Reglamento del Senado de 3 de mayo de 1994
- Órgano CORTES GENERALES
- Publicado en BOE de 13 de Mayo de 1994
- Vigencia desde 25 de Octubre de 1995. Revisión vigente desde 25 de Octubre de 1995 hasta 10 de Mayo de 2000
TÍTULO XII
De la reforma del Reglamento
Artículo 196
1. En la presentación de propuestas de reforma al Reglamento se observará lo dispuesto en éste para las proposiciones de ley.
2. Una vez admitidas a trámite por el Pleno de la Cámara, serán remitidas a la Comisión de Reglamento para su estudio y dictamen.
3. El Pleno deliberará y se pronunciará sobre dicho dictamen y sobre los votos particulares en la misma forma que en el procedimiento legislativo ordinario. Habrá una votación final sobre su totalidad, requiriéndose para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
Cuando el Senado sea disuelto o expire su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por el mismo, excepto aquellos de los que constitucionalmente tenga que conocer la Diputación Permanente.
Disposición adicional segunda
En todos aquellos asuntos que se refieran a las Cortes Generales o que requieran sesiones conjuntas o constitución de órganos mixtos del Congreso y del Senado se estará a lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 72 de la Constitución, sin perjuicio de aplicar el presente Reglamento en todo lo no previsto por aquél o en lo que requiera tramitación o votación separada por el Senado.
Disposición adicional tercera
Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al servicio del Senado serán los determinados en el Estatuto del personal de las Cortes Generales.
Disposición adicional cuarta
Los ciudadanos y las instituciones podrán dirigirse por escrito al Senado en cualquiera de las lenguas españolas que, junto con el castellano, tenga carácter oficial en su Comunidad Autónoma. En este supuesto la Cámara facilitará la traducción a efectos de su correspondiente tramitación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera
Aquellos trabajos parlamentarios que estuviesen en curso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, acomodarán su tramitación, en la medida de lo posible a las normas del mismo.
Disposición transitoria segunda
La Mesa, oída la Junta de Portavoces, dispondrá la constitución de un grupo de trabajo encargado de elaborar un informe sobre establecimiento de un sistema de previsión en favor de los Senadores, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Disposición final
Este texto refundido entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales», Senado, quedando derogado a partir de ese momento el Reglamento de 26 de mayo de 1982 y sus modificaciones de 11 de noviembre de 1992, 6 de octubre de 1993 y 11 de enero de 1994, y permaneciendo vigentes las Normas interpretativas y supletorias dictadas para su desarrollo, en cuanto no se opongan al presente texto refundido.
Reforma 11 Nov. 1992 (art. 49.4 Regl. del Senado 26 May. 1982) Reforma 6 Oct. 1993 (art. 51 del Regl. del Senado 26 May. 1982) Regl. 11 Ene. 1994 (reforma del Regl. del Senado de 26 May. 1982, aprobada el 11 Ene. 1994, en lo que atiende a la potenciación de su función territorial)