Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia
- 觬gano MINISTERIO DE CULTURA
- Publicado en BOE de 22 de Abril de 1996
- Vigencia desde 23 de Abril de 1996. Revisi髇 vigente desde 01 de Abril de 1998 hasta 07 de Enero de 2001
T蚑ULO II
Sujeto, objeto y contenido
CAP蚑ULO PRIMERO
Sujetos
Art韈ulo 5 Autores y otros beneficiarios
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria art韘tica o cient韋ica.
2. No obstante de la protecci髇 que esta Ley concede al autor se podr醤 beneficiar personas jur韉icas en los casos expresamente previstos en ella.
Art韈ulo 6 Presunci髇 de autor韆, obras an髇imas o seud髇imas
1. Se presumir autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma an髇ima o bajo seud髇imo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponder a la persona natural o jur韉ica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras 閟te no revele su identidad.
Art韈ulo 7 Obra en colaboraci髇
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboraci髇 de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolver.
Una vez divulgada la obra, ning鷑 coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotaci髇 en la forma en que se divulg.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboraci髇, 閟tos podr醤 explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotaci髇 com鷑.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboraci髇 corresponden a todos los autores en la proporci髇 que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicar醤 a estas obras las reglas establecidas en el C骴igo Civil para la comunidad de bienes.
Art韈ulo 8 Obra colectiva
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinaci髇 de una persona natural o jur韉ica que la edita y divulga bajo su nombre y est constituida por la reuni髇 de aportaciones de diferentes autores cuya contribuci髇 personal se funde en una creaci髇 鷑ica y aut髇oma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponder醤 a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Art韈ulo 9 Obra compuesta e independiente
1. Se considerar obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboraci髇 del autor de esta 鷏tima, sin perjuicio de los derechos que a 閟te correspondan y de su necesaria autorizaci髇.
2. La obra que constituya creaci髇 aut髇oma se considerar independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
CAP蚑ULO II
Objeto
Art韈ulo 10 Obras y t韙ulos originales
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, art韘ticas o cient韋icas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendi閚dose entre ellas:
- a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de c醫edra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
- b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
- c) Las obras dram醫icas y dram醫ico-musicales, las coreograf韆s, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
- d) Las obras cinematogr醘icas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
- e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litograf韆 y las historietas gr醘icas, tebeos o c髆ics, as como sus ensayos o bocetos y las dem醩 obras pl醩ticas, sean o no aplicadas.
- f) Los proyectos, planos, maquetas y dise駉s de obras arquitect髇icas y de ingenier韆.
- g) Los gr醘icos, mapas y dise駉s relativos a la topograf韆, la geograf韆 y, en general, a la ciencia.
- h) Las obras fotogr醘icas y las expresadas por procedimiento an醠ogo a la fotograf韆.
- i) Los programas de ordenador.
2. El t韙ulo de una obra, cuando sea original, quedar protegido como parte de ella.
Art韈ulo 11 Obras derivadas
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, tambi閚 son objeto de propiedad intelectual:
Art韈ulo 12 Colecciones. Bases de datos
1. Tambi閚 son objeto de propiedad intelectual, en los t閞minos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antolog韆s y las bases de datos que por la selecci髇 o disposici髇 de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.
La protecci髇 reconocida en el presente art韈ulo a estas colecciones se refiere 鷑icamente a su estructura en cuanto forma de expresi髇 de la selecci髇 o disposici髇 de sus contenidos, no siendo extensiva a 閟tos.
2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistem醫ica o met骴ica y accesibles individualmente por medios electr髇icos o de otra forma.
3. La protecci髇 reconocida a las bases de datos en virtud del presente art韈ulo no se aplicar a los programas de ordenador utilizados en la fabricaci髇 o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electr髇icos.
Art韈ulo 12 redactado por el art韈ulo 1 de la Ley 5/1998, 6 marzo, de incorporaci髇 al Derecho espa駉l de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protecci髇 jur韉ica de las bases de datos (獴.O.E. 7 marzo).
