Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- rgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE nm. 151 de 24 de Junio de 2000
- Vigencia desde 25 de Junio de 2000. Esta revisin vigente desde 25 de Junio de 2000 hasta 01 de Enero de 2002
Sumario
- Norma afectada por
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- Corregido por
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--> BOE 28 Junio. Correccin de errores RDL 7/2000 de 23 Jun. (medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones)
- Afectaciones recientes
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- 5/11/2003
- 1/1/2003
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Prrafo 2. del artculo 2 redactado por el nmero uno del artculo 108 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 3. del artculo 2 introducido por el nmero dos del artculo 108 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 4. del artculo 2 introducido por el nmero dos del artculo 108 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 5. del nmero 3 del artculo 4 derogado por la letra c) del nmero uno de la disposicin derogatoria nica de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
- 1/1/2002
- 7/7/2000
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--> R 29 Jun. 2000 (medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones. Se ordena la Publicacin del acuerdo de convalidacin del RD 7/2000 de 23 Jun.)
- Otras afectaciones anteriores
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--> R 29 Jun. 2000 (medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones. Se ordena la Publicacin del acuerdo de convalidacin del RD 7/2000 de 23 Jun.)
La liberalizacin econmica constituye un eje principal de la poltica econmica desarrollada por el Gobierno dirigida a crear un entorno ms favorable para que los agentes productivos se vean incentivados a invertir y contribuir as al desarrollo econmico de todo el pas.
Este incremento de la demanda requiere a su vez la consecucin de una oferta productiva flexible que se acomode a los cambios sin crear tensiones en la estabilidad de precios. La bsqueda de un mayor nivel de crecimiento sostenible debe proceder de un uso ms activo de los instrumentos de reforma estructural, como los que se plantean en esta norma.
Adicionalmente, el peso cualitativo y cuantitativo de los sectores afectados por las medidas contenidas en este Real Decreto-ley garantizan un impacto positivo y duradero de las mismas en una doble vertiente. Por el lado de la produccin, el carcter de servicios intermedios de las telecomunicaciones contribuir a disminuir los costes empresariales y, en ltimo trmino mejorar la competitividad de nuestra industria. Por el lado de los consumidores y usuarios, el aumento del nmero de operadores, as como la mayor variedad y calidad de los productos ofrecidos por los mismos contribuirn a elevar el nivel de bienestar de toda la poblacin espaola. Mencin especial requieren las medidas destinadas a impulsar el uso de Internet. Estas iniciativas, que amplan las oportunidades de acceso de todos los ciudadanos al mbito de la Sociedad de la Informacin, ofrecen una oportunidad nica para que el conjunto de los ciudadanos espaoles se incorpore a las nuevas tecnologas y el pas en su conjunto afronte la era digital desde una posicin de partida privilegiada.
La liberalizacin impulsada desde la Comisin Europea en el mbito de las telecomunicaciones exige incorporar a nuestro ordenamiento las recientes orientaciones comunitarias, algunas de las cuales, como ocurre con la apertura del bucle local de abonado, deben regularse con urgencia.
Las medidas que se desarrollan en el captulo I persiguen incidir a corto plazo en la reduccin del coste de las llamadas metropolitanas, el de mayor impacto para las economas domsticas. Por un lado, se establecen programas de tarifas para las llamadas metropolitanas y, por otro, se prevn las modificaciones necesarias para que todos los operadores puedan competir en igualdad de oportunidades. A medio plazo, el desarrollo de la seleccin de operador para llamadas metropolitanas, as como la apertura del bucle del abonado, completarn la instauracin de la libre competencia en el mbito de la telefona local. En el caso de las comunicaciones dirigidas a Internet, se establece una tarifa plana que pretende impulsar el uso de Internet por los ciudadanos espaoles y el fomento del desarrollo de nuevas iniciativas y servicios en el mercado de la Sociedad de Informacin. La garanta de que esta medida se ver acompaada de la superacin de determinados obstculos que estaban impidiendo el desarrollo de un mayor grado de competencia y de innovacin en el acceso a Internet contribuye a crear las condiciones adecuadas y perdurables en el tiempo para un acceso a Internet ms barato y rpido para el conjunto de los usuarios.
