Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 2307 de 11 de Julio de 1994 y BOE núm. 194 de 15 de Agosto de 1994
- Vigencia desde 11 de Julio de 1994. Revisión vigente desde 11 de Julio de 1994 hasta 31 de Diciembre de 2009
TITULO VIII
De las infracciones y de las sanciones
SECCION PRIMERA
INFRACCIONES
Artículo 25 A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves
1. Serán infracciones leves:
- a) La posesión de perros no censados.
- b) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio o que éstos estén incompletos.
- c) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 6.
- d) La venta y donación a menores de dieciocho años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
- e) Cualquier infracción a la presente Ley, que no sea calificada como grave o muy grave.
2. Serán infracciones graves:
- a) El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa.
- b) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
- c) El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
- d) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.
- e) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por la presente Ley.
- f) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana.
- g) El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como señala el artículo 11 de la presente Ley.
- h) La reincidencia en una infracción leve.
3. Serán infracciones muy graves:
- a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.
- b) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales.
- c) El abandono de los animales.
- d) La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado.
- e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario.
- f) La venta ambulante de animales.
- g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
- h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos qus alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.
- i) El incumplimiento del artículo 5.
- j) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios, en este supuesto para la imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.
- k) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores.
- l) La reincidencia en una infracción grave.
- m) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente.
-
A partir de: 1 enero 2019
Letra n) del número 3 del artículo 25 introducida por el artículo 74 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 28 diciembre).
SECCION SEGUNDA
SANCIONES
Artículo 26
Los propietarios de animales que por cualquier circunstancia y de una manera frecuente, produzcan molestias al vecindario, sin que tomen las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas entre 5.000 a 50.000 pesetas, y en caso de reincidencia, los animales podrán serles confiscados por la autoridad, que dará a los mismos el destino que crea oportuno.
Artículo 27
1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 3.000.000 de pesetas.
2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.
3. El cometer infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal hasta por un plazo máximo de cinco años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.
4. El cometer infracciones previstas en el artículo 25.2 y 3 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.
Artículo 28
1.
- a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 5.000 a 100.000 pesetas.
- b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
- c) Las infracciones muy graves, de 1.000.001 a 3.000.000 de pesetas.
2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias los siguientes criterios:
- a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
- b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
- c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.
Artículo 29
La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
Artículo 30
Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993, de 9 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Artículo 31
La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores e imposición de las sanciones correspondientes la ostentan exclusivamente las autoridades municipales. No obstante, las autoridades locales podrán remitir a la Generalidad las actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo cree conveniente.
Artículo 32
Las administraciones públicas, local y autonómica, podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Comunidad Valenciana deberá programar campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la Sociedad en colaboración con las Asociaciones de protección y defensa de los animales.
Segunda
El Gobierno de la Generalidad Valenciana podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 27, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalidad Valenciana adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalidad Valenciana regulará las materias pendientes de desarrollo precisas para la plena efectividad de esta Ley.
Disposición transitoria tercera introducida por el artículo 74 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 28 diciembre).
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», debiéndose publicar asimismo en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos, tribunalse, autoridades y poderes públicos a los qeu corresponda, que observen y hagan cumplir esta ley.