Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 08 de Junio de 1996
- Vigencia desde 09 de Junio de 1996. Revisión vigente desde 09 de Junio de 1996 hasta 19 de Diciembre de 1996
TITULO II
Medidas urgentes para la liberalización y fomento de la economía
CAPITULO PRIMERO
Competencia y precios
Artículo 15 Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia
Uno. Se modifica el artículo 1, al que se le añade un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:
«3. Los órganos de Defensa de la Competencia podrán decidir ni perseguir las conductas prohibidas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia. En tales casos, el Servicio de Defensa de la Competencia podrá inadmitir las denuncias y el Tribunal de Defensa de la Competencia sobreseer los expedientes.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, al que se le añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:
«Por el contrario, serán de aplicación a las situaciones de restricción de competencia que se deriven del ejercicio de otras potestades administrativas o sean causadas por la actuación de las Administraciones Públicas, los entes públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal.»
Tres. Se modifica el artículo 15, al que se añade un nuevo apartado 5 con la siguiente redacción:
«5. Cuando el Servicio de Defensa de la Competencia considere que una notificación voluntaria de acuerdos, pactos u operaciones de alianza entre empresas no responde a una operación de concentración económica, resolverá en el plazo de un mes que sea tratada como una solicitud de autorización de acuerdo entre empresas con arreglo a lo previsto en el artículo 3 y que no goce del beneficio de la autorización tácita.
Cuando una notificación voluntaria de operación de concentración se presente con posterioridad a una denuncia de prácticas restrictivas de la competencia por hechos similares, el Servicio de Defensa de la Competencia procederá en el plazo de un mes a acumular los dos expedientes y a pronunciarse sobre si la operación debe ser tramitada como un acuerdo del artículo 1 o como una concentración económica.
Dichos acuerdos adoptados por el Servicio de Defensa de la Competencia serán recurribles ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en los términos previstos en el artículo 47.»
Artículo 16 Supresión de la Junta Superior de Precios
Uno. Queda suprimida la Junta Superior de Precios. Sus funciones en relación con los precios autorizados serán asumidas por la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, del Ministerio de Economía y Hacienda, cuyo informe será preceptivo para la aprobación por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de las modificaciones de precios detallados en el anexo 1. Se exceptúan los precios de la electricidad, cuyo informe compete a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, las tarifas telefónicas y de los servicios de telecomunicaciones determinados por la normativa del sector, cuyo informe compete a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que se crea por el Real Decreto-ley 6/1996, y el gas canalizado para usos domésticos y comerciales y gases licuados del petróleo (costes de comercialización), cuyo informe compete al Ministerio de Industria y Energía.
Dos. Las modificaciones de precios solicitadas se valorarán teniendo en cuenta la evolución de los costes del sector y las ganancias de productividad, en el marco del establecimiento de crecimientos máximos de los precios sectoriales formulados en términos de variaciones del IPC minoradas en determinados porcentajes. Excepcionalmente podrán utilizarse técnicas alternativas, siendo necesaria su previa justificación ante el órgano competente para informar las modificaciones de precios.
Tres. Quedan liberalizados los precios autorizados de ámbito nacional que no han sido incluidos en el anexo 1 de este Real Decreto-ley.
Cuatro. La aprobación de los precios autorizados de ámbito autonómico contemplados en el anexo 2 compete a las Comisiones Autonómicas y Provinciales de Precios.
Cinco. Los precios comunicados de ámbito nacional incluidos en el anexo 2 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de febrero de 1993, que modifica el régimen de precios de determinados bienes y servicios, quedan eximidos de los correspondientes requerimientos.
Seis. Las competencias de la suprimida Junta Superior de Precios para desarrollar y mantener la información que permita el seguimiento permanente de los precios de los principales bienes y servicios en sus distintos niveles de comercialización quedan asumidas por la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Hacienda.
Siete. Corresponde a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos la aprobación de las variaciones de los precios incluidos en el anexo 1, así como la de dicha relación de precios.
CAPITULO II
Sistema financiero
Artículo 17 Modificación del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales
Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. Son Entidades de Capital Riesgo las Sociedades y Fondos de Capital Riesgo.
Dos. Se considerarán Sociedades de Capital Riesgo (SCR) aquellas cuyo objeto social principal sea la promoción, mediante la toma de participaciones temporales en su capital, de empresas no financieras que no cotizan en el primer mercado de las Bolsas de Valores ni en ningún mercado secundario organizado y que no estén participadas en más de un 25 por 100 por empresas que cotizan en dichos mercados o que tengan la consideración de entidad financiera.