Adicionalmente, se incrementan las exigencias de informacin y transparencia para los operadores telefnicos dominantes en materia de costes. En materia de telefona mvil se analizarn, antes del 31 de octubre del ao 2000, las distintas alternativas para ampliar el nmero actual de operadores e intensificar la competencia.
Estas medidas de carcter urgente se completarn prximamente por el Ministerio de Ciencia y Tecnologa, mediante propuestas de desarrollo reglamentario y actuaciones que abarcarn, entre otras materias, las relativas al uso compartido de infraestructuras y acceso de los operadores al dominio pblico y privado, evaluacin de conformidad y puesta en el mercado de equipos y aparatos de telecomunicacin, y la regulacin del uso del dominio pblico radioelctrico. Asimismo, llevar a cabo las actuaciones y elaborar los correspondientes planes para alcanzar el objetivo de la iniciativa Europa, una Sociedad de la Informacin para todos, adoptada en el Consejo Europeo extraordinario de Lisboa.
Finalmente en el captulo II, en el mbito de la inspeccin tcnica de vehculos, se recogen medidas dirigidas a liberalizar la actividad.
En la adopcin de estas medidas, que se integran en el conjunto ms amplio de las que adopta el Gobierno, concurren, por la naturaleza y finalidad de las mismas, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artculo 86 de la Constitucin para la utilizacin del Real Decreto-ley, requisito imprescindible como ha recordado por otra parte la jurisprudencia constitucional.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Econmicos y Ministro de Economa y el Ministro de Ciencia y Tecnologa, previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 23 de junio de 2000, y en uso de la autorizacin concedida por el artculo 86 de la Constitucin,
DISPONGO:
CAPITULO I
Telecomunicaciones
Artculo 1 Contabilidad de costes
Se aade una disposicin adicional a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones con la redaccin siguiente:
Disposicin adicional duodcima Presentacin de la contabilidad de costes
1. Los operadores del servicio telefnico fijo y los de lneas susceptibles de arrendamiento que tengan la consideracin de dominantes, presentarn a los Ministerios de Economa y de Ciencia y Tecnologa y a la Comisin del Mercado de Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada ao, los resultados del sistema de contabilidad de costes del ltimo ejercicio cerrado y del inmediatamente anterior, correspondientes a las reas de negocio de los servicios telefnico fijo, de lneas susceptibles de arrendamiento y de interconexin, prestados en el territorio espaol, as como los de prestacin del servicio universal de telecomunicaciones, con el grado de detalle que permita conocer los costes totales y unitarios de cada uno de los servicios, de acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes, aprobados por dicha Comisin.
Asimismo, los operadores que, no teniendo la consideracin de dominantes, tengan obligaciones de prestacin del servicio universal de telecomunicaciones, presentarn los resultados del sistema de contabilidad de costes por la prestacin de este servicio, en las mismas condiciones y fechas referidas en el prrafo anterior.
2. Los operadores de telefona mvil automtica que tengan la condicin de dominantes en el mercado nacional de interconexin, presentarn a los Ministerios de Economa y de Ciencia y Tecnologa y a la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada ao, los estados de costes que justifiquen los precios de interconexin. Estos estados de costes sern los correspondientes al ltimo ejercicio cerrado y al inmediatamente anterior y debern presentarse auditados externamente.
3. El anlisis de los citados costes a efectos de los apartados anteriores, as como su incidencia sobre la estructura sectorial, se llevar a cabo por los Ministerios de Economa y de Ciencia y Tecnologa, con la asistencia de la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artculo 2 Apertura del bucle del abonado
El Gobierno, previo informe de la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones, establecer las condiciones para que, a partir de enero del ao 2001, los operadores dominantes de redes pblicas telefnicas fijas faciliten el acceso desagregado y el acceso compartido al bucle de abonado.
La Comisin Delegada del Gobierno para Asuntos Econmicos establecer, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economa y de Ciencia y Tecnologa, y previo informe de la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones, los precios de la primera oferta de referencia de los operadores a los que se refiere el prrafo anterior, correspondientes a ambas modalidades de acceso al bucle de abonado. A partir de: 1 enero 2003 Prrafo 2. del artculo 2 redactado por el nmero uno del artculo 108 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).

Artculo 3 Seleccin de operador para llamadas metropolitanas
Se aade un nuevo prrafo al punto 7 del artculo 22 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, con la redaccin siguiente:
Los operadores de redes pblicas fijas que tengan la consideracin de dominantes, facilitarn, antes del 15 de noviembre de 2000, los procedimientos de seleccin de operador llamada a llamada y de preasignacin de operador en las lneas de abonado conectadas a centrales telefnicas digitales, para las llamadas de mbito metropolitano.

Artculo 4 Modificacin de las tarifas telefnicas
1. Los operadores dominantes del servicio telefnico fijo disponible al pblico incorporarn, con vigencia a partir del 1 de noviembre del ao 2000, un programa de tarifas para el servicio telefnico metropolitano, que dar derecho al consumo de seiscientos minutos de trfico al mes en horario de tarifa reducida.
El precio de dicho programa ser de 700 pesetas mensuales, en el que se incluye el precio de establecimiento de las comunicaciones.
Se entiende por horario de tarifa reducida: De cero a ocho horas y de dieciocho a veinticuatro horas, de lunes a viernes, y sbados, domingos y festivos nacionales de cero a veinticuatro horas.
El Ministerio de Ciencia y Tecnologa y el Ministerio de Economa aprobarn las condiciones particulares de contratacin de este programa. A estos efectos, los operadores dominantes realizarn la correspondiente propuesta en el plazo de quince das desde la publicacin de este Real Decreto-ley.
2. Los operadores dominantes del servicio telefnico fijo disponible al pblico incorporarn, con vigencia a partir del 1 de noviembre del ao 2000, un programa de tarifas para el servicio telefnico metropolitano, que dar derecho al consumo de seiscientos minutos de trfico al mes, durante las veinticuatro horas del da.
El precio de dicho programa ser de 1.400 pesetas mensuales, en el que se incluye el precio de establecimiento de las comunicaciones.
El Ministerio de Ciencia y Tecnologa y el Ministerio de Economa aprobarn las condiciones particulares de contratacin de este programa. A estos efectos, los operadores dominantes realizarn la correspondiente propuesta en el plazo de quince das desde la publicacin de este Real Decreto-ley.
3. Los operadores dominantes del servicio telefnico fijo disponible al pblico incorporarn, con vigencia a partir del 1 de noviembre del ao 2000, una nueva tarifa para el acceso a Internet a travs de su red pblica telefnica fija de un importe de 2.750 pesetas mensuales.
Esta tarifa se aplicar a las llamadas realizadas entre las cero y las ocho horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas de lunes a viernes, y entre las cero y las veinticuatro horas de los sbados, domingos y festivos de mbito nacional.
Dicha tarifa dar derecho al establecimiento de comunicaciones durante ese horario, en llamadas de mbito metropolitano, realizadas a nmeros de la red publica telefnica fija, incluidos los del rango de numeracin de los servicios de inteligencia de red, y que se correspondan con los de los centros de acceso al servicio Internet pertenecientes a los diferentes proveedores de este ltimo servicio. Adicionalmente el Ministerio de Ciencia y Tecnologa determinar un rango de numeracin especfica al que podrn acogerse los centros de acceso al servicio Internet de la misma provincia que el abonado llamante.
La citada tarifa ser aplicable a todos los usuarios que acceden a travs de la red pblica telefnica fija de los operadores dominantes del servicio telefnico fijo disponible al pblico, sea cual sea la red a la que est asociado el punto de terminacin del centro de acceso al servicio Internet.
El trfico dirigido a los nmeros correspondientes a centros de acceso a Internet se entregar por los operadores dominantes del servicio telefnico fijo disponible al pblico de forma separada del trfico de telefona vocal, y en los mismos puntos de interconexin de voz existentes. A estos efectos, los operadores negociarn los correspondientes acuerdos, resolviendo la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones los supuestos en los que no se alcance dicho acuerdo. A partir de: 1 enero 2002 Prrafo 5. del nmero 3 del artculo 4 redactado por el artculo 87 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
El Ministerio de Ciencia y Tecnologa y el Ministerio de Economa aprobarn las condiciones particulares de contratacin de esta nueva tarifa. A estos efectos, los citados operadores presentarn una propuesta en el plazo de quince das desde la publicacin de este Real Decreto-ley.


Artculo 5 Impulso de la competencia en telefona mvil
El Ministerio de Ciencia y Tecnologa efectuar antes del 31 de octubre del ao 2000 un estudio sobre las posibles alternativas que permitan incrementar el grado de competencia en telefona mvil, realizando las propuestas regulatorias correspondientes.
Artculo 6 Modificacin de la Oferta de Interconexin de Referencia
La Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones elevar, con carcter excepcional y antes del prximo 15 de septiembre, para su aprobacin por la Comisin Delegada del Gobierno para Asuntos Econmicos, la propuesta de modificacin de la Oferta de Interconexin de Referencia de Telefnica, Sociedad Annima Unipersonal, que garantice la eficacia competitiva de las medidas adoptadas en el presente captulo, de forma que todos los operadores en el mercado partan de las mismas condiciones.

CAPITULO II
Inspeccin Tcnica de Vehculos
Artculo 7 Prestacin de los servicios de Inspeccin Tcnica de Vehculos
1. Las inspecciones tcnicas que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Vehculos y en las dems normas aplicables, deban hacerse en los vehculos, se realizarn en Estaciones de Inspeccin Tcnica de Vehculos.
2. La ejecucin material de las inspecciones podr efectuarse por las Comunidades Autnomas o Administracin competente directamente o a travs de sociedades de economa mixta en cuyo capital participen, o por particulares. Salvo en el caso en que la ejecucin se lleve a cabo directamente por las Comunidades Autnomas o Administracin competente, ser requisito imprescindible para acceder a la actividad de inspeccin de vehculos la obtencin previa de una autorizacin, cuyo otorgamiento corresponder a las Comunidades Autnomas o Administracin competente.
La autorizacin deber otorgarse siempre que el titular acredite que la instalacin en la que proyecta realizar los servicios de inspeccin cumple los requisitos tcnicos que a tal efecto se determinen reglamentariamente en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
3. El incumplimiento de las condiciones tcnicas que deben reunir las instalaciones constituir una infraccin muy grave que ser sancionada con multa de hasta 5.000.000 de pesetas. Adems, cuando la comisin de la infraccin menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspeccin o cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada o dilatada en el tiempo, podr imponerse la sancin de revocacin de la autorizacin habilitante para el ejercicio de la actividad de inspeccin de vehculos, en cuyo caso, una vez iniciado el expediente, podr sta suspenderse provisionalmente.
La competencia para instruir los expedientes sancionadores e imponer las sanciones corresponder a los rganos competentes de las Comunidades Autnomas o Administracin competente en cada caso.
Las infracciones a las que se refiere este prrafo prescribirn al ao; las sanciones prescribirn igualmente en el plazo de un ao.
Reglamentariamente podr actualizarse la cuanta de la multa prevista en el presente prrafo.
Disposicin transitoria Rgimen de las concesiones y autorizaciones de prestacin de servicios de Inspeccin Tcnica de Vehculos subsistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley
Las concesiones otorgadas conforme al Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, y las autorizaciones concedidas conforme al Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, subsistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, seguirn habilitando a sus titulares para realizar los servicios de inspeccin de vehculos sin que sea preceptiva en estos casos la autorizacin previa a la que se refiere el artculo 7 del presente Real Decreto-ley. No obstante, en ambos casos, las Estaciones estarn obligadas a cumplir los requisitos tcnicos exigibles con carcter general a todo tipo de instalaciones sindoles de aplicacin el rgimen sancionador previsto en dicho precepto.
CAPITULO II
Inspeccin Tcnica de Vehculos
Artculo 8
Modificacin del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas bsicas de instalacin y funcionamiento de las Estaciones de Inspeccin Tcnica de Vehculos.
1. Se suprime la referencia que se contiene en el artculo 3 respecto a los talleres de reparacin.
2. Se modifica el artculo 13 que queda redactado del siguiente modo:
Las tarifas mximas de inspeccin y su actualizacin peridica sern establecidas por las Comunidades Autnomas.
3. Reglamentariamente se podr modificar lo dispuesto en el presente artculo.

Disposicin derogatoria
Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango al del presente Real Decreto-ley se opongan a lo dispuesto en l.
DISPOSICIONES FINALES
Disposicin final primera Facultad de desarrollo
Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
Disposicin final segunda Ttulos competenciales
Las disposiciones del presente Real Decreto-ley tienen el carcter de disposiciones de aplicacin general dictadas al amparo del artculo 149.1.13. y 21. de la Constitucin.
Disposicin final tercera
El presente Real Decreto-ley entrar en vigor el da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.