Art韈ulo 13 Exclusiones
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los 髍ganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dict醡enes de los organismos p鷅licos, as como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
CAP蚑ULO III
Contenido
SECCI覰 1
Derecho moral
Art韈ulo 14 Contenido y caracter韘ticas del derecho moral
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
- 1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qu forma.
- 2. Determinar si tal divulgaci髇 ha de hacerse con su nombre, bajo seud髇imo o signo, o an髇imamente.
- 3. Exigir el reconocimiento de su condici髇 de autor de la obra.
- 4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformaci髇, modificaci髇, alteraci髇 o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus leg韙imos intereses o menoscabo a su reputaci髇.
- 5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protecci髇 de bienes de inter閟 cultural.
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6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnizaci髇 de da駉s y perjuicios a los titulares de derechos de explotaci髇.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotaci髇 de su obra deber ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
-
7. Acceder al ejemplar 鷑ico o raro de la obra cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgaci髇 o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitir exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevar a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizar, en su caso, por los da駉s y perjuicios que se le irroguen.
Art韈ulo 15 Supuestos de legitimaci髇 玬ortis causa
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3. y 4. del art韈ulo anterior corresponde, sin l韒ite de tiempo, a la persona natural o jur韉ica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposici髇 de 鷏tima voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponder a los herederos.
2. Las mismas personas se馻ladas en el n鷐ero anterior y en el mismo orden que en 閘 se indica, podr醤 ejercer el derecho previsto en el apartado 1. del art韈ulo 14, en relaci髇 con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta a駉s desde su muerte o declaraci髇 de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el art韈ulo 40.
Art韈ulo 16 Sustituci髇 en la legitimaci髇 玬ortis causa
Siempre que no existan las personas mencionadas en el art韈ulo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Aut髇omas, las Corporaciones locales y las instituciones p鷅licas de car醕ter cultural estar醤 legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.
SECCI覰 2
Derechos de explotaci髇
Art韈ulo 17 Derecho exclusivo de explotaci髇 y sus modalidades
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotaci髇 de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducci髇, distribuci髇, comunicaci髇 p鷅lica y transformaci髇, que no podr醤 ser realizadas sin su autorizaci髇, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Art韈ulo 18 Reproducci髇
Se entiende por reproducci髇 la fijaci髇 de la obra en un medio que permita su comunicaci髇 y la obtenci髇 de copias de toda o parte de ella.
Art韈ulo 19 Distribuci髇
1. Se entiende por distribuci髇 la puesta a disposici髇 del p鷅lico del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, pr閟tamo o de cualquier otra forma.
2. Cuando la distribuci髇 se efect鷈 mediante venta, en el 醡bito de la Uni髇 Europea, este derecho se extingue con la primera y, 鷑icamente, respecto a las ventas sucesivas que se realicen en dicho 醡bito por el titular del mismo o con su consentimiento.
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposici髇 de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio econ髆ico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposici髇 con fines de exposici髇, de comunicaci髇 p鷅lica a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ.
4. Se entiende por pr閟tamo la puesta a disposici髇 de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio econ髆ico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho pr閟tamo se lleve a cabo a trav閟 de establecimientos accesibles al p鷅lico.
Se entender que no existe beneficio econ髆ico o comercial directo ni indirecto cuando el pr閟tamo efectuado por un establecimiento accesible al p鷅lico de lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de pr閟tamo las operaciones mencionadas en el p醨rafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efect鷈n entre establecimientos accesibles al p鷅lico.
5. Lo dispuesto en este art韈ulo en cuanto al alquiler y al pr閟tamo no se aplicar a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.
Art韈ulo 20 Comunicaci髇 p鷅lica
1. Se entender por comunicaci髇 p鷅lica todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribuci髇 de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerar p鷅lica la comunicaci髇 cuando se celebre dentro de un 醡bito estrictamente dom閟tico que no est integrado o conectado a una red de difusi髇 de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicaci髇 p鷅lica:
- a) Las representaciones esc閚icas, recitaciones disertaciones y ejecuciones p鷅licas de las obras dram醫icas, dram醫ico-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
- b) La proyecci髇 o exhibici髇 p鷅lica de las obras cinematogr醘icas y de las dem醩 audiovisuales.
