Decreto 98/1995, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana
- Órgano CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en DOCV núm. 2520 de 01 de Junio de 1995
- Vigencia desde 02 de Junio de 1995. Revisión vigente desde 02 de Junio de 1995 hasta 26 de Abril de 2005
TITULO II
De los registros públicos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 24
1. Los documentos para la inmatriculación de fincas colindantes o enclavadas en terrenos forestales de propiedad pública catalogados habrán de hacer constar esta circunstancia y se acompañarán de un certificado, expedido por la administración forestal, de que no forman parte de dichos terrenos.
2. De manera análoga se procederá cuando los terrenos forestales con los que colinden o en los montes en los que estén enclavadas las fincas inmatriculadas, sean de propiedad pública no catalogados, pero el certificado será expedido por el ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicados aquéllos.
3. Los registradores de la propiedad en cuyo término municipal haya terrenos forestales de propiedad pública, están obligados a notificar directamente a la Dirección Territorial de la Conselleria de Medio Ambiente todas las inmatriculaciones que se soliciten de fincas, que afecten a terrenos rústicos al amparo de los artículos 205 y concordantes de la Ley Hipotecaria, acompañando fotocopia del escrito de solicitud.
Artículo 25
1. El Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública y el Catálogo de Montes Protectores son registros públicos de carácter administrativo.
2. Los montes o terrenos forestales declarados de dominio público o de utilidad pública se inscribirán en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunidad Valenciana. Dicha inscripción presupone la presunción posesoria del titular del monte.
3. Los terrenos forestales declarados protectores se inscribirán en el Catálogo de Montes Protectores de la Comunidad Valenciana.
Artículo 26
El Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública, y el Catálogo de Montes Protectores serán aprobados por Decreto del Gobierno valenciano, así como sus modificaciones.
Artículo 27
1. El Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública estará dividido en dos secciones: la de montes de dominio público y la de montes de utilidad pública.
2. En dicho Catálogo se reseñarán, dentro de cada sección, los montes por provincias y, dentro de cada una de ellas, se numerarán correlativamente, con mención de la comarca, partido judicial, término municipal, nombre y pertenencia.
3. También se expresarán en el Catálogo: los límites del monte, con la precisión que sea posible, sus cabidas total y pública, la especie o especies principales que lo pueblan, su clasificación como bienes de propios o comunales y relación de enclavados.
4. Igualmente se expresarán las características que tuvieren de las siguientes:
5. Se consignarán, además, las cargas de toda clase que pesen sobre los montes catalogados (condominios, servidumbres, ocupaciones, concesiones y demás derechos reales). Para cada una de ellas se detallarán la fecha de su legitimación o concesión, naturaleza jurídica, características, alcance y duración de las mismas.
6. Si el monte estuviese inscrito en el Registro de la Propiedad se hará constar los datos registrales.
7. Asimismo, se incluirán las fechas de aprobación de su deslinde y amojonamiento, en caso de haberse procedido a dichas operaciones.
8. Toda inscripción en el Catálogo deberá completarse a medida que sea posible, con la adición del plano del monte en escala y con los requisitos técnicos que se señalen por la administración forestal.
Artículo 28
1. En el Catálogo de Montes Protectores se consignarán los montes o zonas protectoras por provincias, y, dentro de cada una de ellas, se numerarán correlativamente, con mención de la comarca, partido judicial, término municipal, nombre y propiedad.
2. Se expresarán, igualmente, los límites de cada monte o zona, con la precisión que sea posible, su cabida y la especie o especies principales que lo pueblan.
3. Igualmente se expresarán las características o causas concretas que motivaron su catalogación:
4. Se consignarán, además, las cargas de toda clase que pesen sobre los montes catalogados (condominios, servidumbres, ocupaciones, concesiones y demás derechos reales). Para cada una de ellas se detallarán la fecha de su legitimación o concesión, naturaleza jurídica, características, alcance y duración de las mismas.
5. Deberán constar, así mismo, los datos registrales.
6. Toda inscripción en el Catálogo deberá completarse a medida que sea posible, con la adición del plano del monte o zona en escala y con los requisitos técnicos que señale el órgano competente.
CAPITULO II
Inclusiones y exclusiones en los catálogos
Artículo 29
En el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública deberán ser incluidos:
- 1. Todos los montes que figuran en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.
- 2. Los montes de la Comunidad Valenciana que no estando incluidos en dicho Catálogo, hayan sido declarados de utilidad pública o de dominio público con anterioridad a la publicación de este reglamento.
- 3. Los que, en lo sucesivo, sean declarados de dominio público o de utilidad pública en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 11 de este reglamento.
Artículo 30
Las reclamaciones sobre inclusión de montes en el citado Catálogo que entablen las entidades afectadas y no se refieran a cuestiones de propiedad, posesión o cualesquiera otras de índole civil, serán de carácter administrativo.
Artículo 31
1. La exclusión de un monte de este Catálogo se realizará por decreto del Gobierno valenciano, previo expediente instruido por la administración forestal, con audiencia a la entidad propietaria o a instancia de ésta, en el que se acredite que el monte no reúne ya las condiciones que fueron determinantes de su inclusión.
2. Para las reclamaciones sobre exclusión de un monte del Catálogo se estará a lo dispuesto en el artículo 30 para las inclusiones.
Artículo 32
En el Catálogo de Montes Protectores deberán incluirse todos los montes particulares que sean declarados con tal carácter por el Gobierno valenciano.
Artículo 33
Las reclamaciones sobre inclusión de montes en este Catálogo, que entablen los propietarios afectados serán de carácter administrativo.
Artículo 34
1. La exclusión de un monte de este Catálogo se realizará por decreto del Gobierno valenciano, previo expediente instruido por la administración forestal, con audiencia a los propietarios o a instancia de éstos, en el que se acredite que el monte no reúne ya las condiciones que fueron determinantes de su inclusión.
2. Para las reclamaciones sobre exclusión de un monte del Catálogo se estará a lo dispuesto en el artículo 33 para las inclusiones.