Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
- 觬gano MINISTERIO DE HACIENDA
- Publicado en BOE n鷐. 58 de 08 de Marzo de 2004
- Vigencia desde 09 de Marzo de 2004. Revisi髇 vigente desde 09 de Marzo de 2004 hasta 31 de Diciembre de 2004
T蚑ULO V
De la constancia documental de la referencia catastral
Art韈ulo 38 Constancia documental y registral de la referencia catastral
La referencia catastral de los bienes inmuebles deber figurar en los instrumentos p鷅licos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y dem醩 derechos reales, contratos de arrendamiento, proyectos t閏nicos o cualesquiera otros relativos a los bienes inmuebles. Asimismo, se har constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos.
Art韈ulo 39 Excepciones
No ser preciso hacer constar la referencia catastral en:
- a) Los documentos en que conste la cancelaci髇 de derechos reales de garant韆.
- b) Los actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho p鷅lico.
- c) Los procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos de pago regulados en la normativa recaudatoria y en los procedimientos de comprobaci髇, investigaci髇 y liquidaci髇 tributaria, cuando dicha referencia sea ya conocida por la Administraci髇 tributaria.
- d) Las anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad en cumplimiento y ejecuci髇 de una resoluci髇 judicial o de una resoluci髇 administrativa dictada en procedimiento de apremio.
Art韈ulo 40 Sujetos obligados
1. Est醤 obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles:
- a) Ante la autoridad judicial o administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 de esta ley, los titulares de derechos reales o con trascendencia real sobre los citados bienes inmuebles.
- b) Ante el notario, los requirentes u otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho, acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate. De no mediar la intervenci髇 de notario, las partes o interesados consignar醤 por s la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan.
- c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la pr醕tica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles.
2. En los casos de modificaciones de fincas ser suficiente la aportaci髇 de la referencia catastral de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto, si fuera necesario para la operaci髇 de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas.
3. Si fueran varios los obligados a aportar la referencia catastral, cumplida la obligaci髇 por uno, se entender cumplida por todos los obligados que pudieran concurrir con aqu閘.
Art韈ulo 41 Documentos acreditativos de la referencia catastral
1. La referencia catastral de los inmuebles se har constar en los expedientes y resoluciones administrativas, en los instrumentos p鷅licos y en el Registro de la Propiedad por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deber ser uno de los siguientes, siempre que en 閟te conste de forma indubitada dicha referencia:
- a) Certificaci髇 catastral electr髇ica obtenida por los procedimientos telem醫icos que se aprueben por resoluci髇 de la Direcci髇 General del Catastro.
- b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente o Subgerente del Catastro.
- c) Escritura p鷅lica o informaci髇 registral.
- d) 趌timo recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. Cuando la autoridad judicial o administrativa, o los notarios o registradores de la propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere el p醨rafo a) del apartado 1, los otorgantes del documento p鷅lico o solicitantes de la inscripci髇 registral quedar醤 excluidos de la obligaci髇 a que se refiere el art韈ulo anterior.
3. La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere el p醨rafo b) del apartado 1 podr ser delegada en 髍ganos de la propia o distinta Administraci髇.
Art韈ulo 42 Plazo de aportaci髇
La referencia catastral de los bienes inmuebles deber aportarse ante la autoridad judicial o administrativa en el plazo de 10 d韆s a contar desde aqu閘 en que se practique el correspondiente requerimiento, ante el notario con anterioridad a la autorizaci髇 del documento y ante el registrador de la propiedad durante el plazo de despacho de 閟te.
Art韈ulo 43 Advertencia de incumplimiento
1. El 髍gano competente para instruir el procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad deber advertir a los interesados, de forma expresa y escrita, en los casos en que incurran en incumplimiento de la obligaci髇 establecida en este t韙ulo.
2. Asimismo, en los casos en que no se cumplan los requisitos establecidos en el p醨rafo a) del art韈ulo 14, los notarios y registradores de la propiedad deber醤 advertir expresamente a los interesados de que subsiste la obligaci髇 de declarar prevista en el apartado 2 del art韈ulo 13.
Art韈ulo 44 Efectos del incumplimiento de la obligaci髇 de aportar la referencia catastral
1. La falta de aportaci髇 de la referencia catastral en el plazo legalmente previsto se har constar en el expediente o resoluci髇 administrativa, en el propio documento notarial o en nota al margen del asiento y al pie del t韙ulo inscrito en el Registro de la Propiedad.
2. La falta de aportaci髇 de la referencia catastral:
- a) No suspender la tramitaci髇 del procedimiento ni impedir su resoluci髇.
- b) No impedir que los notarios autoricen el documento ni afectar a su eficacia o a la del hecho, acto o negocio que contenga.