- c) La emisi髇 de cualesquiera obras por radiodifusi髇 o por cualquier otro medio que sirva para la difusi髇 inal醡brica de signos, sonidos o im醙enes. El concepto de emisi髇 comprende la producci髇 de se馻les portadoras de programas hacia un sat閘ite, cuando la recepci髇 de las mismas por el p鷅lico no es posible sino a trav閟 de entidad distinta de la de origen.
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d) La radiodifusi髇 o comunicaci髇 al p鷅lico v韆 sat閘ite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las se馻les portadoras de programas, destinadas a la recepci髇 por el p鷅lico en una cadena ininterrumpida de comunicaci髇 que vaya al sat閘ite y desde 閟te a la tierra. Los procesos t閏nicos normales relativos a las se馻les portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicaci髇.
Cuando las se馻les portadoras de programas se emitan de manera codificada existir comunicaci髇 al p鷅lico v韆 sat閘ite siempre que se pongan a disposici髇 del p鷅lico por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de descodificaci髇.
A efectos de lo dispuesto en los dos p醨rafos anteriores, se entender por sat閘ite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislaci髇 de telecomunicaciones a la difusi髇 de se馻les para la recepci髇 por el p鷅lico o para la comunicaci髇 individual no p鷅lica, siempre que en este 鷏timo caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepci髇 individual de las se馻les sean comparables a las que se aplican en el primer caso.
- e) La transmisi髇 de cualesquiera obras al p鷅lico por hilo, cable, fibra 髉tica u otro procedimiento an醠ogo, sea o no mediante abono.
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f) La retransmisi髇, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
Se entiende por retransmisi髇 por cable la retransmisi髇 simult醤ea, inalterada e 韓tegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por sat閘ite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el p鷅lico.
- g) La emisi髇 o transmisi髇, en lugar accesible al p鷅lico, mediante cualquier instrumento id髇eo, de la obra radiodifundida.
- h) La exposici髇 p鷅lica de obras de arte o sus reproducciones.
-
A partir de: 28 julio 2006Letra i) del n鷐ero 2 del art韈ulo 20 introducida en su actual redacci髇 por el apartado tres del art韈ulo 鷑ico de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril (獴.O.E. 8 julio).
-
i) El acceso p鷅lico en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no est protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.A partir de: 28 julio 2006Letra j) del n鷐ero 2 del art韈ulo 20 renumerada por el apartado tres del art韈ulo 鷑ico de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril (獴.O.E. 8 julio). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra i) del mismo art韈ulo.
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j) La realizaci髇 de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.A partir de: 28 julio 2006Letra k) del n鷐ero 2 del art韈ulo 20 renumerada por el apartado tres del art韈ulo 鷑ico de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril (獴.O.E. 8 julio). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra j) del mismo art韈ulo.
3. La comunicaci髇 al p鷅lico v韆 sat閘ite en el territorio de la Uni髇 Europea se regir por las siguientes disposiciones:
- a) La comunicaci髇 al p鷅lico v韆 sat閘ite se producir 鷑icamente en el Estado miembro de la Uni髇 Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las se馻les portadoras de programas se introduzcan en la cadena ininterrumpida de comunicaci髇 a la que se refiere el p醨rafo d) del apartado 2 de este art韈ulo.
-
b) Cuando la comunicaci髇 al p鷅lico v韆 sat閘ite se produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Uni髇 Europea donde no exista el nivel de protecci髇 que para dicho sistema de comunicaci髇 al p鷅lico establece este apartado 3, se tendr en cuenta lo siguiente:
- 1. Si la se馻l portadora del programa se env韆 al sat閘ite desde una estaci髇 de se馻l ascendente situada en un Estado miembro se considerar que la comunicaci髇 al p鷅lico v韆 sat閘ite se ha producido en dicho Estado miembro. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusi髇 v韆 sat閘ite podr醤 ejercitarse frente a la persona que opere la estaci髇 que emite la se馻l ascendente.
- 2. Si no se utiliza una estaci髇 de se馻l ascendente situada en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusi髇 establecida en un Estado miembro ha encargado la emisi髇 v韆 sat閘ite, se considerar que dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusi髇 tenga su establecimiento principal. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusi髇 v韆 sat閘ite podr醤 ejercitarse frente a la entidad de radiodifusi髇.
- c) ...
4. La retransmisi髇 por cable definida en el p醨rafo segundo del apartado 2.f) de este art韈ulo, dentro del territorio de la Uni髇 Europea, se regir por las siguientes disposiciones:
- a) La retransmisi髇 en territorio espa駉l de emisiones, radiodifusiones v韆 sat閘ite o transmisiones iniciales de programas procedentes de otros Estados miembros de la Uni髇 Europea se realizar, en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en los acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los titulares de derechos y las empresas de retransmisi髇 por cable.
- b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisi髇 por cable se ejercer, exclusivamente, a trav閟 de una entidad de gesti髇 de derechos de propiedad intelectual.
-
c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gesti髇 de sus derechos a una entidad de gesti髇 de derechos de propiedad intelectual, los mismos se har醤 efectivos a trav閟 de la entidad que gestione derechos de la misma categor韆.
Cuando existiere m醩 de una entidad de gesti髇 de los derechos de la referida categor韆, sus titulares podr醤 encomendar la gesti髇 de los mismos a cualquiera de las entidades.
Los titulares a que se refiere este p醨rafo c) gozar醤 de los derechos y quedar醤 sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisi髇 por cable y, la entidad en la que se considere hayan delegado la gesti髇 de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gesti髇 de los mismos a tal entidad. Asimismo podr醤 reclamar a la entidad de gesti髇 a la que se refieren los p醨rafos anteriores de este p醨rafo c), sus derechos dentro de los tres a駉s contados a partir de la fecha en que se retransmiti por cable la obra protegida. A partir de: 15 abril 2018 P醨rafo tercero de la letra c) del n鷐ero 4 del art韈ulo 20 redactado por el n鷐ero uno del art韈ulo 鷑ico del R.D.-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jur韉ico espa駉l la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (獴.O.E. 14 abril). - d) Cuando el titular de derechos autorice la emisi髇, radiodifusi髇 v韆 sat閘ite o transmisi髇 inicial en territorio espa駉l de una obra protegida, se presumir que consiente en no ejercitar, a t韙ulo individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisi髇 por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este apartado 4.
- e) Lo dispuesto en los p醨rafos b), c) y d) de este apartado 4 no se aplicar a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusi髇 respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones v韆 sat閘ite o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor.
-
f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar un contrato para la autorizaci髇 de la retransmisi髇 por cable, las partes podr醤 acceder, por v韆 de mediaci髇, a la Comisi髇 Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
Ser aplicable a la mediaci髇 contemplada en el p醨rafo anterior lo previsto en el art韈ulo 158 de la presente Ley y en el Real Decreto de desarrollo de dicha disposici髇. A partir de: 15 abril 2018 P醨rafo segundo de la letra f) del n鷐ero 4 del art韈ulo 20 redactado por el n鷐ero uno del art韈ulo 鷑ico del R.D.-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jur韉ico espa駉l la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (獴.O.E. 14 abril).La expresi髇 玜rt韈ulo 158 contenida en la letra f) del n鷐ero 4 del art韈ulo 20 ha sido introducida por Ley 5/1998, 6 marzo (獴.O.E. 7 marzo), de incorporaci髇 al Derecho espa駉l de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protecci髇 jur韉ica de las bases de datos, en sustituci髇 de la anterior 玜rt韈ulo 153.
