Resolución de 15 de junio de 1994, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Squash. (Vigente hasta el 24 de agosto de 2001)
- rgano: Ministerio de Educacin y Ciencia.
- Publicado en BOE nm. 154 de 29 de junio de 1994
- Vigencia desde 29 de junio de 1994. Esta revisin vigente desde 29 de junio de 1994hasta 24 de agosto de 2001.
- Notas
TÍTULO VI.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
El presente título tiene por objeto desarrollar la normativa disciplinaria establecida, con carácter general, en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.
1. El ámbito de la disciplina deportiva de la RFES se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en los presentes Estatutos.
2. Lo dispuesto en estos Estatutos resulta de aplicación general en las actividades o competiciones de ámbito internacional o estatal.
3. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso de aquél, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
4. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.
1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario de la RFES.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:
A los jueces-árbitros, durante el desarrollo de los partidos o competiciones, con sujeción a las reglas establecidas en estos Estatutos y en las disposiciones que los desarrollan.
A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.
Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de la RFES.
A la RFES, sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y dirigentes; sobre los jueces-árbitros; y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas o adscritas, de cualquier otro modo, a la RFES, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.
La potestad disciplinaria deportiva de la RFES se ejercerá por un comité de disciplina deportiva.
Las resoluciones que agoten la vía federativa serán, en todo caso, recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que la RFES, sobre esta misma y sus directivos y, en general, sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella.
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.
2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva.
1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
2. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.
2. En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos, dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para la misma se prevea una sanción con varios grados, podrán aplicar aquel que estimen más justo, a cuyo efecto, tomarán en consideración la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable y la eventual concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.
3. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.
Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva, la reincidencia.
Existirá reincidencia, cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.
La reincidencia se considerará producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en que se cometió la infracción.
Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
El arrepentimiento espontáneo.
Haber precedido, inmediatamente a la infracción, provocación suficiente.
No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.
Obrar por estímulos de tal índole que hayan producido arrebato u obcecación.
Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
El fallecimiento del inculpado.
La disolución del club o federación deportiva sancionada.
El cumplimiento de la sanción.
La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.
En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la RFES deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción, tanto de infracciones como de sanciones.
Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponde dirigirlo y del plazo establecido para ello.
Los miembros o titulares de los órganos de justicia federativa, sean o no disciplinarios, deberán reunir el requisito específico de tener la titulación de doctores o licenciados en Derecho.
CAPÍTULO II.
DE LAS INFRACCIONES
Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos en las disposiciones legales y en los presentes Estatutos.
1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:
A. Los abusos de autoridad.
B. Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
C. Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de un partido o competición.
D. La promoción, incitación, consumo, o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.
E. Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores cuando se dirijan al juez-árbitro, a otros jugadores, al público, técnicos, directivos o autoridades deportivas.
F. Las actitudes o declaraciones públicas de directivos, técnicos, jueces-árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
G. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones nacionales.
A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.
H. La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.
I. La falsedad en algún dato fundamental para la concesión de la licencia federativa, así como la intervención indebida en una prueba o competición.
J. La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
K. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.
L. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del squash cuando puedan alterar la seguridad o pongan en peligro la integridad de las personas.
Ll. La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
En tales órganos se encuentran comprendidos los jueces-árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
2. Además de las infracciones comunes previstas en el apartado anterior, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la RFES las siguientes:
El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como del Reglamento Electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
Los incumplimientos constitutivos de infracción, serán los expresados en los estatutos y reglamentos de los entes de la organización deportiva, o aquellos que, aun no estándolo, revistan gravedad o tengan especial transcendencia.
La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.
La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.
En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.
El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFES, sin la reglamentaria autorización.
La organización de actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.
3. Tendrán la consideración de infracciones graves:
Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales de los órganos colegiados federativos.
El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en la Ley del Deporte y demás disposiciones que la desarrollan.
Maltratar las instalaciones o material deportivo.
Las protestas, intimidaciones o coacciones, individuales o colectivas, que alteren el normal desarrollo del encuentro o competición.
El incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubieran adoptado los órganos deportivos competentes, si el hecho no reviste el carácter de infracción muy grave.
Incumplir las condiciones o reglamento de un torneo, incluyendo cualquier norma sobre indumentaria o publicidad.
La incomparecencia injustificada de un jugador, una vez comenzada la competición, o un equipo a su encuentro o competición.
El abandono, sin justificación suficiente, de la pista por un jugador, una vez empezado el partido, impidiendo que el mismo se juegue por entero.
Cualquier conducta irrazonable y grave de un jugador, árbitro, técnico o directivo que desprestigie el juego del squash.
4. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
En todo caso, se considerarán infracciones leves:
Las observaciones formuladas a los jueces-árbitros, técnicos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.
La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.
La falta de diligencia en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces-árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
El descuido en la conservación de las instalaciones o material deportivo.
Producirse bruscamente en el juego sin causar daño.
La incomparecencia injustificada de un jugador a su primer encuentro de una competición.
No asistir a la rueda de prensa prevista por la organización del torneo.
En general, el incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido.
CAPÍTULO III.
DE LAS SANCIONES
Por la comisión de las infracciones muy graves, tipificadas en el apartado 1 del artículo anterior, podrán imponerse las siguientes sanciones:
Multas, no inferiores a 500.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas.
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
Pérdida o descenso de categoría o división.
Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan, con excepción de aquellos inherentes a la condición, en su caso, de accionista de una Sociedad Anónima Deportiva.
Clausura del recinto deportivo por un período que abarque desde dos meses hasta una temporada.
Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.
Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa, igualmente a perpetuidad.
Las sanciones previstas en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.
Por la comisión de las infracciones muy graves, tipificadas en el apartado 2 del artículo 56 de estos Estatutos, podrán imponerse las siguientes sanciones:
Amonestación pública.
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado a).
Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado c), cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 % del total del presupuesto anual del ente de que se trate.
Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado e).
Inhabilitación temporal de dos meses a un año.
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado a), cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal practicado al interesado. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.
Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado b).
Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado c), bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 % del total del presupuesto anual del ente de que se trate, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.
Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado d).
Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado e), cuando concurriese la agravante de reincidencia.
Destitución del cargo.
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado a), concurriendo la agravante de reincidencia.
Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado c), cuando la incorrecta utilización exceda del 1 % del total del presupuesto anual del ente de que se trate y, además se aprecia la agravante de reincidencia.
Por la comisión de la infracción prevista en el subapartado d), concurriendo la agravante de reincidencia.
Por la comisión de las infracciones graves, tipificadas en el apartado 3 del artículo 56 de estos Estatutos, podrán imponerse las siguientes sanciones:
Amonestación pública.
Multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
Clausura del recinto deportivo de hasta dos meses.
Privación de los derechos de asociado, de un mes a dos años, con la salvedad contenida en el apartado d) del artículo 57.
Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa de un mes a dos años.
Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el apartado 4 del artículo 56 de estos Estatutos, podrán acordarse la imposición de las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Multa de hasta 100.000 pesetas.
Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes.
1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos o jueces-árbitros perciban retribuciones por su labor.
2. Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con su gravedad.
3. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado del partido o competición por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de los mismos, participación indebida en el torneo y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden de la competición.
CAPÍTULO IV.
DE LA PRESCRIPCIÓN Y SUSPENSIÓN
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción de reanudarse la tramitación del expediente.
2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos de la RFES, podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan la ejecución de las sanciones.
Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario los órganos disciplinarios deportivos de la RFES, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrán optar, bien por la suspensión razonada de la sanción, a petición fundada de parte, bien por la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso. La suspensión de las sanciones, siempre y en todo caso, tendrá carácter potestativo. En cualquier caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos, los órganos disciplinarios deportivos de la RFES valorarán si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.
CAPÍTULO V.
DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES.
Como principio fundamental, se establece que únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente capítulo.
El acta suscrita por el juez-árbitro del torneo, constituirá medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a la misma realizadas a solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes.
Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrán personarse en el mismo. Desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, esa persona o entidad tendrá la consideración de interesado.
SECCIÓN 2. DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Este procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o competición, asegura el normal desarrollo de la misma, así como el trámite de audiencia de los interesados y el derecho de recurso.
Dicho procedimiento se ajustará en lo posible, a lo dispuesto para el procedimiento extraordinario que se desarrolla en la sección 3 de este capítulo.
En las competiciones en que los encuentros que las integran se celebren en días consecutivos, o varios en un mismo día, el juez-árbitro podrá imponer medidas de carácter disciplinario como consecuencia de las infracciones que se produzcan.
En las competiciones a que se refiere el artículo anterior, y a efectos de lo dispuesto en el mismo, la RFES nombrará un juez-árbitro, que tendrá total responsabilidad en todos los asuntos relativos al arbitraje y anotación durante el torneo, incluyendo el nombramiento de árbitros para los partidos. El juez-árbitro, una vez conocida la infracción, practicará en el momento las pruebas y recabará la información que estime conveniente y, previa audiencia de los interesados, impondrá, si a ello hubiera lugar, alguna de las siguientes sanciones:
Amonestación.
Descalificación del torneo.
El jugador que no esté conforme con la sanción que le ha impuesto el juez-árbitro podrá formular ante el mismo la oportuna reclamación, en la que concrete las alegaciones que estime pertinentes. El juez-árbitro resolverá la reclamación de manera inmediata.
El juez-árbitro levantará acta en la que figurarán todas las incidencias que se hayan producido durante el desarrollo del torneo que deban llegar a conocimiento de los órganos disciplinarios deportivos correspondientes y, en su caso, las sanciones impuestas y remitirá dicha acta y todas las actuaciones practicadas a la Federación correspondiente a la mayor brevedad posible.
SECCIÓN 3. DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO.
El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones y a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
El procedimiento extraordinario se iniciará por providencia del órgano disciplinario deportivo competente, de oficio, a solicitud de parte interesada o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio, se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.
A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas generales, el órgano disciplinario deportivo competente, para incoar el expediente, podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones, deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si lo hubiere.
La providencia que inicie el expediente disciplinario se notificará a los interesados y deberá contener tanto el nombramiento del instructor, que habrá de ser licenciado en derecho y a cuyo cargo estará la tramitación de dicho expediente, como del secretario que asistirá al instructor en esa labor. La providencia de incoación, se inscribirá en el registro especial de sanciones mencionado en el artículo 52 de estos Estatutos.
Al instructor y, en su caso, al secretario, les son de aplicación las causas de abstención previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.
El derecho de recusación, podrá ser ejercitado en el plazo de tres días hábiles a contar desde el que los interesados tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, el que deberá resolver en el plazo de tres días.
Contra las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios deportivos competentes, en orden a abstenciones o recusaciones, no se dará recurso, sin perjuicio de que se pueda alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano disciplinario deportivo competente para su incoación, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales, podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio o por moción razonada del instructor.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Los hechos relevantes para el procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco. Los interesados serán informados con suficiente antelación del lugar y momento de la práctica de las pruebas.
Por su parte, los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonables y suficientes, de carácter subjetivo y objetivo, que hagan aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contado desde la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento del mismo o formulará el correspondiente pliego de cargos, el que deberá contener los antecedentes relativos a los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor, por causas justificadas, podrá solicitar la ampliación del plazo referido al órgano disciplinario deportivo competente para resolver.
En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses. En dicho pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso se hubiesen adoptado.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el instructor, sin más trámite elevará el expediente al órgano disciplinario federativo competente para resolver, junto con las alegaciones que, en su caso, se hubieran presentado.
La resolución del órgano disciplinario federativo competente, pondrá fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.
CAPÍTULO VI.
DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS
SECCIÓN 1. DE LAS NOTIFICACIONES
Toda providencia o resolución que afecte a los interesados, en el procedimiento disciplinario regulado en los presentes estatutos, será notificado a aquéllos en el más breve plazo posible, con el límite máximo de diez días hábiles.
Las notificaciones se harán mediante oficio, carta, telegrama, télex, fax, o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de los interesados o al que, a estos efectos, hubieren señalado.
Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras pero, en tal caso, habrá de respetarse el derecho al honor y a la intimidad de las personas, conforme a la legislación vigente.
No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.
Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponer unas y otros.
SECCIÓN 2. DE LOS RECURSOS.
Las sanciones disciplinarias impuestas por los jueces-árbitros en los torneos, dentro del procedimiento ordinario previsto en estos estatutos, podrán ser recurridas, en el plazo de cinco días hábiles, ante el órgano disciplinario competente de la correspondiente federación de ámbito autonómico o el Comité de Disciplina Deportiva de la RFES, en función del carácter territorial o Estatal del torneo.
Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la RFES agotan la vía federativa y podrán ser recurridas, en el plazo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la RFES, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad de los mismos, corregida por exceso.
Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios federativos, deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior de quince días. Transcurrido dicho plazo, se entenderán desestimadas.
Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos, deberán contener:
El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los entes asociativos interesados, con expresión, en su caso, del nombre y apellidos de su representante.
Las alegaciones que se estimen pertinentes, así como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquéllas y los razonamientos y preceptos en que basen o fundamenten sus pretensiones.
Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.
Para formular recursos o reclamaciones, se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.
La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, sin que, en caso de modificación, pueda derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
Si el órgano disciplinario competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.
La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. En todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que éste ha sido desestimado, momento en que quedará expedita la vía procedente.
CAPÍTULO VII.
DE LOS ÓRGANOS DISCIPLINARIOS DEPORTIVOS
Según se establece en el artículo 45 de los presentes estatutos, el órgano disciplinario deportivo al que corresponde el ejercicio de la potestad de esta naturaleza en aquélla es el Comité de Disciplina Deportiva.
El Comité de Disciplina Deportiva estará compuesto por tres miembros, uno de los cuales deberá ser licenciado en derecho y el nombramiento y cese de todos ellos, que corresponde al Presidente de la RFES, será comunicado posteriormente a la Asamblea General.