Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 124 de 26 de Octubre de 1999 y BOE núm. 265 de 05 de Noviembre de 1999
- Vigencia desde 26 de Noviembre de 1999. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 22 de Julio de 2010
TITULO I
EL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES LOCALES
CAPITULO I
Bienes que integran el patrimonio de la Entidad Local
Artículo 1 Regulación jurídica de los bienes
1. El patrimonio de las Entidades Locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que, por cualquier título, les pertenezcan.
2. Los bienes que integran el patrimonio de las Entidades Locales se rigen por la presente Ley, por el Reglamento que la desarrolle y por las ordenanzas propias de cada entidad, sin perjuicio de la legislación básica del Estado que, en su caso, resulte de aplicación.
3. Los Patrimonios Municipales del Suelo, como instrumentos de gestión urbanística, se regularán por su legislación específica, salvo en lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.
Artículo 2 Clasificación de bienes
1. Los bienes de las Entidades Locales se clasifican en bienes de dominio público y patrimoniales.
2. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público y los comunales. Tienen la consideración de comunales aquellos bienes cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.
3. Son bienes patrimoniales los que no están destinados directamente al uso público o afectados a un servicio público de la competencia local, o al aprovechamiento por el común de los vecinos. Si no consta la afectación de un bien local se presume su carácter patrimonial.
Artículo 3 Carácter de los bienes de dominio público
Los bienes de dominio público incluidos los comunales, mientras conserven su carácter, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, y no están sujetos a tributo alguno, de acuerdo con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 4 Centros docentes
Los edificios públicos destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria o especial son de titularidad de las Entidades Locales.
La decisión que pudiera adoptarse por la Administración educativa de impartir en estos edificios educación secundaria, formación profesional u otras enseñanzas no universitarias por necesidades de escolarización no implicará cambio de titularidad, sin perjuicio del régimen de conservación, mantenimiento y vigilancia de los centros docentes que resulte de aplicación según la normativa vigente.
CAPITULO II
Alteración de la calificación jurídica de los bienes y mutaciones demaniales
Artículo 5 Competencia para alterar la calificación de los bienes
1. Corresponde a las Entidades Locales acordar la alteración de la calificación jurídica de sus bienes, previo expediente en el que se acredite su oportunidad o necesidad de conformidad con la legislación vigente.
2. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los supuestos de:
- a) Aprobación definitiva de planes de ordenación urbana y proyectos de obras y servicios, siempre que en este segundo supuesto así se manifieste en el correspondiente acuerdo plenario.
- b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.
- c) Adquisición por usucapión, con arreglo al Derecho Civil, del dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal.
Artículo 6 Desafectación de bienes comunales
Los bienes comunales sólo podrán desafectarse cuando no hayan sido objeto de disfrute de esta índole por un tiempo superior a diez años, aunque en alguno de ellos se hayan producido actos aislados de aprovechamiento, mediante acuerdo de la Entidad Local. Este acuerdo requerirá información pública previa por plazo de un mes, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y la posterior aprobación por la Consejería de Gobernación y Justicia.
Artículo 7 Mutación demanial
La mutación demanial se produce por el cambio de destino de un bien que sea de dominio público, por el procedimiento que reglamentaria mente se determine y en particular en los siguientes supuestos:
CAPITULO III
Adquisición
Artículo 8 Adquisición de bienes y derechos
Las Entidades Locales podrán adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos y ejercitar las acciones pertinentes para la defensa de su patrimonio, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación.
Artículo 9 Adquisición onerosa o lucrativa
Las Entidades Locales pueden adquirir bienes y derechos por cualquier título, oneroso o lucrativo, de derecho público o de derecho privado, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y en particular:
Artículo 10 Procedimiento de adquisición
1. La adquisición de bienes a título oneroso se regirá, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas.
2. El concurso será la forma habitual para la adquisición de bienes a título oneroso. No obstante, podrá realizarse la adquisición por el procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
- a) Cuando así lo requieran las características de singularidad y especificidad histórica, cultural, artística o técnica de los bienes.
- b) Cuando se den circunstancias imprevisibles para el órgano de contratación que justifiquen lo inaplazable de la adquisición y que no pueda lograrse mediante la tramitación del específico procedimiento de urgencia.
- c) Siempre que su precio no exceda de tres millones de pesetas.
3. Cuando la adquisición se lleve a cabo mediante procedimiento negociado, deberán figurar en el expediente:
- a) Memoria justificativa de las circunstancias que en su caso lo motivan en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del apartado anterior.
