Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico
- Órgano MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
- Publicado en BOE núm. 138 de 07 de Junio de 2008
- Vigencia desde 08 de Junio de 2008. Revisión vigente desde 08 de Junio de 2008 hasta 02 de Abril de 2011
TÍTULO V
Transferencia de títulos habilitantes y cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 39 Objeto y concepto
1. El objeto de este título es la regulación de la transferencia de títulos habilitantes y de la cesión a terceros de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico.
2. En la transferencia de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se transmite la titularidad, total o parcial, del título habilitante.
3. En la cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se transmite el derecho a utilizar determinadas frecuencias vinculadas al título.
4. La transferencia de títulos habilitantes o la cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico no implica alteración alguna en el ámbito objetivo de los derechos y obligaciones del título originario.
Artículo 40 Autorización administrativa previa
Toda transferencia de títulos habilitantes y toda cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico debe ser autorizada previamente por el órgano competente para el otorgamiento del título. El negocio jurídico de transferencia o de cesión efectuado que no tenga esa autorización administrativa previa será nulo de pleno derecho y se tendrá por no celebrado.
Artículo 41 Exclusiones comunes
1. No serán susceptibles de transferencia las afectaciones demaniales ni las autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, así como tampoco se podrán ceder los derechos de uso del dominio público radioeléctrico a que habiliten las afectaciones demaniales o las autorizaciones de uso especial.
2. No se pueden transferir los títulos habilitantes ni ceder los derechos de uso del dominio público radioeléctrico relacionados con la seguridad pública y la defensa nacional ni con el cumplimiento de las obligaciones de servicio público a que se refiere el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones impuestas en el título original.
3. Igualmente, no se pueden transferir los títulos habilitantes ni ceder los derechos de uso del dominio público radioeléctrico en los que se acredite que supondría una restricción de la competencia en el mercado. En este caso, se solicitará previamente informe a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
4. No serán susceptibles de transferencia los títulos habilitantes ni se podrán ceder los derechos de uso del dominio público radioeléctrico cuando su titular se encuentre incurso en un procedimiento administrativo del que pueda derivarse la revocación del título habilitante.
Artículo 42 Requisitos
1. El titular de los derechos de uso a ceder o del título a transferir deberá encontrarse, a la fecha de autorización de la transmisión, al corriente del cumplimiento de cualquier obligación inherente al título habilitante del que es titular.
En el caso del abono de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, se entenderá que se está al corriente del cumplimiento de esta obligación cuando, en el procedimiento de impugnación en vía administrativa o contencioso-administrativa interpuesto contra la liquidación de la tasa, se hubiese acordado la suspensión del acto impugnado.
2. El nuevo titular del título o de los derechos de uso deberá reunir las condiciones que, de acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, resulten exigibles para la explotación de la red o la prestación del servicio al que se pretende destinar los derechos o el título obtenido, así como deberá cumplir todos los requisitos exigidos en el presente reglamento para la obtención del título habilitante.
3. Las condiciones técnicas de uso de los derechos cedidos o de los títulos transferidos se ajustarán, en cualquier caso, a las establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en los planes técnicos correspondientes y en este reglamento, así como a las que, en su caso, estén fijadas en acuerdos internacionales, normativa de la Unión Europea y acuerdos de coordinación de frecuencias con otros países.
Asimismo, se deberán respetar las condiciones técnicas de uso que, en su caso, existieran en el título original, como las limitaciones derivadas de servidumbres radioeléctricas, limitaciones por razones de compatibilidad entre servicios, niveles máximos de emisión y protección de los centros de control de emisiones radioeléctricas de la Administración, entre otras.
Artículo 43 Normas generales del procedimiento administrativo de autorización
1. El procedimiento administrativo de autorización de la transferencia de título habiltante o de la cesión a terceros de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se iniciará siempre a instancia de parte interesada.
2. La solicitud, que deberá ir firmada conjuntamente por el nuevo y el anterior titular, con indicación del domicilio a efectos de notificaciones, se presentará ante el órgano competente para el otorgamiento del título o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien, a través de los registros telemáticos correspondientes conforme a la normativa vigente.
La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
- a) Copia del negocio jurídico a suscribir entre los titulares.
- b) Datos identificativos del nuevo y del anterior titular y, en su caso, de las personas que los representen, incluyendo nombre o razón social.
- c) Referencia del título habilitante afectado por el negocio jurídico.
- d) Fecha de inicio del negocio jurídico, y, en el caso de cesión, su fecha de finalización.
- e) Documentos que acrediten la condición de operador de comunicaciones electrónicas del nuevo titular.
- f) Porción de dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico y zona geográfica de utilización.
- g) Características técnicas de las redes y servicios en los que se prevé utilizar los derechos de uso del dominio público objeto del negocio jurídico.
