Decreto Legislativo 1/1998, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano CONSELLERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO
- Publicado en DOCV núm. 3275 de 30 de Junio de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1999. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 1999 hasta 01 de Enero de 2002
TITULO II
Del asociacionismo cooperativo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 91 Principios generales
1. Las cooperativas, sus uniones y federaciones y la Confederación de Cooperativas Valencianas integran el movimiento cooperativo.
2. El movimiento cooperativo sé ordenará de acuerdo con el principio de libertad de asociación.
3. La Generalitat Valenciana adoptará medidas para fomentar la unión de las entidades que asocien cooperativas, así como las relaciones de intercooperación.
Artículo 92 Cooperativa de segundo grado
1. Son cooperativas de segundo grado las integradas por cooperativas y otras personas jurídicas para desarrollar una actividad económica de modo cooperativizado en favor de todos los integrantes.
Las personas jurídicas que no posean la forma de cooperativa no podrán tener en la asamblea general un porcentaje superior al 40% de los votos presentes y representados.
También podrán integrarse directamente como socios en estas cooperativas, los socios de trabajo de las mismas.
2. Los socios comunicarán a la cooperativa la persona o personas que de conformidad con su propio régimen legal, les representen en los órganos de la cooperativa de segundo grado.
3. El derecho de voto en la asamblea se determinará en los estatutos en función de la actividad comprometida o, en su caso, del número de socios.
Si no se fijase regla proporcional, cada socio dispondrá de un voto.
4. Podrán ser nombrados miembros del órgano de administración quienes no sean socios, siempre que no superen en número al de socios administradores.
Los administradores que sean persona jurídica deberán designar la persona física que les represente.
5. Los fondos de formación y promoción cooperativa se integrarán mediante la asignación del 5% de los excedentes del ejercicio.
6. En lo no especialmente previsto, se someterán las cooperativas de segundo grado al régimen general de esta ley.
Artículo 93 Consorcios, grupos cooperativos y otras uniones
1. Con independencia de las formas de asociación citadas en el artículo anterior, las cooperativas podrán constituir sociedades y asociaciones, consorcios y grupos cooperativos, para la realización de fines concretos y determinados, de manera temporal o duradera.
2. Las cooperativas podrán asociarse con otras personas, naturales o jurídicas, para el mejor cumplimiento de sus fines, y poseer participaciones económicas en cualquier tipo de entidad o fórmula asociativa.
CAPITULO II
Uniones y federaciones
Artículo 94 Uniones sectoriales y federaciones
1. Las uniones sectoriales de cooperativas estarán constituidas al menos, por cinco cooperativas de la misma clase.
2. Las uniones sectoriales de cooperativas podrán integrarse en otra unión de cooperativas ya existente, de ámbito geográfico no inferior, o constituir una nueva unión de ámbito geográfico superior.
3. Las uniones sectoriales más representativas creadas en la Comunidad Valenciana podrán adoptar la denominación de federaciones, con indicación de la clase de cooperativas que agrupan.
Tendrá la consideración de unión sectorial más representativa en cada sector, aquella que acredite asociar, directamente o a través de entidades a ellas asociadas, el mayor número de cooperativas inscritas y no disueltas de su clase.
4. Sólo podrán incluir en su denominación una referencia a un determinado ámbito geográfico aquellas uniones sectoriales o federaciones que acrediten asociar, directamente o a través de entidades a ellas asociadas, el 20%, al menos, de las cooperativas inscritas y no disueltas de su clase con domicilio social en dicho ámbito geográfico.
5. En las uniones de cooperativas constituidas por cooperativas agrarias podrán también integrarse sociedades agrarias de transformación.
En las uniones de cooperativas constituidas por cooperativas de trabajo asociado podrán también integrarse sociedades laborales.
Artículo 95 Uniones intersectoriales
1. Las uniones intersectoriales de cooperativas estarán constituidas, al menos, por tres uniones de diferentes sectores o uniones intersectoriales de ámbito geográfico inferior a la que se trata de constituir.
2. Tendrá la consideración de unión intersectorial más representativa aquélla que integre la mayoría de las uniones más representativas de su ámbito geográfico.
3. Sólo podrán incluir en su denominación una referencia territorial las uniones intersectoriales citadas en el apartado anterior.
4. Las uniones intersectoriales no podrán tener el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
Artículo 96 Normas comunes
1. Las uniones y federaciones de cooperativas observarán en su constitución los mismos trámites exigidos en la presente ley para las cooperativas.
Una vez inscritas en el Registro de Cooperativas adquieren personalidad jurídica y tienen plena capacidad.
2. Corresponde a las uniones y federaciones de cooperativas:
- a) Representar a los miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de cada unión o federación.
- b) Organizar y financiar servicios de asesoramiento, de verificación de cuentas, de asistencia jurídica o técnica, y todos los que sean convenientes para los intereses de sus miembros.
- c) Fomentar la formación y promoción cooperativa.
- d) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
3. Las uniones y federaciones de cooperativas no ejercerán actividades económicas de riesgo, y funcionarán en régimen de presupuesto, en el que se incluirá la determinación de la contribución de los socios al presupuesto anual.
Para cubrir sus inversiones de inmovilizado podrán tener superávit, cuyo destino será obligatoriamente el fondo de reserva irrepartible.
Las uniones y federaciones podrán asociarse a entidades no lucrativas que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia unión o federación.
4. El consejo rector presentará para la aprobación de la asamblea general, como estados financieros de ejercicio, el balance y la liquidación del presupuesto y proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente, además del informe de gestión. Las federaciones deberán acompañar obligatoriamente el informe de la auditoría.
5. A las uniones y federaciones se les aplicarán, en lo que proceda, las normas establecidas en esta ley para las cooperativas.
CAPITULO III
La confederación de cooperativas valencianas
Artículo 97 La confederación
1. La Confederación de Cooperativas Valencianas será el máximo órgano de representación de las cooperativas de la Comunidad Valenciana y de sus organizaciones.
2. La Confederación de Cooperativas Valencianas estará integrada por las federaciones existentes y por las uniones intersectoriales de ámbito provincial que reúnan como mínimo el 25% de las cooperativas de los sectores integrados en cada unión, que no formen parte de ninguna federación.
3. Corresponderá a la Confederación de Cooperativas Valencianas:
- a) La representación pública del movimiento cooperativo.
- b) La participación en la difusión de los principios cooperativos y estímulo a la formación y promoción cooperativa.
- c) La organización de servicios de interés común para las cooperativas.
- d) Establecer relaciones de colaboración con las organizaciones del movimiento cooperativo de otras comunidades autónomas del Estado Español, así como con las del movimiento cooperativo internacional y de otros estados, principalmente europeos.
- e) Establecer relaciones de colaboración con las empresas públicas, cajas de ahorros y otras fundaciones de interés general, mutuas de seguros, mutualidades de previsión social, sociedades laborales, sociedades agrarias de transformación; y asociaciones de cualquier clase, así como con las organizaciones creadas por dichas entidades, con el fin de coordinar y potenciar la Economía Social.
- f) Establecer relaciones con los sindicatos de trabajadores.
- g) Las restantes funciones que se le otorguen en sus estatutos y que le sean encomendadas en el futuro por los poderes públicos.
4. Los estatutos sociales de la Confederación de Cooperativas Valencianas contendrán, al menos, su régimen económico y la regulación de sus órganos rectores, que serán el consejo rector y la asamblea general.
Se aplicarán, en lo que proceda, las normas de esta ley para el régimen de las cooperativas y el régimen económico y contable de las uniones y federaciones de cooperativas.
5. La Confederación, desde el momento de su constitución mediante documento público y su inscripción en el Registro de Cooperativas, tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que le correspondan legalmente.