RESOLUCIÓN de 21 de febrero de 2008, del Servicio Provincial de Huesca, del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se acuerda la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Carpinterías, Ebanisterías, Barnizados, Carrocerías, Tapicerías y Similares para los años 2007-2011
- Órgano DEPARTAMENTO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO
- Publicado en
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2009 hasta 14 de Diciembre de 2009
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
-
CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE «CARPINTERÍAS, EBANISTERÍAS, BARNIZADOS, CARROCERÍAS, TAPICERÍAS Y SIMILARES»
- Artículo 1 PARTES SIGNATARIAS
- Artículo 2 ÁMBITO TERRITORIAL
- Artículo 3 ÁMBITO PERSONAL
- Artículo 4 ÁMBITO TEMPORAL
- Artículo 5 PRINCIPIO DE SEGURIDAD
- Artículo 6 DENUNCIA DEL CONVENIO
- Artículo 7 COMPENSACIÓN, ABSORCIÓN Y CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS
- Artículo 8 COMISIÓN PARITARIA
- Artículo 9 PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
- Artículo 10 CONTRATO FIJO DE PLANTILLA
- Artículo 11 PERÍODO DE PRUEBA
- Artículo 12 CONTRATOS FORMATIVOS
- Artículo 13 JUBILACIÓN OBLIGATORIA
- Artículo 14 CONTRATO DE SUSTITUCIÓN POR ANTICIPACIÓN DE LA EDAD DE JUBILACIÓN
- Artículo 15 JUBILACIÓN PARCIAL
- Artículo 16 CONTRATOS EVENTUALES POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN
- Artículo 17 CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO
- Artículo 18 CONTRATO PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA
- Artículo 19 EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL Las empresas afectadas por este Convenio cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que les corresponden a sus trabajadores en aplicación de su correspondiente convenio colectivo
- Artículo 20 JORNADA
- Artículo 21 CALENDARIO LABORAL
- Artículo 22 DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA
- Artículo 23 FESTIVIDAD DE SAN JOSÉ (19 DE MARZO)
- Artículo 24 VACACIONES
- Artículo 25 ESTRUCTURA ECONÓMICA
- Artículo 26 SALARIOS
- Artículo 27 DEVENGO DEL SALARIO
- Artículo 28 RETRIBUCIONES
- Artículo 29 REVISIÓN SALARIAL
- Artículo 30 SALARIO BASE
- Artículo 31 PLUS DE CONVENIO
- Artículo 32 SALARIO HORA ORDINARIA
- Artículo 33 HORAS EXTRAORDINARIAS
- Artículo 34 COMPLEMENTOS PERSONALES
- Artículo 35 COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD
- Artículo 36 COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO
- Artículo 37 COMPLEMENTOS POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD
- Artículo 38 COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD
- Artículo 39 COMPLEMENTOS POR CALIDAD O CANTIDAD DE TRABAJO, PRIMAS O INCENTIVOS
- Artículo 40 GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
- Artículo 41 PAGO DEL SALARIO
- Artículo 42 RETRIBUCIÓN DE LAS VACACIONES
- Artículo 43 DIETAS, MEDIAS DIETAS Y VIAJES
- Artículo 44 PLUS EXTRASALARIAL (TRANSPORTE)
- Artículo 45 PRENDA DE TRABAJO
- Artículo 46 SEGURO COMPLEMENTARIO
- Artículo 47 INDEMNIZACIÓN EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
- Artículo 48 INDEMNIZACIÓN, EN CASO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD COMÚN
- Artículo 49 COMISIÓN PARITARIA DE FORMACIÓN
- Artículo 50 SALUD LABORAL
- Artículo 51 CLÁUSULA DE DESCUELGUE SALARIAL
- Artículo 52 REDUCCIÓN DEL ABSENTISMO
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- ANEXO I . TABLAS SALARIALES CONSOLIDADAS CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE CARPINTERÍAS, EBANISTERÍAS, BARNIZADOS, CARROCERÍAS, TAPICERÍAS Y SIMILARES DE HUESCA
- ANEXO II . TABLAS SALARIALES PARA EL CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE CARPINTERÍAS, EBANISTERÍAS, BARNIZADOS, CARROCERÍAS, TAPICERÍAS Y SIMILARES DE HUESCA
- ANEXO III . Cuadro de Permisos y Licencias
Visto el Texto del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE CARPINTERÍAS, EBANISTERÍAS, BARNIZADOS, CARROCERÍAS, TAPICERÍAS Y SIMILARES DE LA PROVINCIA DE HUESCA, suscrito entre los representantes de los empresarios del citado sector y su representación sindical, éstos afiliados a las centrales sindicales de U.G.T. y CC.00; cuyo periodo de vigencia comprende del 01-01-07 al 31-12-11, y de conformidad con el artículo 90. 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, (B.O.E. de 29-3-95), este Servicio Provincial Economía, Hacienda y Empleo. del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo.
ACUERDA
1. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Servicio Provincial, con código de convenio 2200225, así como su depósito, notificándolo a las partes de la Comisión Negociadora.
2. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE «CARPINTERÍAS, EBANISTERÍAS, BARNIZADOS, CARROCERÍAS, TAPICERÍAS Y SIMILARES» HUESCA -2007 -2011ÍNDICE
Art. 1. PARTES SIGNATARIAS
Art. 2. ÁMBITO TERRITORIAL
Art. 3. ÁMBITO PERSONAL
Art. 4. ÁMBITO TEMPORAL
Art. 5. PRINCIPIO DE SEGURIDAD
Art. 6. DENUNCIA DEL CONVENIO
Art. 7. COMPENSACIÓN, ABSORCIÓN Y CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS
Art. 8. COMISIÓN PARITARIA
Art. 9. PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Art. 10. CONTRATO FIJO DE PLANTILLA
Art. 11. PERÍODO DE PRUEBA
Art. 12. CONTRATOS FORMATIVOS
Art. 13. JUBILACIÓN OBLIGATORIA
Art. 14. CONTRATO DE SUSTITUCIÓN POR ANTICIPACIÓN EDAD DE JUBILACIÓN
Art. 15. JUBILACIÓN PARCIAL.
Art. 16. CONTRATOS EVENTUALES POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN
Art. 17. CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO
Art. 18. CONTRATO PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA.
Art. 19. EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
Art. 20. JORNADA
Art. 21. CALENDARIO LABORAL
Art. 22. DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA
Art. 23. FESTIVIDAD DE SAN JOSÉ (19 DE MARZO)
Art. 24. VACACIONES
Art. 25. ESTRUCTURA ECONÓMICA
Art. 26. SALARIOS
Art. 27. DEVENGO DEL SALARIO
Art. 28. RETRIBUCIONES
Art. 29. REVISIÓN SALARIAL
Art. 30. SALARIO BASE
Art. 31. PLUS DE CONVENIO
Art. 32. SALARIO HORA ORDINARIA
Art. 33. HORAS EXTRAORDINARIAS
Art. 34. COMPLEMENTOS PERSONALES
Art. 35. COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD
Art. 36. COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO
Art. 37. COMPLEMENTOS POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD
Art. 38. COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD
Art. 39. COMPLEMENTOS POR CALIDAD O CANTIDAD DE TRABAJO, PRIMAS O INCENTIVOS
Art. 40. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
Art. 41. PAGO DEL SALARIO
Art. 42. RETRIBUCIÓN DE LAS VACACIONES
Art. 43. DIETAS, MEDIAS DIETAS Y VIAJES.
Art. 44. PLUS EXTRASALARIAL (TRANSPORTE)
Art. 45. PRENDA DE TRABAJO
Art. 46. SEGURO COMPLEMENTARIO
Art. 47. INDEMNIZACIÓN EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
Art. 48. INDEMNIZACIÓN, EN CASO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD COMÚN
Art. 49. COMISIÓN PARITARIA DE FORMACIÓN
Art. 50. SALUD LABORAL
Art. 51. CLÁUSULA DE DESCUELGUE SALARIAL
Art. 52. REDUCCIÓN DEL ABSENTISMO
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Incrementos salariales 2007 a 2011.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
ANEXO I. Tablas Salariales del año 2007.
ANEXO II. Tablas Salariales del año 2008.
ANEXO III. Cuadro de Permisos y Licencias.
CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE «CARPINTERÍAS, EBANISTERÍAS, BARNIZADOS, CARROCERÍAS, TAPICERÍAS Y SIMILARES»
Artículo 1 PARTES SIGNATARIAS
Son partes firmantes del presente Convenio Provincial de Huesca, de una parte la Federación Regional de Metal, Construcción y Afines de la U.G.T. (MCAUGT) y la Federación Regional de Construcción, Madera y Afines de CC.OO (FECOMA-CC.OO), como representación laboral, y, de otra parte la Asociación de Empresarios de la Madera de la Provincia de Huesca (en siglas ADEM o CEOS-CEPYME MADERA indistintamente), como representación empresarial.
Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente Convenio.
Artículo 2 ÁMBITO TERRITORIAL
El presente Convenio Colectivo afecta a las industrias encuadradas en las actividades de «Carpinterías , Ebanisterías , Barnizados , Carrocerías; Tapicerías y Similares», de la Provincia de Huesca.
Artículo 3 ÁMBITO PERSONAL
El presente Convenio obliga a la totalidad del personal ocupado en las empresas afectadas por él y a todo aquel que ingrese durante la vigencia del mismo.
Artículo 4 ÁMBITO TEMPORAL
EL convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2007 , extendiéndose su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011.
Artículo 5 PRINCIPIO DE SEGURIDAD
Si durante la vigencia de este Convenio se produjeran acuerdos sectoriales estatales de aplicación al sector, por acuerdo de las partes firmantes, se podrán establecer las condiciones de aplicación de dichos acuerdos.
Artículo 6 DENUNCIA DEL CONVENIO
La denuncia del presente convenio podrá practicarse por cualquiera de las partes, mediante escrito comunicado a la autoridad laboral, o bien se considerará automáticamente por el simple cumplimiento de su vigencia.
Vencido el término de su vigencia se seguirá aplicando provisionalmente en sus propios términos, hasta que se firme el nuevo Convenio que viniese a sustituirle
Artículo 7 COMPENSACIÓN, ABSORCIÓN Y CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS
Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y en cómputo anual, sean mas favorables para los trabajadores que los fijados en el presente Convenio Las condiciones económicas motivadas por disposiciones legales futuras, que impliquen variación en alguno o todos los conceptos retributivos, originarán una repercusión en las condiciones pactadas en este Convenio únicamente en el caso de que consideradas en su conjunto y sumadas a las vigentes con anterioridad, superen el nivel anual de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras recogidas en este Convenio.
Las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio, estimadas en conjunto, se establecen con situaciones actualmente implantadas en las distintas empresas que impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a las convenidas, subsistirán para aquellos productores que vienen disfrutándolas, más no quienes en lo sucesivo se incorporen a las empresas, las que podrán contratar nuevo personal de acuerdo con lo aquí establecido.
Como consecuencia de lo pactado en el párrafo anterior, las condiciones más beneficiosas, en su caso, no experimentarán, salvo acuerdo de las partes, incremento por razón de las percepciones, incluido el plus de transporte, acordadas en el presente convenio.
Artículo 8 COMISIÓN PARITARIA
Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de 8 miembros que serán designados por mitad por cada una de las partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones con igual número de suplentes por cada uno de estos representantes, sin que forme parte de la misma la empresa y trabajadores que promuevan la actuación de la citada Comisión, que tendrá las funciones que se especifican a continuación:
- a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este Convenio
- b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente Convenio
- c) Cuantas otras funciones de mayor eficacia práctica del presente Convenio se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que forman parte del mismo.
Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptarán en todo caso por mayoría de las partes y, aquéllos que interpreten este Convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.
A efectos de notificación y convocatoria, se fija el domicilio de la Comisión Paritaria, en la sede de la Asociación de Empresarios de la Madera de la Provincia de Huesca (en siglas ADEM o CEOS-CEPYME MADERA, indistintamente), plaza Luis López Allué, número 3, 2 piso, C.P. 22001 de Huesca.
Como trámite que será previo y preceptivo a toda la actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente Convenio se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación de este Convenio Colectivo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que mediante su intervención, se resuelva el problema planteado, o si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado, sin que haya emitido resolución o dictamen.
Se establece que las cuestiones propias de su competencia que se promuevan ante la Comisión Paritaria adoptarán la forma escrita, y su contenido será el suficiente para que pueda examinar y analizar el problema con el necesario conocimiento de causa, debiendo tener como contenido obligatorio, lo siguiente:
- a) Exposición sucinta y concreta del asunto
- b) Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente
- c) Propuesta o petición concreta que se formule a la Comisión.
Al escrito-propuesta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.
La comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.
La Comisión Paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para resolver la cuestión suscitada, o si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen.
Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.
Las partes podrán asistir a las reuniones con los asesores que estimen oportunos.
Cuando sea preciso evacuar consultas, el plazo podrá ser ampliado en el tiempo que la propia Comisión determine.
Los costes que se ocasionen en las actuaciones previstas en el presente capítulo, serán sufragadas por las partes que insten la actuación, en los términos que establezca la propia Comisión Paritaria
Artículo 9 PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan adherirse al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Aragón.
Con esta adhesión las partes manifiestan su voluntad de solucionar los conflictos laborales que afecten a trabajadores y empresa incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo en el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (SAMA), sin necesidad de expresa individualización, según lo establecido en el ASECLA y en su Reglamento de aplicación.
Artículo 10 CONTRATO FIJO DE PLANTILLA
Se entenderá como contrato de trabajo fijo de plantilla el que se concierte entre la empresa y el trabajador, para la prestación laboral durante tiempo indefinido.
Será preferentemente la modalidad de contratación del sector.
Artículo 11 PERÍODO DE PRUEBA
Podrá concertarse, por escrito, un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de:
Grupos |
Periodo de prueba |
1 y 2 |
6 meses |
3 y 4 |
2 meses |
5 |
1 mes |
6 y 7 |
15 días |
Los trabajadores que en un período de 2 años formalicen varios contratos de trabajo, de carácter temporal, cualquiera que sea su modalidad, para el mismo grupo profesional y puesto de trabajo, y para la misma empresa o grupo de empresas estarán exentos del periodo de prueba.
En el supuesto de contrataciones de duración igual o inferior a 3 meses, el periodo de prueba no podrá exceder nunca del 50% de la duración pactada.
Artículo 12 CONTRATOS FORMATIVOS
1. El contrato de trabajo en prácticas.
Podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los 4 años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. En el presente convenio se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.
- b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años.
- c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.
- d) La retribución del trabajador en prácticas no puede ser inferior al 60 o al 75 %, durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
- e) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa.
2. Contrato para la Formación.
El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:
-
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas.
El límite máximo de edad será de veinticuatro años cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios.
El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad.
- b) Con carácter general, la duración máxima será de tres años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio. Para los colectivos desfavorecidos anteriormente descritos la duración máxima será de dos años.
- c) No se podrán realizar contratos de duración inferior a 6 meses, pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos como mínimo de 6 meses.
-
d) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15 % del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con ésta de forma racional.
En el contrato deberá figurar el nombre y grupo profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del trabajador en formación, así como de todos los riesgos profesionales.
El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.
El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla, en su totalidad, sus obligaciones en materia de formación teórica.
- e) El salario a percibir por el trabajador contratado en formación es el establecido en las tablas salariales anejas.
- f) En caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en el que constará la duración de la misma.
Mientras subsistan los pluses extrasalariales, éstos se percibirán en cuantía íntegra durante todos los días que dure el contrato de trabajo.
Artículo 13 JUBILACIÓN OBLIGATORIA
La jubilación será obligatoria (salvo pacto al respecto entre el empresario y el trabajador) al cumplir el trabajador la edad de 65 años y siempre que se cumplan los requisitos establecidos legalmente por la normativa que permite la aplicación de este tipo de cláusulas convencionales. Esta jubilación llevará apareja da la adopción de alguna de las siguientes medidas: la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores, o el sostenimiento del empleo.
La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los períodos de cotización para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos períodos de cotización a la Seguridad Social.
Por acuerdo entre empresa y trabajador, éste podrá jubilarse a la edad de 64 años y la empresa tendrá la obligación de contratar a un trabajador que lo sustituya al objeto de que el primero pueda acogerse a los beneficios establecidos en el RD 1194/85, de 17 de julio, o la norma que pudiera sustituirle, siendo esta decisión vinculante para la empresa.
Los trabajadores que deseen jubilarse de acuerdo con este sistema, deberán comunicarlo a la dirección de la empresa con una antelación mínima de treinta días naturales respecto de la fecha que cumplan 64 años. La representación trabajadora y la empresarial, pactan en el presente Convenio que, de cualquier modo, la edad máxima para trabajar será la de 65 años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.
Artículo 14 CONTRATO DE SUSTITUCIÓN POR ANTICIPACIÓN DE LA EDAD DE JUBILACIÓN
Por acuerdo entre empresa y trabajador, éste podrá jubilarse a la edad de sesenta y cuatro años y la empresa tendrá la obligación de contratar a un trabajador que lo sustituya al objeto de que el primero pueda acogerse a los beneficios establecidos en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, o la norma que pudiera sustituirle, siendo esta decisión vinculante para la empresa.
Los trabajadores que deseen jubilarse de acuerdo con este sistema, deberán comunicarlo a la dirección de la empresa con una antelación mínima de 30 días naturales respecto de la fecha que cumplan los 64 años.
La representación trabajadora y la empresarial, pactan en el presente convenio que, de cualquier modo, la edad máxima para trabajar será la de 65 años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.
Artículo 15 JUBILACIÓN PARCIAL
1. El trabajador antes de cumplir 61 años, tendrá derecho a la celebración del contrato a tiempo parcial previsto en el artículo 12.6 del E.T., por jubilación parcial, siempre que manifieste su voluntad de cesar definitivamente en la prestación del servicio, al cumplir, como máximo, 65 años, quedando el empresario obligado a otorgar el contrato.
2. En los supuestos establecidos anteriormente, cuando se produzca el cese definitivo del trabajador elevado, el contrato de trabajo del relevista se transformará en contrato por tiempo indefinido, siempre y cuando las circunstancias productivas, económicas, técnicas y organizativas lo permitan. En caso contrario, la empresa deberá justificar a la representación de los trabajadores la concurrencia de dichas causas.
3. Igualmente, corresponderá al trabajador que se acoja a la jubilación parcial, fijar el porcentaje de su jornada parcial, dentro de los márgenes establecidos legalmente.
4. La regulación complementaria al presente artículo será la dispuesta en el artículo 12.6 del E.T.
5. Para que la obligación prevista en el apartado 1 anterior extienda sus efectos, el número máximo de este tipo de contratos será:
Número trabajadores en la empresa |
Número contratos a tiempo parcial |
Hasta 20 |
1 |
De 21 a 50 |
2 |
De 51 a 100 |
5 |
En las empresas de más de 100 trabajadores, el anterior baremo se aplicará acumulativamente pero por número de trabajadores en los grupos profesionales (ejemplo: Empresa con 150 trabajadores en el Grupo 4: 5 por el tramo de 100 + 2 por el de 50 = total 7, Empresa con 10 trabajadores en el Grupo 7: 1).
Cualquier modificación legal o reglamentaria sobre la materia que pueda afectar al régimen establecido en el presente artículo, lo dejará sin efecto para nuevas jubilaciones en tanto y en cuanto sus efectos son analizados por la Comisión Negociadora y se procede a su adaptación.
Artículo 16 CONTRATOS EVENTUALES POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN
1. La duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser de hasta doce meses trabajados dentro de un período de dieciocho meses.
2. Los contratos de duración inferior a doce meses podrán prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración del total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
3. Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación del presente Convenio podrán prorrogarse con los límites anteriores y con las condiciones del presente artículo.
4. A la terminación del contrato, si éste ha sido de duración igual o inferior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de quince días de salario por año de servicio. Si la duración ha sido superior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de veinte días por año de servicio. Estas indemnizaciones surtirán efectos desde el primer día.
5. Los contratos que se celebren bajo esta modalidad contendrán una referencia expresa al presente artículo.
Artículo 17 CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO
De acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley 1/1995, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 15.1.a), las partes firmantes del presente Convenio convienen en identificar determinados trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de las actividades de las empresas del sector, definidas como tales en el artículo 2 del presente texto normativo.
En consecuencia, sólo se podrán realizar contratos al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, es decir para obra o servicio determinados, para las siguientes actividades:
- a) Trabajos de reparación de las instalaciones.
- b) Para la realización de una obra o servicio determinado, con sustantividad propia fuera de las instalaciones de la empresa, aún tratándose de la actividad normal de la misma incluyéndose las labores en la propia empresa, inherentes a la preparación de las mismas.
- c) Trabajos de rematantes, aserradores e industrias de la madera auxiliares de actividades agrarias, tales como envases y palets para productos hortofrutícolas aun tratándose de las actividades normales de la empresa.
En cuanto al preaviso y cese se estará a lo dispuesto en el artículo 32 del III Convenio Estatal de la Madera.
A efectos de indemnización , si la duración ha sido igual o inferior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer una indemnización de 15 días de salario por año de servicio; si la duración es superior a cuatro meses, la indemnización será de 20 días de salario por año de servicio. Ambas indemnizaciones surtirán efectos desde el primer día.
Artículo 18 CONTRATO PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA
Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 19 EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL Las empresas afectadas por este Convenio cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que les corresponden a sus trabajadores en aplicación de su correspondiente convenio colectivo
Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté vinculada por el presente convenio.
Artículo 20 JORNADA
La duración de la jornada laboral anual de trabajo efectivo, para los cinco años de vigencia de este convenio será la siguiente:
Año |
Jornada laboral (horas) |
2007 |
1.760 |
2008 |
1.752 |
2009 |
1.752 |
2010 |
1.752 |
2011 |
1.752 |
Se realizará como norma general de lunes a viernes. No obstante, podrá pactarse en las empresas la extensión de la jornada del sábado, con todos o parte de los trabajadores, colectiva o individualmente.
La jornada de trabajo del sábado o último día laborable de la semana, durante todo el año, terminará a las trece horas, con la exclusión de las empresas que trabajan a turno. Las horas que, por ello, se trabajen de menos de la jornada normal se compensarán en los restantes días de trabajo de la semana.
Se exceptúan de la aplicación de este régimen de jornada los guardas, vigilantes, etc. que tengan a su cargo una zona limitada con casa habitación dentro de ella, y sin que se les exija vigilancia constante.
Artículo 21 CALENDARIO LABORAL
En todas las empresas comprendidas en el presente Convenio se fijará el calendario laboral para cada año natural durante los dos primeros meses del mismo, mediante acuerdo entre la empresa y los trabajadores, a través de sus representantes.
Durante el año 2009, a los efectos de alcanzar en cómputo anual una jornada de 1752 horas de trabajo efectivo, se considerarán festivos 7 días laborables. A los solos efectos del cálculo de este calendario laboral se han computado 22 días laborables de vacaciones, las 2 festividades de carácter local y se ha tomado como referencia el año natural. Ante las dudas suscitadas en la aplicación del calendario laboral en años anteriores, reseñar que el día 19 de marzo día de San José, festividad obligatoria por convenio, es una de las 7 correspondientes al año 2009, es decir se disfrutarán 6 festivos más el día de San José.

Artículo 22 DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA
1. Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el artículo anterior, a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular, afectando la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda.
La distribución de la jornada realizada en los términos precedentes deberá fijarse y publicarse antes del 31 de enero de cada ejercicio; no obstante podrá modificarse por una sola vez el citado calendario hasta el 30 de abril. Una vez establecido dicho calendario, las modificaciones al mismo deberán ser llevadas a efecto de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en el número 4 del presente artículo.
2. Cuando se practique por la empresa una distribución irregular de la jornada, se limitará esta a los topes mínimos y máximos de distribución siguientes: en cómputo diario no podrá excederse de un mínimo y máximo de 7 a 9 horas; en cómputo semanal dichos límites no podrán excederse de 35 a 45 horas.
3. Los límites mínimos y máximos fijados en el párrafo anterior con carácter general, podrán ser modificados a nivel de empresa y previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, hasta las siguientes referencias: en cómputo diario de 6 a 10 horas o en cómputo semanal de 30 a 50 horas.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en cualquier momento del año, las empresas podrán ampliar o reducir la jornada ordinaria en más o en menos, hasta un máximo de 2 horas cada día, y con un máximo de 60 días laborables al ño. Las empresas que hagan uso de esta facultad lo preavisarán, por escrito, a los trabajadores afectados, con una antelación no inferior a dos días laborables. En todo caso se respetará el cómputo anual de horas de trabajo efectivo. En aquellos centros donde exista representación legal de los trabajadores será necesario el previo acuerdo con los mismos.
5. La distribución irregular de la jornada no afectará a la retribución y cotizaciones del trabajador.
6. Si como consecuencia de la irregular distribución de la jornada, al vencimiento de su contrato el trabajador hubiera realizado un exceso de horas, en relación a las que corresponderían a una distribución regular, el exceso será abonado en su liquidación, según el valor de la hora extraordinaria.
Artículo 23 FESTIVIDAD DE SAN JOSÉ (19 DE MARZO)
La festividad de San José se considerará para todo el personal afectado por el presente Convenio como abonable y no recuperable.
Artículo 24 VACACIONES
El período de vacaciones para todo el personal afectado por este Convenio, será de 30 días naturales.
Artículo 25 ESTRUCTURA ECONÓMICA
Las remuneraciones económicas de los trabajadores afectados por este Convenio estarán constituidas por retribuciones de carácter salarial y no salarial.
Para cada categoría o nivel se establecen las remuneraciones diarias o mensuales y anuales.
Artículo 26 SALARIOS
Son retribuciones salariales las remuneraciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie que reciben por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena.
1. 1. Conceptos que comprenden las retribuciones salariales:
- - Personales
- - Antigüedad consolidada
- - De puesto de trabajo
- - De cantidad o calidad de trabajo
- - Pagas extraordinarias
- - Complementos de convenio
- - Horas extraordinarias
2. 2. Complementos no salariales
- - Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social, o asimiladas a éstas.
- - Las indemnizaciones, compensaciones o suplidos por gastos que hubieran de realizarse por el trabajador para la realización de su actividad laboral, tales como herramientas, ropa de trabajo, gastos de viajes o locomoción, estancia, etc..., así como cualquier otra de ésta o similar naturaleza u objeto.
- - Las indemnizaciones por ceses, desplazamientos, traslados, suspensiones o despidos.
Artículo 27 DEVENGO DEL SALARIO
El salario base, el plus convenio, las pagas extraordinarias y de las vacaciones se devengarán por día natural y el resto de los complementos salariales por día de trabajo efectivo, según los módulos y cuantías que se establezcan en los convenios colectivos de ámbito inferior, todo ello atendiendo a una actividad normal.
Artículo 28 RETRIBUCIONES
El sistema retributivo se establece en la cuantía que para cada categoría profesional figura en el anexo II del presente Convenio. Está compuesto por el salario base, sobre el que girarán los complementos personales de puesto de trabajo, de vencimiento periódico superior a un mes, etc y de un plus de Convenio que se devengará por día natural.
Artículo 29 REVISIÓN SALARIAL
En caso de que el IPC real a 31 de diciembre de cada año, fuese superior al IPC previsto por el gobierno para dicho periodo, el exceso, si lo hubiere, se abonará en una sola paga en el mes de febrero inmediatamente posterior.
En todo caso, este exceso, en caso de darse, servirá de base para el cálculo del incremento de los años posteriores.
La Comisión Paritaria se reunirá una vez conocido el valor del citado índice de cada año para proceder a la actualización de tablas, complementos salariales y extrasalariales.
Artículo 30 SALARIO BASE
Se entiende por salario base la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo sin atender a circunstancias personales, de puesto de trabajo, por cantidad o calidad de trabajo, o de vencimiento periódico superior al mes.
La cuantía del salario base será la que se especifique para cada uno de los grupos, niveles o categorías en las tablas salariales según Anexos I y II.
Artículo 31 PLUS DE CONVENIO
Según las tablas salariales anexas, se cobrará por día natural
Artículo 32 SALARIO HORA ORDINARIA
Se entiende por salario hora ordinaria el cociente que se obtiene al dividir el salario anual (descontando el plus de transporte) de cada nivel, grupo o categorías correspondiente fijado en el presente Convenio por el número de horas anuales de trabajo efectivo. Al salario anual se le incrementará antigüedad consolidada si existiera.
Artículo 33 HORAS EXTRAORDINARIAS
La realización de las horas extraordinarias se adecuará a lo dispuesto en el Art. 35 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. De optar por la compensación económica de las mismas, se abonarán con un 75% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria, calculado este último según se indica en el Art. anterior.
Artículo 34 COMPLEMENTOS PERSONALES
Los complementos personales son los que vienen a retribuir una circunstancia especial o específica del trabajador, tales como idiomas, títulos, conocimientos especiales y otros, siempre que resulten de aplicación al trabajo que desarrolla el trabajador y no hayan sido valorados al establecer el salario base de su grupo o nivel profesional.
Artículo 35 COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD
1. A partir del 30 de septiembre de 1996, no se devengarán por este concepto nuevos derechos quedando, por tanto, suprimido.
No obstante, los trabajadores que generaron antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de la antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de «antigüedad consolidada», no siendo absorbible ni compensable.
Artículo 36 COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO
Son aquellos complementos salariales que debe percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o por la forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación distinta del trabajo corriente.
Se considerarán complementos de puesto de trabajo entre otros los de penosidad, toxicidad, peligrosidad o nocturnidad.
Estos complementos son de naturaleza funcional, y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que, como regla general, no tendrán carácter consolidable.
Artículo 37 COMPLEMENTOS POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD
1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonársele un incremento del 20% sobre su salario base. Si estas funciones se efectuarán durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será del 15%, aplicado al tiempo realmente trabajado.
2. Las cantidades iguales o superiores al incremento fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados incrementos, aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.
3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad dejarán de abonarse los indicados incrementos no teniendo por tanto carácter consolidable.
4. Los trabajadores que se dediquen al barnizado de poliéster que utilicen pinturas compuestas de materias tóxicas, percibirán un plus del 20% del salario base correspondiente a su categoría.
Artículo 38 COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 22,00 horas de la noche y las 06,00 horas de la mañana se retribuirán con el complemento denominado de nocturnidad cuya cuantía se fija en un incremento del 20% del salario base que corresponda según las tablas salariales.
El complemento de nocturnidad se abonará íntegramente cuando la jornada de trabajo y el período nocturno tengan una coincidencia superior a cuatro horas; si la coincidencia fuera de cuatro horas o inferior a este tiempo la retribución a abonar será proporcional al número de horas trabajadas durante el periodo nocturno.
Se exceptúan de lo establecido en los párrafos anteriores y, por consiguiente no habrá lugar a compensación económica en los supuestos siguientes:
- - Las contrataciones realizadas para trabajos que por su propia naturaleza se consideran nocturnos tales como: guardas, porteros, serenos o similares que fuesen contratados para desarrollar sus funciones durante la noche; en las retribuciones fijadas en la negociación colectiva de ámbito inferior quedará recogida esta circunstancia.
- - El personal que trabaje en dos turnos cuando la coincidencia entre la jornada de trabajo y el período nocturno sea igual o inferior a una hora.
Artículo 39 COMPLEMENTOS POR CALIDAD O CANTIDAD DE TRABAJO, PRIMAS O INCENTIVOS
Son aquellos complementos salariales que deba percibir el trabajador por razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimientos, tendentes al carácter de no consolidables.
En las empresas donde esté implantado o se implante un sistema de incentivos a la producción, estos complementos se liquidarán conjuntamente con el salario establecido por unidad de tiempo.
Artículo 40 GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
Se consideran gratificaciones extraordinarias, los complementos salariales de vencimiento periódico superiores al mes.
Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de Paga de Verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.
La cuantía de dichos complementos será de 36 días de salario base para cada uno de los grupos o niveles en las tablas del convenio, incrementada, en el caso que proceda, con la antigüedad que corresponda.
Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.
Artículo 41 PAGO DEL SALARIO
La liquidación y el pago del salario se hará documentalmente mediante recibos de salarios que se ajustarán a las normas vigentes sobre la materia, en los que figurarán todos los datos de identificación, según OM 27.12.94 y los conceptos devengados por el trabajador debidamente especificados.
El salario se abonará por períodos vencidos y mensualmente, dentro de los cuatro primeros días hábiles del mes siguiente de su devengo.
Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos mediante cheque, transferencia y otra modalidad de pago a través de entidades bancarias o financieras, previa comunicación a los representantes legales de los trabajadores.
El pago o firma de recibos que lo acredite, se efectuará dentro de la jornada laboral.
El trabajador, y con su autorización su representante, tendrá derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago y por una sola vez al mes, anticipo a cuenta del trabajo ya realizado. El importe del anticipo podrá ser de hasta el 90% de las cantidades devengadas.
En el momento del pago del salario, o en su caso anticipo a cuenta, el trabajador firmará el recibo correspondiente y se le entregará copia del mismo.
Artículo 42 RETRIBUCIÓN DE LAS VACACIONES
1. La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias.
2. Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año, tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique al momento de su baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.
3. Por el contrario, y, en los ceses de carácter voluntario, si, el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.
4. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de este el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal de ser aquella de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de cese por finalización de contrato.
Artículo 43 DIETAS, MEDIAS DIETAS Y VIAJES
1. La dieta es un concepto de devengo extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.
2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.
3. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo de trabajo.
4. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con la independencia de la retribución del trabajador.
5. Dietas
Concepto |
Importe (euros) |
Dieta completa |
29,88 |
Media dieta |
15,16 |
6. Los viajes se realizaran en los medios de transporte que designe la empresa debiendo ser estos como mínimo de segunda clase.
Si la empresa aceptase que para la realización de trabajos fuera de la misma y por cuenta de esta, el trabajador utilizara vehículo propio, percibirá 0,19 eur. por Km. recorrido.
Artículo 44 PLUS EXTRASALARIAL (TRANSPORTE)
Por este concepto se percibirán 102.,86 eur. al mes. Por cada día de inasistencia al trabajo se deducirán 4,77 eur. En consecuencia con su naturaleza extrasalarial el plus de transporte no se devengará en vacaciones.
Artículo 45 PRENDA DE TRABAJO
Teniendo en cuenta el desgaste que por la índole del trabajo en las industrias afectadas por este Convenio experimentan las prendas de trabajo, se establece que dichas prendas tendrán una duración de seis meses. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al abono de 33,67 eur. por cada prenda no entregada.
Artículo 46 SEGURO COMPLEMENTARIO
Las empresas a que alcanza el presente Convenio quedaran obligadas a concertar dentro del mes siguiente a la publicación del mismo una póliza de seguro que cubra los riegos de invalidez permanente total o absoluta, a causa siempre de accidente de trabajo.
Concepto |
Seguro (euros) |
Muerte |
19.904,00 |
Invalidez |
25.916,00 |
Estos importes serán aplicables a partir de la fecha de publicación del presente convenio colectivo.
Artículo 47 INDEMNIZACIÓN EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa abonará al trabajador la diferencia entre el salario real que percibiera antes del accidente o enfermedad profesional y lo percibido por el seguro, por un máximo de noventa días al año natural por cada uno de lo conceptos.
Artículo 48 INDEMNIZACIÓN, EN CASO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD COMÚN
En caso de enfermedad superior a veinte días la Empresa abonará a partir del primer día de enfermedad la diferencia entre lo consignado en la tabla salarial y lo percibido por el Seguro , con un máximo de noventa días por año natural.
Artículo 49 COMISIÓN PARITARIA DE FORMACIÓN
Se estará a lo dispuesto en el III Convenio Estatal de la Madera.
Artículo 50 SALUD LABORAL
Se estará a lo dispuesto en el Título X, Capítulo I del III Convenio Estatal de la Madera.
Artículo 51 CLÁUSULA DE DESCUELGUE SALARIAL
1. Los compromisos en materia salarial establecidos en este Convenio, no serán de aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas ocasionadas en los siguientes periodos de tiempo:
Descuelgue |
Déficit o pérdidas AÑO 2007 AÑO 2006 |
AÑO 2008 |
AÑO 2007 |
AÑO 2009 |
AÑO 2008 |
AÑO 2010 |
AÑO 2009 |
AÑO 2011 |
AÑO 2010 |
La autorización para dejar de aplicar el aumento salarial se fijará, inicialmente, por un periodo de un año. Transcurrido éste, si la Empresa no acredita nuevamente la persistencia de la circunstancia que aconsejaron el descuelgue, se aplicarán automáticamente las tablas salariales del convenio en vigor en ese momento.
2. Aquellas empresas que deseen proceder a la inaplicación salarial del Convenio, deberán comunicarlo a la Comisión Paritaria de éste y a sus representantes sindicales o en su defecto a sus trabajadores, indicando las razones justificativas de tal decisión, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del convenio.
3. Reunida la Comisión Paritaria, ésta recabará de las empresas interesadas la documentación necesaria (memoria explicativa, balance, cuenta de resultados, previsiones económicas, cartera de pedidos, situación financiera y planes de futuro). En el plazo de 15 días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la comunicación, las empresas deberán aportar tal documentación, archivándose en caso contrario su solicitud.
4. La Comisión Paritaria, estudiará con criterios estrictamente técnicos el «descuelgue salarial», de aquellas empresas cuya situación económica, contratastada a través de los oportunos documentos, quiera acogerse a dicha cláusula, o a un incremento menor que el pactado en Convenio Provincial.
5. A petición de cualquiera de las partes de la Comisión Paritaria, en supuestos de desacuerdo, podrá solicitarse una auditoria externa.
6. No obstante, desde el momento en que la Empresa comunique a sus representantes sindicales o trabajadores su intención sobre la inaplicación salarial, hasta el momento de la homologación por parte de la Comisión Paritaria, ambas partes deberán negociar un posible acuerdo sobre el citado «descuelgue» y en su caso deberán remitirlo a esta Comisión.
Artículo 52 REDUCCIÓN DEL ABSENTISMO
La reducción del absentismo en el ámbito laboral es un objetivo compartido por las representaciones sindical y empresarial, dado que sus efectos negativos se proyectan sobre las condiciones de trabajo, el clima laboral, la productividad y la salud de los trabajadores.
Al objeto pues de combatir este fenómeno que conlleva una pérdida de productividad e incide negativamente en los costes laborales, perjudicando con ello la competitividad de las Empresas y la posibilidad de mejorar los niveles de empleo y rentas de los trabajadores, a partir del 1 de enero de 2008, en los supuestos en los que el índice de absentismo, a título colectivo e individual (acumulativamente), no supere el 3% y el 4% respectivamente, durante el período de enero a diciembre de cada año de vigencia del presente convenio colectivo, los trabajadores percibirán, en el mes de marzo del año siguiente, y en un único pago, la cantidad bruta de 150 euros.
En las empresas de menos de 30 trabajadores, los índices de absentismo, colectivo e individual acumulativamente), no deberán superar el 2% y el 3%, respectivamente, para dar derecho al cobro de la cantidad mencionada anteriormente.
Dicho importe no será consolidable, ni absorbible, ni tampoco compensable.
Para el cómputo del absentismo se tendrán en consideración, exclusivamente, los períodos de IT por enfermedad común o accidente no profesional y las ausencias injustificadas.
El índice de absentismo resultante será notificado periódicamente (al menos trimestralmente) a los Representantes legales o sindicales de la empresa y, en su defecto, a la Comisión Paritaria de su ámbito. El incumplimiento de este trámite, no liberará a la empresa del compromiso de abonar la cantidad indicada. En las empresas de menos de 30 trabajadores, de constatarse dicho incumplimiento y previo requerimiento de la representación de los trabajadores o de la Comisión Paritaria, el pago se producirá igualmente si en el plazo de 15 días hábiles, desde la recepción del requerimiento, no se produce dicha justificación.
El sistema recogido en el presente artículo no será acumulable con cualquier otro existente, a nivel de empresa o por convenio, de esta misma naturaleza, respetándose dichos sistemas, salvo acuerdo con la representación de los trabajadores, para su sustitución por el presente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Aquellas empresas que durante la vigencia del presente convenio hubieran abonado a sus trabajadores una cantidad a cuenta o cantidades superiores a las establecidas, podrán detraer éstas del importe de los atrasos. Los atrasos deberán ser abonados dentro del mes siguiente a la publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Incrementos salariales 2007 a 2011
El incremento salarial para el periodo de vigencia del presente convenio será el resultante de aplicar el IPC previsto para cada año por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado ,más:
Año |
Incremento salarial (%) |
2007 |
1,3 |
2008 |
1,3 |
2009 |
1,3 |
2010 |
1,3 |
2011 |
1,3 |
SEGUNDA
En lo no contemplado en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el III Convenio Estatal de la Madera publicado en el Boletín Oficial del Estado número 293 de 7 de diciembre de 2007, o acuerdos que lo sustituyan. Varias firmas ilegibles.
ANEXO I
TABLAS SALARIALES CONSOLIDADAS CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE CARPINTERÍAS, EBANISTERÍAS, BARNIZADOS, CARROCERÍAS, TAPICERÍAS Y SIMILARES DE HUESCA
CATEGORÍAS PROFESIONALES |
SALARIO BASE DÍA/MES |
PLUS CONVENIO DÍA/MES |
PLUS EXTRASALARIO MES |
CÓMPUTO ANUAL |
QUINQUENIO CONSOLIDADO DESDE 30/09/1996 |
EBANISTERÍA |
|||||
Encargado |
32,87 |
10,97 |
102,86 |
19.499,70 |
449,64 |
Oficial Preparador Trazador 1 |
29,42 |
9,93 |
102,86 |
17.612,45 |
402,89 |
Oficial Preparador Trazador 2 |
26,94 |
9,13 |
102,86 |
16.236,69 |
369,14 |
Oficial 1 |
26,25 |
8,95 |
102,86 |
15.869,46 |
359,30 |
Oficial 2 |
24,82 |
8,50 |
102,86 |
15.080,30 |
339,99 |
Ayudante |
24,01 |
8,30 |
102,86 |
14.653,33 |
328,83 |
Peón |
23,91 |
8,18 |
102,86 |
14.565,83 |
326,99 |
PERSONAL MAQUINISTA EBANISTERÍA |
|||||
Tupista de 1 |
29,42 |
9,93 |
102,86 |
17.612,45 |
402,89 |
Aserrador de 1 |
28,37 |
9,60 |
102,86 |
17.033,15 |
388,98 |
Tupista de 2 Aserrador y Machiembrador |
24,82 |
8,50 |
102,86 |
15.080,30 |
339,99 |
Ayudante de Sierra |
24,01 |
8,30 |
102,86 |
14.653,33 |
328,83 |
Labrador, Regruesador |
24,35 |
8,36 |
102,86 |
14.823,81 |
320,88 |
Ayudante Máquinas |
24,01 |
8,30 |
102,86 |
14.653,33 |
328,83 |
Taladrador de 18 a 20 años |
23,91 |
8,18 |
102,86 |
14.565,83 |
326,99 |
Peón Especializado |
24,01 |
8,30 |
102,86 |
14.653,33 |
328,83 |
CARPINTERÍA DE TALLER |
|||||
Encargado |
32,87 |
10,97 |
102,86 |
19.499,70 |
449,64 |
Oficial 1 |
26,25 |
8,95 |
102,86 |
15.869,46 |
359,30 |
Oficial 2 |
24,82 |
8,50 |
102,86 |
15.080,30 |
339,99 |
Ayudante |
24,01 |
8,30 |
102,86 |
14.653,33 |
328,83 |
Peón |
23,91 |
8,18 |
102,86 |
14.565,83 |
326,99 |
SECCIÓN DE CARROCERÍA Y PINTURA |
|||||
Encargado |
32,87 |
10,97 |
102,86 |
19.499,70 |
449,64 |
Oficial de 1 |
26,25 |
8,95 |
102,86 |
15.869,46 |
359,30 |
Oficial de 2 |
24,82 |
8,50 |
102,86 |
15.080,30 |
339,99 |
Ayudante |
24,01 |
8,30 |
102,86 |
14.653,33 |
328,83 |
Peón |
23,91 |
8,18 |
102,86 |
14.565,83 |
326,99 |
SECCIÓN DE HERRERÍA |
|||||
Encargado |
32,87 |
10,97 |
102,86 |
19.499,70 |
449,64 |
Forjador de 1 |
26,25 |
8,95 |
102,86 |
15.869,46 |
359,30 |
Forjador de 2 |
24,82 |
8,50 |
102,86 |
15.080,30 |
339,99 |
Limador |
24,82 |
8,50 |
102,86 |
15.080,30 |
339,99 |
Chapista de 1 |
26,25 |
8,95 |
102,86 |
15.869,46 |
359,30 |
Chapista de 2 |
24,82 |
8,50 |
102,86 |
15.080,30 |
339,99 |
Ayudante |
24,01 |
8,30 |
102,86 |
14.653,33 |
328,83 |
Peón |
23,91 |
8,18 |
102,86 |
14.565,83 |
326,99 |
SECCIÓN DE TAPICERÍA |
|||||
Encargado |
32,87 |
10,97 |
102,86 |
19.499,70 |
449,64 |
Oficial de 1 |
26,25 |
8,95 |
102,86 |
15.869,46 |
359,30 |
Oficial de 2 |
24,82 |
8,50 |
102,86 |
15.080,30 |
339,99 |
Ayudante |
24,01 |
8,30 |
102,86 |
14.653,33 |
328,83 |
Peón |
23,91 |
8,18 |
102,86 |
14.565,83 |
326,99 |
Tapicero |
24,01 |
8,30 |
102,86 |
14.653,33 |
328,83 |
Ayudante de tapicería |
24,01 |
8,30 |
102,86 |
14.653,33 |
328,83 |
PERSONAL ADMINISTRATIVO SALARIOS MENSUALES |
|||||
Jefe de Oficina |
1.026,59 |
322,91 |
102,86 |
19.789,28 |
474,42 |
Oficial de 1 |
822,52 |
262,05 |
102,86 |
16.120,35 |
380,13 |
Oficial de 2 |
729,29 |
234,28 |
102,86 |
14.444,60 |
337,03 |
Auxiliar |
715,83 |
230,15 |
102,86 |
14.201,21 |
330,82 |
Telefonista |
685,98 |
221,14 |
102,86 |
13.663,25 |
317,03 |
Aspirante |
685,98 |
221,14 |
102,86 |
13.663,25 |
317,03 |
TRABAJADORES EN FORMACIÓN |
|||||
Trabajador en formación de 1 año |
18,02 |
6,22 |
102,86 |
11.276,50 |
- |
Trabajador en formación de 2 año |
20,40 |
7,07 |
102,86 |
12.626,81 |
- |
Trabajador en formación de 3 año |
22,82 |
7,91 |
102,86 |
13.990,95 |
- |
Para el cálculo del cómputo anual se ha considerado que el mes de vacaciones se disfruta en el periodo de vigencia del convenio, esto es, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, por lo que se ha considerado que se cobran 11 meses de plus de transporte. Se ha multiplicado el salario base por 437 días y el plus de convenio por 365.
Para el cálculo del cómputo anual del personal administrativo con salario mensual, se ha multiplicado por 14,40 el importe reflejado del salario base, el plus de convenio por 12 y el plus de transporte por 11.
Varias firmas ilegibles.
ANEXO II
TABLAS SALARIALES PARA EL CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE CARPINTERÍAS, EBANISTERÍAS, BARNIZADOS, CARROCERÍAS, TAPICERÍAS Y SIMILARES DE HUESCA
CATEGORÍAS PROFESIONALES |
SALARIO BASE DÍA/MES |
PLUS CONVENIO DÍA/MES |
PLUS EXTRASALARIO MES |
CÓMPUTO ANUAL |
QUINQUENIO CONSOLIDADO DESDE 30/09/1996 |
EBANISTERÍA |
|||||
Encargado |
33,95 |
11,33 |
106,25 |
20.185,63 |
449,64 |
Oficial Preparador Trazador 1 |
30,39 |
10,26 |
106,25 |
18.234,73 |
402,89 |
Oficial Preparador Trazador 2 |
27,83 |
9,43 |
106,25 |
16.809,67 |
369,14 |
Oficial 1 |
27,12 |
9,25 |
106,25 |
16.432,81 |
359,30 |
Oficial 2 |
25,64 |
8,78 |
106,25 |
15.612,55 |
339,99 |
Ayudante |
24,80 |
8,57 |
106,25 |
15.167,77 |
328,83 |
Peón |
24,70 |
8,45 |
106,25 |
15.080,05 |
326,99 |
PERSONAL MAQUINISTA EBANISTERÍA |
|||||
Tupista de 1 |
30,39 |
10,26 |
106,25 |
18.234,73 |
402,89 |
Aserrador de 1 |
29,31 |
9,92 |
106,25 |
17.637,25 |
388,98 |
Tupista de 2 Aserrador y Machiembrador |
25,64 |
8,78 |
106,25 |
15.612,55 |
339,99 |
Ayudante de Sierra |
24,80 |
8,57 |
106,25 |
15.167,77 |
328,83 |
Labrador, Regruesador |
25,15 |
8,64 |
106,25 |
15.346,69 |
320,88 |
Ayudante Máquinas |
24,80 |
8,57 |
106,25 |
15.167,77 |
328,83 |
Taladrador de 18 a 20 años |
24,70 |
8,45 |
106,25 |
15.080,05 |
326,99 |
Peón Especializado |
24,80 |
8,57 |
106,25 |
15.167,77 |
328,83 |
CARPINTERÍA DE TALLER |
|||||
Encargado |
33,95 |
11,33 |
106,25 |
20.185,63 |
449,64 |
Oficial 1 |
27,12 |
9,25 |
106,25 |
16.432,81 |
359,30 |
Oficial 2 |
25,64 |
8,78 |
106,25 |
15.612,55 |
339,99 |
Ayudante |
24,80 |
8,57 |
106,25 |
15.167,77 |
328,83 |
Peón |
24,70 |
8,45 |
106,25 |
15.080,05 |
326,99 |
SECCIÓN DE CARROCERÍA Y PINTURA |
|||||
Encargado |
33,95 |
11,33 |
106,25 |
20.185,63 |
449,64 |
Oficial de 1 |
27,12 |
9,25 |
106,25 |
16.432,81 |
359,30 |
Oficial de 2 |
25,64 |
8,78 |
106,25 |
15.612,55 |
339,99 |
Ayudante |
24,80 |
8,57 |
106,25 |
15.167,77 |
328,83 |
Peón |
24,70 |
8,45 |
106,25 |
15.080,05 |
326,99 |
SECCIÓN DE HERRERÍA |
|||||
Encargado |
33,95 |
11,33 |
106,25 |
20.185,63 |
449,64 |
Forjador de 1 |
27,12 |
9,25 |
106,25 |
16.432,81 |
359,30 |
Forjador de 2 |
25,64 |
8,78 |
106,25 |
15.612,55 |
339,99 |
Limador |
25,64 |
8,78 |
106,25 |
15.612,55 |
339,99 |
Chapista de 1 |
27,12 |
9,25 |
106,25 |
16.432,81 |
359,30 |
Chapista de 2 |
25,64 |
8,78 |
106,25 |
15.612,55 |
339,99 |
Ayudante |
24,80 |
8,57 |
106,25 |
15.167,77 |
328,83 |
Peón |
24,70 |
8,45 |
106,25 |
15.080,05 |
326,99 |
SECCIÓN DE TAPICERÍA |
|||||
Encargado |
33,95 |
11,33 |
106,25 |
20.185,63 |
449,64 |
Oficial de 1 |
27,12 |
9,25 |
106,25 |
16.432,81 |
359,30 |
Oficial de 2 |
25,64 |
8,78 |
106,25 |
15.612,55 |
339,99 |
Ayudante |
24,80 |
8,57 |
106,25 |
15.167,77 |
328,83 |
Peón |
24,70 |
8,45 |
106,25 |
15.080,05 |
326,99 |
Tapicero |
24,80 |
8,57 |
106,25 |
15.167,77 |
328,83 |
Ayudante de tapiceria |
24,80 |
8,57 |
106,25 |
15.167,77 |
328,83 |
PERSONAL ADMINISTRATIVO SALARIOS MENSUALES |
|||||
Jefe de Oficina |
1.060,47 |
333,57 |
106,25 |
20.442,36 |
474,42 |
Oficial de 1 |
849,66 |
270,70 |
106,25 |
16.652,25 |
380,13 |
Oficial de 2 |
753,36 |
242,01 |
106,25 |
14.921,25 |
337,03 |
Auxiliar |
739,45 |
237,74 |
106,25 |
14.669,71 |
330,82 |
Telefonista |
708,62 |
228,44 |
106,25 |
14.114,16 |
317,03 |
Aspirante |
708,62 |
228,44 |
106,25 |
14.114,16 |
317,03 |
TRABAJADORES EN FORMACIÓN |
|||||
Trabajador en formación de primer año |
18,61 |
6,43 |
106,25 |
11.673,31 |
- |
Trabajador en formación de segundo año |
21,07 |
7,30 |
106,25 |
13.069,21 |
- |
Trabajador en formación de tercer año |
23,57 |
8,17 |
106,25 |
14.482,63 |
- |
Para el cálculo del cómputo anual se ha considerado que el mes de vacaciones se disfruta en el periodo de vigencia del convenio, esto es, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, por lo que se ha considerado que se cobran 11 meses de plus de transporte. Se ha multiplicado el salario base por 438 días y el plus de convenio por 366, dado que el año 2008 es bisiesto y por lo tanto tiene un día más.
Para el cálculo del cómputo anual del personal administrativo con salario mensual, se ha multiplicado por 14,40 el importe reflejado del salario base, el plus de convenio por 12 y el plus de transporte por 11.
ANEXO III
Cuadro de Permisos y Licencias
Motivo de licencia |
Tiempo máximo |
CONCEPTOS A DEVENGAR |
Justificantes |
||||||
Salario base |
Pagas extras |
Compl. antig. |
Incen. |
Compl. conv. |
Compl. P.Trab. |
Compl. no sal. |
|||
Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y suegros. |
Tres días naturales, ampliables hasta cinco días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km. |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
NO |
Documento que acredite el hecho. |
Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos. |
Tres días naturales, ampliables hasta cinco días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km. |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
NO |
Justificante médico que acredite el hecho. |
Enfermedad grave de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos. |
Dos días naturales, ampliables hasta cuatro días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km. |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
NO |
Documento que acredite el hecho. |
Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos. |
Dos días naturales, ampliables hasta cuatro días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km. |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
NO |
Documento que acredite el hecho. |
Nacimiento de hijo o adopción. |
Tres días naturales, ampliables hasta cinco días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km. |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
NO |
Libro de Familia o certificado del Juzgado. |
Matrimonio del trabajador. |
Quince días naturales. |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
NO |
NO |
Libro de Familia o certificado oficial. |
Cambio de domicilio habitual. |
Un día laborable. |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
NO |
Documento que acredite el hecho. |
Deber inexcusable de carácter público y personal. |
El indispensable o el que marque la norma. |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
NO |
Justificante de la asistencia. |
Lactancia hasta nueve meses. |
Ausencia de una hora o dos fracciones de media hora; reducción de jornada en media hora. Alternativamente sustitución por reducción de jornada o acumulación en jornadas completas, por acuerdo con el empresario, siempre que las necesidades de la empresa lo permitan. |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
Libro de Familia o certificado de adopción. |
Traslado (artículo 40 ET). |
Tres días laborables. |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
NO |
- |
Matrimonio de hijo, padre o madre. |
El día natural. |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
NO |
Documento que acredite el hecho. |
Funciones sindicales o de representación de trabajadores. |
El establecido en la norma. |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
El que proceda. |
Renovación del DNI. |
El tiempo indispensable. |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
Recuperación del carnet de conducir, con asistencia los cursos necesarios, cuando la pérdida del mismo haya estado motivada por causa estrictamente imputable a la empresa. |
El tiempo indispensable. |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
Visita Médica. |
El tiempo imprescindible siempre que sea imposible la visita fuera del horario de trabajo. |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
Justificante del Médico. |
NOTA: Todas las licencias se disfrutarán en días consecutivos o ininterrumpidos