- g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posici髇 negociadora, impida la iniciaci髇 o prosecuci髇 de buena fe de las negociaciones para la autorizaci髇 de la retransmisi髇 por cable, u obstaculice, sin justificaci髇 v醠ida, las negociaciones o la mediaci髇 a que se refiere el p醨rafo anterior, se aplicar lo dispuesto en el T韙ulo I, cap韙ulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Art韈ulo 21 Transformaci髇
1. La transformaci髇 de una obra comprende su traducci髇, adaptaci髇 y cualquier otra modificaci髇 en su forma de la que se derive una obra diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el art韈ulo 12 de la presente Ley se considerar tambi閚 transformaci髇, la reordenaci髇 de la misma.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformaci髇 corresponder醤 al autor de esta 鷏tima, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protecci髇 de sus derechos sobre 閟ta, la explotaci髇 de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducci髇, distribuci髇, comunicaci髇 p鷅lica o nueva transformaci髇.
Art韈ulo 22 Colecciones escogidas u obras completas
La cesi髇 de los derechos de explotaci髇 sobre sus obras no impedir al autor publicarlas reunidas en colecci髇 escogida o completa.
Art韈ulo 23 Independencia de derechos
Los derechos de explotaci髇 regulados en esta secci髇 son independientes entre s.
SECCI覰 3
Otros derechos
Art韈ulo 24 Derecho de participaci髇
1. Los autores de obras de artes pl醩ticas tendr醤 derecho a percibir del vendedor una participaci髇 en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en p鷅lica subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervenci髇 de un comerciante o agente mercantil.
Se except鷄n de lo dispuesto en el p醨rafo anterior las obras de artes aplicadas.
2. La mencionada participaci髇 de los autores ser del 3 por 100 del precio de la reventa, y nacer el derecho a percibir aqu閘la cuando dicho precio sea igual o superior a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener car醕ter unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este art韈ulo es irrenunciable, se transmitir 鷑icamente por sucesi髇 玬ortis causa y se extinguir transcurridos setenta a駉s a contar desde el 1 de enero del a駉 siguiente a aqu閘 en que se produjo la muerte o la declaraci髇 de fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deber醤 notificarla a la entidad de gesti髇 correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de dos meses, y facilitar醤 la documentaci髇 necesaria para la pr醕tica de la correspondiente liquidaci髇. Asimismo, cuando act鷈n por cuenta o encargo del vendedor, responder醤 solidariamente con 閟te del pago del derecho, a cuyo efecto retendr醤 del precio la participaci髇 que proceda. En todo caso, se considerar醤 depositarios del importe de dicha participaci髇.
5. La acci髇 para hacer efectivo el derecho ante los mencionados subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes, prescribir a los tres a駉s de la notificaci髇 de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participaci髇 del autor hubiera sido objeto de reclamaci髇, se proceder al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, que reglamentariamente se establezca y regule.
Art韈ulo 25 Derecho de remuneraci髇 por copia privada
1. La reproducci髇 realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del art韈ulo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos t閏nicos no tipogr醘icos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, as como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originar una remuneraci髇 equitativa y 鷑ica por cada una de las tres modalidades de reproducci髇 mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el p醨rafo b) del apartado 4 del presente art韈ulo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por raz髇 de la expresada reproducci髇. Este derecho ser irrenunciable para los autores y los artistas, int閞pretes o ejecutantes.
2. Esa remuneraci髇 se determinar para cada modalidad en funci髇 de los equipos, aparatos y materiales id髇eos para realizar dicha reproducci髇 fabricados en territorio espa駉l o adquiridos fuera del mismo para su distribuci髇 comercial o utilizaci髇 dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no ser de aplicaci髇 a los programas de ordenador.
4. En relaci髇 con la obligaci髇 legal a que se refiere el apartado 1 del presente art韈ulo ser醤:
-
a) Deudores: los fabricantes en Espa馻, as como los adquirentes fuera del territorio espa駉l, para su distribuci髇 comercial o utilizaci髇 dentro de 閟te, de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades de reproducci髇 previstas en el apartado 1 de este art韈ulo.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y materiales, responder醤 del pago de la remuneraci髇 solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a 閟tos la remuneraci髇 y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente art韈ulo.
