Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (Vigente hasta el 22 de Julio de 2003).
- Órgano DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES
- Publicado en BOA núm. 86 de 20 de Julio de 2001
- Vigencia desde 21 de Julio de 2001. Esta revisión vigente desde 22 de Marzo de 2003 hasta 22 de Julio de 2003
TITULO IV
DE LA POTESTAD NORMATIVA
CAPITULO I
DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY
Artículo 26 De la iniciativa legislativa
1. El Gobierno de Aragón, conforme a lo indicado en el artículo 15.3 del Estatuto de Autonomía, tiene iniciativa legislativa, que ejercita mediante el envío de proyectos de ley a las Cortes de Aragón para su tramitación.
2. Los anteproyectos de ley se formularán por los Departamentos a quienes les competa según la materia. En el supuesto de que exista interés de varios Departamentos, el Gobierno determinará lo procedente acerca de su formulación.
3. El Gobierno aprobará los proyectos de ley y los enviará para su tramitación a las Cortes de Aragón acompañados de una exposición de motivos en la que, al menos, se justificará la necesidad de promulgación, su forma de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que puedan seguirse de su aplicación. En su caso y cuando la ejecución de la ley conlleve efectos económicos, el proyecto deberá ir acompañado de la memoria económica correspondiente.
4. En los supuestos en los que así lo indique el ordenamiento jurídico, los anteproyectos de ley deberán ser sometidos a informe del correspondiente órgano consultivo. Dicho informe se enviará a las Cortes junto con el proyecto de ley.
5. El Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación, siempre que no hubiera recaído acuerdo final de las Cortes.
6. La tramitación parlamentaria de los proyectos de ley se regulará por el Reglamento de las Cortes de Aragón.
Artículo 27 De la elaboración del proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón
1. Conforme a lo indicado por el artículo 55 del Estatuto de Autonomía, corresponde al Gobierno, con exclusividad, la elaboración anual del proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberá ser presentado en las Cortes de Aragón antes del inicio del último trimestre del ejercicio anterior.
2. El Gobierno facilitará a las Cortes la información necesaria para la más correcta tramitación de dicho proyecto de ley.
3. Las enmiendas que supongan minoración de ingresos, además de cumplir los requisitos reglamentarios, precisarán la conformidad de la Diputación General para su tramitación.
4. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón se regulará por el Reglamento de las Cortes de Aragón.
Artículo 28 De los Decretos Legislativos
1. Conforme a lo indicado por el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía, las Cortes de Aragón pueden delegar el ejercicio de la potestad legislativa en el Gobierno de Aragón. No cabrá la delegación en lo relativo a la aprobación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma ni para formar textos articulados en las materias que afecten al desarrollo básico del Estatuto.
2. La delegación supone la capacidad del Gobierno de dictar Decretos Legislativos, que tendrán rango de ley.
3. La delegación deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando tenga por objeto la formación de textos articulados y mediante una ley ordinaria cuando se trate de refundir textos.
4. La delegación legislativa habrá de otorgarse de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado y tampoco se permitirá la subdelegación.
5. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. En ningún caso podrán:
- a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
- b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
6. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
7. Sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
8. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno queda facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
CAPITULO II
DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
Sección 1
Régimen jurídico general
Artículo 29 Principios generales
1. La titularidad de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma. No obstante, los Consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando les habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno.
2. La potestad organizatoria del Presidente de la Comunidad Autónoma regulada en el artículo 15 de esta Ley se ejercerá mediante la emisión de Decretos de la Presidencia suscritos exclusivamente por él.
3. Las disposiciones de carácter general o reglamentos del Gobierno adoptarán la forma de Decreto. Las de los Consejeros, de Orden.
4. Los Decretos del Gobierno serán firmados por el Presidente y por el Consejero o Consejeros competentes por razón de la materia.
Artículo 30 Del principio de jerarquía
1. Las disposiciones de carácter general se ordenarán jerárquicamente según el respectivo orden de los órganos de los que emanen.
2. Las disposiciones de carácter general no podrán contener preceptos opuestos a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, a las leyes y a aquellas otras disposiciones de carácter general de superior rango. Tampoco podrán regular materias reservadas a otras normas de superior jerarquía.
3. Serán nulas de pleno derecho las disposiciones de carácter general que infrinjan lo establecido en los anteriores apartados.
Artículo 31 Publicación y control
1. Las disposiciones de carácter general habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón» para que produzcan efectos jurídicos. Entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación, salvo que en ellas se establezca otro plazo distinto.
2. Las disposiciones de carácter general, sea cual fuere el órgano del que emanen, agotan la vía administrativa y contra ellas no procede ningún recurso administrativo, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo en los términos indicados por la legislación procesal aplicable.
Sección 2
Del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general
Artículo 32 De la elaboración
1. La elaboración de los anteproyectos de disposiciones de carácter general corresponderá al Departamento a quien le esté atribuida la competencia correspondiente.
2. El proyecto de disposición general de que se trate deberá ir acompañado de una exposición de motivos y de una memoria que justifique la necesidad de la promulgación de la norma, su forma de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que, a juicio del Departamento proponente, puedan seguirse de su aplicación. Cuando la ejecución del reglamento conlleve efectos económicos, la propuesta deberá ir acompañada de la memoria económica correspondiente.
3. En todo caso, los reglamentos aprobados deberán ir acompañados de una disposición derogatoria en la que expresamente se hagan constar los preceptos reglamentarios afectados o modificados por la promulgación del nuevo texto.
Artículo 33 Información y audiencia públicas
1. Cuando lo requiera la materia que sea objeto de la disposición general que se prepare, el proyecto correspondiente se someterá a información pública. Asimismo, el Departamento que hubiere elaborado aquélla deberá dirigirse específicamente a las asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados con la materia a reglamentar cuando la existencia de estas asociaciones conste de manera indubitada para la Administración de la Comunidad Autónoma.
2. El mismo Departamento deberá dar audiencia previa a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones empresariales, así como a las corporaciones representativas de intereses económicos y sociales, en los proyectos de disposiciones de carácter general que les afecten y en la forma que se establezca reglamentariamente.
3. Los trámites de información y audiencia regulados en los apartados anteriores tendrán la duración que establezca el Consejero del correspondiente Departamento, si bien, como regla general, no será inferior a un mes. Se podrá reducir el plazo a quince días cuando razones debidamente justificadas así lo motiven.