Resolución de 22 de noviembre de 2007, de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, por la que se da publicidad a la Reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía
- Órgano PARLAMENTO DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 242 de 11 de Diciembre de 2007 y BOE núm. 6 de 07 de Enero de 2008
- Vigencia desde 27 de Noviembre de 2007. Esta revisión vigente desde 04 de Junio de 2008
TÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
De la iniciativa legislativa
Artículo 108
La iniciativa legislativa corresponde:
- 1.º Al Consejo de Gobierno.
- 2.º A los Grupos parlamentarios.
- 3.º A los Diputados, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
- 4.º A los Ayuntamientos de Andalucía, en la forma que regule la Ley establecida por el artículo 111.2 del Estatuto de Autonomía.
- 5.º A los andaluces, de acuerdo con lo que establezca la Ley citada en el número anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del procedimiento legislativo común
Sección Primera
De los proyectos de ley
I. Debate de totalidad en el Pleno
Artículo 109
1. Los proyectos de ley remitidos por el Consejo de Gobierno deben ir acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.
2. La Mesa del Parlamento ordenará su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas a la totalidad y el envío a la Comisión correspondiente.
Artículo 110
1. Publicado un proyecto de ley, los Grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas a la totalidad al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión.
2. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen la devolución de aquél al Consejo de Gobierno, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto.
Artículo 111
1. Todo proyecto de ley será objeto de un debate de totalidad, que comenzará con la presentación que del mismo efectúe un miembro del Consejo de Gobierno.
2. En dicho debate será objeto de discusión la valoración general del texto y las enmiendas a la totalidad si las hubiera, comenzando por las que propongan su devolución al Consejo de Gobierno, que serán votadas en primer lugar.
3. De ser varias las enmiendas presentadas, cada una de ellas podrá dar lugar a un turno a favor y otro en contra, si bien los turnos para fijar posiciones se acumularán en una única intervención. Su votación será conjunta.
4. Si el Pleno acordase la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y decaerán las enmiendas con texto alternativo si hubiesen sido presentadas. El Presidente o Presidenta del Parlamento lo comunicará al Consejo de Gobierno. En caso contrario se remitirá a la Comisión para proseguir su tramitación.
5. Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente y se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía.
6. En el supuesto de que no se hubiesen formulado enmiendas a la totalidad, en el debate, tras la presentación que del proyecto de ley efectúe el Consejo de Gobierno, sólo se producirá el pronunciamiento de los distintos Grupos parlamentarios, sin que se produzca a continuación votación alguna del proyecto, que se remitirá a la Comisión competente para que prosiga su tramitación.
II. Comparecencias informativas
Artículo 112
1. Celebrado el debate de totalidad, los Diputados y Grupos parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión, dispondrán de un plazo de quince días para proponer a la Comisión la comparecencia ante la misma de los agentes sociales y organizaciones que pudiesen estar interesados en la regulación de que se trate, incluidas, en su caso, las Administraciones públicas.
2. Quienes comparezcan habrán de tener la consideración de representantes de colectivos sociales, sean éstos públicos o privados, afectados por el contenido del proyecto de ley. Sólo con carácter excepcional podrán ser llamadas a comparecer personas a título individual.
3. Corresponde a la Mesa de la Comisión apreciar en cada caso la oportunidad de las solicitudes de comparecencia efectuadas por los Grupos parlamentarios.
4. Las citadas comparecencias se desarrollarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 153.2 del Reglamento.
III. Presentación de enmiendas al articulado
Artículo 113
1. Finalizadas las comparecencias informativas en Comisión, si éstas se hubieran realizado, los Diputados y los Grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar, mediante escrito, enmiendas al articulado del proyecto de ley.
2. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.
3. A tal fin y, en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.
Artículo 114
1. Las enmiendas que se presenten a los proyectos de ley se dirigirán a la Mesa de la Comisión correspondiente. El escrito deberá llevar la firma del Portavoz o la Portavoz, o de quien actúe como tal, del Grupo a que pertenezca el Diputado o Diputada, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en Comisión.
2. Concluido el plazo de presentación de enmiendas, la Mesa de la Comisión las calificará y admitirá a trámite, en su caso. Si se trata del proyecto de Ley de Presupuestos, la Mesa de la Comisión deberá efectuar dicha calificación y admisión a trámite en el plazo de tres días.
3. Los acuerdos serán comunicados inmediatamente por el Presidente o Presidenta de la Comisión a la Presidencia de la Cámara, y ésta decidirá lo que proceda en orden a la tramitación ulterior.
4. Contra el acuerdo de calificación y admisión a trámite de la Mesa de la Comisión, el Diputado o Diputada o Grupo parlamentario enmendante podrá interponer reclamación ante la Mesa de la Cámara dentro de los dos días siguientes a la notificación del mismo. Esta reclamación no producirá efectos suspensivos.
5. La decisión de la Mesa de la Cámara, que deberá producirse en la primera sesión que celebre tras la solicitud de reconsideración, será firme, sin que contra dicha resolución quepa recurso alguno.
Artículo 115
1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del Presupuesto en vigor requerirán la conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación.
2. A tal efecto, la Mesa de la Comisión remitirá al Consejo de Gobierno, por medio de la Presidencia del Parlamento, las que supongan dicho aumento o disminución.
3. El Consejo de Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio del Consejo expresa conformidad.
4. El Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de dicha enmienda en cualquier momento del procedimiento, de no haber sido consultado en la forma que señalan los apartados anteriores.
5. Si no existiese coincidencia de interpretación entre el Consejo de Gobierno y la Mesa de la Comisión correspondiente respecto a si una enmienda, de aprobarse, supone o no aumento de los créditos o disminución de los ingresos del Presupuesto en vigor, el Pleno decidirá tras un debate de los de totalidad.
IV. Deliberación en Comisión
Artículo 116
1. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas al articulado, se constituirá una Ponencia que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redactará un informe en el plazo de quince días.
2. El Presidente o Presidenta de la Comisión correspondiente recabará de los Portavoces de los Grupos parlamentarios la designación de un ponente o una ponente por cada Grupo, aunque la Mesa de la Comisión podrá autorizar la ampliación de este número.
3. La Mesa de la Comisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado tercero del artículo 43 del presente Reglamento, podrá prorrogar el plazo para la emisión del informe cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de ley así lo exigiera.
4. La Ponencia podrá proponer enmiendas transaccionales a la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También podrá proponer a la Comisión modificaciones del texto del proyecto de ley que sean consecuencia de enmiendas que se formulan por vez primera en esta fase del procedimiento legislativo, siempre que medie acuerdo unánime de todos los ponentes.
Artículo 117
1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos, las enmiendas presentadas podrán ser objeto de debate separado.
2. Las enmiendas que se hubieran presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordara incorporar la misma como preámbulo de la ley.
3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.
Artículo 118
1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.
2. El Presidente o Presidenta de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen.
Artículo 119
El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente o Presidenta y por el Secretario o Secretaria, se remitirá al Presidente o Presidenta del Parlamento a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.
V. Deliberación en el Pleno
Artículo 120
Los Grupos parlamentarios, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido al Presidente o Presidenta de la Cámara, deberán comunicar los votos particulares, en orden al mantenimiento del texto del proyecto de ley que hubiese sido modificado, y las enmiendas que, habiendo sido defendidas y votadas en Comisión y no incorporadas al dictamen, pretendan defender en el Pleno.
Artículo 121
1. El debate en el Pleno, cuando así lo decida la Comisión, podrá comenzar por la presentación que del dictamen haga su Presidente o Presidenta o miembro de la Mesa de la Comisión en quien delegue, por un tiempo máximo de quince minutos.
2. A continuación, los Grupos parlamentarios que lo soliciten podrán intervenir por un tiempo máximo de diez minutos para explicar su postura sobre los principios del texto recogido en el dictamen o las razones de haber mantenido votos particulares o enmiendas.
3. Acto seguido, la Presidencia de la Cámara someterá a una única votación conjunta las enmiendas o votos particulares presentados por cada Grupo parlamentario y no incorporados al dictamen, por el orden en que éstos hayan formalizado su correspondiente escrito de mantenimiento.
4. No obstante, si en el curso del debate previo algún Grupo parlamentario manifestara su deseo de votar en sentido diferente una enmienda o grupo de enmiendas de las integrantes de cada conjunto, la Presidencia podrá someterlas a votación de forma desagregada, si de la intervención de los distintos Portavoces dedujera la voluntad mayoritaria de la Cámara favorable a su aprobación.
5. Finalmente, la Presidencia someterá a votación el dictamen de la Comisión.
6. Cualquier Grupo parlamentario podrá solicitar que la votación final del dictamen se realice por artículos o grupos de artículos.
Artículo 122
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión del debate de un proyecto de ley y si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.
Sección Segunda
De las proposiciones de ley
Artículo 123
Las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellas.
Artículo 124
1. Las proposiciones de ley podrán ser adoptadas a iniciativa de:
- 1.º Un miembro de la Cámara con la firma de otros diez.
- 2.º Un Grupo parlamentario con la sola firma de su Portavoz.
2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Consejo de Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.
3. Transcurridos quince días sin que el Consejo de Gobierno hubiera negado expresa y motivadamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.
4. Si no existiese coincidencia de interpretación entre el Consejo de Gobierno y la Mesa del Parlamento respecto a si una proposición de ley, de aprobarse, supone o no aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto en vigor, el Pleno decidirá tras un debate en el que intervendrán los distintos Grupos parlamentarios en un único turno de diez minutos.
5. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Consejo de Gobierno, si lo hubiera. El debate se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 80 de este Reglamento.
6. Acto seguido, el Presidente o Presidenta preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente para la celebración, en su caso, de comparecencias informativas, y posterior apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas al articulado. La proposición seguirá el trámite establecido para los proyectos de ley.
Artículo 125
Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos serán examinadas por la Mesa del Parlamento a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo señalado en el artículo anterior, con las particularidades que puedan derivarse de las leyes que regulen estas iniciativas.
Sección Tercera
De la retirada de proyectos y proposiciones de ley
Artículo 126
1. El Consejo de Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara siempre que no se hubiera iniciado el debate final en el Pleno.
2. En los proyectos de ley tramitados por el procedimiento de lectura única, el Consejo de Gobierno podrá proceder a su retirada antes del inicio del debate en Pleno.
Artículo 127
La iniciativa de retirada de una proposición de ley por su proponente tendrá pleno efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado éste, la retirada sólo será efectiva si la acepta el Pleno de la Cámara.
CAPÍTULO TERCERO
De las especialidades en el procedimiento legislativo
Sección Primera
De la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía
Artículo 128
1. Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía, a que se refieren sus artículos 248 a 250, se tramitarán de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento, pero para ser aprobados será preciso el voto favorable de los tres quintos de los miembros del Parlamento.
2. Aprobado el proyecto de reforma, el Presidente o Presidenta del Parlamento lo remitirá a las Cortes Generales para su tramitación ulterior.
Sección Segunda
Del proyecto de Ley de Presupuestos
Artículo 129
1. El proyecto de Ley de Presupuestos gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara.
2. En el estudio y aprobación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía se seguirá el procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en esta sección.
3. El debate del Presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañarlo.
Artículo 130
1. Serán consideradas enmiendas a la totalidad del Presupuesto tanto las que postulen la devolución de aquél al Consejo de Gobierno como las que impliquen la impugnación completa de una sección presupuestaria.
2. En el debate de totalidad, que se iniciará por la presentación que del proyecto efectúe un miembro del Consejo de Gobierno, serán primero objeto de discusión la valoración general del proyecto y las enmiendas a la totalidad con propuestas de devolución en su caso presentadas.
3. A continuación se debatirán las enmiendas de totalidad que se hayan formulado a las secciones presupuestarias.
4. Si el Pleno acordase la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y decaerá el resto de las enmiendas presentadas.
5. La aprobación de una enmienda que implique la impugnación completa de una sección presupuestaria dará por concluido el debate sobre el proyecto, al entenderse que se ha acordado su devolución al Consejo de Gobierno.
6. En el debate de totalidad quedarán fijadas tanto la cifra global del proyecto de Ley de Presupuestos como las de cada una de sus secciones, que no podrán ya ser alteradas sin acuerdo entre la Cámara y el Consejo de Gobierno.
Artículo 131
1. Una vez finalizado el debate de totalidad sin que el proyecto sea devuelto al Consejo de Gobierno, se remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos para que prosiga su tramitación.
2. Las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que supongan aumento de crédito en algún concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma sección.
Artículo 132
1. El Presidente o Presidenta de la Comisión y el Presidente o Presidenta de la Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 121.6 de este Reglamento, la votación final del dictamen se realizará diferenciando el conjunto del articulado de la ley, o en su caso determinados artículos o grupos de artículos, y cada una de sus secciones.
Artículo 133
Las disposiciones de esta sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de los presupuestos de los Entes Públicos de la Junta de Andalucía para los que la ley establezca la necesidad de su aprobación parlamentaria.
Sección Tercera
De la competencia legislativa plena de las Comisiones
Artículo 134
1. El Pleno de la Cámara, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces o a iniciativa de ésta, podrá delegar en las Comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de ley que sean estatutariamente delegables. En los supuestos de delegación, la Comisión actuará con competencia legislativa plena.
2. En todo momento, el Pleno puede reclamar el debate y la votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de delegación. La iniciativa puede ser tomada por la Mesa del Parlamento, por dos Grupos parlamentarios o por la décima parte de los Diputados.
3. En ambos casos, el respectivo acuerdo se adoptará precedido de un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad.
Artículo 135
El procedimiento aplicable para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de ley será el legislativo común, excluido el trámite de deliberación y votación final en Pleno.
Sección Cuarta
De la tramitación de un proyecto o proposición de ley en lectura única
Artículo 136
1. Cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de ley lo aconsejase o lo permitiese la simplicidad de su formulación, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa y con el acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, podrá acordar que dicha iniciativa se tramite directamente y en lectura única ante el Pleno. Este acuerdo comportará la imposibilidad de que pueda presentarse enmienda alguna al proyecto o proposición de ley de que se trate.
2. Adoptado el acuerdo, se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad y, a continuación, el conjunto del proyecto o proposición de ley se someterá a una sola votación.