Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
- Órgano MINISTERIO DE HACIENDA
- Publicado en BOE núm. 61 de 11 de Marzo de 2004
- Vigencia desde 12 de Marzo de 2004. Revisión vigente desde 12 de Marzo de 2004 hasta 31 de Diciembre de 2004
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
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TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
- TÍTULO I. Naturaleza y ámbito de aplicación del impuesto
- TÍTULO II. El hecho imponible
- TÍTULO III. El sujeto pasivo
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TÍTULO IV.
La base imponible
- Artículo 10 Concepto y determinación de la base imponible
- Artículo 11 Correcciones de valor: amortizaciones
- Artículo 12 Correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales
- Artículo 13 Provisión para riesgos y gastos
- Artículo 14 Gastos no deducibles
- Artículo 15 Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias
- Artículo 16 Reglas de valoración: operaciones vinculadas
- Artículo 17 Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de establecimientos permanentes, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención. Reglas especiales
- Artículo 18 Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado
- Artículo 19 Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos
- Artículo 20 Subcapitalización
- Artículo 21 Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español
- Artículo 22 Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente
- Artículo 23 Deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero
- Artículo 24 Obra benéfico-social de las cajas de ahorro
- Artículo 25 Compensación de bases imponibles negativas
- TÍTULO V. Período impositivo y devengo del impuesto
-
TÍTULO VI.
Deuda tributaria
- CAPÍTULO I. Tipo de gravamen y cuota integra
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CAPÍTULO II.
Deducciones para evitar la doble imposición
- Artículo 30 Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna
- Artículo 31 Deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo
- Artículo 32 Deducción para evitar la doble imposición internacional: dividendos y participaciones en beneficios
- CAPÍTULO III. Bonificaciones
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CAPÍTULO IV.
Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades
- Artículo 35 Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica
- Artículo 36 Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación
- Artículo 37 Deducción por actividades de exportación
- Artículo 38 Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores
- Artículo 39 Deducciones por inversiones medioambientales
- Artículo 40 Deducción por gastos de formación profesional
- Artículo 41 Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos
- Artículo 42 Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios
- Artículo 43 Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad
- Artículo 44 Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo
- CAPÍTULO V. Pago fraccionado
- CAPÍTULO VI. Deducción de los pagos a cuenta
-
TÍTULO VII.
Regímenes tributarios especiales
- CAPÍTULO I. Regímenes tributarios especiales en particular
- CAPÍTULO II. Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas
- CAPÍTULO III. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
- CAPÍTULO IV. Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional
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CAPÍTULO V.
Instituciones de inversión colectiva
- Artículo 57 Tributación de las instituciones de inversión colectiva
- Artículo 58 Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva
- Artículo 59 Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva
- Artículo 60 Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales
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CAPÍTULO VI.
Sociedades patrimoniales
- Artículo 61 Régimen de las sociedades patrimoniales
- Artículo 62 Distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales y transmisión de acciones o participaciones en sociedades que hayan estado sometidas al régimen de sociedades patrimoniales
- Artículo 63 Identificación de partícipes
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CAPÍTULO VII.
Régimen de consolidación fiscal
- Artículo 64 Definición
- Artículo 65 Sujeto pasivo
- Artículo 66 Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal
- Artículo 67 Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes
- Artículo 68 Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal
- Artículo 69 Determinación del dominio indirecto
- Artículo 70 Aplicación del régimen de consolidación fiscal
- Artículo 71 Determinación de la base imponible del grupo fiscal
- Artículo 72 Eliminaciones
- Artículo 73 Incorporaciones
- Artículo 74 Compensación de bases imponibles negativas
- Artículo 75 Reinversión
- Artículo 76 Período impositivo
- Artículo 77 Cuota íntegra del grupo fiscal
- Artículo 78 Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal
- Artículo 79 Obligaciones de información
- Artículo 80 Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal
- Artículo 81 Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal
- Artículo 82 Declaración y autoliquidación del grupo fiscal
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CAPÍTULO VIII.
Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores
- Artículo 83 Definiciones
- Artículo 84 Régimen de las rentas derivadas de la transmisión
- Artículo 85 Valoración fiscal de los bienes adquiridos
- Artículo 86 Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación
- Artículo 87 Régimen fiscal del canje de valores
- Artículo 88 Tributación de los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial
- Artículo 89 Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente
- Artículo 90 Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias
- Artículo 91 Imputación de rentas
- Artículo 92 Pérdidas de los establecimientos permanentes
- Artículo 93 Obligaciones contables
- Artículo 94 Aportaciones no dinerarias
- Artículo 95 Normas para evitar la doble imposición
- Artículo 96 Aplicación del régimen fiscal
- CAPÍTULO IX. Régimen fiscal de la minería
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CAPÍTULO X.
Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos
- Artículo 102 Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos: factor de agotamiento
- Artículo 103 Factor de agotamiento: requisitos
- Artículo 104 Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos
- Artículo 105 Titularidad compartida
- Artículo 106 Amortización de inversiones inmateriales y gastos de investigación. Compensación de bases imponibles negativas
- CAPÍTULO XI. Transparencia fiscal internacional
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CAPÍTULO XII.
Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión
- Artículo 108 Ámbito de aplicación: cifra de negocios
- Artículo 109 Libertad de amortización
- Artículo 110 Libertad de amortización para inversiones de escaso valor
- Artículo 111 Amortización del inmovilizado material nuevo y del inmovilizado inmaterial
- Artículo 112 Dotación por posibles insolvencias de deudores
- Artículo 113 Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión
- Artículo 114 Tipo de gravamen
- CAPÍTULO XIII. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero
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CAPÍTULO XIV.
Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
- Artículo 116 Entidades de tenencia de valores extranjeros
- Artículo 117 Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español
- Artículo 118 Distribución de beneficios. Transmisión de la participación
- Artículo 119 Aplicación de este régimen
- CAPÍTULO XV. Régimen de entidades parcialmente exentas
- CAPÍTULO XVI. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común
- CAPÍTULO XVII. Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje
- CAPÍTULO XVIII. Régimen de las entidades deportivas
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TÍTULO VIII.
Gestión del impuesto
- CAPÍTULO I. El índice de entidades
- CAPÍTULO II. Obligaciones contables. Bienes y derechos no contabilizados. Revalorizaciones voluntarias
- CAPÍTULO III. Declaración, autoliquidación y liquidación provisional
- CAPÍTULO IV. Devolución de oficio
- CAPÍTULO V. Obligación de retener e ingresar a cuenta. Obligaciones en relación con el domicilio fiscal
- CAPÍTULO VI. Facultades de la Administración para determinar la base imponible
- TÍTULO IX. Orden jurisdiccional
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Restricciones a la deducción por doble imposición de dividendos
- Disposición adicional segunda Referencias a la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas contenidas en distintas disposiciones. Régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones
- Disposición adicional tercera Subvenciones de la política agraria y pesquera comunitaria y ayudas públicas
- Disposición adicional cuarta Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley y de la normativa de defensa de la competencia
- Disposición adicional quinta Incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante
- Disposición adicional sexta Incidencia de la reserva para inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados
- Disposición adicional séptima Coeficientes de amortización aplicables a las adquisiciones de activos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Regularización de ajustes extracontables
- Disposición transitoria segunda Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos y de fomento de la minería
- Disposición transitoria tercera Reinversión de beneficios extraordinarios
- Disposición transitoria cuarta Beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización
- Disposición transitoria quinta Beneficios fiscales de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, la Ley 5/1990, de 29 de junio, y la Ley 30/1990, de 27 de diciembre
- Disposición transitoria sexta Arrendamiento financiero
- Disposición transitoria séptima Fondos de comercio, marcas, derechos de traspaso y otros elementos del inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Efectos de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico en las operaciones realizadas por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores
- Disposición transitoria octava Deducciones pendientes de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades
- Disposición transitoria novena Bases imponibles negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades
- Disposición transitoria décima Saldos de la provisión para insolvencias amparada en el artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre
- Disposición transitoria undécima Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras
- Disposición transitoria duodécima Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva
- Disposición transitoria decimotercera Cuentas de actualización
- Disposición transitoria decimocuarta Régimen transitorio para la intensificación de la competencia
- Disposición transitoria decimoquinta Sociedades transparentes
- Disposición transitoria decimosexta Disolución y liquidación de sociedades transparentes
- Disposición transitoria decimoséptima Régimen transitorio de la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos en el Impuesto sobre Sociedades
- Disposición transitoria decimoctava Aplicación del apartado 11 del artículo 115 de esta ley a los activos cuyo período de construcción haya finalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 2002
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DISPOSICIONES FINALES
- Disposición final primera Entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
- Disposición final segunda Entidades acogidas a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas
- Disposición final tercera Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado
- Disposición final cuarta Habilitación normativa
- Derogado por
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 25 Marzo. Corrección de errores RDLeg. 4/2004 de 5 Mar. (TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades)
- Afectaciones recientes
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- 31/12/2014
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L 35/2014 de 26 Dic. (modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social)
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Letra e) del número 3 del artículo 9 redactada por la disposición final tercera de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social («B.O.E.» 29 diciembre).
