Resolución de 16 de septiembre de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto. (Vigente hasta el 7 de marzo de 2002)
- Órgano: Ministerio de Educación y Ciencia.
- Publicado en BOE núm. 239 de 6 de octubre de 1993
- Vigencia desde 6 de octubre de 1993. Esta revisión vigente desde 6 de octubre de 1993hasta 7 de marzo de 2002.
- Notas
TÍTULO VII.
ESTATUTOS PERSONALES.
CAPÍTULO I.
DE LOS CLUBES, LIGAS Y ASOCIACIONES DE CLUBES.
SECCIÓN I. DE LOS CLUBES.
A los efectos de los presentes Estatutos se consideran clubes deportivos de baloncesto las asociaciones privadas que tengan por objeto la promoción y la práctica de esta modalidad deportiva, así como la participación en actividades y competiciones deportivas y estén inscritos en la Federación Española de Baloncesto a través de las respectivas Federaciones Autonómicas, integrados en aquéllas. Debiendo señalar los clubes su terreno oficial de juego dentro de su propia Comunidad Autónoma.
Los clubes, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, de acuerdo con la legislación autonómica o, en su caso, estatal, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.
Además de lo anterior, para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán prever un régimen de constitución de los órganos de gobierno y representación ajustados a principios democráticos y un régimen de responsabilidad de los directivos y socios.
En el ámbito competencial de la Federeación Española de Baloncesto, los clubes inscritos en la misma deberán someterse a las normas, disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de acuerdo con la normativa vigente y lo dispuesto en el Reglamento Disciplinario.
La participación de los clubes en competiciones oficiales de ámbito estatal, no profesionales, será regulada por los presentes Estatutos, por los Reglamentos aprobados por los órganos competentes y demás normas de aplicación.
Los clubes, cuando lo estimen beneficioso para sus fines sociales, podrán fusionarse y en el caso de que practiquen diversas modalidades deportivas, escindirse, de acuerdo, con las normas que reglamentariamente se establezcan.
La transformación de un club deportivo en Sociedad anónima deportiva, o la adscripción de un equipo a una Sociedad anónima deportiva de nueva creación se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente.
Asimismo, los clubes podrán transferir o ceder a otro club los derechos de participar en una competición oficial de ámbito estatal, no profesional, de acuerdo con el procedimiento previsto en los Reglamentos de la Federación.
Los clubes vienen obligados especialmente a mantener la armonía entre ellos mismos y con la organización federativa, no pudiendo llevar a cabo acciones u omisiones que atenten contra la misma, debiendo cooperar activamente a su logro y mantenimiento y respondiendo de las actuaciones que en tal sentido realicen las personas sometidas a su disciplina.
Son derechos de los clubes:
Intervenir en las elecciones de la Federación, en los términos establecidos en el título II de los presentes Estatutos.
Participar en las competiciones oficiales de ámbito estatal que les corresponda por su categoría.
Organizar y participar en competiciones no oficiales y en cualquier otra actividad de baloncesto, con observancia, en su caso, de las disposiciones federativas y previa la autorización correspondiente.
Recibir asistencia de la Federación Española de Baloncesto en materias de la competencia de ésta.
Son deberes de los clubes:
Satisfacer los derechos y cuotas que les correspondan así como las multas que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.
Facilitar la asistencia de sus jugadores y técnicos a las selecciones nacionales.
Facilitar la asistencia de sus jugadores a los planes de tecnificación que convoque la Federeación Española de Baloncesto que sean aprobados por la Asamblea General para jugadores de edad no senior.
Cuidar de la formación deportiva de sus jugadores y técnicos.
Comunicar a la Federación las modificaciones estatutarias, el nombramiento y cese de directivos o administradores y los acuerdos de fusión, escisión o disolución.
Cubrir mediante un seguro obligatorio los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente a los jugadores y entrenadores.
Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación Española de Baloncesto.
SECCIÓN II. DE LA LIGA Y ASOCIACIONES DE CLUBES.
La Asociación de Clubes de Baloncesto es la Liga Profesional Masculina de esta modalidad deportiva, constituida al amparo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, e integrada exclusiva y obligatoriamente por todos los clubes que participan en la competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal.