- b) Acreedores: los autores de las obras explotadas p鷅licamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 de este art韈ulo, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducci髇, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas int閞pretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe de la remuneraci髇 que deber satisfacer cada deudor ser el resultante de la aplicaci髇 de las siguientes cantidades:
-
a) Equipos o aparatos de reproducci髇 de libros:
- 1. 7.500. pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
- 2. 22.500. pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
- 3. 30.000. pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
- 4. 37.000. pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
- b) Equipos o aparatos de reproducci髇 de fonogramas: 100 pesetas por unidad de grabaci髇.
- c) Equipos o aparatos de reproducci髇 de videogramas: 1.100 pesetas por unidad de grabaci髇.
- d) Materiales de reproducci髇 sonora: 30 pesetas por hora de grabaci髇 o 0,50 pesetas por minuto de grabaci髇.
- e) Materiales de reproducci髇 visual o audiovisual: 50 pesetas por hora de grabaci髇 o 0,833 pesetas por minuto de grabaci髇.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneraci髇:
- a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusi髇, por los equipos aparatos o materiales destinados al uso de su actividad siempre que cuenten con la preceptiva autorizaci髇 para llevar a efecto la correspondiente reproducci髇 de obras, prestaciones art韘ticas, fonogramas o videogramas, seg鷑 proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo que deber醤 acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificaci髇 de la entidad o entidades de gesti髇 correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio espa駉l.
- b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio espa駉l los referidos equipos, aparatos y materiales en r間imen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinar醤 al uso privado en dicho territorio.
7. El derecho de remuneraci髇 a que se refiere el apartado 1 del presente art韈ulo se har efectivo a trav閟 de las entidades de gesti髇 de los derechos de propiedad intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gesti髇 en la administraci髇 de una misma modalidad de remuneraci髇, 閟tas podr醤 actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepci髇 del derecho en juicio y fuera de 閘, conjuntamente y bajo una sola representaci髇, siendo de aplicaci髇 a las relaciones entre dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gesti髇 podr醤 asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jur韉ica a los fines expresados.
9. Las entidades de gesti髇 de los acreedores comunicar醤 al Ministerio de Cultura el nombre o denominaci髇 y el domicilio de la representaci髇 鷑ica o de la asociaci髇 que, en su caso, hubieren constituido. En este 鷏timo caso, presentar醤 adem醩 la documentaci髇 acreditativa de la constituci髇 de dicha asociaci髇, con una relaci髇 individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique el nombre y domicilio de las mismas.
Lo dispuesto en el p醨rafo anterior ser de aplicaci髇 a cualquier cambio en la persona de la representaci髇 鷑ica o de la asociaci髇 constituida, en sus domicilios y en el n鷐ero y calidad de las entidades de gesti髇, representadas o asociadas, as como en el supuesto de modificaci髇 de los Estatutos de la asociaci髇.
10. El Ministerio de Cultura ejercer el control de la entidad o entidades de gesti髇 o, en su caso, de la representaci髇 o asociaci髇 gestora de la percepci髇 del derecho, en los t閞minos previstos en el art韈ulo 159 de la Ley, y publicar, en su caso, en el 獴olet韓 Oficial del Estado una relaci髇 de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicaci髇 de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneraci髇 en la que operen y de las entidades de gesti髇 representadas o asociadas. Esta publicaci髇 se efectuar siempre que se produzca una modificaci髇 en los datos rese馻dos.
A los efectos previstos en el art韈ulo 159 de la Ley, la entidad o entidades de gesti髇 o, en su caso, la representaci髇 o asociaci髇 gestora que hubieren constituido estar醤 obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los d韆s 30 de junio y 31 de diciembre de cada a駉 relaci髇 pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones as como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 12 de este art韈ulo, correspondientes al semestre natural anterior.

11. La obligaci髇 de pago de la remuneraci髇 nacer en los siguientes supuestos:
- a) Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio espa駉l con destino a su distribuci髇 comercial en el mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisi髇 de la propiedad o, en su caso, la cesi髇 del uso o disfrute de cualquiera de aqu閘los.
- b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio espa駉l con destino a su utilizaci髇 dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisici髇.