L 35/2006 de 28 Nov. (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio)
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Artículo 40 derogado por el número 2 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre). Téngase en cuenta que la disposición transitoria vigésima de la citada Ley, en la redacción dada por el apartado 2 del articulo 65 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre), establece que sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, prorrogará su vigencia durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.
- 29/11/2014
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Número 6 del artículo 67 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado primero de la disposición final sexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 13 del artículo 19 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por el apartado uno del número segundo de la disposición final sexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2014 Número 3 del artículo 24 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por el apartado dos del número segundo de la disposición final sexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2014 Número 4 del artículo 24 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por el apartado dos del número segundo de la disposición final sexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2014
- 2/10/2014
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L 17/2014 de 30 Sep. (medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial)
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Párrafo final del número 1 del artículo 15 introducido en su actual redacción, con efectos para los períodos impositivos que se concluyan a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el apartado uno de la disposición final segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial («B.O.E.» 1 octubre), en la redacción dada al mismo por la disposición final quinta de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal («B.O.E.» 26 mayo).
Efectos/ aplicación: 9/3/2014 Letra b) del número 2 del artículo 15 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se concluyan a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial («B.O.E.» 1 octubre), en la redacción dada al mismo por la disposición final quinta de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal («B.O.E.» 26 mayo).
Efectos/ aplicación: 9/3/2014 Párrafo primero del número 3 del artículo 15 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se concluyan a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el apartado tres de la disposición final segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial («B.O.E.» 1 octubre), en la redacción dada al mismo por la disposición final quinta de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal («B.O.E.» 26 mayo).
Efectos/ aplicación: 9/3/2014 Número 14 del artículo 19 introducido en su actual redacción, con efectos para los períodos impositivos que se concluyan a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el apartado tres de la disposición final segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial («B.O.E.» 1 octubre), en la redacción dada al mismo por la disposición final quinta de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal («B.O.E.» 26 mayo).
Efectos/ aplicación: 9/3/2014
- 9/3/2014
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RDL 4/2014 de 7 Mar. (medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial)
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Párrafo final del número 1 del artículo 15 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por el apartado uno de la disposición final segunda del R.D.-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial («B.O.E.» 8 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2014 Letra b) del número 2 del artículo 15 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por el apartado dos de la disposición final segunda del R.D.-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial («B.O.E.» 8 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2014 Párrafo primero del número 3 del artículo 15 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por el apartado tres de la disposición final segunda del R.D.-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial («B.O.E.» 8 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2014 Número 14 del artículo 19 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por el apartado cuatro de la disposición final segunda del R.D.-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial («B.O.E.» 8 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2014
- 2/3/2014
- 26/1/2014
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RDL 1/2014 de 24 Ene. (reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas)
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Disposición adicional decimocuarta redactada por el artículo décimo del R.D.-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas («B.O.E.» 25 enero).
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Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta del 19 por ciento, a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 140 de esta ley, se eleva al 21 por 100, conforme establece la disposición adicional decimocuarta del presente texto refundido, en la redacción dada a la misma por el artículo décimo del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas («B.O.E.» 25 enero).
- 1/1/2014
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Número 1 del artículo 17 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el número 1 del artículo 67 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 1 del artículo 84 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el artículo 69 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Disposición adicional duodécima redactada, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014, por el artículo 70 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
RDL 14/2013, de 29 Nov. (medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la UE en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras)
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Disposición adicional vigésima segunda introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por el apartado segundo de la disposición final segunda del R.D.-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras («B.O.E.» 30 noviembre).
L 16/2013 de 29 Oct. (medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras)
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Artículo 33 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por el apartado quinto.uno del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Número 2 del artículo 38 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por el apartado quinto.dos del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Párrafo tercero del número 4 del artículo 141 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2014, por el número cuarto del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Número 2 de la disposición transitoria trigésimo séptima redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015, por el apartado uno del número segundo del artículo 2 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
El apartado tercero.uno del artículo 2 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre), establece que: En la determinación de los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se integrará en la base imponible del período respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado, el 25 por ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resulte de aplicación el artículo 21 de dicha Ley.
Número 5 de la disposición adicional décima derogado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por la letra b) del número 2 de la disposición derogatoria única de Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Número 2 de la disposición transitoria vigésima primera derogado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por la letra b) del número 2 de la disposición derogatoria única de Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
RDL 20/2012 de 13 Jul. (medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad)
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El número tres del número primero del artículo 26 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio), en la redacción dada al mismo, con efectos para los períodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015, por el apartado cinco del número segundo del artículo 2 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre), establece:
La deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida a que se refiere el apartado 7 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la cincuentava parte de su importe.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
RDL 12/2012 de 30 Mar. (medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público)
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El apartado primero del artículo 1 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo), en la redacción dada al mismo, con efectos para los períodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015, por el apartado cuatro del número segundo del artículo 2 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre), establece que la deducción correspondiente al fondo de comercio que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe. Esto no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe, según establece el apartado primero.dos del artículo 1 del R.D.-Ley 12/2012, de 30 de marzo, en la redacción dada por el apartado segundo.cuatro del artículo 2 de la Ley 13/2013, de 29 de octubre.
El límite establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones en relación con las deducciones aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015. No obstante, dicho límite será del 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. Asimismo, en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, el límite previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará igualmente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 de la misma Ley, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite, de conformidad con lo establecido en el apartado primero.tres del R.D.-Ley 12/2012, de 30 de marzo, en la redacción dada por la Ley 16/2013, de 30 de octubre.
RDL 9/2011 de 19 Ago. (medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal)
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El artículo 9.Uno del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, en la redacción dada por la Ley 16/2013, de 31 de octubre, establece con efectos de 1 de enero de 2014 que el porcentaje establecido en el artículo 45.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será:
a) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012, 2013 o 2014, según corresponda, el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
b) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012, 2013 o 2014:
— El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a diez millones de euros.
— El resultado de multiplicar por quince veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos diez millones de euros pero inferior a veinte millones de euros.
— El resultado de multiplicar por diecisiete veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.
— El resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.