Son competencias de la Asociación de Clubes de Baloncesto la organización de las referidas competiciones profesionales en los términos previstos en la legislación vigente, en sus Estatutos y reglamentos, debidamente aprobados por el Consejo Superior de Deportes y en los convenios de coordinación suscritos con la Federación Española de Baloncesto.
Podrán inscribirse en la Federeación Española de Baloncesto, las asociaciones de clubes que participen en una misma competición y tengan por objeto la promoción o la práctica del baloncesto o contribuyan a su desarrollo.
El reconocimiento por la Federeación Española de Baloncesto de las asociaciones de clubes previstas en el artículo anterior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Otorgamiento ante Notario de la escritura de constitución suscrita por los promotores que deberán ser como mínimo la mitad más uno de los clubes que participen en la competición.
Acuerdo de la Comisión Delegada de la Federación Española de Baloncesto formalizando el reconocimiento e integración de las asociaciones de clubes. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos sociales incluyen los siguientes extremos:
Denominación y objeto social.
Domicilio.
Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección que deberá ajustarse a principios democráticos.
Requisitos y procedimientos de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.
Régimen disciplinario para sus asociados.
Normas de control y supervisión de la gestión económica de sus asociados.
Régimen de gestión patrimonial y económico-financiero.
Procedimiento para la reforma de sus Estatutos.
Régimen de disolución.
Inscripción en el Registro público correspondiente.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Federación Española de Baloncesto podrá revisar el reconocimiento de estas asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo discrecionalmente cuando estime que sus actividades no han contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.
CAPÍTULO II.
DE LOS JUGADORES Y ASOCIACIONES DE JUGADORES.
SECCIÓN I. DE LOS JUGADORES.
Se considerarán jugadores de baloncesto las personas naturales que practiquen esta modalidad deportiva y estén en posesión de la correspondiente licencia federativa.
Son derechos básicos de los jugadores:
Libertad para suscribir licencia en los términos establecidos reglamentariamente.
Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Baloncesto, en los términos establecidos en el título II, de los presentes Estatutos.
Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
Recibir atención deportiva de su club y de la organización federativa.
Son deberes básicos de los jugadores:
Someterse a la disciplina de las entidades deportivas por las que hayan suscrito licencia.
No intervenir en actividades deportivas de baloncesto con club distinto del suyo, sin previa autorización de éste.
Asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas.
Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación Española de Baloncesto.
Los jugadores serán clasificados en función de su sexo y edad, y dentro de éstas, por la categoría de la competición en que participen. Ningún jugador podrá suscribir licencia más que dentro de la categoría a que pertenezca, ni alinearse con equipo distinto al que vincula su licencia, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
La vinculación entre jugador y club finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente, así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.
SECCIÓN II. DE LAS ASOCIACIONES DE JUGADORES.
Podrán inscribirse en la Federación Española de Baloncesto, las asociaciones de jugadores que participen en sus competiciones, y tengan por objeto la promoción o la práctica de baloncesto o contribuyan a su desarrollo.
El reconocimiento por la Federación Española de Baloncesto de las asociaciones de jugadores previstas en el artículo anterior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Cumplimiento de los requisitos legales.
Acuerdo de la Comisión Delegada de la Federación Española de Baloncesto formalizando el reconocimiento e integración de las asociaciones de jugadores. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos sociales incluyen los siguientes extremos:
Denominación y objeto social.
Domicilio.
Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.
Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.
Régimen disciplinario para sus asociados.
Régimen de gestión patrimonial y económico-financiero.
Procedimiento para la reforma de sus Estatutos.
Régimen de disolución.
Inscripción en el Registro público correspondiente.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Federación Española de Baloncesto podrá revisar el reconocimiento de estas asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo discrecionalmente cuando estime que sus actividades no han contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.
CAPÍTULO III.
DE LOS ENTRENADORES Y ASOCIACIONES DE ENTRENADORES.
SECCIÓN I. DE LOS ENTRENADORES.
Son entrenadores las personas naturales con título reconocido por la Federación Española de Baloncesto, dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección técnica de baloncesto, tanto a nivel de clubes como de la propia Federación Española de Baloncesto y/o de las federaciones autonómicas integradas en ella.
Son derechos básicos de los entrenadores:
Libertad para suscribir licencia en los términos establecidos reglamentariamente.
Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Baloncesto, en los términos establecidos en el título II, de los presentes Estatutos.
Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
Recibir atención deportiva de su club y de la organización federativa.
Son deberes básicos de los entrenadores:
Someterse a la disciplina de las entidades deportivas por las que hayan suscrito licencia.
No intervenir en actividades deportivas de baloncesto con club distinto del suyo, sin previa autorización de éste.
Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación Española de Baloncesto.
La titulación de los entrenadores se otorgará por la Federación Española de Baloncesto, que en cualquier caso reconoce la titulación expedida por los Centros legalmente reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. En el Reglamento General y de Competiciones se determinará la titulación que corresponde a cada categoría.
La vinculación entre entrenador y club o federación finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.
La Federación Española de Baloncesto procurará la mejor formación a los entrenadores titulados, facilitándoles la asistencia a cursos para obtener título de mayor categoría y organizando otros cursos, seminarios y publicaciones que coadyuven a tal fin.
SECCIÓN II. DE LAS ASOCIACIONES DE ENTRENADORES.
Podrán inscribirse en la Federación Española de Baloncesto las asociaciones de entrenadores de ámbito estatal que tengan por objeto la promoción o la práctica de baloncesto o contribuyan a su desarrollo.
El reconocimiento por la Federación Española de Baloncesto de las asociaciones de entrenadores previstas en el artículo anterior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Cumplimiento de los requisitos legales.
Acuerdo de la Comisión Delegada de la Federación Española de Baloncesto formalizando el reconocimiento e integración de las asociaciones de entrenadores. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos sociales incluyen los siguientes extremos:
Denominación y objeto social.
Domicilio.
Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.
Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.
Régimen disciplinario para sus asociados.
Régimen de gestión patrimonial y económico-financiero.
Procedimiento para la reforma de sus Estatutos.
Régimen de disolución.
Inscripción en el Registro público correspondiente.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Federación Española de Baloncesto podrá revisar el reconocimiento de estas asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo discrecionalmente cuando estime que sus actividades no han contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.
CAPÍTULO IV.
DE LOS ÁRBITROS Y ASOCIACIONES DE ÁRBITROS.
SECCIÓN I. DE LOS ÁRBITROS.
Son árbitros, oficiales de mesa o técnicos arbitrales con las categorías que reglamentariamente se determinen, las personas naturales que habiendo obtenido la correspondiente licencia federativa cuidan de la aplicación de las reglas del juego.
Son derechos básicos de los árbitros, oficiales de mesa y técnicos arbitrales:
Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Baloncesto, en los términos establecidos en el título II, de los presentes Estatutos.
Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
Recibir atención deportiva de la organización federativa.
Son deberes básicos de los árbitros, oficiales de mesa y técnicos arbitrales:
Someterse a la disciplina de la Federación Española de Baloncesto.
Asistir a las pruebas y cursos a que sean sometidos por la Federación Española de Baloncesto.
Conocimiento de las reglas de juego y Reglamentos.
Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación Española de Baloncesto.
La titulación de los árbitros se otorgará por la federación autonómica correspondiente en colaboración con las entidades que tengan atribuidas tal facultad por las disposiciones vigentes.
La Federación Española de Baloncesto colaborará con las federaciones autonómicas en las actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento técnico de los árbitros.
SECCIÓN II. DE LAS ASOCIACIONES DE ÁRBITROS.
Podrán inscribirse en la Federación Española de Baloncesto las asociaciones de árbitros que tengan por objeto la promoción o la práctica del baloncesto o contribuyan a su desarrollo.
El reconocimiento por la Federación Española de Baloncesto de las asociaciones de árbitros previstas en el artículo anterior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Cumplimiento de los requisitos legales.
Acuerdo de la Comisión Delegada de la Federación Española de Baloncesto formalizando el reconocimiento e integración de las asociaciones de árbitros. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos sociales incluyen los siguientes extremos:
Denominación y objeto social.
Domicilio.
Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.
Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.
Régimen disciplinario para sus asociados.
Régimen de gestión patrimonial y económico-financiero.
Procedimiento para la reforma de sus Estatutos.
Régimen de disolución.
Inscripción en el Registro público correspondiente.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Federación Española de Baloncesto podrá revisar el reconocimiento de estas asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo discrecionalmente cuando estime que sus actividades no han contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.