Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia
- 觬gano MINISTERIO DE CULTURA
- Publicado en BOE de 22 de Abril de 1996
- Vigencia desde 23 de Abril de 1996. Revisi髇 vigente desde 01 de Abril de 1998 hasta 07 de Enero de 2001
LIBRO II
De los otros derechos de propiedad intelectual y de protecci髇 玸ui generis de las bases de datos
T蚑ULO PRIMERO
Derechos de los artistas int閞pretes o ejecutantes
Art韈ulo 105 Definici髇 de artistas int閞pretes o ejecutantes
Se entiende por artista int閞prete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendr醤 los derechos reconocidos a los artistas en este T韙ulo.
Art韈ulo 106 Fijaci髇
1. Corresponde al artista int閞prete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la fijaci髇 de sus actuaciones.
2. Dicha autorizaci髇 deber otorgarse por escrito.
Art韈ulo 107 Reproducci髇
1. Corresponde al artista int閞prete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducci髇 directa o indirecta de las fijaciones de sus actuaciones.
2. Dicha autorizaci髇 deber otorgarse por escrito.
3. Este derecho podr transferirse cederse o ser objeto de la concesi髇 de licencias contractuales.
Art韈ulo 108 Comunicaci髇 p鷅lica
1. Corresponde al artista int閞prete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicaci髇 p鷅lica de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuaci髇 constituya en s una actuaci髇 transmitida por radiodifusi髇 o se realice a partir de una fijaci髇 previamente autorizada.
Dicha autorizaci髇 deber otorgarse por escrito.
Cuando la comunicaci髇 al p鷅lico se realice v韆 sat閘ite o por cable y en los t閞minos previstos respectivamente en los apartados 3 y 4 del art韈ulo 20 y concordantes de esta Ley, ser de aplicaci髇 lo dispuesto en tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducci髇 de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicaci髇 p鷅lica, tienen obligaci髇 de pagar una remuneraci髇 equitativa y 鷑ica a los artistas int閞pretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuar el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, 閟te se realizar por partes iguales.
3. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicaci髇 p鷅lica previstos en los p醨rafos f) y g) del apartado 2 del art韈ulo 20 de esta Ley tienen obligaci髇 de pagar una remuneraci髇 equitativa y 鷑ica a los artistas int閞pretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales, entre los cuales se efectuar el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, 閟te se realizar por partes iguales.
Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicaci髇 al p鷅lico, distinto de los se馻lados en el p醨rafo anterior, tienen, asimismo, la obligaci髇 de pagar una remuneraci髇 equitativa y 鷑ica a los artistas int閞pretes o ejecutantes.
4. El derecho a las remuneraciones equitativas y 鷑icas a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente art韈ulo se har efectivo a trav閟 de las entidades de gesti髇 de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a trav閟 de las respectivas entidades de gesti髇 comprender la negociaci髇 con los usuarios, la determinaci髇, recaudaci髇 y distribuci髇 de la remuneraci髇 correspondiente, as como cualquier otra actuaci髇 necesaria para asegurar la efectividad de aqu閘los.
Art韈ulo 109 Distribuci髇
1. El artista int閞prete o ejecutante tiene, respecto de la fijaci髇 de sus actuaciones, el derecho exclusivo de autorizar su distribuci髇, seg鷑 la definici髇 establecida por el art韈ulo 19.1 de esta Ley. Este derecho podr transferirse, cederse o ser objeto de concesi髇 de licencias contractuales.
2. Cuando la distribuci髇 se efect鷈 mediante venta, en el 醡bito de la Uni髇 Europea, este derecho se extingue con la primera y 鷑icamente, respecto de las ventas sucesivas que se realicen en dicho 醡bito por el titular del mismo o con su consentimiento.
3. A los efectos de este T韙ulo, se entiende por alquiler de fijaciones de las actuaciones la puesta a disposici髇 de las mismas para su uso por tiempo limitado y con un beneficio econ髆ico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposici髇 con fines de exposici髇, de comunicaci髇 p鷅lica a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta 玦n situ:
- 1. Cuando el artista int閞prete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producci髇 de las mismas, se presumir que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneraci髇 equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido sus derechos de alquiler.
- 2. El artista int閞prete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma, o un original, o una copia de una grabaci髇 audiovisual, conservar el derecho irrenunciable a obtener una remuneraci髇 equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones ser醤 exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al p鷅lico de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condici髇 de derechohabientes de los titulares de los correspondientes derechos de autorizar dicho alquiler y se har醤 efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
El derecho contemplado en el p醨rafo anterior se har efectivo a trav閟 de las entidades de gesti髇 de los derechos de propiedad intelectual.
4. A los efectos de este T韙ulo, se entiende por pr閟tamo de las fijaciones de las actuaciones la puesta a disposici髇 de las mismas para su uso por tiempo limitado sin beneficio econ髆ico o comercial directo o indirecto, siempre que dicho pr閟tamo se lleve a cabo a trav閟 de establecimientos accesibles al p鷅lico.
Se entender que no existe beneficio econ髆ico o comercial directo ni indirecto cuando el pr閟tamo efectuado por un establecimiento accesible al p鷅lico d lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de pr閟tamo las operaciones mencionadas en el p醨rafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efect鷈n entre establecimientos accesibles al p鷅lico.
Art韈ulo 110 Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios
Si la interpretaci髇 o ejecuci髇 se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entender, salvo estipulaci髇 en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aqu閘las los derechos exclusivos de autorizar la reproducci髇 y comunicaci髇 p鷅lica previstos en este T韙ulo y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el p醨rafo anterior no ser de aplicaci髇 a los derechos de remuneraci髇 reconocidos en los apartados 2 y 3 del art韈ulo 108 de esta Ley.
Art韈ulo 111 Representante de colectivo
Los artistas int閞pretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuaci髇, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compa耥a de teatro, deber醤 designar de entre ellos un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este T韙ulo. Para tal designaci髇, que deber formalizarse por escrito, valdr el acuerdo mayoritario de los int閞pretes. Esta obligaci髇 no alcanza a los solistas ni a los directores de orquesta o de escena.
Art韈ulo 112 Duraci髇 de los derechos de explotaci髇
Los derechos de explotaci髇 reconocidos a los artistas int閞pretes o ejecutantes tendr醤 una duraci髇 de cincuenta a駉s, computados desde el d韆 1 de enero del a駉 siguiente al de la interpretaci髇 o ejecuci髇.
No obstante, si, dentro de dicho per韔do, se divulga l韈itamente una grabaci髇 de la interpretaci髇 o ejecuci髇, los mencionados derechos expirar醤 a los cincuenta a駉s desde la divulgaci髇 de dicha grabaci髇, computados desde el d韆 1 de enero del a駉 siguiente a la fecha en que 閟ta se produzca. A partir de: 1 enero 2015 P醨rafo segundo del art韈ulo 112 redactado por el n鷐ero ocho del art韈ulo primero de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (獴.O.E. 5 noviembre).
Art韈ulo 113 Otros derechos
El artista int閞prete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones y a oponerse, durante su vida, a toda deformaci髇, mutilaci髇 o cualquier otro atentado sobre su actuaci髇 que lesione su prestigio o reputaci髇. A su fallecimiento y durante el plazo de los veinte a駉s siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponder a los herederos.
Ser necesaria la autorizaci髇 expresa del artista para el doblaje de su actuaci髇 en su propia lengua.