El artículo 9.tres del R.D.-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 («B.O.E.» 20 agosto), en la redacción dada por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015, establece que la deducción de la diferencia prevista en el presente artículo 12.5, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012, 2013, 2014 ó 2015, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
L 35/2006 de 28 Nov. (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio)
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Número 1 del artículo 34 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por el número 4 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Número 1 del artículo 38 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por el número 4 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Número 3 del artículo 38 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por el número 4 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Número 7 del artículo 38 derogado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por el número 4 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
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Véase la Disposición Adicional Adicional 8.ª de la presente norma, introducida por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, sobre nuevos tipos de gravamen con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
Véase la Disposición Adicional 9ª de la presente norma, introducida por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, sobre reducción de la bonificación de actividades exportadoras con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
- 31/12/2013
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Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta del 19 por ciento a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 140 de esta Ley se eleva al 21 por 100, conforme establece la disposición adicional decimocuarta del presente texto refundido, introducida por el R.D.-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público y reiterada la modificación, con efectos desde 1 de enero de 2012, por el artículo 64 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
- 29/12/2013
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Artículo 24 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, conforme establece el número uno de la disposición final quinta de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias («B.O.E.» 28 diciembre), que modifica el título, los apartados 1 y 2, y se añade un apartado 4.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 3 del artículo 67 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el número dos de la disposición final quinta de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias («B.O.E.» 28 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 6 del artículo 67 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el número dos de la disposición final quinta de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias («B.O.E.» 28 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Disposición adicional decimoctava redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el número tres de la disposición final quinta de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias («B.O.E.» 28 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Disposición transitoria cuadragésima tercera introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el número cuatro de la disposición final quinta de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias («B.O.E.» 28 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 8 marzo 2014).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013
- 22/12/2013
- 1/12/2013
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RDL 14/2013, de 29 Nov. (medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la UE en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras)
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Número 13 del artículo 19 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado primero de la disposición final segunda del R.D.-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras («B.O.E.» 30 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2011 Disposición adicional vigésima primera introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado primero de la disposición final segunda del R.D.-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras («B.O.E.» 30 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2011
- 31/10/2013
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L 16/2013 de 29 Oct. (medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras)
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Número 1 de la disposición transitoria trigésima redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, por el apartado primero del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Número 3 del artículo 12 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.uno del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma. Véase sobre el «Régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013» la disposición transitoria cuadragésima primera de la presente Norma introducida por el apartado segundo.dieciocho del artículo 1 de la mencionada Ley 16/2013, de 29 de octubre.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Letra j) del número 1 del artículo 14 introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.dos del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Letra k) del número 1 del artículo 14 introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.dos del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Letra l) del número 1 del artículo 14 introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.dos del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 11 del artículo 19 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.tres del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 12 del artículo 19 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.tres del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 4 del artículo 21 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.cuatro del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 5 del artículo 21 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.cuatro del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 2 del artículo 22 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.cinco del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Letra e) del número 4 del artículo 30 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado seis del número segundo del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 6 del artículo 30 introducido en su actual redacción, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.seis del artículo 1 de Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 7 del artículo 30 introducido en su actual redacción, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.seis del artículo 1 de Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 8 del artículo 30 renumerado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.seis del artículo 1 de Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 6 del mismo artículo. La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 4 del artículo 31 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.siete del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 5 del artículo 31 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.siete del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 6 del artículo 31 renumerado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.siete del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4 del mismo artículo. La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 5 del artículo 32 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.ocho del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 6 del artículo 32 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.ocho del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 2 del artículo 50 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.nueve del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 3 del artículo 50 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.nueve del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 4 del artículo 71 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.diez del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 3 del artículo 73 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.once del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 4 del artículo 87 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado doce del número segundo del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 3 del artículo 88 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.trece del artículo 1 de Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Párrafo final del número 3 del artículo 89 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado catorce del número segundo del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 3 del artículo 90 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.quince del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Artículo 92 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.dieciséis del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 1 del artículo 95 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado diecisiete del número segundo del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Disposición transitoria cuadragésima primera introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.dieciocho del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Disposición adicional vigésima introducida, con efectos a partir del 31 de octubre de 2013, por el número tercero del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre).
El apartado segundo.dos del artículo 2 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre), establece que para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2014 ó 2015, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:
- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros. - La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo, aprobado en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013.
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Número 3 del artículo 12 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.uno del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Véase sobre el «Régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013» la disposición transitoria cuadragésima primera de la presente Norma introducida por el apartado segundo.dieciocho del artículo 1 de la mencionada Ley 16/2013, de 29 de octubre.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Letra j) del número 1 del artículo 14 introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.dos del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Letra k) del número 1 del artículo 14 introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.dos del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Letra l) del número 1 del artículo 14 introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.dos del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 11 del artículo 19 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.tres del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 12 del artículo 19 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.tres del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 4 del artículo 21 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.cuatro del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 5 del artículo 21 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.cuatro del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 2 del artículo 22 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.cinco del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Letra e) del número 4 del artículo 30 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado seis del número segundo del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 6 del artículo 30 introducido en su actual redacción, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.seis del artículo 1 de Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 7 del artículo 30 introducido en su actual redacción, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.seis del artículo 1 de Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 8 del artículo 30 renumerado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.seis del artículo 1 de Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 6 del mismo artículo. La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 4 del artículo 31 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.siete del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 5 del artículo 31 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.siete del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 6 del artículo 31 renumerado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.siete del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4 del mismo artículo. La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 5 del artículo 32 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.ocho del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 6 del artículo 32 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.ocho del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 2 del artículo 50 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.nueve del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 3 del artículo 50 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.nueve del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 4 del artículo 71 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.diez del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 3 del artículo 73 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.once del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 4 del artículo 87 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado doce del número segundo del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 3 del artículo 88 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.trece del artículo 1 de Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Párrafo final del número 3 del artículo 89 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado catorce del número segundo del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 3 del artículo 90 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.quince del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Artículo 92 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.dieciséis del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 1 del artículo 95 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado diecisiete del número segundo del artículo 1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras («B.O.E.» 30 octubre). La presente modificación no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 31 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la presente Norma.
Efectos/ aplicación: 1/1/2013
- 29/9/2013
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Artículo 37 redactado, con efectos para los beneficios que se generen en períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el artículo 25 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización («B.O.E.» 28 septiembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 2 del artículo 44 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado uno del artículo 26 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización («B.O.E.» 28 septiembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 3 del artículo 44 introducido en su actual redacción, , con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado uno del artículo 26 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización («B.O.E.» 28 septiembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 4 del artículo 44 renumerado por el apartado uno del artículo 26 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización («B.O.E.» 28 septiembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3 del mismo artículo.
Artículo 23 redactado por el apartado dos del artículo 26 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización («B.O.E.» 28 septiembre). Esta modificación surtirá efectos para las cesiones de activos intangibles que se realicen a partir del 29 de septiembre de 2013.
Artículo 41 redactado por el apartado tres del artículo 26 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización («B.O.E.» 28 septiembre).
Disposición transitoria cuadragésima introducida por el apartado cuatro del artículo 26 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización («B.O.E.» 28 septiembre).
Número 1 de la disposición adicional decimonovena redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el artículo 7 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, en la redacción dada al mismo por la disposición final octava de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización («B.O.E.» 28 septiembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013 Número 3 de la disposición adicional décima derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por la letra e) de la disposición derogatoria de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización («B.O.E.» 28 septiembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013
- 4/8/2013
- 28/7/2013
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L 11/2013 de 26 Jul. (medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo)
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Disposición adicional decimonovena redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el artículo 7 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 27 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013
- 11/7/2013
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TC, Pleno, S 145/2013, 11 Jul. 2013 (Rec. 3705/2011)
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El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia 145/2013 ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por recurso 3705-2011 en relación a los apartados 2 y 10 del artículo 16 del presente Real Decreto Legislativo.
El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia 145/2013 ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por recurso 3705-2011 en relación a los apartados 2 y 10 del artículo 16 del presente Real Decreto Legislativo.
- 25/4/2013
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TJUE, Sala Segunda, S, 25 Abr. 2013 ( C-64/2011)
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La Sentencia TJUE (Sala 2.ª) de 25 de abril de 2013 (Asunto C 64/11), declara que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE al adoptar el artículo 17, apartado 1, letras a) y c), del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en virtud del cual, en los casos de traslado, a otro Estado miembro, de la residencia de una sociedad establecida en España y de transferencia, a otro Estado miembro, de activos de un establecimiento permanente situados en España, las plusvalías no realizadas se integran en la base imponible del ejercicio fiscal, mientras que tales plusvalías no tienen consecuencias fiscales inmediatas si esas operaciones tienen lugar dentro del territorio español.
- 24/2/2013
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RDL 4/2013 de 22 Feb. (medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo)
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Disposición adicional decimonovena introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el artículo 7 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 23 febrero).
Efectos/ aplicación: 1/1/2013
- 1/1/2013
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Ley 16/2012 de 27 Dic. (adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica)
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Disposición adicional duodécima redactada, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, por el artículo 8 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).
Letra i) del número 1 del artículo 14 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado primero.uno de la disposición final primera de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).
Letra f) del número 4 del artículo 140 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado primero.dos de la disposición final primera de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).
Letra c) del número 6 del artículo 140 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado primero.dos de la disposición final primera de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).
Disposición transitoria trigésimo octava introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado primero.tres de la disposición final primera de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).
Número 2 del artículo 27 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.uno de la disposición final primera de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).
Párrafo segundo del número 1 del artículo 45 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.dos de la disposición final primera de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).
Número 4 del artículo 48 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.tres de la disposición final primera de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).
Número 2 del artículo 53 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.cuatro de la disposición final primera de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).
Número 11 del artículo 115 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.cinco de la disposición final primera de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).
Disposición transitoria trigésimo novena introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado segundo.seis de la disposición final primera de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).
- 28/12/2012
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Ley 16/2012 de 27 Dic. (adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica)
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Disposición adicional decimoctava introducida, con efectos a partir de 15 de noviembre de 2012, por la disposición adicional tercera de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).