12. Los deudores mencionados en el p醨rafo a) del apartado 11 de este art韈ulo presentar醤 a la entidad o entidades de gesti髇 correspondientes o, en su caso, a la representaci髇 o asociaci髇 mencionadas en los apartados 7 a 10, ambos inclusive, del mismo, dentro de los treinta d韆s siguientes a la finalizaci髇 de cada trimestre natural, una declaraci髇-liquidaci髇 en la que se indicar醤 las unidades y caracter韘ticas t閏nicas, seg鷑 se especifica en el apartado 5 de este art韈ulo; de los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya nacido la obligaci髇 de pago de la remuneraci髇 durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducir醤 las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio espa駉l y las correspondientes a los exceptuados en virtud de lo establecido en el apartado 6 de este art韈ulo.
Los deudores aludidos en el p醨rafo b) del apartado 11 del presente art韈ulo har醤 la presentaci髇 de la declaraci髇-liquidaci髇 expresada en el p醨rafo anterior dentro de los cinco d韆s siguientes al nacimiento de la obligaci髇.
13. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo p醨rafo del apartado 4.a) de este art韈ulo deber醤 cumplir la obligaci髇 prevista en el p醨rafo primero del apartado 12 del presente art韈ulo respecto de los equipos, aparatos y materiales adquiridos por ellos en territorio espa駉l, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en factura la correspondiente remuneraci髇.
14. El pago de la remuneraci髇 se llevar a cabo, salvo pacto en contrario:
- a) Por los deudores mencionados en el p醨rafo a) del apartado 11, dentro del mes siguiente a la fecha de finalizaci髇 del plazo de presentaci髇 de la declaraci髇-liquidaci髇 a que se refiere el p醨rafo primero del apartado 12.
- b) Por los dem醩 deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relaci髇 con los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el apartado 13 de este art韈ulo, en el momento de la presentaci髇 de la declaraci髇-liquidaci髇, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.
15. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerar醤 depositarios de la remuneraci髇 devengada hasta el efectivo pago de la misma conforme establece el apartado 14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneraci髇, los deudores mencionados en el p醨rafo a) del apartado 11 de este art韈ulo deber醤 figurar separadamente en sus facturas el importe de aqu閘la, del que har醤 repercusi髇 a sus clientes y retendr醤, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusi髇 de la remuneraci髇 a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzar醤 a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. Tambi閚 deber醤 cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto contemplado en el apartado 13.
18. En ning鷑 caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores aceptar醤 de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos a la remuneraci髇 si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 16 y 17 del presente art韈ulo.
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la remuneraci髇 no conste en factura, se presumir, salvo prueba en contrario, que la remuneraci髇 devengada por los equipos, aparatos y materiales que comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la remuneraci髇, la entidad o entidades de gesti髇, o, en su caso, la representaci髇 o asociaci髇 gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podr solicitar del Juez, por el procedimiento establecido en el art韈ulo 142 de esta Ley, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los bienes as embargados quedar醤 afectos al pago de la remuneraci髇 reclamada y de la oportuna indemnizaci髇 de da駉s y perjuicios.
21. Los deudores y sus responsables solidarios permitir醤 a la entidad o entidades de gesti髇, o, en su caso, a la representaci髇 o asociaci髇 gestora, el control de las operaciones sometidas a la remuneraci髇 y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente art韈ulo. En consecuencia, facilitar醤 los datos y documentaci髇 necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.
22. La entidad o entidades de gesti髇 o, en su caso la representaci髇 o asociaci髇 gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deber醤 respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relaci髇 con cualquier informaci髇 que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 21.
23. El Gobierno establecer reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este art韈ulo; los equipos, aparatos y materiales exceptuados del pago de la remuneraci髇, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotaci髇 a que se destinen, as como a las exigencias que puedan derivarse de la evoluci髇 tecnol骻ica y del correspondiente sector del mercado; la distribuci髇 de la remuneraci髇 en cada una de dichas modalidades entre las categor韆s de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre 閟tos, ajust醤dose a lo dispuesto en el art韈ulo 154 de la presente Ley.