Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes. (Vigente hasta el 28 de marzo de 2010)
- Órgano: Ministerio de Agricultura.
- Publicado en BOE núm. 61 de 12 de marzo de 1962
- Vigencia desde 1 de abril de 1962. Esta revisión vigente desde 1 de abril de 1962hasta 28 de marzo de 2010.
- Notas
TÍTULO II.
DE LAS SANCIONES APLICABLES A LAS DISTINTAS INFRACCIONES
CAPÍTULO I.
INFRACCIONES EN MONTES CATALOGADOS
1. El que sin autorización competente ocupare, rompiere o roturare todo o parte de un monte o variare su cultivo incurrirá en una multa del tanto al triplo del valor de los daños y perjuicios ocasionados.
2. Si la ocupación consistiese en la construcción de edificios, talleres, hornos, chozas, barracas, cobertizos, cercados, etc., además de imponerse las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se procederá a la incautación o demolición de lo construido, según convenga a los intereses públicos, y de hallarse sembrado el terreno objeto de la ocupación, rompimiento o variación de cultivo, quedará la cosecha a beneficio del propietario del monte, se impedirá en él todo nuevo cultivo y se vedará rigurosamente el pastoreo.
El que sin autorización competente cortare o arrancare árboles, leñas gruesas o ramaje; cepas o tocones, o el que aprehendiere caza, será castigado con una multa del tanto al triplo del valor de los productos.
El que descortezare árboles o los abriere para extraer resina o aprovechar el corcho sin autorización competente, incurrirá en una multa del tanto al triplo del valor de los productos obtenidos.
El que sin autorización competente descepare, descortezare o mutilare árboles de modo que los inutilice será castigado como si los hubiere cortado por completo.
1. Los que sin autorización competente aprovechasen esparto, juncos, palmitos, berceo u otras plantas industriales o beneficiosas para la economía rural, bellota, piñón o piña y demás frutos, será castigado con multa del tanto al triplo del valor de lo aprovechado.
2. Igual sanción se impondrá por aprovechar hojas frescas o secas, musgo, serojas, mantillo, estiércoles, piedras, arenas u otros productos análogos.
1. Los dueños de ganado, cuando éste entrare en los montes sin autorización competente, serán castigados con multas cuya cuantía, por cabeza de ganado y en pesetas, dentro de los límites que representen los porcentajes del valor del kilogramo de carne, se fijará con arreglo a la siguiente escala y en relación al daño causado:
Del 70 al 250 por 100, si se trata de ganado vacuno, caballar, mular o asnal.
Del 50 al 200 por 100 de análogo valor, al cabrío.
Del 15 por 100, si fuese lanar o de cerda.
2. Las Jefaturas de los Servicios Forestales adoptarán en el supuesto de que no hubieren sido fijados previamente por el Ministerio de Agricultura, para aplicación de la precedente escala, los precios que para el ganado en vivo, de las distintas clases de carne, rigieren en las ferias o mercados más próximos, al tiempo de cometerse la infracción.
Los contratistas de obras públicas que sin la autorización prevista en el artículo 220 utilizaren los productos referidos en el mismo, serán castigados con multas del tanto al triplo del valor de lo aprovechado.
Los rematantes y concesionarios de aprovechamientos forestales quedan obligados al pago de las multas que procedan, con arreglo a lo establecido en este capítulo -que, como supletorio, se considerará formando parte de las obligaciones contractuales consignadas en el pliego de condiciones- por las infracciones que se cometan en las áreas de disfrute, y en una zona de doscientos metros a su alrededor, si no denunciaren en el término de cuatro días al causante de los daños, salvo que demostraren no haber tenido conocimiento de ellos en dicho término.
Los que intencionadamente, o por negligencia o descuido, causaren un daño o perjuicio cualquiera no sancionado en las anteriores disposiciones serán castigados con multa del medio al triplo del valor del daño o perjuicio causado, si éste fuese estimable, y no siéndolo, con la de 5 a 250 pesetas, en ar0-rmonía con lo establecido en el Código Penal.
La autoridad o funcionario público que ordenare o consintiere algún aprovechamiento no incluido en el plan aprobado pagará una multa del tanto al triplo del valor de lo aprovechado, y si hubieran desaparecido los productos abonará, además, su importe al dueño del monte, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que haya podido incurrir. Si los productos estuviesen ya elaborados o en disposición de serlo, se enajenarán en pública subasta, y la cantidad obtenida se abonará al propietario del predio, con deducción del porcentaje legal que se destine a mejoras en el mismo. Tratándose de caza, se pondrá a disposición del rematante de este aprovechamiento, si lo hubiere, y en otro caso se entregará a la entidad propietaria.
Cuando una subasta sea declarada nula por fraude o cualquier otra maquinación delictiva, el rematante vendrá obligado, además de al pago de las multas correspondientes, a la restitución de los productos beneficiados, o a pagar su valor al tipo de subasta sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera corresponder a la autoridad o funcionario que hubiese coadyuvado a la comisión de los citados delitos.
La autoridad que sin causa debidamente justificada, a juicio de la Administración Forestal, demorase notoriamente el anuncio de las subastas o no observase el plazo que deba mediar entre aquél y la licitación, no diere la necesaria publicidad a los pliegos de condiciones o variase el sitio, día u hora consignados en los anuncios para el remate, incurrirá en una multa que oscilará entre el 10 y el 30 por 100 de la tasación del aprovechamiento objeto de la subasta, declarándose nulo el remate.
1. Las personas que estando legalmente incapacitadas para ser licitadores tomasen parte en las subastas de aprovechamiento abonarán como multa del 10 al 30 por 100 del valor de la subasta, y declarará nulo el remate si aquéllas hubiesen resultado adjudicatarias.
2. Si se hubiese dado principio al aprovechamiento, pagarán además el importe de los productos obtenidos, que serán decomisados.
El rematante que no se proveyese de la licencia en el tiempo previsto en el artículo 216 o no hiciese operación alguna en el monte dentro de los plazos señalados en los pliegos de condiciones, pagará como multa del 5 al 15 por 100 del importe del remate, según la importancia y trascendencia del daño resultante, pudiéndose declarar cancelada la adjudicación.
1. El rematante o concesionario que diere principio al aprovechamiento sin la autorización competente perderá lo aprovechado, abonando además como multa del tanto al triplo de su importe.
2. Si el aprovechamiento fuere de pastos, se impondrán las multas señaladas en el artículo 415, en su grado mínimo.
El rematante que dejare transcurrir el plazo señalado sin haber terminado el aprovechamiento perderá los productos que aún no se hubieren extraído del monte, así como el importe de lo entregado por el remate, con arreglo a las condiciones del contrato. Todo ello se cederá al dueño del monte, salvo el porcentaje legal del total importe que se destine a mejoras del predio.
El rematante que antes de expirar el plazo para la terminación del aprovechamiento no dejare las superficies de corta en las condiciones que señale el pliego, pagará como multa del 5 al 15 por 100 del valor en subasta del producto adjudicado, y la Administración forestal realizará dicha operación por cuenta del remate.
1. El rematante que variare el producto objeto de la subasta o los sitios del aprovechamiento, pagará por vía de multa del tanto al cuádruplo del precio de lo aprovechado, restituyendo los productos o su precio.
2. La autoridad o funcionario público que lo hubiese permitido o tolerado quedará incurso en el oportuno expediente administrativa, y se pasará, en su caso, el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.
Al rematante o concesionario que variase los sitios designados por el personal facultativo de Montes para establecer hornos de carbón, chozas, talleres, apiladeros, caminos de saca, arrastre de productos, etc., se le impondrá multa de 150 a 1.500 pesetas.
1. Los rematantes de montanera que tuvieren su ganado en el monte fuera de los sitios señalados para que se efectúe el aprovechamiento pagarán como multa hasta el 3 por 100 del valor de lo subastado.
