Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón (Vigente hasta el 01 de Enero de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 25 de 27 de Febrero de 1998 y BOE núm. 60 de 11 de Marzo de 1998
- Vigencia desde 19 de Marzo de 1998. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 01 de Enero de 2010
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- TITULO I. Ambito y clases
- TITULO II. Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón composición y funciones
- TITULO III. Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas y recurso de revisión Iniciación, instrucción y terminación
- TITULO IV. Suspensión de la ejecución del acto impugnado
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 1/1/2015
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Título IV redactado por el artículo 21.1 de la Ley [ARAGÓN] 14/2014, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Artículo 32 renumerado por el artículo 21.2 de la Ley [ARAGÓN] 14/2014, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior artículo 28.
Artículo 33 renumerado por el artículo 21.2 de la Ley [ARAGÓN] 14/2014, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior artículo 29.
Artículo 34 renumerado por el artículo 21.2 de la Ley [ARAGÓN] 14/2014, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior artículo 30.
Artículo 36 renumerado por el artículo 21.2 de la Ley [ARAGÓN] 14/2014, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior artículo 32.
Artículo 37 renumerado por el artículo 21.2 de la Ley [ARAGÓN] 14/2014, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior artículo 33.
Artículo 35 redactado y renumerado por el artículo 21.2 y 3 de la Ley [ARAGÓN] 14/2014, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Disposición Final Única redactada por el artículo 21.4 de la Ley [ARAGÓN] 14/2014, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
- 1/1/2010
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Título de la norma redactado por el número 1 de artículo 16 de la Ley [ARAGÓN] 13/2009, 30 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Título I redactado por el número 2 de artículo 16 de la Ley [ARAGÓN] 13/2009, 30 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Título II introducido, en su actual redacción, por el número 2 de artículo 16 de la Ley [ARAGÓN] 13/2009, 30 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Título III redactado por el número 2 de artículo 16 de la Ley [ARAGÓN] 13/2009, 30 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Título IV redactado por el número 2 de artículo 16 de la Ley [ARAGÓN] 13/2009, 30 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Artículo 13 a 18, antiguo Título II, numerados como artículos 28 a 33, dentro del Título V por el número 3 de artículo 16 de la Ley [ARAGÓN] 13/2009, 30 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Artículos 28 a 33 del Título V renumerados por el número 3 de artículo 16 de Ley [ARAGÓN] 13/2009, 30 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre), su contenido literal se corresponde con el de los anteriores artículos 13 a 18, Título II.
Disposición Adicional Única introducida por el número 4 de artículo 16 de la Ley [ARAGÓN] 13/2009, 30 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Disposición Adicional 1.ª derogada por la letra a) del número 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [ARAGÓN] 13/2009, 30 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Disposición Adicional 2.ª derogada por la letra a) del número 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [ARAGÓN] 13/2009, 30 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Disposición Transitoria derogada por la letra a) del número 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [ARAGÓN] 13/2009, 30 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
- 1/1/2007
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Número 1 del artículo 6 redactado por el artículo 27 de Ley [ARAGÓN] 19/2006, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 30 diciembre).
Artículo 9 redactado por el artículo 28 de Ley [ARAGÓN] 19/2006, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 30 diciembre).
Número 1 del artículo 20 redactado por el número 1 del artículo 29 de Ley [ARAGÓN] 19/2006, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 30 diciembre).
Número 3 del artículo 20 renumerado por el número 3 del artículo 29 de Ley [ARAGÓN] 19/2006, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 30 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 2.
Número 2 del artículo 20 introducido en su actual redacción por el número 2 del artículo 29 de Ley [ARAGÓN] 19/2006, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 30 diciembre).
Preámbulo
I
La Constitución Española, en su artículo 149.1.14, reserva al Estado la competencia sobre la Hacienda pública general, atribuyéndole en el artículo 133 la potestad originaria para establecer tributos mediante ley. Pero también ese mismo artículo reconoce a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales el derecho de establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, antes y después de la reforma de 30 de diciembre de 1996, incluye en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, al lado del porcentaje de participación en la recaudación total de la Administración general del Estado, por impuestos no cedidos, y de los ingresos por los tributos cedidos, un segundo bloque de recursos constituidos por los rendimientos de los precios públicos, así como las tasas, contribuciones especiales e impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón y demás ingresos de derecho público, de acuerdo con los principios de autonomía y solidaridad y en coordinación con la Hacienda general.
II
Nuestro ordenamiento jurídico atribuye el conocimiento de las reclamaciones tributarias presentadas por los ciudadanos a órganos administrativos incardinados en el Ministerio de Economía y Hacienda, concretamente, a los Tribunales Económico-Administrativos, regulados por la Ley General Tributaria, la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Procedimiento de Reclamaciones Económico-Administrativas, y su Reglamento, de 1 de marzo de 1996.
Los actos de gestión, inspección y recaudación tributaria, procedentes de la Administración, no ponen fin a la vía administrativa, y resulta preciso, para llegar a ello, el pronunciamiento de los Tribunales Económico Administrativos, locales, regionales o central. Sólo las resoluciones de éstos pueden ser objeto de control jurisdiccional, llevándose el conflicto ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 1980, modificada por Ley de 27 de diciembre de 1996 y complementada por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, siguiendo el criterio del Real Decreto citado de 1 de marzo de 1996, rechazan expresamente que las reclamaciones en materia de tributos cedidos puedan ser conocidas y resueltas por órganos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, de manera que forzosamente habremos de aceptar que sigan atribuidos a los Tribunales Económico-Administrativos y, por tanto, a la Administración general del Estado.
III
Con la salvedad citada, señalaremos que, en nuestra Comunidad Autónoma, el conocimiento y resolución de las reclamaciones en materia tributaria, tanto tasas, contribuciones especiales como impuestos, estaba regulado por la Ley 5/1985, de 20 de noviembre, reguladora del Tribunal Económico-Administrativo de la Administración Autónoma de Aragón, que realmente no incorporaba una normativa propia en la materia objeto de la presente Ley y se limita a remitirse a la legislación general en la materia, ya que en aquellas fechas su número no podía ser abundante y significativo.
Promulgada la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -cuyo artículo 107.4 remite para las reclamaciones económico-administrativas a la legislación específica- se ha aprobado por las Cortes de Aragón la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo artículo 57 establece que las reclamaciones económico-administrativas en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón se regularán por su legislación específica.
IV
Parece necesario, en el momento actual, llegar a una ley específica en la Comunidad Autónoma de Aragón. Lo aconsejan la complejidad de la materia, la inexistencia de una actualización de la Ley General Tributaria en lo relativo a procedimientos administrativos y el aumento de competencias que determinará un incremento en el número de recursos y reclamaciones.
Existiendo, por tanto, fundadas razones de seguridad jurídica, parece necesario regular la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, compuesta por un Presidente, dos Vocales y un Secretario, cuya competencia se extenderá a todo el territorio de nuestra Comunidad Autónoma. A ella le corresponderá tramitar y resolver en única instancia las reclamaciones económico-administrativas presentadas respecto de la gestión, inspección, recaudación en tributos propios y demás ingresos de derecho público de esta Comunidad Autónoma de Aragón, con exclusión de los tributos cedidos, en los que los recursos y reclamaciones se regirán por la normativa general.
En tributos propios, sólo las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón pondrán fin a la vía administrativa, y podrán impugnarse ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Tras regular en los títulos I y II el régimen jurídico aplicable a las reclamaciones y la composición y funciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas, el título III estudia el procedimiento tributario en las reclamaciones económico-administrativas, detallando los distintos trámites en las fases de iniciación, instrucción y terminación.
El título IV se dedica a la suspensión en la ejecución del acto impugnado, de acuerdo con las modernas orientaciones, regulando la constitución de garantías y evitando que el impago de la deuda tributaria pueda generar indefensión del ciudadano.
A fin de completar sistemáticamente la normativa en la materia, se recogen, al lado de las reclamaciones económico-administrativas, las demás formas de impugnación de las resoluciones tributarias, tanto el recurso de reposición como el recurso de revisión.
En definitiva, la presente Ley tiene como objetivo completar la Ley 11/1996, de 30 de diciembre de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, regulando el régimen jurídico de las reclamaciones en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, y demás ingresos de derecho público, concretando el órgano administrativo que los conocerá y resolverá -la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón-, el procedimiento a seguir y la posible suspensión de la deuda tributaria. Se quiere evitar situaciones de indefensión, ofrecer suficientes garantías al ciudadano y alcanzar una plena seguridad jurídica, de acuerdo con los postulados de la Constitución vigente y de nuestro Estatuto de Autonomía.