Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4913 de 29 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 38 de 14 de Febrero de 2005
- Vigencia desde 30 de Diciembre de 2004. Revisión vigente desde 30 de Diciembre de 2004 hasta 26 de Octubre de 2009
TÍTULO V
Aprovechamiento comercial de la caza
Artículo 49 Comercio de piezas de caza, vivas o muertas
1. Las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana determinarán los criterios y las especies cinegéticas susceptibles de comercialización.
2. La comercialización de piezas de caza vivas sólo podrá llevarse a cabo con ejemplares de especies cinegéticas que procedan de granjas cinegéticas o de cotos de caza de carácter comercial.
3. La comercialización de piezas de caza, vivas o muertas, o sus partes requerirá del correspondiente certificado o documento que garantice la procedencia legal de las mismas.
4. Respecto a los aspectos técnicos-sanitarios en el transporte y manipulación de las piezas de caza, vivas o muertas, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.
Artículo 50 Granjas cinegéticas
1. Se considerará granja cinegética toda explotación industrial dedicada a la producción intensiva de especies cinegéticas con independencia de que en la misma se desarrolle completamente su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.
2. A los efectos de esta Ley, una explotación tiene carácter intensivo cuando la libertad de los animales es reducida y puede ser capturado en vivo cualquier ejemplar de la especie producida a voluntad.
3. El establecimiento de una granja cinegética requerirá de autorización previa y expresa de la Conselleria competente en materia de caza en la que se fijarán las condiciones necesarias para asegurar la calidad genética y funcional de los animales a producir, sin perjuicio de su consideración como explotación ganadera a los efectos de la normativa existente sobre ganadería y sanidad animal.
4. Las tasas que correspondan por la tramitación de esas autorizaciones serán establecidas por la correspondiente Ley de Tasas de la Generalitat.
Artículo 51 Palomares industriales
1. El establecimiento de palomares industriales, considerando como tales a aquéllos dedicados a la producción y venta de palomas tipo zurito requerirá autorización previa del ayuntamiento del término municipal donde se ubique y estarán sometidos a idénticas condiciones y controles que las granjas cinegéticas.
2. La autorización hará referencia a las condiciones necesarias de compatibilidad con otras clases de palomares y con los cultivos próximos y de ella deberá darse cuenta a la Conselleria competente en materia de caza.
3. Los palomares industriales no podrán establecerse a menos de 500 metros de un coto de caza, salvo acuerdo expreso con su titular cinegético. Este acuerdo expreso será igualmente preciso cuando se pretenda acotar terrenos que disten menos de 500 metros de este tipo de palomares.
Artículo 52 Transporte y suelta de piezas de caza
1. Todo traslado de piezas de caza vivas con destino final en la Comunidad Valenciana y suelta en el medio natural o estancia o recría en una explotación cinegética, con la excepción de traslados de palomas, codornices y faisanes con destino a campos de tiro deportivo permanentes debidamente autorizados, requerirá de autorización previa solicitada por el destinatario del traslado y emitida por la Conselleria competente en materia de caza.
2. Los transportes se realizarán en las debidas condiciones de seguridad y calidad de vida para los animales. La Conselleria establecerá programas de inspección y control para que las piezas de caza, criadas en las granjas cinegéticas u objeto de suelta en el ámbito de la Comunidad Valenciana, reúnan las condiciones genéticas y funcionales apropiadas.
3. Salvo las sueltas que se realicen en los cotos intensivos, toda suelta o repoblación que se realice en terrenos cinegéticos conllevará obligatoriamente un periodo de aclimatación mínimo de 15 días antes de que los animales puedan ser cazados. Estas sueltas o repoblaciones aún con aclimatación quedan prohibidas en la temporada hábil de caza de la especie de que se trate, con excepción de aquellas que se realicen en cuarteles de reserva o con otras garantías que impidan su captura en esa temporada de caza, y aquellas otras que se realicen en las zonas de suelta establecidas en el apartado siguiente.
4. Dentro de los cotos deportivos de caza y siempre que se trate de áreas marginales en cuanto a productividad de recursos cinegéticos, podrán establecerse zonas de suelta de caza menor en temporada siempre que no se supere ni el máximo de superficie, ni el máximo de sueltas, ni el máximo de número de ejemplares que se establezca reglamentariamente. En ningún caso tendrá la consideración de área marginal los montes de utilidad pública y los terrenos ubicados en espacios naturales protegidos.
Artículo 53 Taxidermia
1. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia, deberán llevar un libro de registro que estará a disposición de cualquier agente público, en el que consten los datos de procedencia de los animales, enteros o sus partes, que sean objeto de preparación.
2. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que le represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación. Éste debe abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen que reglamentariamente estén establecidos.
3. Se crea el Registro de Talleres de Taxidermia de la Comunidad Valenciana. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de acceso al mismo.
Artículo 54 Ejemplares de especies cinegéticas en cautividad
1. Queda expresamente prohibida la tenencia en cautividad de piezas de caza mayor, fuera de cotos cercados, granjas cinegéticas, núcleos zoológicos, centros de investigación, clínicas veterinarias o centros de recuperación.
2. En cuanto a los animales de especies cinegéticas habitualmente empleados como cimbeles o reclamos para el ejercicio de la caza, así como para los animales de granjas cinegéticas, no serán de aplicación las disposiciones relativas sobre protección de los animales de compañía.