- b) Informe del órgano autonómico competente, cuando se trate de adquisición de bienes históricos o artísticos cuya transmisión deba ser notificada a la Administración autonómica, según la legislación vigente. Dicho informe se sujetará a los plazos y efectos contenidos en la regulación específica del patrimonio histórico de Andalucía.
- c) En todo caso, la adquisición de bienes inmuebles requerirá valoración pericial verificada por técnico competente de la respectiva entidad o, en su defecto, de la Diputación Provincial respectiva.
- d) Se pondrá en conocimiento de la Consejería de Gobernación y Justicia o, en su caso, de la de Economía y Hacienda cuando se trate de adquirir valores mobiliarios en los supuestos del apartado a) del citado párrafo dos.
Artículo 11 Adquisición gratuita
1. La adquisición de bienes a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna. No obstante, si la adquisición llevare aneja alguna condición, modo o carga, sólo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere.
2. La aceptación de herencia se entenderá efectuada en todo caso a beneficio de inventario.
3. De igual modo, es necesaria la aceptación expresa del presidente de la Entidad Local, si es incondicional, y la del pleno si existen condiciones.
4. No se puede renunciar a herencias, legados o donaciones si no es por acuerdo del pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, cuando la cuantía exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y con la mayoría simple en los demás supuestos, previa tramitación de expediente.
Artículo 12 Cesión temporal de bienes
Las Entidades Locales podrán aceptar cesiones gratuitas con carácter temporal de bienes muebles o inmuebles para fines de interés público.
Artículo 13 Adquisición condicional y modal
1. Si las Entidades Locales hubieran adquirido los bienes bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderán cumplidas y consumadas cuando durante treinta años hubiesen servido a los mismos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público, de acuerdo con la normativa estatal.
2. Se entenderá que las condiciones y las modalidades también están cumplidas si los bienes se destinan con posterioridad a finalidades análogas a las fijadas en el acto de adquisición.
Artículo 14 Sucesión administrativa
Se producirá sucesión administrativa en la titularidad de los bienes de las Entidades Locales cuando:
- a) Se modifique el ámbito territorial, de acuerdo con los procedimientos que establecen las Leyes.
- b) Se produzca la transferencia de competencias de otra Administración Pública a una Entidad Local que lleve aparejado el traspaso de los bienes afectos a su ejercicio.
La sucesión comprende los bienes de dominio público y los patrimoniales afectados por la modificación.
Artículo 15 Adquisición por expropiación
1. La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa se rige por su normativa específica.
2. Los bienes y derechos adquiridos por expropiación forzosa quedan incorporados al patrimonio de la Entidad Local y en su caso afectados al uso o servicio público por razón del fin que haya justificado la expropiación.
CAPITULO IV
Enajenación
Artículo 16 Enajenación de bienes
1. La enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles patrimoniales se atendrá a las siguientes reglas:
- a) Se determinarán las situaciones física y jurídica de los bienes, se practicará el deslinde de los bienes, si es necesario, y se inscribirán en el Registro de la Propiedad si no lo están.
- b) Se valorará el bien por técnico competente.
-
c) Será necesaria autorización previa de la Consejería de Gobernación y Justicia si el valor del bien excede del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto de la entidad. La autorización deberá otorgarse en el plazo máximo de dos meses, transcurridos los cuales se entenderá concedida.
Cuando la enajenación, gravamen o permuta corresponda a bienes inmuebles de valor inferior al veinticinco por ciento indicado, la Entidad Local, una vez instruido el expediente, y a los solos efectos de control de legalidad, enviará información suficiente a la Consejería de Gobernación y Justicia, que deberá ampliarse si ésta lo solicita.
A partir de: 23 julio 2010Letra c) del número 1 del artículo 16 derogada por apartado 4º del número 1 de la Disposición Derogatoria Única de Ley [ANDALUCÍA] 5/2010, 11 junio, de Autonomía Local de Andalucía («B.O.J.A.» 23 junio). - d) En ningún caso el importe de la enajenación de bienes patrimoniales se podrá destinar a financiar gastos corrientes, con la excepción de que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios locales.
- e) No podrán enajenarse bienes que se hallaren en litigio, salvo que el adquirente asuma expresamente el riesgo del resultado del mismo. Igualmente, si llega el caso, deberán suspenderse los procedimientos de adjudicación que estuvieren en trámite.
