Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaci髇 (Vigente hasta el 06 de Mayo de 2000).
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 28 de Febrero de 1998
- Vigencia desde 01 de Marzo de 1998. Esta revisi髇 vigente desde 01 de Marzo de 1998 hasta 06 de Mayo de 2000
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- EXPOSICI覰 DE MOTIVOS
- Art韈ulo 1 燨bjeto y definici髇
- Art韈ulo 2 燗mbito de aplicaci髇
- Art韈ulo 3 營nstalaci髇 obligatoria de las infraestructuras reguladas en este Real Decreto-ley en edificios de nueva construcci髇
- Art韈ulo 4 營nstalaci髇 de la infraestructura en los edificios ya construidos
- Art韈ulo 5 燙onservaci髇 de la infraestructura
- Art韈ulo 6 燨bligaci髇 de instalaci髇 de la infraestructura
- Art韈ulo 7 燙onsideraci髇 de la nueva infraestructura y retirada de la preexistente
- Art韈ulo 8 燝arant韆 de continuidad en la recepci髇 de los servicios
- Art韈ulo 9 燚erecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y garant韆 del posible uso compartido de la infraestructura
- Art韈ulo 10 燙onsideraci髇 de la infraestructura a efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos
- Art韈ulo 11 燫間imen sancionador
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 11/5/2014
- 15/6/2005
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L 10/2005 de 14 Jun. (medidas urgentes para el impulso de la televisi髇 digital terrestre, de liberalizaci髇 de la televisi髇 por cable y de fomento del pluralismo)
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N鷐ero 2 del art韈ulo 1 redactado por el apartado uno del art韈ulo quinto de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisi髇 Digital Terrestre, de Liberalizaci髇 de la Televisi髇 por Cable y de Fomento del Pluralismo (獴.O.E. 15 junio).
N鷐ero 1 del art韈ulo 3 redactado por el apartado dos del art韈ulo quinto de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisi髇 Digital Terrestre, de Liberalizaci髇 de la Televisi髇 por Cable y de Fomento del Pluralismo (獴.O.E. 15 junio).
- Otras afectaciones anteriores
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--> R 26 Mar. 1998 (se acuerda la publicaci髇 del Acuerdo de convalidaci髇 del RDL 1/1998 de 27 Feb., sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaci髇)
Exposici髇 de Motivos
La constante evoluci髇 de las telecomunicaciones hace necesario el desarrollo de un nuevo marco legislativo en materia de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicaci髇 que, desde una perspectiva de libre competencia, permita dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios creados con posterioridad a la Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre antenas colectivas, como son los de televisi髇 por sat閘ite y telecomunicaciones por cable. Igualmente, se deben planificar las infraestructuras de tal forma que permitan su adaptaci髇 a servicios de implantaci髇 futura cuyas normas reguladoras ya han sido adoptadas en el seno de la Uni髇 Europea.
Las tecnolog韆s disponibles actualmente han ampliado notablemente la oferta de programas de televisi髇 y radiodifusi髇 sonora y de otros servicios de telecomunicaci髇, siendo preciso instrumentar medios para que los propietarios de pisos o locales sujetos al r間imen de propiedad horizontal y los arrendatarios de todo o parte de un edificio puedan acceder a estas ofertas, evitando la proliferaci髇 de sistemas individuales y cableados exteriores en las nuevas construcciones, que afectar韆n negativamente a la est閠ica de las mismas. Por otro lado, se hace necesario facilitar, en el seno de las comunidades de propietarios, los mecanismos legales para la implantaci髇 de estos sistemas que permitan la prestaci髇 de los nuevos servicios y la introducci髇 de las nuevas tecnolog韆s.
La urgencia en la aprobaci髇 de esta norma deriva, precisamente, de la necesidad de dotar a los usuarios en un momento en el que es patente la r醦ida diversificaci髇 de la oferta en los servicios de telecomunicaciones, de los medios jur韉icos que garanticen la efectividad del derecho a optar entre los diferentes servicios. Adem醩, se desea remover, con la agilidad requerida por el desarrollo tecnol骻ico y la diversidad de empresas prestadoras de servicios concurrentes en el mercado, las trabas para que 閟tas puedan actuar en 閘 en condiciones de igualdad. Es imprescindible que todos los operadores cuenten con las mismas oportunidades de acceso a los usuarios como potenciales clientes de sus servicios.
Adem醩, la urgencia de la norma deriva de la necesidad de facilitar, sin dilaci髇, a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, tanto de radiodifusi髇 y televisi髇 como interactivos, la eficacia del art韈ulo 20.1.d) de la Constituci髇, permiti閚doles elegir entre los distintos medios que les faciliten informaci髇. Se desea suprimir cuantos obst醕ulos puedan dificultar la recepci髇 de informaci髇 plural y, adem醩, permitir que los ciudadanos puedan beneficiarse, de manera inmediata, de los nuevos servicios de telecomunicaciones que se les ofrezcan.
Reconociendo la complejidad de la regulaci髇 necesaria para lograr este doble objetivo, la finalidad del presente Real Decreto-ley es, 鷑icamente, establecer el marco jur韉ico que garantice a los copropietarios de los edificios en r間imen de propiedad horizontal y, en su caso, a los arrendatarios, el acceso a los servicios de telecomunicaci髇.
El t韙ulo prevalente que funda la competencia del Estado para dictar el Real Decreto-ley es el recogido en el art韈ulo 149.1.21. de la Constituci髇 Espa駉la, que otorga a aqu閘 competencia para la regulaci髇 del r間imen jur韉ico de las telecomunicaciones. Adem醩, el Real Decreto-ley afecta al marco jur韉ico establecido por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, al regular derechos y obligaciones de los copropietarios de edificios sujetos a ella, y, por lo tanto, se dicta, tambi閚, en ejercicio de la competencia estatal en materia de legislaci髇 civil a la que se refiere el art韈ulo 149.1.8. de la Constituci髇.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previa deliberaci髇 del Consejo de Ministros en su reuni髇 celebrada el d韆 27 de febrero de 1998 y en uso de la autorizaci髇 concedida por el art韈ulo 86 de la Constituci髇,
DISPONGO:
Art韈ulo 1 Objeto y definici髇
1. Este Real Decreto-ley tiene por objeto establecer el r間imen jur韉ico de las infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicaci髇 en el interior de los edificios y reconocer el derecho de sus copropietarios en r間imen de propiedad horizontal y, en su caso, de los arrendatarios de todo o parte de aqu閘los, a instalar las referidas infraestructuras, conectarse a ellas o adaptar las existentes.
2. A los efectos del presente Real Decreto-ley, se entiende por infraestructura com鷑 de acceso a servicios de telecomunicaci髇, la que exista o se instale en los edificios para cumplir, como m韓imo, las siguientes funciones:
- a) La captaci髇 y la adaptaci髇 de las se馻les de radiodifusi髇 sonora y televisi髇 terrenal, y su distribuci髇 hasta puntos de conexi髇 situados en las distintas viviendas o locales del edificio, y la distribuci髇 de las se馻les de televisi髇 y radiodifusi髇 sonora por sat閘ite hasta los citados puntos de conexi髇. Las se馻les de radiodifusi髇 sonora y de televisi髇 terrenal susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas, ser醤 las difundidas, dentro del 醡bito territorial correspondiente, por las entidades habilitadas.
- b) Proporcionar acceso al servicio telef髇ico b醩ico y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria para permitir la conexi髇 de las distintas viviendas o locales del edificio a las redes de los operadores habilitados.
3. Tambi閚 tendr la consideraci髇 de infraestructura com鷑 de acceso a los servicios de telecomunicaci髇 la que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado anterior, haya sido adaptada para cumplirlas. La adaptaci髇 podr llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcci髇 de una infraestructura adicional a la preexistente.
4. Aquellos conceptos que no se encuentren expresamente definidos en el presente Real Decreto-ley tendr醤 el significado que les atribuye la legislaci髇 en materia de telecomunicaciones y, supletoriamente, el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio de la Uni髇 Internacional de Telecomunicaciones.
Art韈ulo 2 Ambito de aplicaci髇
Las normas contenidas en este Real Decreto-ley se aplicar醤:
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a) A todos los edificios de uso residencial o no, sean o no de nueva construcci髇, que est閚 acogidos, o deban acogerse, al r間imen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.A partir de: 6 mayo 2000Letra a) del art韈ulo 2 redactada por la Disposici髇 Adicional 6. de la Ley 38/1999, 5 noviembre, de Ordenaci髇 de la Edificaci髇 (獴.O.E. 6 noviembre).
- b) A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un a駉, salvo los que alberguen una sola vivienda.
Art韈ulo 3 Instalaci髇 obligatoria de las infraestructuras reguladas en este Real Decreto-ley en edificios de nueva construcci髇
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no se conceder autorizaci髇 para la construcci髇 o rehabilitaci髇 integral de ning鷑 edificio de los referidos en el art韈ulo 2, si al correspondiente proyecto arquitect髇ico no se une el que prevea la instalaci髇 de una infraestructura com鷑 propia. Esta infraestructura deber reunir las condiciones t閏nicas adecuadas para cumplir, al menos, las funciones indicadas en el art韈ulo 1.2 de este Real Decreto-ley, sin perjuicio de lo que se determine en las normas que, en cada momento, se dicten en su desarrollo.
2. Toda edificaci髇 comprendida en el 醡bito de aplicaci髇 de este Real Decreto-ley y que haya sido concluida despu閟 de transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor deber contar con las infraestructuras comunes de acceso a servicios de telecomunicaci髇 indicadas en el art韈ulo 1.2, sujet醤dose a las previsiones establecidas en 閟te.
3. Los gastos necesarios para la instalaci髇 de las infraestructuras que este Real Decreto-ley regula deber醤 estar incluidos en le coste total de la construcci髇.
Art韈ulo 4 Instalaci髇 de la infraestructura en los edificios ya construidos
1. Cuando la comunidad de propietarios o el propietario de un edificio incluido en el 醡bito de aplicaci髇 de este Real Decreto-ley y que est concluido, o se concluya antes de transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor, decidan la instalaci髇 de una infraestructura com鷑 de acceso a servicios de telecomunicaci髇 o la adaptaci髇 de la existente, lo notificar醤 por escrito a los propietarios de los pisos o locales o, en su caso, a los arrendatarios, al menos con dos meses de antelaci髇 a la fecha del comienzo de las obras encaminadas a la instalaci髇 o adaptaci髇. Respecto de la comunidad de propietarios, el acuerdo en su seno habr de ser aprobado, en junta de propietarios, por un tercio de sus integrantes que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participaci髇 en los elementos comunes.
2. En caso de que la decisi髇 para la instalaci髇 de la infraestructura com鷑 de acceso a servicios de telecomunicaci髇 o para la adaptaci髇 de la existente, se adopte sin consentimiento del propietario o, en su caso, del arrendatario de un piso o local, la comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario no podr醤 repercutir en ellos su coste. No obstante, si, con posterioridad, aqu閘los solicitaren el acceso a servicios de telecomunicaciones cuyo suministro requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podr autoriz醨seles, siempre que abonen el importe que les hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente inter閟 legal.
3. La repercusi髇 del coste de la nueva infraestructura o de la adaptaci髇 de la preexistente por el propietario de un edificio o parte de 閘 en los arrendatarios se realizar, desde el mes siguiente al que se lleven a cabo, en la cuant韆 y proporci髇 previstas en el art韈ulo 19 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Sin embargo, si quienes solicitaren la instalaci髇 o la adaptaci髇 de la infraestructura al propietario fueren, con arreglo a lo previsto en este Real Decreto-ley, los arrendatarios, ser a su costa el gasto que aqu閘las representen. En este 鷏timo caso, al concluir el arrendamiento, la infraestructura instalada o adaptada quedar en el edificio a disposici髇 de su propietario.
Art韈ulo 5 Conservaci髇 de la infraestructura
1. Respecto de la comunidad de propietarios, se aplicar lo previsto en el art韈ulo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en cuanto al mantenimiento de los elementos, pertenencias y servicios comunes.
2. A la conservaci髇 de las infraestructuras en edificios arrendados se aplicar el art韈ulo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo que la instalaci髇 se hubiere solicitado por los arrendatarios, en cuyo caso los gastos que se produzcan ser醤 a cuenta de 閟tos.
Art韈ulo 6 Obligaci髇 de instalaci髇 de la infraestructura
1. Ser obligatoria !a instalaci髇 de la infraestructura regulada en este Real Decreto-ley en las edificaciones ya concluidas antes de su entrada en vigor o que se concluyan en el plazo de ocho meses desde que 閟ta se produzca, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
-
a) Que el n鷐ero de antenas instaladas, individuales o colectivas para la prestaci髇 de servicios incluidos en el art韈ulo 1.2, sea superior a un tercio del n鷐ero de viviendas y locales. En este caso, aqu閘las deber醤 ser sustituidas, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, por una infraestructura com鷑 de acceso a servicios de telecomunicaciones. Si se superase el l韒ite referido despu閟 de la citada entrada en vigor, el plazo de seis meses se computar desde el d韆 en que se produzca esa circunstancia.
Ser a cargo de quienes tengan instaladas las antenas para la recepci髇 de servicios, el coste de la infraestructura, de su instalaci髇 y de la retirada de la preexistente, sin perjuicio de que si se beneficiare de la nueva infraestructura alg鷑 otro propietario de piso o local o en su caso, alg鷑 arrendatario del edificio, deber醤 閟tos participar en el coste, en la proporci髇 correspondiente.
- b) Que la Administraci髇 competente, de acuerdo con la normativa vigente que resulte aplicable, considere peligrosa o antiest閠ica la colocaci髇 de antenas individuales en un edificio. En este supuesto, quienes deseasen la recepci髇 de los servicios, a los que se refiere el art韈ulo 1.2 de este Real Decreto-ley, deber醤 sufragar el coste de instalaci髇 de la infraestructura, sin perjuicio de repercutir en los propietarios de los dem醩 pisos o locales o, en su caso, en los arrendatarios el importe de la inversi髇, en la proporci髇 correspondiente, si 閟tos solicitaren servirse de aqu閘la.
2. No se tendr que instalar la infraestructura citada en aquellos edificios construidos que no re鷑an condiciones para soportarla, de acuerdo con el informe emitido al respecto por la Administraci髇 competente.
Art韈ulo 7 Consideraci髇 de la nueva infraestructura y retirada de la preexistente
1. En el caso de que se realice la instalaci髇 de una infraestructura por concurrir alguna de las causas previstas en los art韈ulos precedentes, 閟ta pasar a formar parte del edificio, como elemento com鷑 del mismo. La infraestructura instalada deber cumplir todas las especificaciones t閏nicas de calidad y seguridad exigidas por la normativa vigente sobre construcci髇 y, en especial, por la reguladora de la compatibilidad de aqu閘las con las instalaciones de suministro de agua, gas y electricidad.
2. Una vez finalizada la instalaci髇 de la infraestructura y comprobado que permite la recepci髇 de los servicios para los que ha sido instalada, la comunidad de propietarios retirar los elementos de los sistemas individuales de telecomunicaci髇 que facilitaban la recepci髇 de esos mismos servicios. La retirada se realizar en presencia de los propietarios de los citados elementos, si 閟tos as lo solicitaren.
Art韈ulo 8 Garant韆 de continuidad en la recepci髇 de los servicios
La comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario del edificio, tomar醤 las medidas oportunas tendentes a asegurar a aqu閘los que tengan instalaciones individuales, la normal utilizaci髇 de las mismas durante la construcci髇 de la nueva infraestructura y en tanto 閟ta no se encuentre en perfecto estado de funcionamiento. La misma regla se aplicar en caso de que se produzca la adaptaci髇 de la infraestructura preexistente, a lo establecido en el art韈ulo 1 de este Real Decreto-ley.
Art韈ulo 9 Derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y garant韆 del posible uso compartido de la infraestructura
1. Los copropietarios de un edificio en r間imen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendr醤 derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el art韈ulo 1.2, a trav閟 de la instalaci髇 com鷑 realizada con arreglo a este Real Decreto-ley, si t閏nicamente resultase posible su adaptaci髇, o a trav閟 de sistemas individuales.
Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en r間imen de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendr醤 derecho, a su costa y en caso de que no exista una infraestructura com鷑 en el mismo, a instalar 閟ta. Tambi閚 podr醤 realizar la adaptaci髇 de la infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido en el art韈ulo 1.2 de este Real Decreto-ley.
Para llevar a cabo lo previsto en este art韈ulo, los copropietarios o los arrendatarios podr醤 aprovecharse no s髄o de los elementos privativos, sino tambi閚 de los comunes de los inmuebles, siempre que no menoscaben la infraestructura que existiere en los edificios y no interfieran ni modifiquen las se馻les correspondientes a servicios que previamente hubiesen contratado otros usuarios.
2. En los supuestos establecidos en el anterior apartado, cuando el propietario de un piso o local, o, en su caso, un arrendatario, desee recibir la prestaci髇 de un servicio de telecomunicaci髇 al que pudiera accederse a trav閟 de una infraestructura determinada, deber comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad. El presidente de la comunidad de propietarios o el propietario deber醤 contestarle antes de quince d韆s desde que la comunicaci髇 se produzca, aplic醤dose, seg鷑 proceda, las siguientes reglas:
- a) En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde que la comunicaci髇 se produzca, se fuese a adaptar la existente o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuesti髇, no podr llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o por el arrendatario.
- b) En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese h醔il para la prestaci髇 del servicio al que desean acceder el copropietario o el arrendatario o no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses, el comunicante podr realizar la obra que le permita la recepci髇 de los servicios de telecomunicaciones correspondientes. Si cualquier otro copropietario o arrendatario solicitase, con posterioridad, beneficiarse de la instalaci髇 de las nuevas infraestructuras comunes o de la adaptaci髇 de las preexistentes que se llevasen a cabo al amparo de este art韈ulo, se les podr autorizar, siempre que cumplan lo previsto en el segundo inciso del art韈ulo 4.2.
Art韈ulo 10 Consideraci髇 de la infraestructura a efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos
La instalaci髇 o la adaptaci髇 de una infraestructura se considerar como obra de mejora a los efectos de lo establecido en el art韈ulo 22 de la vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Art韈ulo 11 R間imen sancionador
1. El incumplimiento por el promotor o el constructor de la obligaci髇 que le impone el art韈ulo 3 en los edificios de nueva construcci髇 ser constitutivo de infracci髇 muy grave y se castigar con multa de 5.000.001 pesetas hasta 50.000.000 de pesetas, gradu醤dose su importe conforme a los criterios establecidos en el art韈ulo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑.
2. Se considerar infracci髇 leve el incumplimiento por los copropietarios o arrendatarios de lo dispuesto en el art韈ulo 6 y se sancionar con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, gradu醤dose su importe conforme a los criterios indicados en el apartado anterior.
3. Corresponde la imposici髇 de las sanciones previstas en los apartados precedentes al Secretario general de Comunicaciones del Ministerio de Fomento. La actuaci髇 administrativa se iniciar de oficio o mediante denuncia, resolvi閚dose, previa comprobaci髇 de los hechos por los servicios de inspecci髇 del Ministerio de Fomento e instrucci髇 del correspondiente procedimiento.
4. En lo no previsto en este Real Decreto-ley, se estar, en lo relativo al r間imen sancionador, a lo establecido en la legislaci髇 de telecomunicaciones y en la citada Ley 30/1992.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA Eficacia derogatoria
Queda derogada la Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre Antenas Colectivas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.
-->DISPOSICIONES FINALES
Primera Facultades de desarrollo
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicaci髇 del presente Real Decreto-ley.
Segunda Entrada en vigor
Este Real Decreto-ley entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.