3. La no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o su falta de aportaci髇 no impedir la pr醕tica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislaci髇 hipotecaria.
4. Lo dispuesto en el apartado 2 se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado para supuestos concretos en los que se exija la aportaci髇 de determinada documentaci髇 catastral como requisito para continuar el procedimiento o de lo legalmente establecido para el caso de que la resoluci髇 fuera inscribible en el Registro de la Propiedad.
Art韈ulo 45 Correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca
A efectos de lo dispuesto en este t韙ulo, se entender que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:
- a) Siempre que los datos de situaci髇, denominaci髇 y superficie, si constara esta 鷏tima, coincidan con los del t韙ulo y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.
- b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, adem醩, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomencl醫or y numeraci髇 de calles, estas circunstancias deber醤 acreditarse, salvo que le constaran al 髍gano competente, notario o registrador.
Art韈ulo 46 Constancia de la referencia catastral en documentos administrativos
El 髍gano competente para instruir un procedimiento administrativo que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 de esta ley requerir a los titulares de derechos reales o de trascendencia real sobre 閟tos para que aporten la documentaci髇 acreditativa de la referencia catastral a que se refiere el art韈ulo 41, salvo que la pueda obtener por procedimientos telem醫icos. En la resoluci髇 que ponga fin al procedimiento se har constar la referencia catastral, as como el justificante en su caso aportado, haciendo constar si la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los t閞minos establecidos en el art韈ulo anterior.
Art韈ulo 47 Constancia de la referencia catastral en documentos notariales
1. Los notarios deber醤 solicitar a los otorgantes o requirentes de los instrumentos p鷅licos a que se refiere el art韈ulo 38 que aporten la documentaci髇 acreditativa de la referencia catastral conforme a lo previsto en el art韈ulo 41, salvo que la pueda obtener por procedimientos telem醫icos, y transcribir醤 en el documento que autoricen dicha referencia catastral, incorporando a la matriz el documento aportado para su traslado en las copias.
2. En los supuestos a que se refiere el art韈ulo 40.2, el notario remitir copia simple de la escritura, junto con el plano o proyecto, si se lo presentase el interesado, al Catastro, para que por 閟te se expida nueva referencia catastral. El Catastro notificar la nueva referencia catastral, adem醩 de al titular de la finca afectada, al notario autorizante del documento, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen de la descripci髇 de la finca.
En estos casos el notario, a instancia de los interesados, transcribir la nota o diligencia de la matriz en la copia ya expedida que se le presente.
Art韈ulo 48 Constancia registral de la referencia catastral
1. La constancia de la referencia catastral en los asientos del Registro de la Propiedad tiene por objeto, entre otros, posibilitar el trasvase de informaci髇 entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.
2. El registrador, una vez calificada la documentaci髇 presentada, recoger en el asiento como uno m醩 de los datos descriptivos de la finca, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca en los t閞minos expresados en el art韈ulo 45.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podr reflejar registralmente la identificaci髇 catastral de las fincas como operaci髇 espec韋ica, de acuerdo con lo legalmente previsto.
4. Si la referencia catastral inscrita sufriera alguna modificaci髇 que no se derive de una modificaci髇 de las caracter韘ticas f韘icas de la finca, bastar para su constancia la certificaci髇 expedida al efecto por el Catastro.
5. Las discrepancias en la referencia catastral no afectar醤 a la validez de la inscripci髇.
Art韈ulo 49 Constataci髇 de la referencia catastral
1. Cuando el 髍gano competente para instruir un procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad considere que la referencia catastral que resulte de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber identidad en los t閞minos expresados en el art韈ulo 45, pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del hecho, acto o negocio jur韉ico documentado, lo comunicar al Catastro solicitando certificaci髇 o documento informativo, que le ser remitido por cualquier medio que permita su constancia, en el plazo m醩 breve posible, y siempre dentro de los cinco d韆s h醔iles siguientes al de recepci髇 de la solicitud.
2. En los procedimientos administrativos dicha certificaci髇 se incorporar al expediente previa audiencia de los interesados, aunque este estuviera ya resuelto.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los documentos notariales, el notario, en caso de urgencia alegada por los otorgantes, podr autorizar el documento haci閚dolo constar as, transcribiendo en 閘 la referencia catastral, rese馻ndo el justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la referencia catastral con el inmueble. Autorizado el documento, el notario se abstendr de hacer constar la referencia comunicada por el Catastro sin que medie consentimiento para ello de los otorgantes.
4. El registrador de la propiedad, cuando le sea remitido el certificado o documento informativo, previa calificaci髇 favorable, har constar la referencia en el asiento, o si 閟te ya se hubiera practicado, por nota al margen de 閘, consign醤dolo, en su caso, tambi閚 por nota, al pie del t韙ulo.