrimonio o del cambio de su r間imen econ髆ico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicaci髇 a uno de los c髇yuges de la vivienda habitual del matrimonio.
Art韈ulo 33 Transmisiones de bienes inmuebles
1. Todas las trasmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor A馻dido se liquidar醤 sin excepci髇 por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el art韈ulo 72 respecto al gravamen sobre Actos Jur韉icos Documentados.
Lo dispuesto anteriormente ser aplicable cuando se renuncie a la aplicaci髇 de la exenci髇 en el Impuesto sobre el Valor A馻dido, conforme a lo previsto en la normativa de este Impuesto.
2. Si a pesar de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuar la autoliquidaci髇 por la modalidad de 玹ransmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados, ello no eximir en ning鷑 caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre el Valor A馻dido, de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devoluci髇 de los ingresos indebidos a que hubiese lugar, en su caso, por la referida modalidad de 玹ransmisiones patrimoniales onerosas.
3. Del mismo modo, si procediendo liquidaci髇 por la modalidad de 玹ransmisiones patrimoniales onerosas, se efectuara indebidamente la repercusi髇 del Impuesto sobre el Valor A馻dido, ello no eximir en ning鷑 caso a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados de sus obligaciones tributarias, sin perjuicio del derecho del vendedor a la devoluci髇 de los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por el citado Impuesto sobre el Valor A馻dido.
CAP蚑ULO II
Sujeto pasivo
Art韈ulo 34 Contribuyente
Estar obligado al pago del impuesto a t韙ulo de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
- a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.
- b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos p鷅licos y las certificaciones a que se refiere el art韈ulo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimentos de dominio hechos a favor de persona determinada, 閟ta 鷏tima.
- c) En la constituci髇 de derechos reales, aqu閘 a cuyo favor se realice este acto.
- d) En la constituci髇 de pr閟tamos de cualquier naturaleza, el prestatario.
- e) En la constituci髇 de fianzas, el acreedor afianzado.
- f) En la constituci髇 de arrendamientos, el arrendatario.
- g) En la constituci髇 de pensiones, el pensionista.
- h) En la concesi髇 administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesi髇, el beneficiario.
Art韈ulo 35 Diversidad de sujetos pasivos
Cuando un contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto, el sujeto pasivo se determinar con independencia para cada una de ellas, salvo que expresamente se establezca otra cosa.
Art韈ulo 36 Responsables subsidiarios
1. Ser醤 subsidiariamente responsables del pago del impuesto:
- a) En la constituci髇 de pr閟tamos, el prestamista si percibiera total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificaci髇 de haber satisfecho este impuesto.
- b) En la constituci髇 de arrendamientos, el arrendador, si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificaci髇.
2. Asimismo, responder del pago del impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo estatal, auton髆ico o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisi髇 gravada por el presente impuesto y no hubiera exigido previamente la justificaci髇 del pago del mismo.
CAP蚑ULO III
Base imponible
SECCI覰 1
Normas generales
Art韈ulo 37 Regla general
1. La base imponible est constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Unicamente ser醤 deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque est閚 garantizadas con prenda o hipoteca.
2. A efectos de la fijaci髇 del valor real de los bienes y derechos transmitidos ser醤 deducibles del valor comprobado por la Administraci髇 las cargas o grav醡enes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que afecten a los bienes y aparezcan directamente establecidos sobre los mismos. En este sentido, ser醤 deducibles las cargas que, como los censos y las pensiones, disminuyen realmente el capital o valor de los bienes transmitidos sin que merezcan tal consideraci髇 las cargas que constituyan obligaci髇 personal del adquirente ni aqu閘las que puedan suponer una minoraci髇 en el precio a satisfacer, pero no una disminuci髇 del valor de lo transmitido, aunque se hallen garantizadas con prenda o hipoteca.
3. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duraci髇 de las pensiones, cargas o grav醡enes deducibles, se considerar ilimitada.
4. El valor del censo, a efectos de su deducci髇 del de los bienes transmitidos, se estimar en el del capital que deba entregarse para su redenci髇, seg鷑 las normas del C骴igo Civil o de las legislaciones forales.
5. Al extinguirse la pensi髇 o a la redenci髇 del censo el adquirente de los bienes vendr obligado a satisfacer el impuesto correspondiente al capital deducido por el tipo de gravamen vigente en el momento de la adquisici髇.
Art韈ulo 38 Presunci髇 de deducci髇 de cargas
Todas las cargas merezcan o no la calificaci髇 de deducibles, se presumir que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentar a 閟te, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, seg鷑 el art韈ulo 37 anterior, no tienen la consideraci髇 de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducci髇 de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de 閟te para satisfacer aqu閘las.
Art韈ulo 39 Transmisiones en subasta p鷅lica
En las transmisiones realizadas mediante subasta p鷅lica, notarial, judicial o administrativa, servir de base el valor de adquisici髇, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios id髇eos para ello. En los dem醩 casos, el valor de adquisici髇 servir de base cuando el derivado de la comprobaci髇 no resulte superior.
Inciso "siempre que consista en un precio en dinero o determinado por autoridades o funcionarios id髇eos para ello. En los dem醩 casos, el valor de adquisici髇 servir de base cuando el derivado de la comprobaci髇 no resulte superior", del art韈ulo 39, anulado por sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3., Secci髇 2.) de 3 noviembre 1997, publicado por Res 5 mayo 1998 (獴.O.E. 23 mayo).Art韈ulo 40 Valor en moneda o divisa extranjera
1. Si el valor de los bienes o derechos viniere fijado en moneda o divisa distintas de las espa駉las, se tomar como valor declarado el que resulte de aplicar el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de Espa馻, que est vigente en el momento del devengo, salvo que el efectivamente satisfecho fuese superior en cuyo caso se tomar 閟te 鷏timo.
2. Si el valor apareciere fijado indistintamente en moneda nacional o en moneda o divisa extranjera, se tomar el mayor valor resultante entre uno y otro, aplicaci髇 hecha de la regla a que se refiere el apartado anterior.
3. Si el valor viniere establecido en moneda o divisa extranjera, cuyo tipo de cambio vendedor no estuviese fijado por el Banco de Espa馻, se estar a su valor de mercado.
SECCI覰 2
Normas especiales
Art韈ulo 41 Usufructo, uso y habitaci髇
1. El valor del usufructo temporal se reputar proporcional al valor total de los bienes, en raz髇 del 2 por 100 por cada per韔do de un a駉, sin exceder del 70 por 100.
Para el c髆puto del valor del usufructo temporal no se tendr醤 en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al a駉, si bien el usufructo por tiempo inferior a un a駉 se computar en el 2 por 100 del valor de los bienes.
2. En los usufructos vitalicios se estimar que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte a駉s, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporci髇 de un 1 por 100 menos por cada a駉 m醩 con el l韒ite m韓imo del 10 por 100 del valor total.
3. Si el usufructo constituido a favor de una persona jur韉ica se estableciera por plazo superior a treinta a駉s o por tiempo indeterminado se considerar fiscalmente como transmisi髇 de plena propiedad sujeta a condici髇 resolutoria.
4. El valor del derecho de nuda propiedad se computar por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorar aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
5. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calcular teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinci髇 de este usufructo pagar el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y as sucesivamente al extinguirse los dem醩 usufructos. La misma norma se aplicar al usufructo constituido en favor de los dos c髇yuges simult醤eamente, pero s髄o se practicar liquidaci髇 por consolidaci髇 del dominio cuando fallezca el 鷏timo.
6. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerar a efectos fiscales como donaci髇 del usufructuario al nudo propietario.
7. Si el usufructo se constituye con condici髇 resolutoria distinta de la vida del usufructuario se liquidar por las reglas establecidas para los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condici髇, se practique nueva liquidaci髇, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal y se hagan las rectificaciones que procedan en beneficio del Tesoro o del interesado.
8. El valor de los derechos reales de uso y habitaci髇 ser el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoraci髇 de los usufructos temporales o vitalicios, seg鷑 los casos.
Art韈ulo 42 Consolidaci髇 del dominio
1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributar por este impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.
2. En la consolidaci髇 del dominio desmembrado por t韙ulo oneroso, siempre que la consolidaci髇 se produjera por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, se exigir al nudo propietario, por los mismos conceptos y t韙ulo por los que adquiri, en su d韆, la nuda propiedad, la liquidaci髇 correspondiente a la extinci髇 del usufructo sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicar sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidaci髇 del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento.
3. Si la consolidaci髇 se operara por otro negocio jur韉ico, se exigir al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la prevista en el p醨rafo anterior y la correspondiente al negocio jur韉ico en cuya virtud se extingue el usufructo.
4. Si la consolidaci髇 se opera en el usufructuario, pagar 閟te la liquidaci髇 correspondiente al negocio jur韉ico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.
5. Si se operare en un tercero, adquirente simult醤eo de los derechos de usufructo y nuda propiedad se girar醤 鷑icamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.
6. Al extinguirse los derechos de uso y habitaci髇 se exigir el impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en raz髇 al aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se practicar al nudo propietario la liquidaci髇 correspondiente a la extinci髇 de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes de los derechos de uso y habitaci髇, el nudo propietario pagar la correspondiente liquidaci髇 por la consolidaci髇 parcial operada por la extinci髇 de dicho derecho de usufructo en cuanto al aumento que a virtud de la misma experimente el valor de la nuda propiedad.
7. La consolidaci髇 del dominio desmembrado por t韙ulo lucrativo se regir por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Art韈ulo 43 Concesiones administrativas
1. Como norma general para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesi髇 se fijar por la aplicaci髇 de la regla o reglas que, en atenci髇 a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuaci髇:
- a) Si la Administraci髇 se馻lase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.
-
b) Si la Administraci髇 se馻lase un canon, precio, participaci髇 o beneficio m韓imo que deba satisfacer el concesionario peri骴icamente y la duraci髇 de la concesi髇 no fuese superior a un a駉, por la suma total de las prestaciones peri骴icas. Si la duraci髇 de la concesi髇 fuese superior al a駉, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicaci髇 de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicaci髇 de cl醬sulas de revisi髇 de precios que tomen como referencia 韓dices objetivos de su evoluci髇, se capitalizar la correspondiente al primer a駉. Si la variaci髇 dependiese de otras circunstancias, cuya raz髇 matem醫ica se conozca en el momento del otorgamiento de la concesi髇, la cantidad a capitalizar ser la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesi髇.
A partir de: 1 enero 2018Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 43 suprimida por la disposici髇 derogatoria 鷑ica del R.D. 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A馻dido, aprobado por el R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados, aprobado por el R.D. 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el R.D. 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el R.D. 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci髇, aprobado por el R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre, el R.D. 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en r間imen diplom醫ico, consular y de organismos internacionales y de modificaci髇 del Reglamento General de Veh韈ulos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, y el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti髇 e inspecci髇 tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci髇 de los tributos (獴.O.E. 30 diciembre).
- c) Cuando el concesionario est obligado a revertir a la Administraci髇 bienes determinados, se computar el valor del Fondo de Reversi髇 que aqu閘 deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.
2. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesi髇, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinar ajust醤dose a las siguientes:
- a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotaci髇, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada a駉 de duraci髇 de la concesi髇, con el m韓imo del 10 por 100 y sin que el m醲imo pueda exceder del valor de los activos.
- b) A falta de la anterior valoraci髇, se tomar la se馻lada por la respectiva Administraci髇 P鷅lica.
- c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administraci髇 para proceder a su comprobaci髇 por los medios del art韈ulo 52 de la Ley General Tributaria.
Art韈ulo 44 Hipotecas, prendas y anticresis
Las hipotecas, prendas y anticresis se valorar醤 en el importe de la obligaci髇 o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, con un m醲imo de cinco a駉s, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto an醠ogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomar por base el capital y tres a駉s de intereses.
Art韈ulo 45 Otros derechos reales
Los derechos reales no incluidos en art韈ulos anteriores se imputar醤 por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalizaci髇 al inter閟 b醩ico del Banco de Espa馻 de la renta o pensi髇 anual, o 閟te si aqu閘 fuere menor.
Art韈ulo 46 Venta con pacto de retro
1. En las transmisiones de bienes y derechos con cl醬sula de retro, servir de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aqu閘los. En la transmisi髇 del derecho a retraer, la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor. Cuando se ejercite el derecho de retracto servir de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes y derechos retra韉os, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesi髇.
2. En la extinci髇 del derecho de retraer, por haber transcurrido el plazo estipulado o el legal, se girar al adquirente de los bienes o derechos o a sus causahabientes la correspondiente liquidaci髇 complementaria, sirviendo de base la diferencia, si la hubiere, entre la base de la liquidaci髇 anteriormente practicada y el total valor comprobado de los bienes.
3. Si el derecho de retraer se ejercita despu閟 de vencido el plazo estipulado y, en todo caso, pasados diez a駉s desde la fecha del contrato, o del t閞mino m醲imo permitido por la legislaci髇 civil que sea aplicable al mismo, se estar a lo dispuesto en el p醨rafo segundo del art韈ulo 1.508 del C骴igo Civil, y se liquidar el impuesto en concepto de nueva transmisi髇.
4. La pr髍roga del plazo durante el cual el retracto pueda ejercitarse no estar sujeta al impuesto por la modalidad de 玹ransmisiones patrimoniales onerosas, sin perjuicio de su tributaci髇, cuando proceda, por el gravamen gradual de 玜ctos jur韉icos documentados.
5. A los s髄os efectos de que el que adquiera una finca o derecho real a virtud de retracto legal no satisfaga el impuesto, si el comprador de quien lo retrae lo hubiera satisfecho ya, la oficina liquidadora calificar la procedencia o no del retracto, sin necesidad de que el retrayente entable demanda judicial.
6. En todos los casos en que sea necesario valorar el derecho de retracto, se estimar en la tercera parte del valor total de los bienes o derechos a que afecte, salvo que el declarado sea mayor.
Art韈ulo 47 Transmisi髇 de cr閐itos o derechos
1. Cuando en la transmisi髇 de cr閐itos, derechos o acciones, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimaci髇, el valor de aqu閘los no conste, se practicar una liquidaci髇 con car醕ter provisional sobre el que, a requerimiento de la Administraci髇, declaren los interesados, en el plazo de diez d韆s, y sin perjuicio de ampliarla al exceso, si lo hubiere, del verdadero valor de los derechos transmitidos, cuando, por hacerse efectivo, sea conocido el de los bienes que mediante aqu閘los se obtengan, practic醤dose entonces la liquidaci髇 definitiva.
2. Si en el plazo indicado los interesados no hicieran la declaraci髇 del valor, lo fijar la Administraci髇, practicando liquidaci髇 sin perjuicio de las reclamaciones que procedan. Si no fuere posible a la Administraci髇, por ning鷑 concepto, fijar el valor de los derechos y acciones transmitidos, se aplazar la liquidaci髇, haci閚dolo constar as por medio de nota extendida al pie del documento.
Art韈ulo 48 Arrendamientos
En los arrendamientos servir de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el per韔do de duraci髇 del contrato; cuando no constase aqu閘, se girar la liquidaci髇 comput醤dose seis a駉s, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente despu閟 del expresado per韔do temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a pr髍roga forzosa se computar, como m韓imo, un plazo de duraci髇 de tres a駉s.
Las pr髍rogas forzosas de los distintos contratos de arrendamiento, conforme a su legislaci髇 espec韋ica, no quedar醤 sujetas al Impuesto. Las convencionales se regir醤 por lo establecido en el art韈ulo 10.2 de este Reglamento.
Art韈ulo 49 Pensiones
La base imponible de las pensiones se obtendr capitaliz醤dolas al inter閟 b醩ico del Banco de Espa馻 y tomando del capital resultante aquella parte que, seg鷑 las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensi髇 es vitalicia, o a la duraci髇 de la pensi髇 si es temporal. Cuando el importe de la pensi髇 no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendr capitalizando el importe anual del salario m韓imo interprofesional.
A los efectos de lo prevenido en el p醨rafo anterior se capitalizar la cantidad que corresponda a una anualidad.
Art韈ulo 50 Otras normas sobre base imponible
1. En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, servir de base imponible el valor de cotizaci髇 del d韆 en que tenga lugar la adquisici髇 o, en su defecto, la del primer d韆 inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.
2. En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripci髇 de aguas destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad como en los Administrativos, servir de base la capitalizaci髇 al 16 por 100 de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.
3. En los contratos de aparcer韆 de fincas r鷖ticas, servir de base el 3 por 100 del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado por el n鷐ero de a駉s de duraci髇 del contrato.
4. En los pr閟tamos sin otra garant韆 que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de dep髎ito retribuido, el capital de la obligaci髇 o valor de la cosa depositada. En las cuentas de cr閐ito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los pr閟tamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observar lo dispuesto en el art韈ulo 44 de este Reglamento.
5. Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto ser醤 equiparadas a 閟tos, tom醤dose como base el precio especial convenido, y a falta de 閟te, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos.
CAP蚑ULO IV
Cuota tributaria
Art韈ulo 51 Tipos de gravamen
1. La cuota tributaria se obtendr aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el art韈ulo siguiente:
- a) El 6 por 100, si se trata de la transmisi髇 de inmuebles, as como la constituci髇 y cesi髇 de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garant韆.
-
b)
El 4 por 100, si se trata de la transmisi髇 de bienes muebles y semovientes, as como la constituci髇 y cesi髇 de derechos reales sobre los mismos, salvo los derechos reales de garant韆.
Se aplicar este tipo igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las dem醩 letras de este apartado.
La transmisi髇 de valores tributar, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 53 de este Reglamento.
- c) El 1 por 100, si se trata de la constituci髇 de derechos reales de garant韆, pensiones, fianzas o pr閟tamos, incluso los representados por obligaciones, as como la cesi髇 de cr閐itos de cualquier naturaleza.
2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificaci髇 de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicar el tipo de gravamen de los inmuebles.
Art韈ulo 52 Tarifa para arrendamientos
1. Podr satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilizaci髇 de efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas, seg鷑 la siguiente escala:
Pesetas | |
Hasta 5.000,00 pesetas | 15 |
De 5.000,01 a 10.000 | 30 |
De 10.000,01 a 20.000 | 65 |
De 20.000,01 a 40.000 | 130 |
De 40.000,01 a 80.000 | 280 |
De 80.000,01 a 160.000 | 560 |
De 160.000,01 a 320.000 | 1.200 |
De 320.000,01 a 640.000 | 2.400 |
De 640.000,01 a 1.280.000 | 5.120 |
De 1.280.000,01 en adelante cuatro pesetas por cada 1.000 o fracci髇. |
2. Cuando en la constituci髇 de los arrendamientos, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes arrendados, no se utilicen efectos timbrados, el Impuesto se liquidar a met醠ico y con arreglo a la escala de gravamen contenida en el apartado anterior.
Art韈ulo 52爏uprimido por la disposici髇 derogatoria 鷑ica del R.D. 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A馻dido, aprobado por el R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados, aprobado por el R.D. 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el R.D. 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el R.D. 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci髇, aprobado por el R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre, el R.D. 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en r間imen diplom醫ico, consular y de organismos internacionales y de modificaci髇 del Reglamento General de Veh韈ulos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, y el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti髇 e inspecci髇 tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci髇 de los tributos (獴.O.E. 30 diciembre).
Art韈ulo 53 Tarifa para transmisi髇 de valores
La transmisi髇 de valores tributar seg鷑 la siguiente escala:
Pesetas | |
Hasta 10.000 | 10 |
De 10.000,01 a 30.000 | 30 |
De 30.000,01 a 75.000 | 80 |
De 75.000,01 a 150.000 | 160 |
De 150.000,01 a 300.000 | 330 |
De 300.000,01 a 1.000.000 | 1.200 |
De 1.000.000,01 a 2.000.000 | 2.400 |
Exceso: 11 pesetas por 10.000 o fracci髇. |
En las transmisiones intervenidas por corredores oficiales de comercio y por sociedades y agencias de valores, se utilizar醤 efectos timbrados para satisfacer la deuda tributaria.
Art韈ulo 53 suprimido por la disposici髇 derogatoria 鷑ica del R.D. 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A馻dido, aprobado por el R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados, aprobado por el R.D. 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el R.D. 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el R.D. 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci髇, aprobado por el R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre, el R.D. 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en r間imen diplom醫ico, consular y de organismos internacionales y de modificaci髇 del Reglamento General de Veh韈ulos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, y el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti髇 e inspecci髇 tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci髇 de los tributos (獴.O.E. 30 diciembre).