2. No podrán sacar fuera de los montes fruto alguno como no se autorice así en el pliego de condiciones. El que lo hiciera perderá el fruto y pagará como multa del tanto al triplo del valor de lo extraído.
Los usuarios de aprovechamientos vecinales o concesionarios de otros autorizados para necesidades locales que variasen el destino de la concesión de los productos o enajenasen éstos pagarán como multa del tanto al triplo del valor de los mismos.
Las faltas de los dependientes de los rematantes al orden o disciplina dentro del monte o en las relaciones oficiales respecto a los representantes de la Administración forestal podrán originar que por parte de ésta se exija su sustitución personal previo expediente y aprobación superior de negarse a ello el rematante y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran haberse contraído.
CAPÍTULO II.
INFRACCIONES EN MONTES NO CATALOGADOS
1. Los dueños de montes particulares poblados de especies de crecimiento lento que realizaren aprovechamiento maderables o leñosos sin la debida autorización o variasen los que hubieren sido señalados para la concesión de la licencia de corta o que tratándose de especies de rápido crecimiento no dieren cuenta de la corta al Distrito Forestal, llevasen a cabo aprovechamientos prohibidos por la Administración forestal, variasen los productos o sitios a aprovechar reseñados en las notificaciones hechas a las Jefaturas de los Distritos Forestales según ordena el primer párrafo del artículo 231 de este Reglamento, o no dejen transcurrir el plazo mínimo de quince días en el mismo señalado antes de iniciarse el aprovechamiento, o que en cualquier caso y especie no respeten las condiciones que se señalan en las autorizaciones para realización de los aprovechamientos, tales como plazos de vigencia de las mismas, épocas de corta, diámetros mínimos, acotamientos, etc., pagarán como multa del tanto al triplo del valor de los productos ilícitamente cortados y vendrán obligados, además, a repoblar los terrenos afectados, siéndoles de aplicación en caso de incumplimiento lo dispuesto en el artículo 438.
2. Análogas sanciones se aplicarán a los responsables de las infracciones que observe la Administración forestal en la ejecución de los proyectos de ordenación y planes técnicos aprobados para montes de particulares o los elementales de resinación previstos en el artículo 239 de este Reglamento.
1. El dueño de la finca es el responsable de las contravenciones que se cometan.
2. Unicamente en el caso de existir contrato de venta de la corta autorizada, del que se diera cuanta al Distrito Forestal y demostrase claramente la culpabilidad del comprador e inocencia del dueño vendedor se podrá exigir por la Administración la responsabilidad al primero sin perjuicio de la subsidiaria del dueño en caso de insolvencia del comprador.
3. Si existiere una confabulación o complicidad por parte del comprador, sin perjuicio de exigir la responsabilidad correspondiente al dueño, se exigirá también la que alcance a dicho comprador.
1. El arranque del corcho de reproducción inmaduro que no estuviese debidamente autorizado será castigado con multa del tanto al triplo del valor del producto.
2. Se sancionará con multa desde 300 a 6.000 pesetas a toda Empresa, Entidad o particular dueños de montes alcornocales o adquirentes de corcho que dejaren de remitir a los Distritos Forestales datos estadísticos de las sacas que realicen, cantidad y edad de aquel producto, finca de donde proceda, nombre del dueño y lugar donde se deposite.
3. La falta de remisión de estos datos sólo será sancionable cuando el propietario sea requerido personalmente por la Administración para el envío de los mismos, regulándose la sanción en razón de la importancia de la finca, volumen de los productos movilizados y circunstancias que pudieran atenuar o agravar la falta cometida.
De igual modo se sancionará la inobservancia de lo establecido en el artículo 276 sobre suministro de datos estadísticos referentes a industrias forestales.
La circulación y comercio de la piña cerrada para utilizar como combustible, en el caso a que hace referencia el artículo 236, se sancionará con multa del tanto al triplo del valor de los productos y decomiso de éstos.
1. El incumplimiento por los dueños de montes de propiedad particular de los preceptos que regulen los descorches y las extracciones de esparto, así como los que no se ajustaren en la ejecución de los aprovechamientos de resinación a los planes aprobados por la Administración a que se refieren los artículos 237, 239 y 241 serán sancionados con multas desde 400 a 15.000 pesetas.
2. Las multas se regularán en relación con la entidad y trascendencia de la infracción cometida, importancia del monte y circunstancias concurrentes en orden a la atenuación o agravación de la misma.
3. Cuando la infracción consistiera en no respetar los acotamientos al pastoreo, previstos en el artículo 240, se aplicarán las sanciones dispuestas en el artículo 415, y si la contravención fuese la de no realizar el dueño las repoblaciones preceptuadas por la Administración, a que alude el artículo 240, se castigará en la forma establecida en el artículo 438 de este Reglamento.
1. El incumplimiento de la obligación que impone el artículo 233 de este Reglamento de efectuar, en plazo de dos años, repoblaciones subsiguientes a cortas autorizadas se sancionará con multas de 500 a 1.500 pesetas por hectárea no repoblada. Impuesta ésta se concederá al interesado otro tiempo igual para realizar los obligados trabajos, transcurrido el cual sin que se produzcan, podrá la Administración forestal ocupar temporalmente el terreno objeto de repoblación para proceder a ésta, cargando los gastos al dueño responsable.
2. Efectuada la repoblación y reintegrada la Administración de sus desembolsos, cesará la ocupación.
Cuando haya sido declarada obligatoria la repoblación de una finca cuya parte forestal no exceda de la dedicada al cultivo agrícola y la Administración no haya optado por la expropiación a que se refiere el artículo 320 se impondrá una multa de 500 a 1.500 pesetas por hectárea cuando el propietario incumpla la obligación de repoblar dentro de los plazos legales.
Las infracciones por pastoreo en las superficies vedadas a consecuencia de cortas autorizadas por la Administración forestal o por efecto de la repoblación prevista en el artículo 432 se tramitarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo 415 de este Reglamento.
Los dueños de montes de particulares que no presentaren la declaración jurada que determina el artículo 228, así como aquellos que no dieren oportuna cuenta a los respectivos Distritos Forestales de las plagas y enfermedades que existan en sus predios, podrán ser sancionados con multas de 150 a 1.500 pesetas.
1. Los que en los montes que constituyan los parques nacionales, sitios o monumentos naturales, estén aquéllos catalogados o no infringieren preceptos específicamente sancionados en artículos de este Reglamento serán castigados como en los mismos se disponga.
2. Si la contravención consistiere en la destrucción, deterioro o desfiguración de cualquier elemento natural o construcción realizada, atentatoria a la finalidad determinada para tales parajes o monumentos en el artículo 189, incurrirá su autor en una multa del tanto al triplo del valor de los daños y perjuicios ocasionados y si éstos no fueren valuables, se castigará la infracción con multas de 200 a 15.000 pesetas.
3. Se sancionará a los que sin autorización competente acamparen, individual o colectivamente, en terrenos de parques nacionales, sitios o monumentos naturales, con multas de 50 a 2.000 pesetas.
4. Las multas a que se refieren los dos párrafos últimos se graduarán en razón de la importancia y trascendencia del hecho y circunstancias modificativas que concurran.
1. La inobservancia de los preceptos de limitación o prohibición de pastoreo, en los casos previstos en el artículo 242, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el artículo 415, cuando aquellos preceptos hayan sido dispuestos, para cada predio por la Administración forestal.
2. Los dueños de montes protectores que se negaren, después de ser notificados personalmente sobre su obligatoriedad, a la ejecución de los planes de mejoras exigibles por la Administración conforme se prevé en el artículo 338, serán sancionados con multas de 500 a 5.000 pesetas, reguladas teniendo en cuenta la importancia del monte, trascendencia del hecho y demás circunstancias del caso, sin que la imposición de este castigo releve al interesado del cumplimiento de la obligación pendiente.
Los dueños de industrias a que se refiere el Título II del Libro segundo de este Reglamento, que incumplieren o contravinieren lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Agricultura de 15 de julio de 1952 u otras vigentes, en relación con el Decreto Ley de 1 de mayo, del mismo año, sobre autorizaciones necesarias para la implantación, ampliación o traslado de industrias de carácter forestal o sobre las reglamentarias inspecciones de las instalaciones, serán sancionados con multas de 250 a 6.000 pesetas, reguladas en atención a la importancia y gravedad de la infracción cometida y circunstancias concurrentes en la misma.
En los montes, sean del Catálogo o de propiedad particular, que integran las Agrupaciones voluntarias u obligatorias, referidas en los artículos 247 y siguientes, sin perjuicio de la observancia de los Estatutos u Ordenanzas de cada Asociación se sancionarán las infracciones que se cometan, aplicándoles los preceptos de este Reglamento que concretamente les correspondan.
Las infracciones que se cometan en los cotos escolares forestales y en los terrenos ribereños repoblados por éstos, por el Frente de Juventudes o por las Hermandades Sindicales de Labradores, conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 331, serán sancionados en la misma forma y cuantía que los establecidos en cada caso para los montes de utilidad pública.
1. Los dueños de montes y terrenos forestales incluidos en zonas declaradas protectoras de carácter hidrológico-forestal, a que se refiere el artículo 343, que no se ajustaren en la ejecución de los aprovechamientos a los proyectos o planes aprobados por el Ministerio de Agricultura, serán sancionados, en sus extralimitaciones, aplicándoles los preceptos de este Reglamento correspondientes a las mismas, y si se tratara de pastoreo abusivo, el artículo 415.
2. Si no se repoblaren los terrenos para la conservación del suelo, exigidos por el Plan, la sanción aplicable será la dispuesta en el artículo 438, y si no se realizaren las obras y trabajos de restauración a que estuvieren obligados, serán sancionados los dueños interesados con multas de 500 a 10.000 pesetas, ponderadas en razón de la importancia y trascendencia de la falta y circunstancias modificativas del caso.
Los propietarios de viveros y almacenes de semillas, de que tratan los artículos 363 y 364, que no admitieran el reconocimiento sanitario o la inmovilización de los productos infectados; los dueños de material fitosanitario y productos referidos en el artículo 366, cuya fabricación y comercio fuere ilegal por no hallarse inscritos en el Registro Oficial; los que produzcan, trafiquen o utilicen tales elementos y se opongan a la inspección prevista en el mismo artículo; los que se negaren al aislamiento, desinfección o quema, cuando proceda, de productos infectados de acuerdo con lo establecido en los artículos 369 y 370, y los dueños de fincas forestales comprendidas en zonas en que se hubiere declarado oficialmente la existencia de plagas, a quienes se refiere el artículo 380, que no poseyeren los útiles para el combate de las mismas exigidos por el Ministerio de Agricultura, serán sancionados con multas comprendidas entre 200 y 15.000 pesetas, graduadas según la importancia de la falta, su trascendencia y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes del caso.
1. Quienes infringieren el precepto establecido en el artículo 399, realizando en fincas no forestales, incluidas en zonas declaradas de peligro de incendio, operaciones culturales con empleo de fuego, sin la necesaria autorización, serán sancionados con multas de 100 a 5.000 pesetas.
2. Los propietarios de montes en Estado de repoblación que incumplieren el precepto de asegurarse con carácter forzoso, señalada en el artículo 400, serán castigados, salvo en caso de imposibilidad reconocida por el Ministerio de Agricultura, con multas de 100 a 5.000 pesetas.
3. Las sanciones a que este artículo se refiere se graduarán con arreglo a la gravedad y trascendencia de la falta de circunstancias concurrentes.
Todas las multas a que se refieren los artículos precedentes sólo podrán imponerse mediante la incoación del oportuno expediente.
Los Alcaldes que no denuncien las contravenciones cometidas por cortas en montes de particulares, de las que tengan conocimiento, sitos en sus respectivos términos municipales, serán sancionados por los Gobernadores civiles, a propuesta fundada de las Jefaturas de los Distritos Forestales, con multas de 50 a 1.000 pesetas.