Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico
- Órgano MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
- Publicado en BOE núm. 138 de 07 de Junio de 2008
- Vigencia desde 08 de Junio de 2008. Revisión vigente desde 08 de Junio de 2008 hasta 02 de Abril de 2011
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único. Aprobación del reglamento
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
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REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 32/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, EN LO RELATIVO AL USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO
- TÍTULO I. Disposiciones generales
- TÍTULO II. Planificación del dominio público radioeléctrico
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TÍTULO III.
Uso del dominio público radioeléctrico
- CAPÍTULO I. Disposiciones comunes a los diferentes usos del dominio público radioeléctrico
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CAPÍTULO II.
Uso común y uso especial del dominio público radioeléctrico
- Artículo 11 Concepto y régimen jurídico del uso común del dominio público radioeléctrico
- Artículo 12 Concepto de uso especial del dominio público radioeléctrico
- Artículo 13 Título habilitante para el uso especial del dominio público radioeléctrico
- Artículo 14 Revocación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico
- Artículo 15 Limitación de los derechos de uso común y especial
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TÍTULO IV.
Uso privativo del dominio público radioeléctrico
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
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CAPÍTULO II.
Procedimientos de obtención y régimen jurídico de los títulos habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico
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SECCIÓN 1.
PROCEDIMIENTO GENERAL
- Artículo 20 Presentación y tramitación de solicitudes y documentación anexa
- Artículo 21 Plazos para notificar la resolución
- Artículo 22 Resolución del procedimiento
- Artículo 23 Denegación de solicitudes
- Artículo 24 Plazos de vigencia de los títulos habilitantes
- Artículo 25 Modificación de los títulos habilitantes
- Artículo 26 Efectos de la modificación de los títulos habilitantes
- Artículo 27 Extinción de los títulos habilitantes
- Artículo 28 Revocación de los títulos habilitantes
- SECCIÓN 2. PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN
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SECCIÓN 1.
PROCEDIMIENTO GENERAL
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CAPÍTULO III.
Uso privativo del dominio público radioeléctrico para fines especiales
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SECCIÓN 1.
DE LOS RECURSOS ÓRBITA-ESPECTRO
- Artículo 30 Recursos órbita-espectro: Concepto y naturaleza
- Artículo 31 Títulos habilitantes para el uso privativo de recursos órbita-espectro
- Artículo 32 Otorgamiento de derechos de uso de recursos órbita-espectro mediante afectación demanial
- Artículo 33 Procedimiento de otorgamiento de los derechos de uso de recursos órbita-espectro
- Artículo 34 Obligaciones específicas de los titulares de los derechos de uso de recursos órbita-espectro
- Artículo 35 Derechos de gratuidad en los procedimientos de obtención de recursos órbita-espectro ante la UIT
- SECCIÓN 2. USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO PARA SU EXPLOTACIÓN MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS ÓRBITA-ESPECTRO
- SECCIÓN 3. USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN
- SECCIÓN 4. USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO PARA FINES EXPERIMENTALES Y EVENTOS DE CORTA DURACIÓN
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SECCIÓN 1.
DE LOS RECURSOS ÓRBITA-ESPECTRO
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TÍTULO V.
Transferencia de títulos habilitantes y cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
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CAPÍTULO II.
Transferencia de títulos que habilitan al uso del dominio público radioeléctrico
- Artículo 45 Concepto
- Artículo 46 Subrogación de derechos
- Artículo 47 Modalidades de transferencia
- Artículo 48 Transferencia total
- Artículo 49 Transferencia parcial
- Artículo 50 Autorización de la transferencia
- Artículo 51 Derechos y obligaciones específicos en la transferencia parcial
- Artículo 52 Transferencias sucesivas
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CAPÍTULO III.
Cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico
- Artículo 53 Concepto
- Artículo 54 Ámbito objetivo de la cesión de derechos de uso
- Artículo 55 Modalidades de cesión
- Artículo 56 Autorización de la cesión por períodos superiores a seis meses
- Artículo 57 Autorización de la cesión por periodos de hasta seis meses
- Artículo 58 Derechos y obligaciones específicos en la cesión
- Artículo 59 Cesiones sucesivas
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- ANEXO . Servicios con frecuencias reservadas en las bandas indicadas susceptibles de transferencia parcial de título o de cesión a terceros de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico
- Norma afectada por
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- 28/3/2017
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Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, derogado en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, conforme establece la letra a) de la disposición derogatoria única del R.D. 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico («B.O.E.» 8 marzo).
- 17/6/2015
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RD 462/2015, de 5 Jun. (instrumentos y procedimientos de coordinación en materia de ayudas dirigidas a favorecer el impulso de la sociedad de la información mediante el fomento de la oferta y disponibilidad de redes de banda ancha)
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Número 2 del artículo 31 redactado por la disposición final segunda del R.D. 462/2015, de 5 de junio, por el que se regulan instrumentos y procedimientos de coordinación entre diferentes Administraciones Públicas en materia de ayudas públicas dirigidas a favorecer el impulso de la sociedad de la información mediante el fomento de la oferta y disponibilidad de redes de banda ancha («B.O.E.» 16 junio).
- 3/4/2011
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RD 458/2011 de 1 Abr. (actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital)
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Disposición adicional primera redactada por la disposición final primera del R.D. 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital («B.O.E.» 2 abril).
Disposición adicional tercera introducida por la disposición final segunda del R.D. 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital («B.O.E.» 2 abril).
Disposición adicional cuarta introducida por la disposición final tercera del R.D. 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital («B.O.E.» 2 abril).
La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, instauró un nuevo marco regulador en lo referente a la planificación y gestión del espectro radioeléctrico, introduciendo la regulación y tendencias comunitarias en la materia, esto es, la garantía del uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico como principio superior que debe guiar la planificación y la asignación de frecuencias por la Administración y el uso de éstas por los operadores. Asimismo, esta Ley abre la posibilidad de la transferencia de títulos habilitantes y de la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Además, establece, en su artículo 44, que el Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio.
El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, mediante su disposición final primera modificó el reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento, de 9 de marzo de 2000, con el objetivo de adecuar su contenido al de la Ley General de Telecomunicaciones, en especial en los aspectos relativos a competencias y procedimientos.
La universalización de las comunicaciones y la aparición de nuevos servicios asociados al desarrollo de la sociedad de la información exigen una continua actualización de las técnicas y procedimientos relacionados con la planificación de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Las comunicaciones inalámbricas, que utilizan como soporte de transmisión el dominio público radioeléctrico, constituyen el pilar fundamental en el desarrollo de soluciones asociadas a la movilidad, socialmente cada día más demandadas.
Conceptos innovadores como mercado secundario, neutralidad tecnológica y de servicios, uso flexible, entre otros, deben ser considerados como criterios inspiradores a la hora de definir las mejores técnicas de planificación y gestión de un recurso como el dominio público radioeléctrico, limitado, pero cada día mas demandado y que sólo bajo la optimización de su uso podrá hacer frente a las nuevas necesidades de comunicaciones que la sociedad plantea.
El reglamento del uso del dominio público radioeléctrico constituye un documento regulatorio básico para el desarrollo y aplicación de criterios y procedimientos innovadores en materia de planificación y gestión de redes y servicios de comunicaciones inalámbricas, que debe incluir los planteamientos del marco regulador de las comunicaciones electrónicas en Europa y, en particular, lo dispuesto en la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas («Directiva marco»), la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas («Directiva de autorización») y la Decisión número 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico).
Asimismo, se han tenido en cuenta en la elaboración de este reglamento las tendencias marcadas en la propuesta de la Comisión Europea de un nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas en la Unión Europea hecha pública el día 13 de noviembre de 2007.
Para avanzar en la consecución de los objetivos anteriormente señalados, resulta preciso aprobar un nuevo reglamento regulador del uso del dominio público radioeléctrico.
En este nuevo reglamento se regula la puesta en funcionamiento de un Registro público de concesionarios de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico, accesible a través de Internet, con el objetivo de aumentar la transparencia de los procesos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, mediante la publicidad de las características técnicas y nombres de los titulares de los citados derechos, dando cumplimiento además a las exigencias de la Unión Europea en esta materia.
También se introducen modificaciones en los procedimientos para la obtención de recursos órbita-espectro.
Una de las principales novedades que se incorporan en el reglamento que se aprueba mediante el presente real decreto consiste en añadir, a la posibilidad existente actualmente de transferencia total del título habilitante, nuevas posibilidades de transferencia parcial del título y de cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico respecto de una parte de las frecuencias o de una parte del ámbito geográfico.
Asimismo, y en relación con este apartado, el reglamento establece los derechos de uso que no son susceptibles de transmisión, las causas de revocación de la autorización de transmisión y la prohibición de realizar cesiones sucesivas y simultáneas. Como anexo al reglamento se incluye la relación de servicios con frecuencias reservadas en las bandas indicadas susceptibles de transferencia parcial o cesión a terceros de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
Por último, cabe destacar el contenido de la disposición adicional segunda del reglamento, referente a la transformación de las concesiones de dominio público radioeléctrico vinculadas a los extintos títulos habilitantes con limitación de número para la prestación de diferentes servicios. Se establece que el procedimiento de transformación se iniciará de oficio y que en las resoluciones expresas por las que se transformen los títulos se establecerán los derechos y obligaciones que se declaran subsistentes de los títulos actuales, y que también podrán incluirse otras obligaciones por razones de servicio público e interés general, así como las que se consideren necesarias para preservar las condiciones de competencia en el mercado y las condiciones que resulten necesarias para su adecuación al presente reglamento, al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y a la normativa de la Unión Europea que, en su caso, resulte de aplicación, en especial, la referida a los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios.
El presente real decreto ha sido objeto de informe por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley General de Telecomunicaciones, el informe de este último órgano equivale a la audiencia a la que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 2008,
DISPONGO:
Artículo único Aprobación del reglamento
Se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única Protección de datos de carácter personal
El tratamiento de los datos relativos al registro nacional de frecuencias, el registro público de concesionarios y a los procedimientos de obtención de los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se encontrará sometido a lo dispuesto en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Ejercicio de funciones hasta la constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
Las competencias y funciones administrativas que se atribuyen en este real decreto y el reglamento que aprueba a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones serán ejercidas por los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio hasta la efectiva constitución de la misma, momento en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, pasará a corresponder su ejercicio a dicho organismo.
Disposición transitoria segunda Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto
Lo especificado en el presente real decreto y el reglamento que aprueba no será de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Queda derogada la Orden de 9 de marzo de 2000 por la que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del espectro radioeléctrico, modificada por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, con excepción de la disposición transitoria cuarta que mantendrá su vigencia hasta el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.
Quedan derogadas, igualmente, cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Facultades de desarrollo
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto, en especial, para modificar o actualizar el contenido del anexo del reglamento que se aprueba mediante este real decreto, así como la relación de bandas de frecuencias a la que hace referencia su disposición adicional primera. La modificación o actualización del contenido del anexo del reglamento que se aprueba mediante este real decreto, así como la relación de bandas de frecuencias a la que hace referencia su disposición adicional primera se aprobará por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Asimismo, se autoriza a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para aprobar los modelos de solicitud de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, así como sus posibles modificaciones.
Disposición final segunda Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución
Disposición final tercera Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de mayo de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN