Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 227 de 25 de Noviembre de 2003 y BOE núm. 301 de 17 de Diciembre de 2003
- Vigencia desde 15 de Diciembre de 2003. Revisión vigente desde 31 de Enero de 2008 hasta 14 de Enero de 2012
TÍTULO VI
REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES
Artículo 42 Creación
1. Se crea, a efectos de publicidad, el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, que dependerá de la Consejería que tenga atribuidas las competencias sobre régimen jurídico de los colegios profesionales.
2. Las inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía tendrán efectos declarativos.
3. La organización y funcionamiento del Registro, así como el régimen de publicidad de su contenido, se regularán reglamentariamente.
Artículo 43 Obligatoriedad de la inscripción
La inscripción en el Registro, que sólo podrá ser denegada por razones de legalidad, es obligatoria para todos los colegios profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Artículo 44 Contenido del Registro
En el Registro deberán constar:
- a) Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- b) Los estatutos de los colegios profesionales y sus modificaciones.
- c) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de gobierno.
- d) El domicilio y la sede de los colegios y, en su caso, de sus delegaciones.
- e) La normativa deontológica.
- f) Cualquier otra circunstancia que se determine legal o reglamentariamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Colegios profesionales de ámbito nacional y de ámbito suprautonómico
Los colegios de ámbito nacional no estarán sujetos a las previsiones de esta Ley. No obstante, los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones de aquéllos en Andalucía tendrán la consideración de órganos representativos ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Idéntica consideración tendrán los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones en Andalucía de los colegios cuyo ámbito territorial de actuación exceda del territorio de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional segunda Régimen jurídico específico de los colegios profesionales de Andalucía cuyo ámbito territorial se extiende a Ceuta y Melilla
A los colegios profesionales de Andalucía que tengan adscrito, dentro de su ámbito territorial, a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, les será de plena aplicación la presente Ley exclusivamente a sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a los colegiados que tengan su domicilio profesional único o principal en la misma.
Disposición adicional tercera Inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía de las demarcaciones o delegaciones de colegios de ámbito nacional y de los colegios de ámbito suprautonómico
Los colegios profesionales de ámbito nacional y los colegios de ámbito suprautonómico que dispongan de demarcaciones o delegaciones permanentes en Andalucía podrán solicitar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
Disposición adicional cuarta Régimen de los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local
Los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local se regirán por lo dispuesto en la presente Ley en cuanto no se oponga a lo establecido en sus normas específicas.
En todo caso, deberán cumplir con la obligación de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, establecida en el artículo 43 de la presente Ley.
Disposición adicional quinta Régimen de los Colegios de Notarios
Los Colegios de Notarios de Andalucía se regirán por sus normas específicas y, supletoriamente, por la presente Ley en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejercen sus miembros.
No obstante lo anterior, y con carácter de mera publicidad, los Colegios Notariales deberán cumplir con la obligación de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, establecida en el artículo 43 de la presente Ley, inscripción que tendrá en cuenta su peculiar naturaleza.
Disposición adicional sexta Régimen de los Colegios de Procuradores de los Tribunales
Los Colegios de Procuradores de los Tribunales se regirán por la presente Ley en cuanto no se oponga a las peculiaridades propias de la profesión de sus miembros.
Disposición adicional séptima Nacionales miembros de la Unión Europea
De acuerdo con la normativa comunitaria, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos en cualquiera de ellos con carácter permanente no se les exigirá la previa incorporación al colegio para la libre prestación ocasional de sus servicios profesionales; no obstante lo anterior, deberán notificar su actuación al colegio correspondiente aportando la documentación pertinente y cumplir con las demás exigencias impuestas por la normativa europea y normas de desarrollo aplicables en cada caso.
Disposición adicional octava Régimen jurídico supletorio
En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación, en lo que proceda, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Adaptación de estatutos
Los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta norma y, en su caso, adaptarán sus estatutos a la presente Ley en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento previsto en el artículo 42 de esta Ley.
Los consejos andaluces de colegios profesionales adaptarán sus estatutos a lo dispuesto en la disposición final primera de esta Ley, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda Régimen transitorio de procedimientos
1. Los recursos interpuestos contra actos de los colegios con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y aquellos que se interpongan con carácter previo a la adaptación estatutaria a que se refiere su disposición transitoria primera, seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de la interposición.
2. A los procedimientos disciplinarios iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Modificación de la Ley de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales
Se modifican los artículos 3 y 11.1.c) de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, que quedarán redactados en los siguientes términos:
-
1.
Artículo 3.
«Los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno.»
-
2.
Artículo 11. 1.c).
- «c) Los colegios profesionales tendrán la representación que les corresponda en los consejos andaluces de colegios respectivos, debiéndose garantizar, en todo caso, el voto ponderado de los colegios en la adopción de acuerdos por el correspondiente consejo andaluz, conforme al número de colegiados de cada corporación, todo ello de acuerdo con las peculiaridades propias de la profesión.»

Disposición final segunda Desarrollo reglamentario
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para aprobar las normas de desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Disposición final tercera Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»