Efectos/ aplicación: 15/11/2012
- 15/11/2012
- 31/10/2012
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Disposición adicional decimosexta redactada por la disposición final primera de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero («B.O.E.» 31 octubre).
L 7/2012 de 29 Oct. (modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude)
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Número 6 del artículo 134 introducido en su actual redacción, con efectos para los periodos impositivos que finalicen a partir del 31 de octubre de 2012 por el artículo 4 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude («B.O.E.» 30 octubre).
Número 7 del artículo 134 renumerado y redactado, con efectos para los periodos impositivos que finalicen a partir del 31 de octubre de 2012, por el artículo 4 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude («B.O.E.» 30 octubre).
- 15/7/2012
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RDL 20/2012 de 13 Jul. (medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad)
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El artículo 26.Segundo.Uno del R.D.-Ley 20/2012, 13 julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio), con efectos para los pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a partir de la entrada en vigor de dicho R.D.-Ley, correspondientes a períodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013, establece que:
En la determinación de los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se integrará en la base imponible del período respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado, el 25 por ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resulte de aplicación el artículo 21 de dicha Ley.
Número 5 del artículo 20 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, por el apartado tercero del artículo 26 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Número 6 del artículo 20 introducido, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, por el apartado tercero del artículo 26 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2012 Disposición adicional decimoséptima introducida por el apartado cuarto del artículo 26 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
El artículo 26.Primero.Tres. del R.D.-Ley 20/2012, 13 julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio), establece que:
La deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida a que se refiere el apartado 7 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la cincuentava parte de su importe.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
RDL 12/2012 de 30 Mar. (medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público)
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La deducción correspondiente al fondo de comercio a que se refiere el apartado 6 del artículo 12, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 o 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe. No será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, conforme establece el artículo 1.1.1 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo), modificado por el R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio.
El artículo 1. Primero.Cuatro del R.D.-Ley 12/2012, 30 marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo), establece que:
La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 o 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo.
No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
RDL 9/2011 de 19 Ago. (medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal)
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El artículo 9.Primero.Uno del R.D.-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 («B.O.E.» 20 agosto), con efectos para los pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a partir del 15 de julio de 2012, correspondientes a períodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013, establece que el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 para la modalidad prevista en el apartado 3 de dicho artículo, será:
a) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 o 2013, según corresponda, el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. b) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013: – El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a diez millones de euros. – El resultado de multiplicar por quince veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos diez millones de euros pero inferior a veinte millones de euros. – El resultado de multiplicar por diecisiete veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros. – El resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.Estarán obligados a la modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013.
El artículo 9.1.Dos del R.D.-ley 92011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 («B.O.E.» 20 agosto), establece que:
Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:
– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros. – La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
- 12/5/2012
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Disposición adicional decimosexta introducida por la disposición final primera del R.D.-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero («B.O.E.» 12 mayo).
El régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para las operaciones mencionadas en su artículo 83, incluidos sus efectos en los demás tributos, se aplicará a las transmisiones de activos y pasivos que se realicen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en el artículo 83 y 94 de dicha Ley, conforme establece el número 1 del artículo 8 del citado R.D.-ley 18/2012.
- 22/4/2012
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RDL 12/2012 de 30 Mar. (medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público)
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El importe de los pagos fraccionados establecidos en el presente apartado 3 del artículo 45, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 8 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado en las bases imponibles negativas pendientes de compensar por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta los límites que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. Primero. Dos del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011. No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 4 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos del 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En cualquier caso, el porcentaje establecido en el primer párrafo de este apartado sería del 4 por ciento, y el establecido en el segundo párrafo de este apartado será del 2 por ciento para el pago fraccionado cuyo plazo de declaración vence el 20 de abril de 2012. Adicionalmente, no resultará de aplicación a dicho pago fraccionado lo establecido en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, conforme establece el apartado primero.cuatro del artículo 1 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, en la redacción dada al mismo por el número primero de la disposición final segunda del R.D.-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo («B.O.E.» 21 abril).
- 31/3/2012
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RDL 14/2012 de 20 Abr. (medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo)
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Disposición adicional decimoquinta introducida, con efectos a partir de 31 de marzo de 2012, por el apartado tercero.uno del artículo 1 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo). Posteriormente los apartados 1 y 2 de la presente disposición han sido redactados, con los mismos efectos, por el apartado segundo de la disposición final segunda del R.D.-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo («B.O.E.» 21 abril).
RDL 12/2012 de 30 Mar. (medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público)
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Disposición adicional decimoquinta introducida, con efectos a partir de 31 de marzo de 2012, por el apartado tercero.uno del artículo 1 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo). Posteriormente los apartados 1 y 2 de la presente disposición han sido redactados, con los mismos efectos, por el apartado segundo de la disposición final segunda del R.D.-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo («B.O.E.» 21 abril).
Disposición transitoria trigésimo séptima introducida, con efectos a partir de 31 de marzo de 2012, por el apartado tercero.dos del artículo 1 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo).
Disposición adicional undécima derogada por la disposición derogatoria única del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo).
La deducción correspondiente al fondo de comercio a que se refiere el apartado 6 del artículo 12, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe, conforme establece el apartado primero.uno del artículo 1 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo).
La deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a que se refiere el apartado 3 del artículo 89, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe, conforme establece el apartado primero.dos del artículo 1 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo).
El límite establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 será del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, en relación con las deducciones aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013. No obstante, dicho límite será del 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. Asimismo, en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, el límite previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 se aplicará igualmente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 de la misma Ley, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite, conforme establece el apartado primero.tres del artículo 1 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo).
El importe de los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 8 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve, u once primeros meses de cada año natural, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado en las bases imponibles negativas pendientes de compensar por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta los límites que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. Primero. Dos del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011. No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 4 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En cualquier caso, el porcentaje establecido en el primer párrafo de este apartado será del 4 por ciento, y el establecido en el segundo párrafo de este apartado será del 2 por ciento para el pago fraccionado cuyo plazo de declaración vence el 20 de abril de 2012. Adicionalmente, no resultará de aplicación a dicho pago fraccionado lo establecido en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, conforme establece el apartado primero.cuatro del artículo 1 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo).
- 12/2/2012
- 1/1/2012
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Disposición adicional decimocuarta introducida por el número primero de la disposición final tercera del R.D.-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público («B.O.E.» 31 diciembre). Se reitera la modificación, con efectos desde 1 de enero de 2012, por el artículo 64 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
RDL 12/2012 de 30 Mar. (medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público)
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Letra h) del número 1 del artículo 14 introducida, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, por el apartado segundo.uno del artículo 1 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo).
Artículo 20 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, por el apartado segundo.dos del artículo 1 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo).
Número 2 del artículo 21 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, por el apartado segundo.tres del artículo 1 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo).
Párrafo 2.º del número 1 del artículo 44 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, por el apartado segundo.cuatro del artículo 1 de R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo).
Letra b) del número 1 del artículo 48 redactada, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, por el apartado segundo.cinco del artículo 1 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo).
Disposición transitoria trigésimo sexta introducida, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, por el apartado segundo.seis del artículo 1 del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público («B.O.E.» 31 marzo).
RDL 20/2011 de 30 Dic. (medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público)
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Disposición adicional decimocuarta introducida por el número primero de la disposición final tercera del R.D.-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público («B.O.E.» 31 diciembre). Se reitera la modificación, con efectos desde 1 de enero de 2012, por el artículo 64 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
Disposición adicional duodécima redactada, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, por el número segundo de la disposición final tercera del R.D.-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público («B.O.E.» 31 diciembre).
RDL 9/2011 de 19 Ago. (medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal)
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Número 1 del artículo 25 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, por el número uno del número segundo del artículo 9 del R.D.-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 («B.O.E.» 20 agosto).
Disposición transitoria trigésimo quinta introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 20121, por el apartado dos del número segundo del artículo 9 del R.D.-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 («B.O.E.» 20 agosto).
- 6/10/2011
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Número 5 del artículo 12 redactado, con efectos para los períodos impositivos que hayan concluido a partir de 21 de diciembre de 2007, por la disposición final sexta de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva («B.O.E.» 5 octubre).
Efectos/ aplicación: 21/12/2007
- 20/8/2011
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RDL 9/2011 de 19 Ago. (medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal)
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El artículo 9.1.Uno del R.D.-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 («B.O.E.» 20 agosto), establece que el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 para la modalidad prevista en el apartado 3 de dicho artículo, será:
a) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013, según corresponda, el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
b) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013.