Para el desarrollo de su objeto principal, las Sociedades de Capital Riesgo podrán facilitar Préstamos Participativos u otras formas de financiación a las sociedades participadas. Asimismo, podrán realizar actividades de asesoramiento.
Tres. Los Fondos de Capital Riesgo (FCR) son patrimonios administrados por una sociedad gestora, que tendrán el mismo objeto principal que el definido en el apartado anterior.»
Artículo 18 Modificación del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales
Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. Las Sociedades y Fondos de Capital Riesgo adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus Estatutos o Reglamentos de Gestión, respectivamente.
Dos. En todo caso, deberán mantener, como mínimo, el 60 por 100 de su activo en acciones y participaciones en el capital de las empresas que sean objeto de su actividad. Dentro de este porcentaje, podrán dedicar hasta 15 puntos porcentuales de su activo a cualquier fórmula de financiación a medio y largo plazo de las empresas participadas.
El resto de su activo deberá mantenerse en:
- a) Valores de renta fija negociados en mercados secundarios organizados.
- b) Hasta el 10 por 100 de su activo en participaciones en el capital de empresas que no cumplan los requisitos exigidos en el artículo 12, apartado dos del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo.
- c) Efectivo o valores a corto plazo de fácil realización.
- d) En el caso de Sociedades de Capital Riesgo, hasta el 10 por 100 de su capital social en elementos de inmovilizado necesarios para el desarrollo de su actividad.
Tres. Con independencia de lo anterior, las Entidades de Capital Riesgo no podrán invertir más del 15 por 100 de su activo en una misma empresa, ni más del 35 por 100 en empresas pertenecientes al mismo grupo, entendiéndose por grupo de sociedades el definido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Cuatro. Las Sociedades de Capital Riesgo no podrán invertir en empresas pertenecientes a su grupo, tal y como se define en el artículo 4 antes citado de la Ley 24/1988.
Cinco. Los porcentajes de los apartados dos y tres anteriores deberán alcanzarse por la Entidad de Capital Riesgo en el plazo de dos años desde su constitución o, en el caso de incumplimiento temporal de los coeficientes con ocasión de una desinversión, en el plazo de doce meses.
Seis. Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la inversión en determinados tipos de activos, así como un coeficiente máximo de liquidez a mantener por estas entidades.
Siete. A los efectos de los porcentajes previstos en este artículo se habilita al Ministerio de Economía y Hacienda para determinar los conceptos que integran el activo de las Entidades de Capital Riesgo.»
Artículo 19 Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sociedades
Se modifica el punto 1 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma:
«Las Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, reguladas en el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, disfrutarán de exención parcial por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas a que se refiere el artículo 12 del citado Real Decreto-Ley en que participen, según el año de transmisión computado desde el momento de la adquisición. Dicha exención será del 99 por 100 a partir del tercer año y hasta el décimo incluido.
En los dos primeros años y a partir del undécimo no se aplicará exención.»

Artículo 20 Préstamos participativos
Uno. Se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan las siguientes características:
- a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.
- b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.
- c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.
-
d) Los préstamos participativos tendrán la consideración de fondos propios a los efectos de la legislación mercantil.A partir de: 20 diciembre 1996Letra d) del número 1 del artículo 20 redactada por la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas («B.O.E.» 19 diciembre).
Dos. Los intereses devengados tanto fijos como variables de un préstamo participativo se considerarán partida deducible a efectos de la base imponible del Impuesto de Sociedades del prestatario.
Artículo 21 Modificación de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de las Instituciones de Inversión Colectiva
Se da nueva redacción al segundo inciso del artículo 10.2 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, quedando el artículo como sigue:
«El Reglamento de esta Ley establecerá en relación con las Sociedades de Capital Fijo y Variable, Fondos de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario, los coeficientes de liquidez que deban mantener, así como su cobertura. En todo caso, el activo no sujeto al coeficiente establecido en esta Ley estará invertido en bienes, valores o derechos adecuados al cumplimiento del fin propio de estas instituciones, que podrá comprender valores no cotizados, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, y siempre que figure en los Estatutos y o en los Reglamentos y en el folleto informativo de la institución.»
Por otro lado, se añade el siguiente párrafo en el artículo 10.2:
«El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los casos y condiciones en que las SIMCAV, los FIM y los FIAMM podrán utilizar instrumentos financieros derivados u otras técnicas para conseguir una adecuada cobertura de los distintos riesgos que afectan a los valores que integren su patrimonio.»
CAPITULO III
Servicios municipales
Artículo 22 Liberalización de los servicios funerarios
Se liberaliza la prestación de los servicios funerarios.
Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos podrán someter a autorización la prestación de dichos servicios. La autorización tendrá carácter reglado debiéndose precisar normativamente los requisitos objetivos necesarios para obtenerla y se concederá a todo solicitante que reúna los requisitos exigidos y acredite disponer de los medios materiales necesarios para efectuar el transporte de cadáveres.
Artículo 23 Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
Artículo 24 Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
Se modifica el apartado 1.c) del artículo 26 quedando redactado de la siguiente forma:
-
«c) En los municipios con población superior a 20.000 habitantes además:
Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.»
CAPITULO IV
Distribución de carburantes
Artículo 25 Condiciones de acceso a las instalaciones
El presente Real Decreto-ley establece las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones fijas de recepción, almacenamiento y transporte de productos petrolíferos, así como a las instalaciones de recepción y almacenamiento de Gases Licuados de Petróleo (GLP) propiedad de la «Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima» (CLH), «Repsol Butano, Sociedad Anónima» y «Distribuidora Industrial, Sociedad Anónima» (DISA), que podrán ser utilizadas por terceros en los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto-ley.
El acceso de terceros a las instalaciones antedichas deberá realizarse en condiciones no discriminatorias, transparentes y objetivas para los mismos y sólo podrá ser denegado por las causas establecidas en el artículo 29.
En aquellos productos sometidos a obligación de existencias mínimas, el acceso de terceros incluirá la prestación de almacenamiento estratégico, si bien de forma proporcional a la utilización operativa que de las instalaciones pretenda realizarse.
No está incluido en este derecho el envasado de GLP en las instalaciones de envasado propiedad de Repsol Butano y Disa, ni el uso de las instalaciones aeroportuarias para el suministro a aeronaves.
Artículo 26 Requisitos para la solicitud de utilización de las instalaciones
Podrán solicitar la utilización de las instalaciones a las que se refiere el artículo 25 quienes reúnan los siguientes requisitos:
- a) Operadores autorizados para realizar la actividad de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos al amparo del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, y operadores autorizados para ejercer la actividad de suministro al por mayor de GLP al amparo del Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre.
- b) Aquellas empresas cuyo consumo anual de fuel-oil supere las 50.000 Tm/año.
- c) Aquellas empresas cuyo consumo anual de queroseno supere las 125.000 Tm/año.
- d) Aquellas empresas cuyo consumo anual de gases licuados de petróleo supere las 15.000 Tm/año.
El Ministerio de Industria y Energía podrá modificar, cuando así lo aconseje la evolución de los mercados, los límites anteriormente fijados.
Artículo 27 Contrato de acceso a las instalaciones
Quienes pretendan acceder a las instalaciones a las que se refiere el artículo 25 deberán dirigirse a las empresas titulares de las mismas a fin de suscribir el correspondiente contrato.
A estos efectos, las empresas titulares deberán elaborar los correspondientes contratos tipo que someterán, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley a la aprobación de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para que manifieste su conformidad o reparos a los mismos sobre la base de los principios de no discriminación, transparencia y objetividad.
Artículo 28 Comunicación de precios
Los titulares de las instalaciones comunicarán a la Dirección General de la Energía, del Ministerio de Industria y Energía, la relación de precios por la utilización de las referidas instalaciones. La falta de pronunciamiento expreso en el plazo de un mes, tendrá efecto estimatorio.
Artículo 29 Limitación del acceso de terceros a las instalaciones
Los titulares de las instalaciones a las que se refiere el artículo 25 podrán denegar el acceso de terceros en los siguientes supuestos:
- a) Que existan razones técnicas que lo imposibiliten.
- b) Que no exista capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el potencial usuario.
- c) Que el solicitante del transporte o servicio esté domiciliado en un Estado no comunitario que, conforme al principio de reciprocidad internacional, no permita el otorgamiento de derechos similares a los aquí contenidos.
- d) Que se trate de operadores, personas o entidades, públicas o privadas, que siendo titulares directa o indirectamente, de instalaciones semejantes no permitan, por cualquier causa, el acceso a las mismas de terceros.