2. Cuando se enajenen valores mobiliarios o participaciones en sociedades o empresas, será necesario el informe de la Consejería de Economía y Hacienda, que deberá emitirse en el plazo de un mes, entendiéndose favorable de no emitirse en dicho plazo.
3. Cuando se trate de bienes declarados de interés cultural y demás que formen parte del patrimonio histórico español o andaluz, será preciso el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en su específica normativa reguladora.
4. Del mismo modo, cuando se trate de enajenación, permuta o gravamen de montes de propiedad de los Entes Locales, será necesario el cumplimiento de la normativa forestal.
Artículo 17 Enajenación del Patrimonio Municipal del Suelo
1. La enajenación, gravamen y permuta de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable, precisará autorización previa de la Consejería de Gobernación y Justicia con informe de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto de la entidad.
El plazo para resolver sobre la solicitud de autorización será de dos meses. Transcurrido éste, sin que haya recaído resolución expresa, la autorización se entenderá otorgada por silencio administrativo.
2. Cuando el valor no exceda del veinticinco por ciento indicado, se comunicará a la Consejería de Gobernación y Justicia, que lo pondrá en conocimiento de la de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 18 Competencia para enajenar
La enajenación, gravamen o permuta será competencia del Presidente de la entidad o del Pleno según la distribución de competencias que establezca la legislación Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 19 Regulación de la enajenación
Las enajenaciones de bienes patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas.
Artículo 20 Formas de enajenación
1. La forma normal de enajenación de bienes patrimoniales será la subasta pública. Se exceptúa la enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario.
2. Se utilizará el concurso siempre que el precio no sea el único criterio determinante de la enajenación y, en particular, en los siguientes casos:
- a) Cuando la enajenación afecte a viviendas acogidas al régimen de promoción pública.
- b) Que el bien objeto de enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de determinados fines de interés general.
-
c)
Cuando en el pliego de condiciones se ofrezca al licitador la posibilidad de abonar parcialmente en especie el precio del bien.
Letra c) del número 2 del artículo 20 redactada por el artículo 136 de la Ley [ANDALUCÍA] 18/2003, 29 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas («B.O.J.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
Artículo 21 Procedimiento negociado
El procedimiento negociado sin publicidad para la enajenación de bienes patrimoniales se aplicará cuando se dé algunos de los siguientes supuestos:
- a) Parcelas que queden sobrantes en virtud de la aprobación de planes o instrumentos urbanísticos, de conformidad con la normativa urbanística.
- b) En las enajenaciones tramitadas por el procedimiento de subasta o concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles o, habiendo sido adjudicadas, el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que no se modifiquen sus condiciones originales, salvo el precio, que podrá ser disminuido hasta un diez por ciento del de la licitación anterior, y que el procedimiento se culmine en el plazo de un año, computado a partir del acuerdo adoptado declarando tales circunstancias.
- c) Cuando medien razones de reconocida urgencia surgidas de necesidades que requieran una inmediata satisfacción, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación y Justicia, que deberá ser emitido en el plazo de diez días. De no emitirse en el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones.
- d) Cuando el precio del bien inmueble objeto de enajenación sea inferior a dos millones de pesetas.
- e) En caso de bienes calificados como no utilizables, una vez valorados técnicamente.
- f) Cuando la enajenación responda al ejercicio de un derecho reconocido en una norma de derecho público o privado que así lo permita.
-
g)
Cuando se trate de actos de disposición de bienes entre las Administraciones Públicas entre sí y entre éstas y las entidades públicas dependientes o vinculadas, se instrumentarán a través de convenios administrativos.
Letra g) del artículo 21 introducida por el artículo 137 de la Ley [ANDALUCÍA] 18/2003, 29 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas («B.O.J.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
Artículo 22 Parcelas sobrantes
1. Las parcelas sobrantes a que se refiere el artículo 21.a) serán enajenadas al propietario o propietarios colindantes o permutadas con terrenos de su propiedad.
2. En el caso de que sean varios los propietarios colindantes, la venta o permuta deberá hacerse de manera que las parcelas resultantes se ajusten al criterio más racional de ordenación del suelo, previo dictamen técnico.
3. En el caso de que algún propietario se niegue a adquirir la parcela que le corresponde, la Entidad Local puede expropiarle su terreno para regularizar o normalizar la configuración de las fincas conforme al planeamiento urbanístico.
Artículo 23 Aportación de bienes
1. Las Entidades Locales podrán aportar la propiedad u otros derechos reales sobre bienes, siempre que tengan la condición de patrimoniales, previa valoración, tanto a los entes públicos de su dependencia, o vinculados a ella, como a las sociedades mercantiles en cuyo capital social participaren, íntegra o parcialmente, así como a las cooperativas y sociedades civiles en las que legalmente tuvieren participación y cuyo objeto sea la prestación de servicios o actividades económicas desarrolladas en el ámbito de su competencia, La responsabilidad de la Entidad Local se limitará a lo que expresamente conste en la escritura de constitución.
2. También podrán adscribirse bienes afectos a un servicio público a aquellos Entes públicos de su dependencia a los que les atribuya la prestación del correspondiente servicio, o a otras Administraciones públicas con competencia en la materia. Esta adscripción no comportará en ningún caso transmisión de la titularidad demanial, atribuyéndoles sólo las necesarias facultades de gestión, y las correlativas obligaciones de conservación y mantenimiento.
3. Cuando se trate de sociedades mercantiles en cuyo capital social participasen íntegra o parcialmente, las Entidades Locales podrán aportar la concesión demanial debidamente valorada. Dicha concesión será además abonada a la Entidad Local mediante la fijación de un canon.
La aportación de la concesión demanial podrá revestir la forma de prestación accesoria, retribuida o no, y en tal caso no podrá integrar el capital social de la empresa, debiendo establecerse en la escritura social mediante su consignación en los estatutos de la sociedad.
Igualmente se considerará como prestación accesoria retribuida la aportación a la sociedad de bienes demaniales afectos al servicio público municipal cuya prestación sea objeto de aquélla, que tampoco podrá integrar el capital social de la empresa.
4. Serán requisitos necesarios en la tramitación del expediente a que dé lugar la aportación regulada en el párrafo anterior un informe jurídico y un estudio económico financiero, al que se acompañará tasación pericial que valore la concesión aportada, determinada en función del valor de los bienes afectados por la misma y del canon exigido. El acuerdo de aportación deberá adoptarse por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
Artículo 24 Permuta de bienes
1. Las Entidades Locales podrán celebrar contratos de permuta de bienes inmuebles patrimoniales previa tramitación de expediente en el que se acredite su necesidad y siempre que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al cuarenta por ciento del que lo tenga mayor, observándose, en todo caso, los requisitos del artículo 16 de esta Ley. En tales supuestos, la diferencia de valores deberá ser compensada económicamente.
2. La Consejería de Gobernación y Justicia podrá autorizar excepcionalmente por razones de interés público la realización de permutas en las que la diferencia de valor sea superior a la señalada en el párrafo anterior, supeditadas, en todo caso, a las correspondientes compensaciones económicas.
Artículo 25 Permuta de cosa futura
1. Las Entidades Locales podrán permutar bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros futuros, siempre que estos últimos sean determinados o susceptibles de determinación sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y conste racionalmente que llegarán a tener existencia.
2. Será preciso en todo caso que el permutante preste aval suficiente por el valor del bien, previa tasación pericial del técnico designado por la Entidad Local correspondiente. La cancelación del aval procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se haya consumado la permuta.
Cuando la permuta se efectúe con otras Administraciones Públicas o con entidades públicas dependientes o vinculadas, no será exigible aval.
Párrafo 2.º del número 2 del artículo 25 introducido por el artículo 138 de la Ley [ANDALUCÍA] 18/2003, 29 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas («B.O.J.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
3. No podrán enajenarse bienes inmuebles de las Entidades Locales a cambio de la ejecución de obras, salvo que tenga como objeto gestionar una actuación sistemática prevista en el planeamiento urbanístico.
CAPITULO V
Cesión
Artículo 26 Cesión gratuita de bienes
Las Entidades Locales podrán ceder de forma total o parcialmente gratuita sus bienes patrimoniales:
Artículo 27 Destino de los bienes cedidos
1. Si los bienes inmuebles cedidos no se destinasen al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de estarlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán a la Entidad Local con todas las mejoras realizadas, la cual tendrá derecho a percibir del beneficiario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos sufridos por los citados bienes.
2. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta siguientes.
3. En el acuerdo de cesión gratuita deberá constar expresamente la reversión automática a la que se refiere el apartado primero. Comprobado que no se destina el bien al uso previsto, será suficiente acta notarial que constate el hecho. El acta deberá notificarse al interesado con requerimiento de entrega del bien.
4. La cesión se formalizará en escritura pública o documento administrativo, la cual se inscribirá en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.
5. Toda cesión gratuita efectuada habrá de notificarse a la Consejería de Gobernación y Justicia con remisión del expediente instruido a tal fin.