- h) Declaración del anterior titular de haber comunicado al nuevo titular las condiciones técnicas de uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico.
- i) Declaración del nuevo titular de que conoce y asume la responsabilidad en el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico, incluyendo los aspectos técnicos tales como características de emisión, compatibilidad entre servicios o resolución de interferencias.
Artículo 44 Revocación de la autorización
El órgano administrativo que dictó la autorización administrativa previa de la transferencia de título habilitante o de cesión de derechos de uso de dominio público radioeléctrico podrá acordar, mediante resolución motivada, su revocación y, en consecuencia, la extinción del negocio jurídico autorizado, por las siguientes causas:
- a) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la transmisión en los términos en que fue autorizada.
- b) La existencia de interferencias perjudiciales o incompatibilidades electromagnéticas que degraden la calidad de los servicios prestados u otros previamente autorizados, originados como consecuencia de la transmisión.
- c) La revocación del título habilitante original en el caso de las cesiones de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
CAPÍTULO II
Transferencia de títulos que habilitan al uso del dominio público radioeléctrico
Artículo 45 Concepto
En la transferencia de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se transmite la titularidad, total o parcial, del título habilitante.
Artículo 46 Subrogación de derechos
El nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones del anterior titular derivados del título transferido. En particular, en el caso de las concesiones demaniales otorgadas por el procedimiento de licitación, el nuevo titular se subrogará en todas las condiciones especificadas en el pliego de bases por el que se rigió dicho procedimiento, así como en todos los compromisos asumidos por el anterior titular en la oferta que sirvió de base para la adjudicación.
Artículo 47 Modalidades de transferencia
La transferencia de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico puede revestir alguna de las dos siguientes modalidades:
Artículo 48 Transferencia total
1. La transferencia total de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico es aquella en que se transmite la titularidad del título habilitante en su totalidad y, en consecuencia, se transmite la totalidad de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico derivados del título, por todo el período de tiempo que reste de vigencia y en todo el ámbito geográfico del título.
2. La transferencia total de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico podrá ser autorizada con independencia de la banda de frecuencias afectada.
Artículo 49 Transferencia parcial
1. La transferencia parcial de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico es aquélla en la que se transmite la titularidad de una parte del título, ya sea porque se transmite la titularidad de una parte de los derechos de uso en relación con la utilización de las frecuencias otorgadas en un área geográfica determinada que forme parte del ámbito geográfico sobre el que el título original otorgó los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, ya sea porque se transmite la titularidad de una parte de las frecuencias o bandas de frecuencias otorgadas.
2. Sólo son susceptibles de transferencia parcial de títulos habilitantes aquéllos en los que la parte de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico que se transmite son atribuidos a los servicios con frecuencias reservadas en las bandas a las que hace referencia el anexo de este reglamento.
Artículo 50 Autorización de la transferencia
1. El órgano competente para el otorgamiento del título, previo análisis de la solicitud y de la documentación aportada, así como de las condiciones que figuren en el negocio jurídico a celebrar entre las partes interesadas, y recabando, en su caso, los informes de cualesquiera otros órganos de la Administración que se consideren pertinentes, dictará resolución motivada autorizando o denegando la celebración del negocio jurídico.
2. El plazo para resolver la solicitud será de tres meses, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se entenderá denegada la solicitud, sin perjuicio de la obligación del órgano competente para el otorgamiento del título de resolver expresamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el caso de que se autorice la celebración del negocio jurídico y una vez que las partes interesadas remitan copia fehaciente del negocio jurídico suscrito entre los mismos en los términos en los que ha sido autorizado, el órgano competente para el otorgamiento del título dictará una resolución extintiva o modificativa del título original, según sea una transferencia total o parcial del título respectivamente, y otra resolución constitutiva del título habilitante en favor del nuevo titular.
4. El otorgamiento, modificación y extinción de los títulos habilitantes como consecuencia de la celebración autorizada del negocio juridico de la transferencia de títulos habilitantes del uso privativo del dominio público radioeléctrico se inscribirán en el Registro público de concesionarios.
Artículo 51 Derechos y obligaciones específicos en la transferencia parcial
1. El nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones del anterior titular derivados del título transferido en la parte que le corresponda en función del ámbito geográfico o de la parte de las frecuencias o bandas de frecuencias objeto de la transferencia.
En tal sentido, el anterior y el nuevo titular, en documento adicional que deben acompañar a la solicitud de autorización de transferencia, identificarán de manera clara y precisa los derechos y obligaciones que les corresponderá a cada uno de ellos una vez celebrado el negocio jurídico.
2. Ambos titulares podrán solicitar individualmente la renovación de la vigencia de los correspondientes títulos, de acuerdo con lo establecido en este reglamento.
3. Ambos titulares estarán obligados al pago de la correspondiente tasa por reserva del dominio público radioeléctrico en la parte que les corresponda en función de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico de los que sean titulares.
Artículo 52 Transferencias sucesivas
Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico que hayan sido transferidos podrán ser objeto de nuevas transferencias.
No obstante lo anterior, si los títulos habilitantes se otorgaron mediante un procedimiento de licitación y en el pliego de bases regulador del mismo se fijó un período mínimo en el que el título habilitante no podía ser objeto de transferencia, ésta no podrá efectuarse hasta que transcurra dicho período.
CAPÍTULO III
Cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico
Artículo 53 Concepto
En la cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se transmite el derecho a utilizar determinadas frecuencias vinculadas al título.
Artículo 54 Ámbito objetivo de la cesión de derechos de uso
1. Son susceptibles de cesión los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico atribuidos a los servicios con frecuencias reservadas en las bandas a las que hace referencia el anexo de este reglamento.
2. La cesión sólo podrá efectuarse sobre los excedentes de capacidad de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico de los que se sea titular, entendiendo por tal la parte del dominio público no necesaria para el cumplimiento por el cedente de las obligaciones asumidas frente a la Administración.
3. No se pueden ceder todos los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico, por todo el período de tiempo y en todo el ámbito geográfico del título del que derivan los derechos, sin perjuicio de que se pueda acordar la transferencia del título de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y II de este Título.
4. La cesión podrá ser sobre parte de los derechos de uso del cedente en relación con la utilización de las frecuencias otorgadas en un área geográfica determinada que forme parte del ámbito geográfico sobre el que el título original otorgó los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, o por una parte de las frecuencias o bandas de frecuencias otorgadas.
Artículo 55 Modalidades de cesión
La cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico puede revistir alguna de las dos siguientes modalidades:
Artículo 56 Autorización de la cesión por períodos superiores a seis meses
1. El órgano competente para el otorgamiento del título, previo análisis de la solicitud y de la documentación aportada, así como de las condiciones que figuren en el negocio jurídico a celebrar entre las partes interesadas, y recabando, en su caso, los informes de cualesquiera otros órganos de la Administración que se consideren pertinentes, dictará resolución motivada autorizando o denegando la celebración del negocio jurídico.
2. El plazo para resolver la solicitud será de tres meses, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se entenderá denegada la solicitud, sin perjuicio de la obligación del órgano competente para el otorgamiento del título de resolver expresamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el caso de que se autorice la celebración del negocio jurídico y una vez que las partes interesadas remitan copia fehaciente del negocio jurídico suscrito entre los mismos en los términos en los que ha sido autorizado, el órgano competente para el otorgamiento del título se lo comunicará al Registro público de concesionarios.
4. En el caso de que el negocio jurídico de cesión se extinga por cualquier causa con anterioridad a que expire el período de tiempo de vigencia por el que fue suscrito, las partes interesadas tienen la obligación de comunicar dicha circunstancia al órgano competente para el otorgamiento del título y al Registro público de concesionarios.
Artículo 57 Autorización de la cesión por periodos de hasta seis meses
1. El órgano competente para el otorgamiento del título, previo análisis de la solicitud y de la documentación aportada, así como de las condiciones que figuren en el negocio jurídico a celebrar entre las partes interesadas, y recabando, en su caso, los informes de cualesquiera otros órganos de la Administración que se consideren pertinentes, dictará resolución motivada autorizando o denegando la celebración del negocio jurídico.
2. El plazo para resolver la solicitud será de un mes, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se entenderá otorgada la autorización.
Artículo 58 Derechos y obligaciones específicos en la cesión
1. La cesión de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico no eximirá al titular del derecho de uso cedente de las obligaciones asumidas frente a la Administración.
2. El cedente se mantendrá como único interlocutor ante la Administración a efectos de posibles modificaciones del título habilitante original o de cualquier otro trámite relacionado con el mismo, incluyendo la obligación del abono de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico por la totalidad de los derechos de uso cedidos.
3. Una vez que la cesión ha concluido en su vigencia, el cedente recuperará automáticamente el uso y disfrute pleno de los derechos de uso cedidos.
Artículo 59 Cesiones sucesivas
Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico que hayan sido cedidos no podrán ser objeto de nuevas cesiones sucesivas y simultáneas en el tiempo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Bandas de frecuencias con limitación de títulos habilitantes a otorgar
De conformidad con lo previsto en el artículo 29, y sin perjuicio de su modificación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la relación de bandas de frecuencias en las que, por ser precisa la garantía del uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, se limita el número de concesiones para su uso es, inicialmente, la siguiente:
- a) 880 a 915 y 925 a 960 MHz.
- b) 1.710 a 1.785 y 1.805 a 1.880 MHz para redes terrestres.
- c) 1.900 a 2.025 y 2.110 a 2.200 MHz.
- d) 2.500 a 2.690 MHz.
- e) 3,4 a 3,6 GHz.
Disposición adicional segunda Transformación de los títulos habilitantes para el ejercicio del derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número
De acuerdo con lo establecido en el apartado 8, letra d), de la disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones, los títulos habilitantes para el ejercicio del derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico con limitación de número deben ser transformados en una concesión demanial en los términos y condiciones siguientes:
- a) Las resoluciones expresas transformando los títulos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones deberán dictarse por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente reglamento. En dichas resoluciones se declarará la anulación del título habilitante actualmente en vigor y su transformación en una concesión de dominio público radioeléctrico independiente de la habilitación de la persona titular de la citada concesión demanial para la prestación del servicio o la explotación de la red de comunicaciones electrónicas.
-
b) El procedimiento de transformación se iniciará de oficio por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
En el expediente de transformación del título se dará audiencia al titular del mismo, al resto de operadores que tengan asignados derechos de uso privativo de dominio público radioeléctrico dentro de las categorías concretas de títulos habilitantes objeto de transformación a que se refiere el apartado d) de esta disposición, así como a las asociaciones de usuarios.
También se solicitará preceptivamente informe del Servicio Jurídico del Departamento y de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como dictamen del Consejo de Estado.
Una vez dictada la resolución de transformación, y sin perjuicio de su notificación a los interesados, se dará traslado para conocimiento a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
-
c) En las resoluciones expresas por las que se transforman los títulos se establecerán los derechos y obligaciones que se declaran subsistentes de los actualmente previstos en los correspondientes títulos. También podrán incluirse otras obligaciones por razones de servicio público e interés general, así como las que se consideren necesarias para preservar las condiciones de competencia en el mercado.
Asimismo, en las condiciones generales y específicas que se establezcan, se tendrán en cuenta las que resulten necesarias para su adecuación al presente reglamento, al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y a la normativa de la Unión Europea que, en su caso, resulte de aplicación, en especial, la referida a los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios. Dichas condiciones deberán ser, en todo caso, proporcionadas, transparentes y no discriminatorias, La transformación del título no dará derecho a indemnización alguna. En todo caso, se mantendrá el plazo de vigencia para el cual fueron otorgados.
-
d) Los títulos habilitantes para el ejercicio del derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico con limitación de número objeto de transformación son las concesiones procedentes de las extintas:
- i. Licencias individuales de tipo C2 para el establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda de 26 GHz.
- ii. Licencias individuales de tipo C2 para el establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda de 3,4 a 3,6 GHz.
- iii. Licencias individuales de tipo B2 para el establecimiento de la red de telecomunicaciones necesaria y para la explotación del servicio de comunicaciones móviles de tercera generación.
- iv. Licencias individuales de tipo B2 para la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática en su modalidad GSM.
- v. Concesiones para la prestación pública del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios.
- vi. Concesiones para la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios.
- vii. Licencias individuales de tipo B2 para la prestación del servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS 1800.
ANEXO
Servicios con frecuencias reservadas en las bandas indicadas susceptibles de transferencia parcial de título o de cesión a terceros de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico
Servicios | Bandas |
Servicios disponibles al público de radiobúsqueda y radiomensajería (Paging). |
68 - 87,5 MHz 146 - 174 MHz 406,1 - 430 MHz 440 - 470 MHz |
Comunicaciones móviles en grupo cerrado de usuarios. |
68 - 87,5 MHz 146 -174 MHz 223 - 235 MHz 410 - 430 MHz 440 - 470 MHz 870 - 876 / 915 - 921 MHz |
Servicios de acceso radio disponibles al público. | 24,5 - 26,5 GHz |
Servicio fijo punto a punto. |
1.427 - 1.452 / 1.492 - 1.518 MHz 1.525 - 1.530 MHz 2.025 - 2.110 / 2.200 - 2.290 MHz 2.290 - 2.300 MHz 3.600 - 4.200 MHz 4.500 - 5.000 MHz 5,9 - 6,4 / 6,4 - 7,1 GHz 7,725 - 7,975 GHz / 8,025 - 8,275 GHz 10,449 - 10,680 GHz 12,75 -13,25 GHz 14,47 - 14,753 / 14,865 - 15,173 GHz 15,285 - 15,350 GHz 17,7 - 19,7 GHz 21,2 - 21,4 GHz 22,0 - 22,6 / 23,0 - 23,6 GHz 27,9405 - 28,4445 / 28,9485 -29,4525 GHz 27,8285 - 27,9405 GHz 31,0 - 31,3 GHz 37,0 - 39,5 GHz |