- e) Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el titular de las instalaciones deberá comunicar su negativa exponiendo las razones de la misma a la Dirección General de la Energía del MINER, quien previa audiencia de las partes, resolverá, en el plazo de treinta días, la procedencia o no de la citada utilización y, en su caso, el plazo y condiciones de la misma.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Prórroga del Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes
Se prorroga por un plazo de seis meses la autorización concedida al Gobierno por el artículo 2 del Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, para remitir a las Cortes el correspondiente proyecto de Ley de reordenación de la regulación de las prestaciones patrimoniales afectadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 24 de diciembre.
Segunda Coeficientes de actualización correspondientes a 1996
A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el coeficiente de actualización del valor de adquisición aplicable en el caso de transmisiones que tengan lugar en 1996, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, será el 1,000.
Tercera Controladores laborales
1. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Controladores Laborales están autorizados para entrar y permanecer libremente y en cualquier momento, en todo centro y lugar de trabajo sujeto a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En el ejercicio de sus funciones, dichos funcionarios tienen el carácter de Agentes de la autoridad, pudiendo recabar el oportuno auxilio de la autoridad competente o de sus Agentes si fuesen obstruidos o perturbados en tal ejercicio. En todo caso, las acciones u omisiones que impidan o perturben el ejercicio de las funciones de los Controladores laborales serán consideradas obstrucción en los términos de los artículos 49 y concordantes de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
DISPOSICION TRANSITORIA Precios regulados
Hasta que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones esté en disposición de ejercer las funciones descritas en el apartado uno, del artículo 16 del presente Real Decreto-ley, éstas serán asumidas de forma transitoria por la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, del Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Queda derogado el artículo 20 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.
Segunda
Queda derogado el artículo 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización, así como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo reglamentario y entrada en vigor de determinados preceptos
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-Ley.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de las previsiones contenidas en los artículos 25 al 29 del presente Real Decreto-ley.
Las modificaciones introducidas por los artículos 8, 9 y 10 del presente Real Decreto-ley en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entrarán en vigor el 1 de enero de 1997.
Segunda
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO 1
Precios autorizados de ámbito nacional
- 1. Electricidad.
- 2. Gas canalizado para usos domésticos y comerciales.
- 3. Gases licuados del petróleo (costes de comercialización).
- 4. Especialidades farmacéuticas, excepto las publicitarias.
- 5. Productos postales y telegráficos básicos.
- 6. Tarifas telefónicas y los servicios de telecomunicaciones determinados por la normativa del sector.
- 7. Transporte público regular de viajeros por carretera.
- 8. Tarifas de RENFE de transporte de viajeros de cercanías y regional, salvo disposición en contra en el contrato-programa vigente entre el Estado y RENFE.
ANEXO 2
Precios autorizados de ámbito autonómico
- 1. Agua (abastecimiento a poblaciones).
- 2. Transporte urbano de viajeros.
- 3. Compañías ferroviarias de ámbito autonómico.
- 4. Agua de regadío en las islas Canarias.
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 18 Junio. Corrección de errores del RDL 7/1996, de 7 Jun. (se corrigen errores en RDL 7/1996 de 7 Jun. de Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica)
- Afectaciones recientes
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- 1/1/2015
- 1/1/2008
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L 16/2007 de 4 Jul. (reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea)
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Letra d) del número uno del artículo 20 redactada por la disposición adicional tercera de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
- 20/11/2005
- 12/3/2004
- 9/10/1998
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Artículo 25 derogado por la Letra d) de la Disposición Derogatoria unica de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos («B.O.E.» 8 octubre).
Artículo 26 derogado por la Letra d) de la Disposición Derogatoria unica de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos («B.O.E.» 8 octubre).
Artículo 27 derogado por la Letra d) de la Disposición Derogatoria unica de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos («B.O.E.» 8 octubre).
Artículo 28 derogado por la Letra d) de la Disposición Derogatoria unica de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos («B.O.E.» 8 octubre).
Artículo 29 derogado por la Letra d) de la Disposición Derogatoria unica de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos («B.O.E.» 8 octubre).
R 20 Jun. 1996 (se convalida el RDL 7/1996 de 7 Jun. , sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica)
- 20/12/1996
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L 10/1996 de 18 Dic. (medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria e incentivos a la internacionalización de las empresas)
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Letra d) del número 1 del artículo 20 redactada por la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas («B.O.E.» 19 diciembre).
Véase la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas («B.O.E.» 19 diciembre).
- Otras afectaciones anteriores
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R 20 Jun. 1996 (se convalida el RDL 7/1996 de 7 Jun. , sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica)