Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales (Vigente hasta el 01 de Enero de 2005).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 82 de 17 de Julio de 1999 y BOE núm. 190 de 10 de Agosto de 1999
- Vigencia desde 17 de Julio de 1999. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 01 de Enero de 2005
TITULO IV
LUCHA CONTRA INCENDIOS
CAPITULO I
Planificación
Artículo 32 Instrumentos
La lucha contra los incendios forestales se planificará a través de los siguientes instrumentos:
Sección Primera
Normas comunes
Artículo 33 Obligatoriedad
La elaboración de los planes previstos en el artículo 32 tendrá carácter obligatorio en los términos previstos en esta Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 34 Vigencia y revisión
1. Los Planes de Emergencia por Incendios Forestales tendrán vigencia indefinida y se revisarán con carácter cuatrienal o en virtud de las circunstancias que en los mismos se señalen.
2. La revisión de los citados planes se llevará a cabo por el mismo procedimiento exigido para su aprobación Reglamentariamente se señalarán aquellos aspectos susceptibles de actualización mediante un trámite simplificado. No tendrá la consideración de revisión la actualización anual de sus programas de actuación o del catálogo de medios a utilizar.
Artículo 35 Efectos
1. Los Planes de Emergencia por incendios Forestales vincularán tanto a la Administración Pública como a los particulares.
2. La aprobación de los planes a que se refiere el apartado anterior implicará la declaración de utilidad pública de las actuaciones que en los mismos se determine y la necesidad de ocupación de los terrenos o de adquisición de los derechos que resulten necesarios para su ejecución, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.
Sección Segunda
Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía
Artículo 36 Objeto y ámbito
1. El Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía tiene por objeto establecer las medidas para la detección y extinción de los Incendios forestales y la resolución de las situaciones de emergencia que de ellos se deriven.
2. El ámbito territorial del plan será el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. En las provincias limítrofes con otras Comunidades Autónomas se establecerán los necesarios convenios de cooperación para coordinar los planes de emergencia.
Artículo 37 Contenido
1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se aprobarán las directrices y contenido del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía, que incluirá como contenido mínimo:
- a) Zonificación del territorio en función del riesgo y previsibles consecuencias de los incendios forestales, así como delimitación de áreas según los posibles requerimientos de intervención y el despliegue de medios y recursos.
- b) Localización de las infraestructuras físicas existentes y las actuaciones precisas para la detección y extinción de los incendios forestales.
- c) Establecimiento de las épocas de peligro, relacionadas con el riesgo de incendios forestales, en función de las previsiones generales y de los diferentes parámetros que definen el riesgo.
- d) Estructura organizativa y procedimientos para la intervención en caso de incendio.
- e) Mecanismos y procedimientos de coordinación, colaboración o cooperación con la Administración del Estado y las Administraciones Locales.
- f) Sistemas organizativos para el encuadramiento del personal voluntario.
- g) Procedimientos de información a los ciudadanos.
- h) Catálogo de los medios y recursos específicos a disposición de las actuaciones previstas.
- i) Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales.
2. En el Plan de Emergencia de Andalucía se integrarán los planes locales incluidos en su ámbito territorial.
Artículo 38 Elaboración y aprobación
1. El Plan de Emergencia por incendios Forestales de Andalucía será elaborado por la Consejería competente en materia forestal y aprobado por el Consejo de Gobierno. sin perjuicio de su tramitación con arreglo a la normativa de protección civil, sometido a información pública y audiencia de Corporaciones Locales y entidades sociales.
2. El Consejero competente en materia forestal, mediante orden aprobará anualmente la actualización del Catálogo de Medios del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y el régimen aplicable a los medios personales aportados por su departamento.
Sección Tercera
Planes de ámbito local
Artículo 39 Objeto y ámbito
1. Los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales tienen por objeto establecer la organización, el procedimiento de actuación y la movilización de los recursos propios o asignados a utilizar para luchar contra los incendios forestales y hacer frente a las emergencias de ellos derivadas, constituyendo sus funciones básicas las siguientes:
- a) Prever la estructura organizativa y los procedimientos para la intervención en emergencias por incendios forestales, dentro del territorio del municipio o Entidad Local que corresponda.
- b) Establecer sistemas de articulación con las organizaciones de otras Administraciones Locales incluidas en su entorno o ámbito territorial, según las previsiones del Plan de Emergencia de Andalucía en que se integran.
- c) Zonificar el territorio en función del riesgo y las previsibles consecuencias de los incendios forestales, en concordancia con lo que establezca el correspondiente Plan de la Comunidad Autónoma, delimitar áreas según posibles requerimientos de intervención y despliegue de medios y recursos, así como localizar la infraestructura física a utilizar en operaciones de emergencia.
- d) Prever la organización de Grupos Locales de Pronto Auxilio o equivalentes para la lucha contra incendios forestales, en los que podrá quedar encuadrado personal voluntario, y fomentar y promover la autoprotección.
- e) Especificar procedimientos de información a la población.
- f) Catalogar los medios y recursos específicos para la puesta en práctica de las actividades previstas.
2. Los Planes Locales se aplicarán en el ámbito territorial de la Entidad Local correspondiente.
Artículo 40 Contenido
1. Los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales se elaborarán en el marco de las directrices que establezca el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía e incluirán como contenido mínimo:
- a) Objeto del plan.
- b) Delimitación de su ámbito territorial de aplicación.
- c) Descripción territorial y zonificación.
- d) Determinación de núcleos, instalaciones o construcciones en las que deberán elaborarse Planes de Autoprotección.
- e) Localización y descripción de las infraestructuras e instalaciones de apoyo para las labores de detección y extinción de incendios.
- f) Estructura organizativa y procedimientos de intervención, con previsión de la coordinación con otras Administraciones.
- g) Medidas de fomento para la creación de Grupos Locales de Pronto Auxilio o equivalentes.
- h) Procedimientos de información a la población.
- i) Catalogación de los recursos disponibles.
- j) Medios humanos y previsiones de movilización.
- k) Procedimientos operativos.
2. Los Planes Locales incluirán como Anexo todos los Planes de Autoprotección comprendidos en su ámbito territorial.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos documentales aplicables a estos planes.
Artículo 41 Elaboración y aprobación
1. La elaboración y aprobación de los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales es obligatoria en todos los municipios cuyos términos municipales se hallen incluidos total o parcialmente en Zonas de Peligro, pudiendo solicitarse la colaboración de la Consejería competente en materia forestal.
2. Corresponde a las Entidades Locales la elaboración y aprobación de los planes a que se refiere el párrafo anterior.
Sección Cuarta
Planes de Autoprotección
Artículo 42 Objeto
Los Planes de Autoprotección tendrán por objeto establecer las medidas y actuaciones necesarias para la lucha contra los incendios forestales y la atención de las emergencias derivadas de los mismos que deban realizar aquellas empresas, núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings, e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro, así como las asociaciones o empresas con fines de explotación forestal que realicen labores de explotación dentro de dichas zonas.
Artículo 43 Contenido
Como contenido mínimo, los Planes de Autoprotección incluirán su ámbito de referencia, las actividades de vigilancia y detección previstas como complemento de las incluidas en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, la organización de los medios materiales y humanos disponibles, y las medidas de protección, intervención de ayudas exteriores y evacuación de las personas afectadas.
Artículo 44 Elaboración y aprobación
1. Los Planes de Autoprotección serán elaborados, con carácter obligatorio y bajo su responsabilidad, por los titulares, propietarios, asociaciones o entidades urbanísticas colaboradoras o representantes de núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings, empresas e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro.
2. Para su inclusión en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, los Planes de Autoprotección se presentarán en el municipio o municipios correspondientes en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestar la Consejería competente en materia forestal.
3. Corresponde a las Entidades Locales la aprobación de los Planes a los que se refiere el apartado anterior.
CAPITULO II
Extinción
Artículo 45 Comunicación
Todo aquél que observe la existencia o comienzo de un incendio estará obligado a ponerlo en conocimiento de los órganos administrativos con competencias forestales o de protección civil o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la forma más rápida posible.
Artículo 46 Adopción de medidas
Detectado un incendio forestal, las personas, entidades y Administraciones implicadas, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, adoptarán de forma inmediata las medidas previstas al efecto y pondrán en marcha los procedimientos recogidos en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales y los Planes de Autoprotección por incendios Forestales.
Artículo 47 Competencias
1. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal la dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales.
2. Las Entidades Locales en cuyo territorio se declaren incendios forestales informarán de los mismos, a la mayor brevedad, a la Consejería competente en materia forestal, sin perjuicio de adoptar con carácter inmediato las medidas de urgencia que resulten necesarias. Asimismo, colaborarán en las tareas de extinción con los medios de que dispongan, de acuerdo con lo que en cada caso establezca la dirección técnica de extinción.
3. La intervención pública en los trabajos de extinción de incendios se desarrollará con arreglo a lo previsto en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales.
Artículo 48 Participación de los propietarios y titulares de derechos
1. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales participarán con todos los medios materiales de que dispongan en la extinción de los incendios forestales. Reglamentariamente se establecerán los medios de extinción exigibles a los mismos, así como a toda instalación o empresa situada en terreno forestal y zonas de influencia forestal, en cuanto supongan riesgo de incendio.
2. La participación de las personas a que se refiere el apartado anterior se realizará, en todo caso, en el marco de los correspondientes Planes de Emergencia por Incendios Forestales y se atendrá a las órdenes y directrices de la Administración competente.
3. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, con la colaboración, en su caso, de las Administraciones Públicas, se responsabilizarán de la formación y adiestramiento del personal dependiente de los mismos en materia de extinción de incendios forestales.
Artículo 49 Facultades de la Administración
En situaciones de emergencia por incendio forestal podrá procederse a la requisa u ocupación temporal de los bienes necesarios para la extinción, estando facultado el personal de lucha contra incendios forestales para el acceso a terrenos particulares y cuantas medidas resulten necesarias para facilitar la extinción. Los perjuicios derivados de la actuación pública en tales supuestos serán indemnizables de acuerdo con lo que establezca la normativa de aplicación.