El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a veinte millones de euros.
El resultado de multiplicar por ocho décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.
El resultado de multiplicar por nueve décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013.
Lo establecido en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
El artículo 9.1.Dos del R.D.-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 («B.O.E.» 20 agosto), establece que para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:
La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 75 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.
La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.
El artículo 9.1.Tres del R.D.-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 («B.O.E.» 20 agosto), establece que la deducción de la diferencia a que se refiere el apartado 5 del artículo 12, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
- 29/5/2011
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L 12/2011 de 27 May. (responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos)
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Disposición adicional cuarta redactada, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, por la disposición adicional segunda de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos («B.O.E.» 28 mayo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2011
- 6/3/2011
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Disposición transitoria trigésima segunda introducida por el número dos del artículo 44 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo), con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Letra c) del número 2 del artículo 35 redactado por el apartado uno del artículo 65 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Número 1 del artículo 44 redactado por el apartado dos del artículo 65 de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley.
Letra f) del artículo 99 redactada por el artículo 87 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Número 1 del artículo 39 redactado por el apartado uno del artículo 92 de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de la citada Ley.
Número 1 de la disposición adicional décima redactado por el apartado dos del artículo 92 de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de la citada Ley.
Número 1 de la disposición transitoria vigésima primera redactado por el apartado tres del artículo 92 de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de la citada Ley.
Disposición adicional decimotercera introducida por la disposición final trigésima séptima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de la citada Ley.
- 1/1/2011
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Número 6 del artículo 70 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, por el número uno del artículo 44 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
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Artículo 67 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, por el número uno de la disposición final primera de R.D.-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero («B.O.E.» 19 febrero; corrección de errores «B.O.E.» 26 febrero).
Disposición transitoria trigésimo tercera introducida por el número dos de la disposición final primera del R.D.-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero («B.O.E.» 19 febrero).
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Número 2 del artículo 30 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, por la disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 9 agosto) y por la disposición final primera de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras («B.O.E.» 9 agosto).
Véase el artículo 73 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 5 del artículo 12 redactado, con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 21 de diciembre de 2007 y vigencia indefinida, por el artículo 74 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Efectos/ aplicación: 21/12/2007
RDL 13/2010 de 3 Dic. (actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo)
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Número 2 del artículo 16 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado uno del artículo 1 del R.D.-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo («B.O.E.» 3 diciembre).
Artículo 108 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado dos del artículo 1 del R.D.-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo («B.O.E.» 3 diciembre).
Artículo 114 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado tres del artículo 1 del R.D.-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo («B.O.E.» 3 diciembre).
Disposición adicional undécima redactada, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado cuatro del artículo 1 del R.D.-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo («B.O.E.» 3 diciembre).
L 34/2010 de 5 Ago. (modificación de L 30/2007 de 30 Oct., Contratos del Sector Público, 31/2007 de 30 Oct., contratación en sectores del agua, energía, transportes y servicios postales, y 29/1998 de 13 Jul., Jurisdicción Contencioso-Administrativa)
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Número 2 del artículo 30 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, por la disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 9 agosto) y por la disposición final primera de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras («B.O.E.» 9 agosto).
L 35/2006 de 28 Nov. (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio)
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Artículo 36 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por el número 2 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre). Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición derogatoria segunda ha sido modificado por el apartado cuatro del artículo 92 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Artículo 37 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por el número 2 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre). Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición derogatoria segunda ha sido modificado por el apartado cuatro del artículo 92 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Número 4 del artículo 38 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por el número 2 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre). Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición derogatoria segunda ha sido modificado por el apartado cuatro del artículo 92 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Número 5 del artículo 38 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por el número 2 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre). Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición derogatoria segunda ha sido modificado por el apartado cuatro del artículo 92 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Número 6 del artículo 38 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por el número 2 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre). Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición derogatoria segunda ha sido modificado por el apartado cuatro del artículo 92 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Número 2 del artículo 39 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por el número 2 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre). Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición derogatoria segunda ha sido modificado por el apartado cuatro del artículo 92 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Número 3 del artículo 39 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por el número 2 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre). Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición derogatoria segunda ha sido modificado por el apartado cuatro del artículo 92 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Artículo 43 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por el número 2 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre). Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición derogatoria segunda ha sido modificado por el apartado cuatro del artículo 92 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
- 23/9/2010
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Número 4 del artículo 15 redactado, con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010 con independencia del periodo impositivo en el que se realicen y vigencia indefinida, por la disposición final décima de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono («B.O.E.» 30 diciembre) y por el artículo 75 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
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Número 4 del artículo 15 redactado, con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010 con independencia del periodo impositivo en el que se realicen y vigencia indefinida, por la disposición final décima de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono («B.O.E.» 30 diciembre) y por el artículo 75 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
- 14/4/2010
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Disposición adicional undécima redactada por el artículo 6 del R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo («B.O.E.» 13 abril).
Número 2 del artículo 16 redactado, con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 19 de febrero de 2009, por el artículo 14 de R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo («B.O.E.» 13 abril).
Efectos/ aplicación: 19/2/2009 Apartado 1.º del número 10 del artículo 16 redactado, con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 19 de febrero de 2009, por el artículo 14 de R.D.-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo («B.O.E.» 13 abril).
Efectos/ aplicación: 19/2/2009
- 3/3/2010
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L 2/2010 de 1 Mar. (trasposición de determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria)
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Número 2 del artículo 12 redactado por el apartado uno del artículo quinto de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2009 Disposición transitoria trigésimo primera introducida por el apartado dos del artículo quinto de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2009 Letra b) del número 2 del artículo 67 redactada por el apartado uno de la disposición final tercera de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2010 Letra e) del número 4 del artículo 67 introducida por el apartado dos de la disposición final tercera de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2010 Artículo 69 redactado por el apartado tres de la disposición final tercera de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2010
- 1/1/2010
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Disposición transitoria trigésimo cuarta introducida, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010, por el número tres de la disposición final primera del R.D.-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero («B.O.E.» 19 febrero).
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Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2010, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo, conforme establece el artículo 75 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Letra a) del número 6 del artículo 140 redactada, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, por el artículo 76 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Disposición adicional duodécima introducida, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por el artículo 77 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre; Corrección de errores «B.O.E.» 21 abril 2010).
Efectos/ aplicación: 1/1/2009 Número 1 de la disposición adicional tercera redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, por el número tres de la decimocuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2007
- 28/10/2009
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Párrafo cuarto del número 3 del artículo 12 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario («B.O.E.» 27 octubre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Artículo 27 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado dos de la disposición final primera de Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario («B.O.E.» 27 octubre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2009 Letra c) del número 5 del artículo 28 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado tres de la disposición final primera de Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario («B.O.E.» 27 octubre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2009 Letra b) del número 2 del artículo 67 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2010, por el apartado cuatro de la disposición final primera de Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario («B.O.E.» 27 octubre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2010 Artículo 69 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2010, por el apartado cinco de la disposición final primera de Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario («B.O.E.» 27 octubre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2010 Disposición transitoria trigésima introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado seis de la disposición final primera de Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario («B.O.E.» 27 octubre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2009
- 1/4/2009
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RDL 3/2009 de 27 Mar. (medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica)
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Número 2 de la disposición transitoria vigésima primera redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, por el artículo 3 del R.D.-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica («B.O.E.» 31 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2009
- 1/1/2009
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Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2009, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo, conforme establece el artículo 71 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2009, el porcentaje a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, conforme establece el artículo 71 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).
- 26/12/2008
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L 4/2008 de 23 Dic. (supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, generalización del sistema de devolución mensual en el IVA y otras modificaciones en la normativa tributaria)
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Número 3 del artículo 12 redactado, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número uno del artículo primero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 1 del artículo 13 redactado, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número dos del artículo primero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 4 del artículo 13 redactado, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número dos del artículo primero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 9 del artículo 15 redactado, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número tres del artículo primero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 1 del artículo 21 redactado, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número cuatro del artículo primero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 4 del artículo 30 redactado, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número cinco del artículo primero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 5 del artículo 32 redactado, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número seis del artículo primero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Letra a) del número 1 del artículo 81 redactada, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número ocho del artículo primero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 3 del artículo 89 redactado, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número nueve del artículo primero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 15 del artículo 107 redactado, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número diez del artículo primero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 2 de la disposición adicional segunda derogado, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, por el número once del artículo primero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2009 Disposición adicional undécima introducida, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, por el número doce del artículo primero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2009 Disposición transitoria vigésimo sexta introducida, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número trece del artículo primero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Disposición transitoria vigésimo séptima introducida, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número catorce del artículo primero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Disposición transitoria vigésimo octava introducida, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número quince del artículo primero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Disposición transitoria vigésimo novena introducida, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número dieciséis del artículo primero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 1 del artículo 35 redactado, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número siete del artículo primero de Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 2 del artículo 35 redactado, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número siete del artículo primero de Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 3 del artículo 35 redactado, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número siete del artículo primero de Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008 Número 4 del artículo 35 redactado, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el número siete del artículo primero de Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria («B.O.E.» 25 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2008
- 1/1/2008
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Téngase en cuenta que el artículo 69 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre), establece que, respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2008, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo.
L 16/2007 de 4 Jul. (reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea)
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Artículo 11 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado uno del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 12 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado dos del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio; corrección de errores «B.O.E.» 23 noviembre).
Artículo 13 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado tres del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio; Corrección de errores «B.O.E.» 23 noviembre).
Número 1 del artículo 15 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado cuatro del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 9 del artículo 15 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado cuatro del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 10 del artículo 15 suprimido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado cinco del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 16 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado seis del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio; corrección de errores «B.O.E.» 23 noviembre).
Número 2 del artículo 19 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado siete del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 19 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado siete del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 5 del artículo 19 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado siete del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio; corrección de errores «B.O.E.» 19 noviembre).
Número 6 del artículo 19 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado siete del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 23 introducido en su actual redacción, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado ocho del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 4 del artículo 30 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado nueve del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 5 del artículo 30 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado diez del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 5 del artículo 32 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado once del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 35 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado doce del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 71 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado trece del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 79 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado catorce del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 85 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado quince del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 4 del artículo 87 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado dieciséis del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 88 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado diecisiete del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 89 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado dieciocho del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 93 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado diecinueve del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 95 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado veinte del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Rúbrica del artículo 106 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado veintiuno del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 106 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado veintidós del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 14 del artículo 107 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado veintitrés del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 108 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado veinticuatro del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 109 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado veinticinco del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 109 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado veinticinco del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 7 del artículo 109 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado veinticinco del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Rúbrica del artículo 111 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado veintiséis del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 111 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado veintisiete del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 111 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado veintisiete del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 5 del artículo 111 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado veintisiete del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 112 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado veintiocho del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 113 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado veintinueve del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 10 del artículo 115 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado treinta del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 123 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado treinta y uno del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 133 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado treinta y dos del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 de la disposición transitoria séptima redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado treinta y tres del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 de la disposición final tercera redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado treinta y cuatro del número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 42 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se hayan iniciado a partir de 1 de enero de 2007, por el número 2 de la disposición adicional octava de Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2007 Disposición transitoria vigésimo quinta redactada, con efectos para los períodos impositivos que se hayan iniciado a partir de 1 de enero de 2007, por el número 3 de la disposición adicional octava de Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2007 Téngase en cuenta que la disposición adicional novena de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea («B.O.E.» 5 julio), establece que la aplicación efectiva de lo dispuesto en el presente artículo quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.
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Sobre reducción de las deducciones en la cuota íntegra para incentivar la realización de determinadas actividades, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, véase el número 1 de la disposición adicional décima de la presente norma, introducida por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,. Asimismo, téngase en cuenta lo establecido en el número 1 de la disposición transitoria vigésimo primera, sobre régimen transitorio aplicable a las deducciones reguladas en el presente artículo 36 pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011.
- 6/7/2007
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Letra c) del número 3 del artículo 9 redactada por la disposición adicional primera de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos («B.O.E.» 5 julio). Téngase en cuenta que conforme establece la disposición final de la citada Ley, las normas relativas a la tributación del Impuesto sobre Sociedades, contenidas en la Sección 1.ª del Título III, serán aplicables a partir del primer ejercicio que se inicie a partir de su entrada en vigor.
Letra d) del número 2 del artículo 28 redactada por la disposición adicional segunda de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos («B.O.E.» 5 julio).
- 4/7/2007
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L 12/2007 de 2 Jul. (modifica L 34/1998 de 7 Oct., del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a la Directiva 2003/55 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 Jun., normas comunes para el mercado interior del gas natural)
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Disposición adicional cuarta redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006, por la disposición adicional tercera de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural («B.O.E.» 3 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2006
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Téngase en cuenta que la Disposición Adicional 8.ª de la presente norma, introducida por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece que la referencia al tipo de gravamen del 35% establecida en el tercer párrafo del artículo 28.7, se entenderá realizada a los tipos de gravamen establecidos en el número 1 de la mencionada Disposición. Asimismo, véanse los nuevos tipos de gravamen establecidos con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, en el número 2 de la citada Disposición.
- 1/1/2007
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Disposición adicional décima introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 14 de la disposición final segunda de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre). Números 4 y 5 redactado e introducido, respectivamente, por el número 2 de la disposición final segunda de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine («B.O.E.» 29 diciembre).
Disposición transitoria vigésima primera introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 17 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre). Números 2 y 3 redactados por el número 3 de la disposición final segunda de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine («B.O.E.» 29 diciembre).
L 35/2006 de 28 Nov. (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio)
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Artículo 23 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 1 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Capítulo VI del Título VII derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 1 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Punto 2.º de la letra e) del número 4 del artículo 30 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 1 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Artículo 43 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 2 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Número 1 del artículo 57 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 3 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Número 2 del artículo 67 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 4 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Número 1 del artículo 94 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 5 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Número 10 del artículo 107 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 6 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Número 1 del artículo 116 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 7 de la disposición final segunda de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Letra b) del número 1 del artículo 118 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por Número 8 de la disposición final segunda de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Número 4 del artículo 123 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 9 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Número 6 del artículo 140 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 10 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Disposición adicional octava introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 11 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Artículo 114 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 12 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Disposición adicional novena introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 13 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Disposición adicional décima introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 14 de la disposición final segunda de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre). Números 4 y 5 redactado e introducido, respectivamente, por el número 2 de la disposición final segunda de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine («B.O.E.» 29 diciembre).
Disposición transitoria decimonovena introducida por el número 15 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Disposición transitoria vigésima introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 16 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Disposición transitoria vigésima primera introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 17 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre). Números 2 y 3 redactados por el número 3 de la disposición final segunda de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine («B.O.E.» 29 diciembre).
Disposición transitoria vigésima segunda introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 18 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Disposición transitoria vigésima tercera introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 19 de la disposición final segunda de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Disposición transitoria vigésima cuarta introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 21 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Artículo 42 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 22 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Disposición transitoria vigésimo quinta introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el número 23 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
- 1/12/2006
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Número 1 del artículo 8 redactado por el apartado uno del artículo primero de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal («B.O.E.» 30 noviembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de de la entrada en vigor de la citada Ley.
Artículo 16 redactado por el apartado dos del artículo primero de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal («B.O.E.» 30 noviembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de de la entrada en vigor de la citada Ley.
Número 2 del artículo 17 redactado por el apartado tres del artículo primero de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal («B.O.E.» 30 noviembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de de la entrada en vigor de la citada Ley.
Número 3 del artículo 20 redactado por el apartado cuatro del artículo primero de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal («B.O.E.» 30 noviembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de de la entrada en vigor de la citada Ley.
- 19/7/2006
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L 25/2006 de 17 Jul. (modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y aprueba medidas tributarias para la financiación sanitaria y el sector del transporte por carretera)
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Número 2 del artículo 32 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2005, por el artículo primero de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera («B.O.E.» 18 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2005 Número 2 del artículo 39 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2006, por el artículo segundo de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera («B.O.E.» 18 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2006 Rúbrica del capítulo VIII del título VII modificada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2006, por el apartado uno del artículo tercero de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera («B.O.E.» 18 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2006 Número 2 del artículo 83 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2006, por el apartado dos del artículo tercero de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera («B.O.E.» 18 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2006 Número 5 del artículo 83 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2006, por el apartado tres del artículo tercero de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera («B.O.E.» 18 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2006 Número 7 del artículo 83 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2006, por el apartado cuatro del artículo tercero de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera («B.O.E.» 18 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2006 Número 1 del artículo 84 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2006, por el apartado cinco del artículo tercero de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera («B.O.E.» 18 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2006 Número 1 del artículo 87 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2006, por el apartado seis del artículo tercero de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera («B.O.E.» 18 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2006 Número 1 del artículo 88 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2006, por el apartado siete del artículo tercero de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera («B.O.E.» 18 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2006 Artículo 92 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2006, por el apartado ocho del artículo tercero de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera («B.O.E.» 18 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2006 Número 1 del artículo 96 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2006, por el apartado nueve del artículo tercero de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera («B.O.E.» 18 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2006 Letra h) del número 2 del artículo 28 introducida por la disposición final primera de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera («B.O.E.» 18 julio).Téngase en cuenta que conforme establece el apartado cuatro de la disposición final cuarta de la citada Ley, las disposiciones relativas al régimen fiscal de la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias serán de aplicación a los períodos impositivos a que se refiere la disposición final tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Téngase en cuenta que, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2006, la remisión al anexo de la Directiva 90/434/CEE a que se refieren la letra d), apartado 1 del artículo 84 y la letra b), apartado 1 del artículo 87, incluirá a las entidades referidas en la letra a) de dicho anexo en su redacción dada por la Directiva 2005/19/CE, de 17 de febrero. Para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, esta remisión alcanza a la totalidad de las entidades referidas en dicho anexo, conforme establece la disposición adicional primera de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera («B.O.E.» 18 julio).
Téngase en cuenta que, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2006, la remisión al anexo de la Directiva 90/434/CEE a que se refieren la letra d), apartado 1 del artículo 84 y la letra b), apartado 1 del artículo 87, incluirá a las entidades referidas en la letra a) de dicho anexo en su redacción dada por la Directiva 2005/19/CE, de 17 de febrero. Para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, esta remisión alcanza a la totalidad de las entidades referidas en dicho anexo, conforme establece la disposición adicional primera de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera («B.O.E.» 18 julio).
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Letra h) del número 2 del artículo 28 introducida por la disposición final primera de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera («B.O.E.» 18 julio).Téngase en cuenta que conforme establece el apartado cuatro de la disposición final cuarta de la citada Ley, las disposiciones relativas al régimen fiscal de la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias serán de aplicación a los períodos impositivos a que se refiere la disposición final tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- 14/7/2006
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R Economía y Hacienda 1/2006 de 15 Jun. (limitaciones a la aplicación de la deducción por actividades de exportación en el Impuesto sobre Sociedades a partir de la Decisión de la Comisión Europea de 22 Mar. 2006)
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Véase Res. 1/2006, de 15 de junio, de la Dirección General de Tributos, sobre las limitaciones a la aplicación de la deducción por actividades de exportación en el Impuesto sobre Sociedades a partir de la Decisión de la Comisión Europea de 22 de marzo de 2006, en relación con la Ayuda de Estado n.º E 22/2004-España («B.O.E.» 24 junio).
- 31/3/2006
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L 4/2006 de 29 Mar. (adaptación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje a nuevas directrices comunitarias)
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Artículo 124 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente modificación, por el apartado uno del artículo primero de Ley 4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias («B.O.E.» 30 marzo).
Número 1 del artículo 125 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente modificación, por el apartado dos del artículo primero de la Ley 4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias («B.O.E.» 30 marzo).
Número 4 del artículo 125 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente modificación, por el apartado tres del artículo primero de la Ley 4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias («B.O.E.» 30 marzo).
Número 2 del artículo 128 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente modificación, por el apartado cuatro del artículo primero de la Ley 4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias («B.O.E.» 30 marzo). Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición final tercera de la referida Ley, establece que la regularización que deba efectuarse en cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado 2, se practicará únicamente en relación con los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de la misma.
Letra d) del número 1 del artículo 7 redactada, con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, por la disposición final 1.ª de la Ley 4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias («B.O.E.» 30 marzo).
Efectos/ aplicación: 25/12/2005
- 25/12/2005
- 20/11/2005
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Número 5 del artículo 28 redactado por el apartado uno del artículo primero de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la citada Ley.
Número 2 del artículo 35 redactado por el apartado dos del artículo primero de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la citada Ley.
Número 3 del artículo 35 redactado por el apartado dos del artículo primero de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la citada Ley.
Número 4 del artículo 35 redactado por el apartado dos del artículo primero de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la citada Ley.
Artículo 36 redactado por el apartado tres del artículo primero de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la citada Ley.
Capítulo III del Título VII redactado por el apartado cuatro del artículo primero de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la citada Ley.
Téngase en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre), respecto a aranceles notariales y registrales.
Véase la disposición adicional segunda de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).
L 22/2005 de 18 Nov. (incorpora directivas comunitarias sobre fiscalidad de productos energéticos y electricidad, y régimen fiscal común a sociedades matrices y filiales, y regula el régimen fiscal de aportaciones transfronterizas a fondos pensiones)
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Número 3 del artículo 13 redactado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2005, por el apartado uno del artículo quinto de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea («B.O.E.» 19 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2005 Número 1 del artículo 43 redactado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2005, por el apartado dos del artículo quinto de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea («B.O.E.» 19 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2005 Número 11 del artículo 115 redactado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2005, por la disposición final segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea («B.O.E.» 19 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2005
- 1/1/2005
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Artículo 108 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005, por el número uno del artículo 62 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
Artículo 109 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005, por el número dos del artículo 62 de Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
Artículo 111 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005, por el número tres del artículo 62 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
Artículo 114 redactado por la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
- Otras afectaciones anteriores
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RDL 14/2010 de 23 Dic. (medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico)
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- Número 4 del artículo 108 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, por la disposición final tercera del R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico («B.O.E.» 24 diciembre).Téngase en cuenta que el artículo 76 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, que también daba nueva redacción al artículo 108.4, ha sido derogado por el citado R.D.-ley 14/2010, de 23 de diciembre.
RDL 13/2010 de 3 Dic. (actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo)
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- Número 1 de la disposición adicional duodécima redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado cinco del artículo 1 del R.D.-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo («B.O.E.» 3 diciembre).
I
La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada por la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de 15 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.
Esta delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye una autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Esta habilitación tiene por finalidad incrementar la claridad del sistema tributario mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a estos tributos, contribuyendo con ello a mejorar la seguridad jurídica de la Administración tributaria y de los contribuyentes.
En ejercicio de tal autorización, se elabora este real decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
II
La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 28 de diciembre de 1995, tuvo como causas principales las reformas de la legislación mercantil y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas llevadas a cabo en años anteriores, así como la apertura de nuestra economía a los flujos transfronterizos de capitales y la evolución de los sistemas tributarios en los países de nuestro entorno.
La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1996, ha experimentado importantes modificaciones, entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:
- a) La Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas, que estableció el nuevo régimen de deducción por doble imposición interna regulado en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, así como el régimen jurídico del tributo que gravó las revalorizaciones realizadas al amparo del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
- b) Las Leyes 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y 41/1998, de 9 de diciembre, de Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Estas normas supusieron la regulación separada de la tributación de los no residentes respecto de las personas físicas y jurídicas residentes en España.
- c) La Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que estableció la no integración en la base imponible de las rentas correspondientes al prestamista en determinadas operaciones de préstamo de valores, amplió el plazo para el cómputo de las deducciones para evitar la doble imposición internacional y estableció la no retención de los rendimientos derivados de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital.
- d) La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modificó, entre otros aspectos del impuesto, el tratamiento de la tributación de los beneficios extraordinarios y del régimen de consolidación fiscal.
- e) La mencionada Ley 46/2002, de 18 de diciembre, que suprimió el régimen de transparencia fiscal interna y creó el régimen de las sociedades patrimoniales.
- f) La Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, que estableció el régimen fiscal de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
- g) Y, finalmente, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que ha introducido diversas medidas como, por ejemplo, la mejora de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En el texto aprobado por este real decreto legislativo, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se refunde con diversas normas, algunas de las cuales se integran en su articulado y otras se introducen como disposiciones adicionales y transitorias. Esta distribución se ha efectuado en función de la posibilidad o no de integrar el contenido de cada disposición en la estructura de la normativa básica del impuesto, así como de su alcance más o menos específico y de su vigencia temporal.
En el texto refundido se han eliminado determinadas referencias contenidas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que han perdido su vigencia como consecuencia de modificaciones posteriores de la normativa del impuesto.
En primer lugar, conviene destacar la reforma llevada a cabo por la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, la cual, en virtud de su disposición derogatoria única, derogó, entre otras normas, el título VII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. En la elaboración de este texto refundido se ha tenido en cuenta lo preceptuado por la disposición adicional primera de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, que aclara cómo debían ser interpretadas las referencias efectuadas por la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la obligación real de contribuir, dado el nuevo marco normativo que nace con la promulgación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre.
Por último, desaparecen las referencias efectuadas a las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal interna, cuyo régimen especial se ha suprimido con la entrada en vigor de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.
III
Así, en el articulado del texto refundido se refunden los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y las siguientes disposiciones:
- a) Libertad de amortización para los elementos de inmovilizado material e inmaterial de las sociedades limitadas laborales, según redacción de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que se incluye en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 11.
- b) Deducibilidad de los intereses devengados de determinados préstamos participativos de acuerdo con la redacción del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, que se incorpora como apartado 2 del artículo 14.
- c) No sujeción de las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia del derecho de rescate y de la participación en beneficios de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, contenida en la disposición adicional primera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, y que se incluye como nuevo apartado 4 del artículo 17.
-
d) Supuestos de rentas que no son objeto de integración en la base imponible, que se añaden, respectivamente, como apartados 5 y 6 del artículo 17:
- 1.º Las que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- 2.º Las procedentes de determinadas subvenciones forestales de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.
- e) Régimen fiscal de las entidades deportivas según lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, que se incorpora como nuevo capítulo XVIII del título VII.
- f) Obligación de realizar determinados pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, y obligación de retener o de ingresar a cuenta respecto a las transmisiones de activos financieros de rendimiento explícito, contenidas en el artículo 24 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, incluidas, respectivamente, en los apartados 1 y 6 del artículo 141. También se ha incorporado en los artículos 140 y 141, respectivamente, como sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta a los representantes de las entidades aseguradoras que operan en España en libre prestación de servicios, de acuerdo con el artículo 86.1 y la disposición transitoria (sic) decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, y a los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúen en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.
- h) (sic) Asimismo, se incorporan al articulado del texto refundido, por razones de sistemática y técnica legislativa, las regulaciones contenidas en la disposición adicional primera de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, relativa a la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores a los sujetos pasivos del impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad, y en la disposición adicional cuarta de la citada ley, relativa a las normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios. La primera de ellas se ha recogido en el apartado 6 del artículo 83 del texto refundido y la segunda en los apartados 2, 3, 4 y 5 de su artículo 141.
IV
Por su parte, se incorporan como disposiciones adicionales del texto refundido, junto con las propias de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, las siguientes normas:
- a) En la disposición adicional tercera, el tratamiento fiscal de las ayudas de la política agraria y pesquera comunitaria y demás ayudas públicas contenida en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que se refunde con la disposición adicional décima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
- b) En la disposición adicional séptima, los coeficientes de amortización aplicables a las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en virtud del artículo duodécimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre.
V
Finalmente, se incorporan como disposiciones transitorias del texto refundido, junto con las de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, todavía aplicables, las siguientes disposiciones:
- a) En el apartado 3 de la disposición transitoria segunda, la regulación contenida en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, relativa al régimen fiscal transitorio de las actividades de investigación y explotación de hidrocarburos; y en su apartado 4, el contenido de la disposición transitoria séptima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativa al régimen transitorio de la modificación del régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos.
- b) En la disposición transitoria tercera, en su apartado 2, la regulación contenida en la disposición transitoria novena de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y en sus apartados 3, 4 y 5 lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, referentes a la reinversión de beneficios extraordinarios.
- c) En el apartado 3 de la disposición transitoria séptima, la disposición transitoria sexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificada por la disposición adicional sexta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, relativa a los efectos de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico en las operaciones realizadas por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
- d) En la disposición transitoria octava, en su apartado 2, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, sobre deducciones pendientes de los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y, en su apartado 3, lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, en relación con las deducciones pendientes del capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
- e) En la disposición transitoria novena, la regulación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, respecto a las bases imponibles negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades.
- f) En la disposición transitoria decimocuarta, la regulación establecida por la disposición transitoria decimosexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, relativo al régimen transitorio de transición a la competencia.
- g) En las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta, el contenido de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, en las que se regula el régimen fiscal transitorio de las sociedades transparentes.
- h) En la disposición transitoria decimoséptima, el apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, por la que se exceptúa de las restricciones previstas en el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, a los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de valores representativos del capital o de los fondos propios adquiridos con anterioridad al Real Decreto Ley 8/1996, de 7 de junio.
- i) En la disposición transitoria decimoctava, la aplicación del apartado 11 del artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, a los activos cuyo período de construcción haya finalizado con anterioridad a 31 de diciembre de 2002.
VI
Conviene señalar que no se integran en el texto refundido, por razones de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas de carácter fiscal que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y alcance generales. Este es el caso de aquellas cuya refundición en este texto originaría una dispersión de la normativa en ellas contenida por afectar a diferentes ámbitos y a varios impuestos, como por ejemplo, la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, relativa a los préstamos de valores, o la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, referidas a participaciones preferentes e instrumentos de deuda.
Igualmente no se integran las disposiciones reguladoras de los acontecimientos de especial interés público, tales como, por ejemplo, el Año Santo Jacobeo 2004 o la Copa América 2007.
VII
Este real decreto legislativo contiene un artículo, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
En virtud de su artículo único se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
De acuerdo con la disposición adicional única, las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido.
En la disposición transitoria primera se señala que hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, continuarán vigentes determinados preceptos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y que hasta dicha fecha las referencias efectuadas en el texto refundido a los preceptos de la nueva Ley General Tributaria se entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en los términos que disponía la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
En la disposición transitoria segunda se establece que hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, continuarán vigentes determinados preceptos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y que a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en la citada fecha se les seguirán aplicando dichos preceptos.
En la disposición derogatoria se recogen las normas que se refunden en este texto, sin perjuicio de aquellas otras que, siendo también objeto de refundición, son derogadas en los reales decretos legislativos que aprueban los textos refundidos de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de no Residentes, por afectar en mayor medida a uno de estos impuestos. Asimismo, se deroga la disposición transitoria séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por haber sido incorporada a la disposición transitoria segunda de este real decreto legislativo.
Por último, en la disposición final única se establece que la entrada en vigor del real decreto legislativo y del texto refundido que se aprueba será el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo algunos casos excepcionales derivados de la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria y de la Ley Concursal.
El texto refundido que se aprueba está compuesto por 144 artículos, agrupados en nueve títulos, ocho disposiciones adicionales, 18 disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales.
Asimismo, el texto refundido incluye al comienzo un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004,
DISPONGO:
Artículo único Aprobación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
Se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única Remisiones normativas
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este real decreto legislativo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
- a) Conservarán su vigencia los artículos 77.2, 84.4, 107.4, 135 quáter.2 y 141.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- b) Las referencias efectuadas, en el texto refundido que aprueba este real decreto legislativo, a los preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en los términos que disponía la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
Disposición transitoria segunda Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
Hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservarán su vigencia los artículos 12.2.b) y 81.4.b) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en dicha fecha les seguirán siendo de aplicación dichos preceptos según su redacción vigente hasta el 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
1. Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias anteriores, a la entrada en vigor de este real decreto legislativo quedarán derogadas, con motivo de su incorporación al texto refundido que se aprueba, las siguientes normas:
- a) La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, conservarán su vigencia la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
- b) El apartado primero de la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
- c) El apartado dos del artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
- d) El apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas.
- e) El párrafo segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
- f) El artículo 24 y las disposiciones transitorias octava, apartado 2, y novena de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- g) La disposición transitoria segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
- h) Las disposiciones transitorias tercera, cuarta, sexta y decimosexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- i) La disposición adicional quinta y las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
- j) La disposición adicional vigésima quinta y la disposición transitoria séptima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- k) El artículo duodécimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
- l) La disposición transitoria séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda pública respecto a las obligaciones tributarias devengadas durante su vigencia.
Disposición final única Entrada en vigor
1. El presente real decreto legislativo y el texto refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Los artículos 63.2, 70.4, 93.4, 125.2 y 135.2 del texto refundido entrarán en vigor el día 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Los artículos 12.2.b) y 67.4.b) del texto refundido entrarán en vigor el día 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Dado en Madrid,
a 5 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS
R.
El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO