Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes. (Vigente hasta el 28 de marzo de 2010)
- Órgano: Ministerio de Agricultura.
- Publicado en BOE núm. 61 de 12 de marzo de 1962
- Vigencia desde 1 de abril de 1962. Esta revisión vigente desde 1 de abril de 1962hasta 28 de marzo de 2010.
- Notas
TÍTULO II.
INDUSTRIAS FORESTALES
1. Corresponde al Ministerio de Agricultura la intervención administrativa en las industrias que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, tengan carácter forestal en sus diversos contenidos y modalidades de orden técnico, con reserva de la competencia que, a efectos determinados, se atribuya a otros Departamentos por Leyes especiales.
2. Esta intervención se ejercerá por los servicios de la Dirección General de Montes, Caza a y Pesca fluvial, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente o la que en su día se promulgue en relación con las industrias generales.
3. Todas las industrias forestales, sin perjuicio de cumplir las demás obligaciones que les imponga la legislación en vigor, quedan obligadas a suministrar a efectos estadísticos la información relativa a características de su instalación y de su actividad industrial en la forma y momento que considere oportuno la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Se considerarán de carácter forestal principal las industrias siguientes:
Las de despiezo de madera en rollo para elaborar tablón, tabla, tablilla, viguetas, largueros, traviesas, chapa, duelas u otras elaboraciones similares, así como el tratamiento de conservación y desecado de la madera.
Las dedicadas al aserrío y troceo de leñas.
Las de tratamiento de leñas para fabricación de carbón vegetal y las de destilación de aquéllas hasta la obtención del ácido piroleñoso.
Las de destilación de mieras para su desdoblamiento en aguarrás y colofonia.
Las dedicadas a la obtención del corcho en plancha.
Las de preparación de esparto picado y agramado para su empleo en la industrial textil.
Las ejercidas por las Empresas mixtas, a que se refiere el artículo 275 del presente Reglamento.
1. Al Ministerio de Agricultura compete disponer la calificación de industrias de preferente interés forestal, que solamente podrá recaer en aquellas en que concurran alguna o varias de estas circunstancias:
Que se hallen relacionadas con la defensa nacional.
Que preparen materias primas de la nación.
Que utilicen primeras materias nacionales no empleadas anteriormente.
Que obtengan productos nuevos en la industria nacional con primeras materias del país.
Que siendo de interés general tengan una capacidad de producción inferior al consumo.
Que permitan exportar productos obtenidos con exceso sobre el consumo inferior sin alterar los precios del marcado nacional.
Que cumplan una destacada finalidad, claramente justificada de sentido económico-social, siquiera sea local, financiera o humanitaria.
2. Dentro de las condiciones anteriores gozarán de preferencia aquellas industrias que, conjunta o aisladamente, tengan las siguientes características:
Que utilicen exclusivamente productos obtenidos en montes de su propiedad.
Que puedan considerarse como modelos de organización técnica y económica que permita proporcionar a cuantos trabajan en ellas un medio de vida acorde con las necesidades que exige el tiempo actual.
Que en sus instalaciones y maquinaria ofrezcan no sólo los dispositivos de seguridad para los trabajadores, sino también la amplitud necesaria para lograr un desenvolvimiento cómodo e higiénico de la actividad obrera.
Que dispongan de organización, maquinaria y demás elementos que permitan alcanzar gran productividad y mejorar las elaboraciones.
Que los productores, tanto técnicos como obreros, estén interesados en el régimen de beneficios.
Que los obreros que existan en régimen de internado reciban la alimentación y dispongan de las habitaciones apropiadas a la condición de tales productores.
3. Cuando se trate de una industria que dependa administrativamente de otro Departamento ministerial, los datos a que se refiere este artículo se justificarán por certificaciones extendidas por el Organismo al que reglamentariamente competa dentro del Departamento correspondiente.
Las industrias declaradas de interés nacional, que utilicen como primera materia o medios auxiliares de imprescindible necesidad productos forestales, se considerarán industrias de preferente interés forestal a todos los efectos legales.
1. El Ministerio de Agricultura podrá conceder dicha calificación de preferencia, a las industrias creadas por las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos o por otra Entidad Sindical local, para el aprovechamiento de productos forestales en comarcas donde no existan otras industrias, y que contribuyan a facilitar empleo complementario a las poblaciones campesinas de montaña, siempre que aquel Departamento las juzgue acreedoras a tal distinción, en mérito a las características técnicas, económicas y sociales que concurran.
2. Podrá también concederse calificación de industrias de preferente interés forestal a las que, con las mismas circunstancias y finalidad, puedan crear las Entidades Locales, cuando municipalicen o provincialicen los servicios correspondientes o constituyan Empresas mixtas.
La calificación de preferente interés forestal se tramitará por el Distrito Forestal, correspondiente al emplazamiento de la industria, quien, después de oír al Sindicato Provincial de la Madera y Corcho, elevará el expediente, con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
2. El Ministerio de Agricultura resolverá, previa audiencia de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y del Consejo Superior de Montes, dando cuenta al Departamento del que administrativamente dependa la industria.
1. Los titulares de las industrias calificadas gozarán en todo caso de preferencia en la adjudicación de elementos y materiales auxiliares, nacionales y de importación que el Ministerio de Agricultura acuerde destinar a atenciones de carácter forestal.
2. Cuando el citado Ministerio lo estime oportuno propondrá, además, al Consejo de Ministros la concesión en cada caso de todo o algunos de los beneficios autorizados por las Leyes para las industrias de interés nacional.
3. Las industrias que soliciten y obtengan esta calificación quedan afectadas por las obligaciones a que se refiere el artículo 326 de este Reglamento.
1. El personal técnico de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial podrá inspeccionar las industrias declaradas de preferente interés forestal, y si estimase que no cumplen las circunstancias y condiciones motivadoras de tal declaración dará cuenta al mencionado Centro directivo, que podrá ordenar la incoación del expediente de anulación de aquélla, el cual será tramitado y resuelto, previa audiencia de la Entidad interesada, en igual forma que el correspondiente a la concesión del título.
2. Cuando se trate de industrias que, sin tener carácter forestal, hayan sido declaradas de preferente interés forestal a efectos de suministros de primeras materias el Ministerio de Agricultura, antes de resolver el expediente de anulación de los beneficios derivados de aquella declaración, pedirá informe al Departamento de quien orgánicamente dependa la industria.
3. La anulación llevará aparejada la caducidad de todos los beneficios derivados de la declaración otorgada.