Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
- Órgano MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE de 22 de Junio de 1995
- Vigencia desde 12 de Julio de 1995. Revisión vigente desde 12 de Julio de 1995 hasta 25 de Noviembre de 1998
TÍTULO II
Operaciones societarias
CAPÍTULO PRIMERO
Hecho imponible
Artículo 54 Operaciones sujetas
1. Son operaciones societarias sujetas:
- 1.º La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.
- 2.º Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.
- 3.º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Comunidad Europea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar al regulado en el presente Título.
2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.
3. La reducción de capital que sea consecuencia de la compra o adquisición por la sociedad de sus propias acciones para amortizarlas, tributará por aquél concepto, sobre la base del valor nominal de las acciones amortizadas.
Artículo 55 Entidades equiparadas a sociedades
1. A los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades:
- 1.º Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.
- 2.º Los contratos de cuentas en participación.
- 3.º La copropiedad de buques.
- 4.º La comunidad de bienes, constituida por actos «inter vivos», que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- 5.º La misma comunidad constituida u originada por actos «mortis causa», cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.
2. Cuando lo permita la peculiaridad propia del régimen jurídico de la entidad de que se trate, la equiparación alcanzará a todos los supuestos contemplados en el apartado 1.1.º del artículo anterior.
Artículo 56 Sociedades extranjeras
1. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Comunidad Europea, o encontrándose en éstos no estuviesen sometidas a un gravamen análogo al que es objeto del presente Título, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.
2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán hacer constar expresamente en el documento en que figure el acuerdo social encaminado a la realización de tales operaciones, la dotación patrimonial que destinen a las operaciones a realizar en territorio español y si no lo hicieren así o si la cifra fijada resultare inferior, servira de base para la determinación del capital aportado la correspondiente a la cifra relativa de negocios por comparación de las actividades realizadas en territorio español y fuera de él. Dicho porcentaje así obtenido se aplicará al capital fiscal de la sociedad, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, y la cifra resultante servirá de base para practicar las liquidaciones correspondientes.
Artículo 57 Concepto de fusión y escisión
A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 29/1991, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.
Artículo 57 suprimido por la disposición derogatoria única del R.D. 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el R.D. 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el R.D. 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el R.D. 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre, el R.D. 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, y el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 58 Adjudicaciones de bienes a terceros
Las adjudicaciones que de los bienes sociales se hagan a personas ajenas a la sociedad, tributarán por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» y por los tipos que correspondan, según la clase de bienes en que consistan.
Artículo 59 Conversión de obligaciones en acciones
La conversión de obligaciones en acciones, con independencia de la tributación de la escritura que documente la extinción del empréstito por la modalidad de «actos jurídicos documentados», tributará por la de «operaciones societarias» por el aumento de capital.
Artículo 59 suprimido por la disposición derogatoria única del R.D. 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el R.D. 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el R.D. 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el R.D. 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre, el R.D. 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, y el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 60 Comunidades de bienes
1. Cuando en los documentos o escrituras que documenten la adquisición proindiviso de bienes por dos o más personas se haga constar la finalidad de realizar con los bienes adquiridos actividades empresariales, se entenderá a efectos de la liquidación por el impuesto que, con independencia de la adquisición, existe una convención para constituir una comunidad de bienes sujeta a la modalidad de «operaciones societarias».
2. La venta de participaciones indivisas de un buque, con reserva de otra u otras por el vendedor, se liquidará, con independencia de la liquidación que proceda por la transmisión, por el concepto de constitución de sociedad.
Artículo 61 Disolución de comunidades de bienes
1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto, como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por Actos Jurídicos Documentados.
CAPÍTULO II
Sujeto pasivo
Artículo 62 Contribuyente
Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
-
a) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la sociedad.
En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el socio gestor.
-
b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.
Cuando la sociedad acuerde la reducción de capital para amortizar acciones propias, asumirá la condición de sujeto pasivo. Inciso "cuando la sociedad acuerde la reducción de capital para amortizar acciones propias, asumirá la condición de sujerto pasivo", del párrafo 2.º de la letra b) del artículo 62, anulado por por sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 2.ª) de 3 noviembre 1997, publicado por Res 5 mayo 1998 («B.O.E.» 23 mayo).
En la extinción del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el partícipe en el negocio.
Artículo 63 Responsables subsidiarios
Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto en la constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas, disolución y traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, administradores, o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.
CAPÍTULO III
Base imponible
Artículo 64 Normas generales
1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.
3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber líquido la diferencia entre el valor del activo real y el del pasivo exigible.
4. En la escisión y fusión de sociedades, la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de emisión.
5. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.
En la disolución de sociedad hasta que sean conocidos los bienes y derechos adjudicados a los socios, la liquidación a cargo de éstos se practicará con carácter provisional sobre la base del haber líquido de la sociedad. Párrafo 2.º del número 5 del artículo 64 anulado por sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 2.ª) de 3 noviembre 1997, publicado por Res 5 mayo 1998 («B.O.E.» 23 mayo).
6. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comerciantes.
CAPÍTULO IV
Cuota tributaria
Artículo 65 Tipo de gravamen
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.