DECRETO 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana
- Órgano CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL
- Publicado en DOCV núm. 4008 de 28 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 28 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 28 de Agosto de 2001 hasta 14 de Junio de 2002
TÍTULO IV
Del acogimiento familiar
CAPÍTULO I
Del acogimiento familiar
Artículo 44 Concepto y finalidad
El acogimiento familiar es una medida de protección por la que la guarda de un menor se ejerce por una persona o familia que asume las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Artículo 45 Principios
La aplicación del acogimiento familiar como medida de protección se ajustará a los siguientes principios de actuación:
- a) Teniendo en cuenta que es necesario que los menores tengan una experiencia de vida familiar, se procurará que los mismos sean acogidos en familia, salvo que para la mejor protección de su intereses sea más conveniente su acogimiento en un centro.
- b) Se favorecerá la permanencia del menor en su ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en familia extensa, salvo que no fuese aconsejable para el interés del mismo.
- c) Se evitará, en lo posible, la separación de hermanos, procurando su acogimiento por una misma persona o familia. En el caso de separación, deberá facilitarse la relación entre ellos.
Artículo 46 Modalidades de acogimiento familiar
1. Atendiendo a su finalidad, el acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades previstas en el artículo 173 bis del Código Civil:
- a) Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.
- b) Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen.
- c) Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará cuando la entidad pública eleve la propuesta de adopción del menor o cuando considere que, con anterioridad a elevar dicha propuesta, fuere necesario establecer un periodo de adaptación del menor a la familia. Esta modalidad de acogimiento se regula en el Título V del presente reglamento.
2. El acogimiento familiar, en sus modalidades de simple y permanente, podrá distinguirse, en razón de la vinculación de la familia o persona acogedora y el menor, en:
- a) Acogimientos familiares en familia extensa, que son aquellos que se formalizan con personas vinculadas con el menor por una relación de parentesco, siendo su objetivo evitar que éste se desvincule afectivamente de su entorno familiar, manteniéndolo en el mismo. Se asimilan a estos acogimientos aquellos formalizados con personas vinculadas con el menor o con su familia por una especial y cualificada relación.
- b) Acogimientos familiares con familia educadora, que son aquellos que se formalizan con personas sin vinculación alguna con el menor, en función del interés educativo de éste.
El acogimiento en familia educadora es un recurso especializado en función de la preparación y apoyos específicos requeridos tanto por la familia educadora como por el personal técnico implicado en el mismo, al objeto de cubrir las especiales necesidades de determinados menores.
CAPÍTULO II
Del acogimiento familiar simple y permanente
Artículo 47 Consentimientos necesarios
1. Para la formalización de un acogimiento familiar simple o permanente será necesario recabar por escrito los siguientes consentimientos:
- a) De la persona o personas acogedoras.
- b) Del menor, si tiene doce años cumplidos.
- c) De los padres que no estuvieren privados de la patria potestad, o del tutor ordinario, cuando fueren conocidos.
2. Será oído el menor de edad inferior a doce años, cuando tuviere suficiente juicio valorado en informes psicológicos que se incorporarán al expediente.
3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al acogimiento familiar, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores podrán acordar, en interés del menor, un acogimiento familiar con carácter provisional, con finalidad simple o permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3 del Código Civil, que subsistirá con tal carácter hasta tanto se dicte resolución judicial.
A tal efecto, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, una vez realizadas las diligencias oportunas y concluido el expediente, deberán presentar la propuesta de acogimiento al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
Artículo 48 Resolución
El acogimiento familiar simple y permanente se acordará en resolución administrativa de la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica competente.
Artículo 49 Formalización
1. El acogimiento familiar deberá formalizarse siempre por escrito e incluirá los siguientes extremos:
- 1º. Los consentimientos necesarios.
- 2º. Modalidad de acogimiento y duración prevista para el mismo.
-
3º. Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
- a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor. El régimen de visitas podrá constar en hoja anexa al documento de formalización del acogimiento.
- b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.
- c) La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.
- 4º. El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.
- 5º. La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
- 6º. Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza en hogar funcional, se señalará expresamente.
- 7º. Informe del departamento de menores de las Direcciones Territoriales competentes.
2. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al acogimiento, la propuesta que presente la entidad pública ante el Juez, contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior.
Artículo 50 Remuneración
El acogimiento familiar simple y permanente podrá ser remunerado como compensación de los gastos ocasionados por el cuidado y atención del menor, en los términos y condiciones establecidos en la normativa específica reguladora de este tipo de ayudas.
Artículo 51 Supuestos especiales
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 173.2) del Código Civil, aunque la Generalitat no tenga la tutela o la guarda del menor, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores podrán formalizar un acogimiento familiar de un menor, prestando su consentimiento como entidad pública, conforme a los requisitos y condiciones establecidos en los artículos anteriores.
En este caso deberá acreditarse en el expediente administrativo la no necesidad de declarar el desamparo y asumir la tutela o guarda del menor.
2. La tramitación de estos expedientes, que podrán iniciarse tanto de oficio como a instancia de interesado, se ajustará al procedimiento previsto en el presente reglamento para la guarda voluntaria, en todos aquellos aspectos cuya aplicación resulte compatible.
Artículo 52 Cese
1. El acogimiento familiar simple o permanente cesará:
- a) Por transcurso del tiempo de duración previsto en la resolución de adopción de la medida y, en su caso, de la prórroga.
- b) Por decisión de las personas que tengan acogido al menor, previa comunicación a las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores.
- c) Por constitución de un acogimiento preadoptivo, adopción o tutela ordinaria del menor.
- d) Por decisión de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés del menor.
- e) Por cualquier otra causa prevista legalmente.
2. Será necesaria resolución judicial de cese cuando el acogimiento familiar haya sido acordado por el órgano judicial.
CAPÍTULO III
Del Registro de Familias Educadoras
Artículo 53 Registro de Familias Educadoras
1. En cada uno de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores se constituirá un Registro de Familias Educadoras, donde se inscribirán las personas que hayan sido declaradas aptas para formalizar un acogimiento familiar simple o permanente.
2. La inscripción en el Registro únicamente genera el derecho a poder optar a la formalización de un acogimiento familiar simple o permanente, si las circunstancias e interés del menor así lo aconsejan.
En ningún caso implicará el reconocimiento de la idoneidad para un acogimiento preadoptivo.
3. La estructura del Registro de Familias Educadoras se establecerá en la norma que desarrolle el presente reglamento.
Artículo 54 Supuestos excluidos de inscripción
1. No se inscribirán en el Registro de Familias Educadoras la persona o personas integrantes de la familia extensa o la persona o familia con una vinculación directa con el menor, sin perjuicio de que estos acogimientos sean valorados por la Comisión Técnica competente y formalizados por las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.
2. No obstante, en estos supuestos será necesaria la presentación de solicitud instando el acogimiento, a la que se adjuntará la documentación exigida en la norma que desarrolle el presente reglamento.
3. En estos casos deberá quedar acreditado en el expediente que la persona o familia que acoge al menor, reúne las aptitudes suficientes para su atención y cuidado.
CAPÍTULO IV
De la inscripción en el registro de familias educadoras
Artículo 55 Solicitud
1. Las personas residentes en la Comunitat Valenciana interesadas en formalizar un acogimiento familiar de un menor, en su modalidad de simple o permanente, deberán presentar la solicitud de inscripción en el Registro de Familias Educadoras, según modelo oficial, en las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores o en el Ayuntamiento de su municipio de residencia, a través del equipo municipal de servicios sociales, o bien en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. A la solicitud se acompañarán los documentos exigidos en la norma que desarrolle el presente reglamento.
Artículo 56 Instrucción del expediente
1. La instrucción del expediente de solicitud de inscripción en el Registro de Familias Educadoras corresponderá a las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores.
En el expediente deberá constar informe del equipo municipal de servicios sociales y/o de las entidades colaboradoras de integración familiar. En dicho informe constarán, entre otros extremos, las características personales de los solicitantes, así como los datos relativos a su situación sanitaria, económica y laboral, vivienda y entorno familiar, y sus capacidades educativas y motivaciones frente al acogimiento.
No obstante las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores podrán reservarse, con carácter excepcional, la posibilidad de elaborar directamente dicho informe.
2. Asimismo, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores podrán solicitar cuantos informes técnicos, psicológicos, sociales, o sanitarios sean necesarios para una adecuada valoración de la aptitud de los solicitantes.
3. Completada la instrucción y practicado, cuando proceda, el trámite de audiencia, se trasladará el expediente a la Comisión Técnica competente, que formulará propuesta de resolución.
Artículo 57 Resolución
1. Si la valoración es positiva, la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores dictará resolución declarando la aptitud para el acogimiento familiar simple y/o permanente, ordenando la inscripción de la persona o familia solicitante en el Registro de Familias Educadoras.
2. Si la valoración es negativa, la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores dictará resolución motivada, expresando las causas de su no inscripción en el Registro de Familias Educadoras.
3. Si no se notifica resolución expresa en el plazo de seis meses, la solicitud de inscripción en el Registro de Familias Educadoras se entenderá desestimada.
Artículo 58 Programas de formación
La inscripción en el Registro de Familias Educadoras estará condicionada a que las personas solicitantes participen en los programas de formación de acogedores, estableciéndose un programa de formación específico en función de la complejidad de este tipo de acogimiento y la necesidad de atención especializada de los menores acogidos.
Artículo 59 Criterios de asignación del menor con la familia educadora
El menor será asignado a la persona o familia inscrita en el Registro de Familias Educadoras, a propuesta de la Comisión Técnica competente, valorando para ello el interés del menor, su edad, necesidades y particularidades.
CAPÍTULO V
De las obligaciones de la familia acogedora y del seguimiento del acogimiento familiar
Artículo 60 Obligaciones de la familia acogedora
Son obligaciones de la familia acogedora:
- 1. Ofrecer al menor educación, manutención, habitación, vestido, asistencia médica y, en general, el acceso a todos los programas normalizados de la comunidad.
- 2. Facilitar las relaciones periódicas con la familia natural del menor.
- 3. Colaborar en la reinserción del menor en su familia de origen o favorecer su integración familiar.
- 4. Actuar de forma coordinada con los profesionales encargados del seguimiento del acogimiento, compartir con ellos la información disponible y seguir sus orientaciones.
- 5. Respetar la confidencialidad de la información que posean, en especial la referida a los antecedentes personales y familiares del menor.
- 6. Apoyar el proceso de autonomía personal y social del menor, dirigido a su emancipación.
Artículo 61 Seguimiento del acogimiento familiar
1. El seguimiento del acogimiento del menor con la familia acogedora corresponde realizarlo al equipo municipal de servicios sociales, en coordinación con el departamento de menores de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores.
A tal efecto, una vez formalizado el acogimiento familiar deberá informarse por escrito del mismo al equipo municipal de servicios sociales.
2. Las instituciones colaboradoras de integración familiar podrán colaborar en el seguimiento del acogimiento del menor, en la forma que se determine en el desarrollo del presente reglamento.