Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 07 de Marzo de 1977
- Vigencia desde 27 de Marzo de 1977. Revisión vigente desde 27 de Marzo de 1977 hasta 30 de Septiembre de 1980
Sumario
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 5/7/2018
- 1/1/2014
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Se mantienen para el año 2014 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3, en el importe exigible durante el año 2013 de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
- 1/1/2013
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Se mantienen para el año 2013 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3, en el importe exigible durante el año 2012 de acuerdo con la correspondiente Ley de Presupuestos, conforme establece el número tres del artículo 73 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
- 29/5/2011
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Número 1.º del artículo 3 redactado por el número 1 de la disposición final quinta de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego («B.O.E.» 28 mayo).
Punto tres del apartado 5.º del artículo 3 derogado por el apartado 7 del número 2 de la disposición derogatoria de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego («B.O.E.» 28 mayo):
- 1/1/2011
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Téngase en cuenta que conforme establece el apartado cuatro del artículo 83 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre), se mantienen para el año 2011 los tipos y cuantías fijas establecidos en el presente apartado, en el importe exigible durante el año 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.Cuatro de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.
- 1/1/2010
- 1/1/2003
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Se mantienen para el año 2003 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3, en el importe exigible para el año 2002 por el artículo 67.tres de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, conforme establece el número tres del artículo 62 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 («B.O.E.» 31 diciembre).
- 1/1/2002
- 1/1/2001
- 1/1/2000
- 1/1/1999
- 1/1/1998
- 1/1/1997
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L 12/1996 de 30 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1997)
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Apartado 4.º del artículo 3 redactado por el número 2 del artículo 67 de la Ley 12/1996, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 («B.O.E.» 31 diciembre).
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Apartado 7.º del artículo 3 redactado por el apartado 1.º del artículo 32 de la Ley 14/1996, 30 diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra b) del número 1 del artículo 4 redactado por el apartado 2.º del artículo 32 de la Ley 14/1996, 30 diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias («B.O.E.» 31 diciembre).
- 1/1/1996
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RDL 12/1995 de 28 Dic. (medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera)
- 1/1/1995
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L 41/1994 de 30 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1995)
- 1/1/1994
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L 21/1993 de 29 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1994)
- 1/1/1992
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L 31/1991 de 30 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1992)
- 1/1/1991
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Apartado 1.º del artículo 3.5.º redactado por el número 3 del artículo 77 de la Ley 31/1990, 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 («B.O.E.» 28 diciembre).
Apartado 2.º del artículo 3.5.º redactado por el número 3 del artículo 77 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 («B.O.E.» 28 diciembre).
- 30/6/1990
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L 5/1990 de 29 Jun. (medidas fiscales urgentes)
- 1/1/1990
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RDL 7/1989 de 29 Dic. (medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria)
- 1/1/1989
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L 37/1988 de 28 Dic. (Presupuestos Generales del Estado para 1989)
- 30/6/1983
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L 5/1983 de 29 Jun. (medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria)
- 1/1/1983
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L 5/1983 de 29 Jun. (medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria)
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Apartado 7.º del artículo 3 dejado sin efecto por el número 5 del artículo 21 del R.D.-ley 24/1982, 29 diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria («B.O.E.» 31 diciembre). Se reitera esta declaración por el número 5 del artículo 22 de la Ley 5/1983, 29 junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria («B.O.E.» 30 junio).
RDL 24/1982 de 29 Dic. (medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Apartado 7.º del artículo 3 dejado sin efecto por el número 5 del artículo 21 del R.D.-ley 24/1982, 29 diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria («B.O.E.» 31 diciembre). Se reitera esta declaración por el número 5 del artículo 22 de la Ley 5/1983, 29 junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria («B.O.E.» 30 junio).
- 8/5/1982
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RDL 8/1982 de 30 Abr. (modificación parcial RDL 16/1977 de 25 Feb., regulación de aspectos penales administrativos y fiscales de juegos de suerte, envite o azar y apuestas)
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Apartado 2.º del artículo 3.4.º redactado por el artículo 1 del R.D.-ley 8/1982, 30 abril, por el que se modifica parcialmente el R.D.-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas («B.O.E.» 8 mayo).
Apartado 5.º del artículo 3 redactado por el artículo 2 del R.D.-ley 8/1982, 30 abril, por el que se modifica parcialmente el R.D.-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas («B.O.E.» 8 mayo).
Apartado 1.º del artículo 3.6.º renumerado por el artículo 3 del R.D.-ley 8/1982, 30 abril, por el que se modifica parcialmente el R.D.-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas («B.O.E.» 8 mayo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior párrafo único.
Apartado 2.º del artículo 3.6.º introducido por el artículo 3 de R.D.-ley 8/1982, 30 abril, por el que se modifica parcialmente el R.D.-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas («B.O.E.» 8 mayo).
- 1/10/1980
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RDL 9/1980 de 26 Sep. (financiación de los ayuntamientos y tasa del juego)
- Otras afectaciones anteriores
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RD 1116/1985 de 5 Jun. (traspaso a la CA Canarias de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de casinos y juegos y apuestas)RD 1038/1985 de 25 May. (traspaso a la Comunidad Valencia de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de casinos y juegos)RD 228/1985 de 6 Feb. (traspaso a la CA Galicia de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de casinos, juegos y apuestas)RD 1710/1984 de 18 Jul. (traspaso a la CA Andalucía de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de casinos, juegos y apuestas)
Exposición de Motivos
Aunque no han cambiado sustancialmente ni en España ni en otros muchos países las concepciones generales en torno a los juegos de azar y sus posibles consecuencias individuales, familiares y sociales, no se puede desconocer que los sistemas de prohibición absoluta frecuentemente han fracasado en la consecución de sus objetivos moralizadores y se han convertido de hecho en situaciones de tolerancia o de juego clandestino generalizado, con más peligros reales que los que se trataban de evitar y en un ambiente de falta de seguridad jurídica.
La renovación general de pautas de comportamiento colectivo que se está produciendo en el país, de un lado, y del otro la contemplación de las experiencias positivas consagradas, en materia específica de juegos, en otros países geográfica o culturalmente próximos al nuestro, inducen a iniciar nuevos derroteros en este campo, con objeto de asegurar con más eficacia el cumplimiento de objetivos ineludibles de tutela y protección social, al propio tiempo que se logran otras importantes finalidades complementarias de interés social y de defensa y fomento de los intereses fiscales, a través de la eliminación de la clandestinidad de los juegos y de la instauración de un sistema más progresivo de reglamentación uniforme de la materia y de control público de las actividades destinadas a hacer posible y normal la práctica de los mismos.
Las aludidas finalidades de interés social y de defensa de los intereses fiscales imponen la máxima urgencia en la promulgación de las normas necesarias. Coincidiendo sustancialmente con la opinión pública y, en especial, con el numeroso grupo de Procuradores firmantes de la proposición de Ley formulada sobre la materia en las Cortes Españolas, el Gobierno considera la legalización del juego medida adecuada para contribuir de forma destacada al impulso del sector turístico, cuyo peso es tan significativo e importante en el conjunto de la economía del país y cuya reactivación no admite espera.
A tales efectos, se estima necesario, y ello constituye el objetivo del presente Real Decreto-ley: Declarar formalmente la competencia que al Estado corresponde en nuestra Patria para llevar a cabo la regulación general de la materia; proceder a la despenalización de los juegos de azar que se desarrollen con arreglo a dicha regulación y establecer una instrumentación adecuada de fiscalidad complementaria, que se estima imprescindible.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 1977, en uso de la autorización que me confiere el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido de las Leyes Fundamentales, aprobado por Decreto 779/1967, de 20 de abril, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo 12 de la citada Ley,
DISPONGO:
Artículo 1
1. Corresponde a la Administración del Estado la determinación de los supuestos en que los juegos de azar, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias pueden ser autorizados, la reglamentación general de los mismos y la competencia para autorización y organización de las actividades específicas destinadas a hacer posible la práctica de aquéllos.
2. La Administración del Estado podrá asumir la responsabilidad de la organización de los juegos de azar y desempeñarla directamente o a través de Entidades públicas o privadas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. La Lotería Nacional los sorteos realizados por la Organización Nacional de Ciegos el Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y las demás apuestas deportivas continuarán regulándose por sus normas privativas y no quedarán afectadas en ningún aspecto por la presente disposición.
Artículo 2
Los artículos 349 y 350 del Código Penal quedan redactados como sigue:
«Artículo 349
Los banqueros y dueños, directores, gerentes o encargados de casas de juego de suerte, envite o azar no autorizadas o que, estándolo, permitan en sus establecimientos la practica de juegos de esa clase no autorizados, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de diez mil a cincuenta mil pesetas y, en caso de reincidencia, con las de prisión menor y multa de diez mil a cien mil pesetas. La sentencia podrá decretar la disolución de las sociedades o asociaciones titulares de las casas o responsables de las actividades que en ellas se desarrollen.
Para los delitos previstos en el párrafo anterior, los Tribunales, apreciando las circunstancias del delincuente, podrán elevar la multa hasta dos millones de pesetas. También podrán, en atención a las condiciones personales del culpable, imponer las penas de inhabilitación absoluta o especial.
Los jugadores que concurrieren a casas de juego no autorizadas o que, en las autorizadas, tomen parte en juegos de suerte, envite o azar no permitidos, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de diez mil a veinte mil pesetas.»
«Artículo 350
El dinero, los efectos y los instrumentos y demás útiles destinados a juegos no autorizados caerán en comiso, cualquiera que sea el lugar donde se hallen.»
Artículo 3
Con independencia de los tributos estatales y locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las sociedades o empresas que desarrollan las actividades a que se refiere el presente Real Decreto-ley, los casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, quedaran sujetos a la Tasa Fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en las siguientes condiciones:
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1.º- Hecho Imponible: Constituirá el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar.A partir de: 29 mayo 2011Número 1.º del artículo 3 redactado por el número 1 de la disposición final quinta de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego («B.O.E.» 28 mayo).
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2.º- Sujeto Pasivo: Serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar.
Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren.
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3.º- Base Imponible: Será la base imponible de la tasa, los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar.
La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedara obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.
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4.º- Tipo Tributario: El tipo tributario será:
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a) Para los casinos de juegos, la siguiente tarifa:
Porcentaje Hasta 500.000 pesetas 15 de 500.000 a 1.000.000 de pesetas 20 de 1.000.000 a 3.000.000 de pesetas 25 de 3.000.000 a 8.000.000 de pesetas 30 de 8.000.000 a 16.000.000 de pesetas 35 de 16.000.000 a 30.000.000 de pesetas 40 de 30.000.000 a 50.000.000 de pesetas 45 más de 50.000.000 de pesetas 50 Esta tarifa es anual. Sin embargo, se aplicara trimestralmente a los ingresos acumulados.
- b) Para los demás locales, instalaciones o recintos, el veinte por ciento de la base imponible. Para el juego del "bingo", el quince por ciento de la base imponible.
- c) El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá elevar la tarifa a que se refiere el apartado a) anterior, hasta un tipo máximo del setenta por ciento, o disminuirla, sin que el tipo máximo pueda ser inferior al treinta por ciento.
En el caso del apartado b), el Gobierno podrá elevar el tipo hasta el cincuenta por ciento, pudiéndose aplicar, dentro de este límite, tipos distintos, según clases de juego.
A partir de: 1 octubre 1980Apartado 4.º del artículo 3 redactado por el artículo 1 del R.D.-ley 9/1980, 26 septiembre, por el que se dictan normas sobre tasa del juego y financiación de los Ayuntamientos («B.O.E.» 1 octubre). -
5.º- Devengo: La tasa se devengará en el momento de la autorización, organización o celebración del juego. Reglamentariamente se determinará la forma y tiempo en que el pago ha de realizarse en cada caso, así como los supuesto en que será obligatoria la utilización de cartones y papeletas para la celebración de lo respectivos juegos, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, expedidos o estampados por el servicio nacional de loterías y numerados correlativamente. en estos casos, dichos cartones y papeletas tendrán la consideración jurídica de "efectos estancados".A partir de: 8 mayo 1982Apartado 5.º del artículo 3 redactado por el artículo 2 del R.D.-ley 8/1982, 30 abril, por el que se modifica parcialmente el R.D.-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas («B.O.E.» 8 mayo).
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6.º-Sanción:
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Con independencia de las sanciones que correspondan por aplicación de las disposiciones tributarias, la falta de pago de la tasa o la ocultación total o parcial de la base imponible determinara, automáticamente, la suspensión de la autorización administrativa durante un plazo máximo de seis meses. La reincidencia se sancionará con la pérdida definitiva de la autorización.A partir de: 8 mayo 1982Apartado 1.º del artículo 3.6.º renumerado por el artículo 3 del R.D.-ley 8/1982, 30 abril, por el que se modifica parcialmente el R.D.-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas («B.O.E.» 8 mayo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior párrafo único.
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A partir de: 8 mayo 1982Apartado 2.º del artículo 3.6.º introducido por el artículo 3 de R.D.-ley 8/1982, 30 abril, por el que se modifica parcialmente el R.D.-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas («B.O.E.» 8 mayo).
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7.º- El rendimiento de esta tasa quedara afectado a acciones de asistencia, recuperación e integración social de minusválidos físicos y sensoriales y de los subnormales, con especial atención a los niveles más altos de deficiencia; prevención de la subnormalidad, educación especial, prevención y tratamiento de la delincuencia juvenil y asistencia social de la "Tercera Edad".A partir de: 1 enero 1983Apartado 7.º del artículo 3 dejado sin efecto por el número 5 del artículo 21 del R.D.-ley 24/1982, 29 diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria («B.O.E.» 31 diciembre). Se reitera esta declaración por el número 5 del artículo 22 de la Ley 5/1983, 29 junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria («B.O.E.» 30 junio).
Artículo 4
1. Se autoriza al Gobierno:
- a) Para dictar, a propuesta del Ministro de la Gobernación, las disposiciones complementarias que sean precisas para la consecución de las finalidades perseguidas por el presente Real Decreto-ley, determinando las sanciones administrativas que puedan imponerse para corregir las infracciones de aquellas.
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b) Para dictar, a propuesta del Ministro de Hacienda, la normativa necesaria para la liquidación, exacción y administración de la tasa a que se refiere el artículo anterior, y para determinar el régimen de control de exportación de divisas por jugadores residentes en el extranjero.A partir de: 1 enero 1997Letra b) del número 1 del artículo 4 redactado por el apartado 2.º del artículo 32 de la Ley 14/1996, 30 diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias («B.O.E.» 31 diciembre).
- c) para determinar, a propuesta del Ministro de Industria, el régimen de iniciación y funcionamiento de actividades de fabricación de material para juegos de azar.
2. Se autoriza al Ministerio de la Gobernación para establecer reglas especiales en cuanto a la constitución y funcionamiento de sociedades de casinos de juego.
3. La participación extranjera en el capital de las sociedades o empresas que se dediquen a las actividades reguladas en este Real Decreto-ley será determinada reglamentariamente cuando el gobierno decida que dicha participación sea inferior al porcentaje que venga fijado con carácter general.
Artículo 5
Del presente Real Decreto-Ley se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.