Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 205 de 18 de Octubre de 2007 y BOE núm. 260 de 30 de Octubre de 2007
- Vigencia desde 07 de Noviembre de 2007. Revisión vigente desde 27 de Diciembre de 2009 hasta 27 de Junio de 2010
TÍTULO III
RÉGIMEN DE ACCESO, PLANIFICACIÓN, ESTRUCTURA Y PERSONAL DE LOS MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS
CAPÍTULO I
Régimen de acceso y uso de los museos y colecciones museográficas
Artículo 21 Régimen general de acceso de los museos y colecciones museográficas
1. Los museos y colecciones museográficas estarán abiertos al público en horario estable, con un mínimo de veinte horas semanales para los museos y diez horas semanales para las colecciones museográficas. El horario y las condiciones de acceso figurarán a la entrada del museo o colección museográfica en lugar visible y conforme con los valores patrimoniales de los edificios.
Los museos gestionados por la Junta de Andalucía cerrarán al público un día a la semana, salvo que el mismo coincida con festivo, víspera de festivo o concurra otra causa relevante para su apertura.
Cualquier modificación respecto al horario o a las condiciones de visita deberá comunicarse con la suficiente antelación a la Consejería competente en materia de museos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. En los museos y colecciones museográficas las condiciones de acceso del público deberán garantizar la seguridad y conservación de los bienes integrantes de la institución, compatibilizando el acceso público a los bienes y servicios culturales con el desarrollo de las restantes funciones asignadas a los mismos.
Los museos y colecciones museográficas de Andalucía deberán cumplir la legislación sobre accesibilidad y eliminación de barreras para personas discapacitadas y fomentarán la implantación de programas específicos para el acceso y el disfrute de sus servicios culturales a dichas personas.
Artículo 22 Derechos económicos por visita pública
1. Los museos y colecciones museográficas podrán percibir derechos económicos por la visita pública y deberán, en todo caso, aplicar en esta materia el principio de igualdad entre las personas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, previa acreditación de su nacionalidad.
2. Las personas con nacionalidad de alguno de los Estados de la Unión Europea, previa acreditación, tendrán derecho a acceder gratuitamente a los museos y colecciones museográficas, al menos cuatro días al mes, uno por semana.
Asimismo, será gratuita la visita a los museos y colecciones museográficas, para las personas de cualquier nacionalidad, el Día de Andalucía, el Día Internacional de los Museos, el Día Internacional del Turismo y el día que se celebren las Jornadas Europeas de Patrimonio.
3. En el caso de museos y colecciones museográficas del Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas, la percepción de derechos económicos por la visita pública estará sometida a la autorización expresa de la Consejería competente en materia de museos, a la que corresponderá igualmente determinar los regímenes especiales de acceso gratuito o de derechos económicos reducidos para personas, colectivos de profesionales o grupos vinculados a instituciones de carácter educativo o cultural.
En todo caso, quedarán exentas del pago por visita, previa acreditación, las personas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que sean menores de 18 años, las mayores de 65 años, las que estén jubiladas y las que estén afectadas por un grado de minusvalía de al menos el treinta y tres por ciento.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de museos y colecciones museográficas de titularidad o gestión autonómica, los derechos económicos y los regímenes especiales de acceso gratuito o de derechos económicos reducidos se determinarán, cuando proceda, de conformidad con la legislación reguladora de la Hacienda Pública y de tasas y de precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 23 Acceso de las personas investigadoras
1. Los museos y colecciones museográficas deberán facilitar el acceso a la contemplación y el estudio de sus bienes a las personas interesadas en investigar sus fondos y, en general, a todas aquellas que justifiquen, a juicio del titular de la institución, un interés científico, pedagógico o divulgativo, sin perjuicio de las restricciones motivadas por razón de la conservación de los bienes o del normal desarrollo de las funciones y servicios de la institución.
Igualmente, se facilitará el acceso y consulta de los instrumentos de su sistema de gestión documental, así como a cualquiera otra documentación complementaria de los mismos.
2. El acceso a los bienes integrantes de la institución y a los instrumentos de su sistema de gestión documental se efectuará mediante petición individualizada en la que se justifique el interés científico, pedagógico o divulgativo y el compromiso de respeto a la legislación sobre propiedad intelectual y a citar expresamente al museo o colección museográfica en cualquier publicación o actividad de difusión.
Los museos y colecciones museográficas que hubieran facilitado el acceso previsto en este artículo podrán exigir la entrega de una copia de las publicaciones o materiales de carácter científico, pedagógico o divulgativo.
3. La persona interesada a la que se hubiera denegado el acceso previsto en este artículo, o a la que no se le hubiese contestado en el plazo de dos meses, podrá dirigirse a la Consejería competente en materia de museos, que, previa audiencia de la persona titular del museo o colección museográfica, podrá requerirle, si en Derecho fuera procedente, para que facilite el acceso de la persona interesada, y de no ser atendido el requerimiento podrá acordar el depósito temporal del bien en un museo o colección museográfica del Sistema durante el tiempo necesario para su estudio.
Artículo 24 Bibliotecas de los museos y colecciones museográficas
1. Los museos y colecciones museográficas deberán garantizar, de acuerdo con las normas que establezcan los titulares de dichas instituciones y en condiciones de igualdad, el acceso a los registros culturales y de información científica o técnica de sus bibliotecas a todas aquellas personas que justifiquen, a juicio de su titular, un interés científico, pedagógico o divulgativo.
2. La persona interesada a la que se hubiera denegado el acceso previsto en el apartado 1 o a la que no se le hubiese contestado en el plazo de dos meses, podrá dirigirse a la Consejería competente en materia de museos, que, previa audiencia de la persona titular del museo o colección museográfica, podrá requerirle, si en Derecho fuera procedente, para que facilite el acceso de la persona interesada.
3. La Consejería competente en materia de museos determinará mediante Orden el horario mínimo y las condiciones generales para acceder a los registros culturales y de información científica o técnica y demás recursos de que dispongan las bibliotecas de los museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma, así como a las de los museos de titularidad estatal gestionados por la misma.
4. Las personas usuarias de dichas bibliotecas tendrán derecho a disponer, como mínimo, de los siguientes servicios, instalaciones y equipamientos bibliotecarios, así como del asesoramiento y ayuda necesaria para su utilización:
- a) Sala de lectura.
- b) Servicios de lectura, consulta y referencia.
- c) Instalaciones y condiciones de accesibilidad adecuadas a la normativa vigente.
5. En lo no previsto en los apartados anteriores, regirá lo dispuesto en la legislación específica en materia de centros de documentación y bibliotecas especializadas.
Artículo 25 Servicios complementarios y otros usos de los museos y colecciones museográficas
1. Los museos y colecciones museográficas podrán disponer de espacios destinados a tiendas, librerías, cafetería u otros servicios de carácter comercial para uso de las personas que los visiten.
2. Las instalaciones de los museos y colecciones museográficas podrán albergar actividades culturales externas a la programación de las propias instituciones. En los espacios destinados a la exposición o custodia de bienes, sólo podrán realizarse actividades de singular relevancia cultural o institucional y, en todo caso, se procurará su celebración fuera del horario de visita pública y la no interferencia en el desarrollo de las restantes funciones asignadas a los museos y colecciones museográficas.
3. Los servicios complementarios y los otros usos a los que se refieren los apartados anteriores deberán ser compatibles con la conservación y seguridad de los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio histórico custodiados en la institución.
4. Cuando se trate de los museos y colecciones museográficas de titularidad o gestión autonómica, el uso de sus instalaciones se ajustará además a la legislación aplicable en materia de patrimonio y de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CAPÍTULO II
Planificación Museística
Artículo 26 Plan museológico
1. Los museos deberán contar con un instrumento de planificación que recibirá la denominación de plan museológico y que, con un carácter integrador y global, recogerá las líneas programáticas de la institución y la propuesta de contenidos. Además determinará sus objetivos y necesidades y establecerá las líneas de actuación respecto de todas las áreas de la institución.
2. La redacción de los planes museológicos se hará de acuerdo con las directrices técnicas que establezca mediante Orden la Consejería competente en materia de museos. En todo caso, el plan museológico comprenderá el plan de seguridad al que se refiere el artículo siguiente.
3. A efecto de lo dispuesto en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de museos fomentará que los planes museológicos y las presentaciones de las exposiciones permanentes y temporales se adecuen al estado de la investigación científica y museológica y a las innovaciones museográficas.
4. Corresponderá a la Consejería competente en materia de museos aprobar los planes museológicos de los museos de titularidad o gestión autonómica.
Cuando se trate de otros museos de competencia autonómica, el plan museológico requerirá informe favorable de la Consejería competente en materia de museos, que se entenderá emitido en sentido favorable transcurridos dos meses desde la recepción del mismo.
Artículo 27 Plan de seguridad
Los museos y colecciones museográficas deberán contar con un plan de seguridad que al menos contemplará las características del sistema de protección de la institución, y establecerá los recursos humanos, los medios técnicos y las medidas organizativas necesarias para hacer frente a los riesgos a que se encuentra sometida la institución.
Artículo 28 Plan anual de actividades y memoria de gestión
1. Los museos y colecciones museográficas del Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas deberán contar con un plan anual de actividades, que se presentará a la Consejería competente en materia de museos en el último trimestre del año anterior a su ejecución.
El plan anual de actividades contendrá las previsiones sobre las actividades de investigación, conservación, restauración, mantenimiento, difusión y administración que van a desempeñar los museos y colecciones museográficas.
2. Los museos y colecciones museográficas del Sistema deberán presentar, además, en el primer trimestre de cada año, a la Consejería competente en materia de museos, el presupuesto del año en curso y la memoria de gestión del año anterior, en donde se indicará el número de visitantes y la dotación de personal, y se desarrollará y evaluará el grado de cumplimiento de las actividades de investigación, conservación, restauración, mantenimiento, difusión y administración del plan anual de actividades correspondiente.
3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos se establecerán las recomendaciones técnicas para la elaboración del plan anual de actividades y de la memoria de gestión.
CAPÍTULO III
Organización y personal de los museos y colecciones museográficas
Artículo 29 Régimen general
1. Los museos y colecciones museográficas deberán contar con la organización precisa que garantice el cumplimiento de sus funciones y responda a las características y condiciones específicas de cada institución.
2. Los museos y colecciones museográficas dispondrán de personal suficiente y cualificado para el desempeño de sus funciones.
Artículo 30 Dirección y funciones técnicas
1. Los museos del Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas contarán con una dirección adecuada a las funciones recogidas en el apartado dos de este artículo y, sin perjuicio de su estructura interna, ejercerán las funciones técnicas de administración, protección, conservación, investigación y difusión.
2. A la dirección le corresponderá ejercer las funciones ejecutivas y gestoras de la institución, velar por el cumplimiento de sus fines y planificar, organizar, coordinar y supervisar sus actividades, adoptando las medidas oportunas que garanticen la conservación y protección de los bienes que integran la institución y, en general, cuantas otras funciones se le atribuyan reglamentariamente.
3. Las funciones de administración, protección, conservación, investigación y difusión, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, comprenderán las siguientes tareas:
- a) El mantenimiento y seguridad de las instalaciones de la institución.
- b) La propuesta o informe de planes, programas o proyectos de carácter jurídico o técnico que afecten a sus bienes.
- c) La elaboración y ejecución de planes, programas y proyectos en materia de conservación, restauración y mantenimiento de sus bienes y la proposición de medidas extraordinarias de carácter cautelar.
- d) La documentación, control y tratamiento científico y técnico de los bienes integrantes de la institución.
- e) La elaboración de los programas de difusión, educación y comunicación y, en general, de todas aquellas otras actividades que fomenten el disfrute de los bienes y el acercamiento y participación de la sociedad en la institución.
- f) La elaboración y ejecución de los programas de investigación.
Artículo 31 Incompatibilidades específicas
El personal de los museos y colecciones museográficas de titularidad o gestión autonómica sólo podrá realizar peritaciones o tasaciones de bienes culturales o naturales para uso interno o interés científico de las instituciones en que preste servicio, en los casos en que se solicite por la Administración de Justicia, y en aquellos otros en los que, si las necesidades del servicio lo permiten y previa autorización de la Consejería competente en materia de museos, lo soliciten otras Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 32 Participación social
1. Los museos de titularidad o gestión autonómica podrán contar con consejos de participación social, que se crearán mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos, y tendrán la función de proponer cuantas medidas y sugerencias estimen oportunas en relación con la mejora de la calidad del servicio público prestado.
2. La Orden de creación tenderá al equilibrio de mujeres y hombres en su composición, y determinará sus funciones y su régimen de funcionamiento.
Las personas que formen parte de los consejos de participación social serán designadas, mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos, entre personas o representantes de asociaciones, instituciones o entidades, especialmente aquellas que tengan por finalidad la promoción y desarrollo de los museos.
Artículo 33 Comisiones técnicas
1. Los museos de titularidad o gestión autonómica podrán contar con comisiones con funciones asesoras de carácter técnico, que se crearán mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos.
2. La Orden de creación determinará su composición, que será paritaria conforme a la legislación vigente, sus funciones y su régimen de funcionamiento.
Las personas que formen parte de las comisiones técnicas serán designadas entre aquellas de reconocido prestigio mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos.