Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón (Vigente hasta el 20 de Marzo de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 139 de 23 de Noviembre de 2005 y BOE núm. 294 de 09 de Diciembre de 2005
- Vigencia desde 13 de Diciembre de 2005. Esta revisión vigente desde 06 de Mayo de 2010 hasta 20 de Marzo de 2012
TÍTULO I
Creación, determinación y administración de las vías pecuarias
CAPÍTULO I
Potestades administrativas
Artículo 13 Potestades administrativas
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá las siguientes potestades en relación con las vías pecuarias:
- a) El estudio e investigación de la situación física y jurídica de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.
- b) La creación, ampliación, restablecimiento o recuperación.
- c) La clasificación, deslinde, amojonamiento, modificaciones de trazado y desafectación.
- d) Cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora.
2. El ejercicio de las potestades de investigación sobre la situación y titularidad de las vías pecuarias, la propuesta para su creación o ampliación, el restablecimiento, la recuperación, la valoración de bienes a permutar y la actuación en los procedimientos de afectación o desafectación corresponden al Departamento con competencias en materia de vías pecuarias o, en su caso, a los organismos públicos de él dependientes.
3. La inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón, como bienes demaniales, y su inscripción, en su caso, con tal carácter en el Registro de la Propiedad, de oficio o a petición del Departamento con competencia en materia de vías pecuarias, corresponde al Departamento con competencia en materia de patrimonio.
4. Las comarcas, conforme a sus competencias de gestión y administración, podrán ejercitar las facultades y potestades en defensa de las vías pecuarias que la Ley expresamente les atribuye en los artículos siguientes.
Artículo 14 Estudio e investigación
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas investigarán la situación de los terrenos que, previsiblemente, pertenezcan a las vías pecuarias o cabañeras con objeto de determinar la titularidad efectiva de los mismos.
Artículo 15 Creación y ampliación
1. La Comunidad Autónoma de Aragón, mediante acuerdo de su Gobierno, podrá crear nuevas vías pecuarias o ampliar las existentes prioritariamente para asegurar el tránsito ganadero, a propuesta justificada del Departamento competente en la materia y previa audiencia de las comarcas afectadas por su posible trazado.
2. Las comarcas podrán promover la creación de nuevas vías pecuarias o la ampliación de las que discurran íntegramente por su territorio, con los usos establecidos en la presente Ley, mediante petición razonada y justificada dirigida al Departamento competente en la materia, que la elevará, en su caso, al Gobierno de Aragón para su aprobación.
3. La creación o ampliación llevarán aparejada la declaración de utilidad pública a efectos de la posible expropiación de los bienes y derechos que se vean afectados.
Artículo 16 Recuperación y restablecimiento
1. La recuperación es el procedimiento administrativo en virtud del cual la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón recupera, en cualquier momento, la posesión de las vías pecuarias o tramos de ellas que se hallen indebidamente ocupados por terceros.
2. La iniciación del procedimiento de recuperación, de oficio o a instancia de interesados, corresponderá al Departamento competente en materia de vías pecuarias, que podrá abrir con anterioridad un período de información previa a fin de conocer las circunstancias de la ocupación.
3. Iniciado el procedimiento de recuperación, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su día se dicte.
4. En el procedimiento de recuperación, se dará audiencia a los interesados para que, en el plazo máximo de quince días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes. Asimismo, se recabarán los informes que se consideren necesarios.
5. El acuerdo de recuperación se adoptará, previo informe de Letrado de la Comunidad Autónoma, por Orden del Departamento competente en materia de vías pecuarias, que será notificada a los interesados.
6. El plazo máximo para resolver el procedimiento de recuperación será de seis meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.
7. Una vez adoptado el acuerdo de recuperación y sin perjuicio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiere haber lugar, se apercibirá al ocupante para que, en el plazo máximo de un mes, cese en la posesión indebida de la vía pecuaria. Si, transcurrido dicho plazo, no cesa en la posesión voluntariamente, se procederá de conformidad con lo previsto legalmente para la ejecución forzosa de los actos administrativos.
8. Cuando no fuese posible la recuperación de algún tramo de vía pecuaria, el restablecimiento del mismo podrá hacerse mediante una modificación o trazado alternativo que garantice el mantenimiento de las características y usos de dicha vía pecuaria.
CAPÍTULO II
Clasificación, deslinde y amojonamiento
Artículo 17 Clasificación
1. La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, categoría, anchura, trazado, obras e instalaciones anejas y propias de la vía pecuaria y demás características generales de cada una de ellas.
2. La clasificación de vías pecuarias se llevará a cabo por términos municipales, salvo en aquellos casos en los que, por razones técnicas o de urgencia, la Administración considere necesario realizar la clasificación de determinadas vías o tramos de algunas de ellas.
3. El procedimiento de clasificación comenzará mediante la elaboración de un proyecto que incluirá, en su caso, el acuerdo de creación, de ampliación o de restablecimiento y los antecedentes documentales que existan en cada supuesto. Dicho procedimiento garantizará la audiencia de los propietarios colindantes y de los municipios por cuyo territorio discurra el trazado, de las organizaciones profesionales agrarias y organizaciones que tengan entre sus fines la defensa del medio ambiente, así como la apertura del trámite de información pública e informe de la comarca por donde discurra la vía pecuaria y de los Departamentos competentes en materia de patrimonio y de agricultura y ganadería. El procedimiento de clasificación tendrá una duración máxima de dieciocho meses.
4. La clasificación se aprobará mediante Orden del Consejero titular del Departamento competente en materia de vías pecuarias. La aprobación de la clasificación no supone la inexistencia de otras vías pecuarias en el término municipal respectivo no incluidas en la misma, que deberán ser clasificadas tan pronto como el Departamento tenga conocimiento de las mismas por cualquier medio.
Artículo 18 Deslinde
1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.
2. El procedimiento de deslinde incluirá, necesariamente, la relación de colindancias, ocupaciones e intrusiones.
3. La iniciación del mismo, de oficio o a instancia de interesados, corresponderá al Departamento competente en materia de vías pecuarias, que designará al representante de la Administración que llevará a cabo las operaciones de deslinde.
4. Iniciado el procedimiento de deslinde, el órgano competente para resolver el mismo podrá adoptar las medidas provisionales que considere oportunas para proteger la efectividad del acto administrativo correspondiente.
5. En el procedimiento de deslinde, se dará audiencia a los municipios por cuyos territorios discurra el trazado, a los propietarios colindantes, a las organizaciones profesionales agrarias, al Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y a las asociaciones interesadas que tengan por finalidad la conservación y defensa de la naturaleza. Asimismo, el expediente será sometido al trámite de información pública y se informará por la comarca por donde discurra la vía pecuaria y los Departamentos competentes en materia de patrimonio y de agricultura y ganadería.
6. Cuando el deslinde afecte a términos municipales colindantes con otra u otras Comunidades Autónomas, el anuncio de inicio del procedimiento será publicado en los boletines oficiales correspondientes.
7. Los propietarios de fincas colindantes a un tramo de vía pecuaria en fase de deslinde deberán presentar a la Administración actuante los títulos de dominio que tengan inscritos en el Registro de la Propiedad cuando se refieran a terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público. En estos supuestos, el órgano administrativo que tramite dicho procedimiento lo pondrá en conocimiento del Registro de la Propiedad correspondiente a fin de que, por éste, se practique la anotación marginal preventiva de esta circunstancia.
8. La aprobación del deslinde se efectuará, previo informe de Letrado de la Comunidad Autónoma, por Orden del Departamento con competencias en materia de vías pecuarias, notificándose a los interesados que hubieran comparecido en el procedimiento de deslinde y publicándose en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el tablón de edictos de los ayuntamientos correspondientes.
9. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de dieciocho meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones, iniciándose un nuevo procedimiento de deslinde que deberá resolverse en un plazo máximo de dieciocho meses.
Artículo 19 Efectos del deslinde
1. El deslinde aprobado y firme en vía administrativa declara la posesión y titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
2. La resolución que apruebe el deslinde será título jurídico suficiente para rectificar, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde, de tal forma que, una vez firme en vía administrativa la resolución, se inscribirá el deslinde administrativo respecto de la finca deslindada, por lo que la inscripción previa de su propiedad no podrá prevalecer frente a la titularidad pública de los bienes deslindados.
3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que el Departamento competente en materia de patrimonio proceda, en su caso, a la inmatriculación de la vía pecuaria deslindada como bien de dominio público, siempre que contenga, además, los demás requisitos exigidos por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
4. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
5. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en las vías pecuarias deslindadas prescriben a los cinco años, que se computarán a partir de la fecha de aprobación del deslinde.
Artículo 20 Deslinde abreviado
1. Aprobada la clasificación de una vía pecuaria, se podrá efectuar un deslinde abreviado de los terrenos que ocupan la misma o parte de ella cuando conste la conformidad expresa de todas las entidades, colectivos o particulares interesados, bien en la solicitud de inicio o en cualquier momento del procedimiento.
2. El procedimiento de deslinde abreviado se realizará, previo acuerdo de iniciación, mediante la notificación a los propietarios de las fincas colindantes afectadas, a los ayuntamientos y a las comarcas donde éstas radiquen, y el anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el tablón de edictos de los ayuntamientos correspondientes, en un único acto con la asistencia del representante y del técnico designados por el Departamento competente en materia de vías pecuarias, de los propietarios y poseedores de las fincas colindantes afectadas por el deslinde y de los representantes designados por los municipios y por las comarcas en las que se encuentren las fincas a deslindar, así como de cualesquiera otros que acrediten un interés legítimo en la práctica del deslinde.
3. Para que el deslinde abreviado sea válido y surta plenos efectos, deberá constar la unánime conformidad de todos los afectados, que se reflejará en un acta que contenga las operaciones efectuadas con la relación de ocupaciones, intrusiones y colindantes.
4. Una vez lograda la unánime conformidad al deslinde por parte de todos los afectados por el mismo, la aprobación de dicho deslinde abreviado, se efectuará de la forma señalada en el apartado 8 del artículo 18 y sus efectos serán los especificados en el artículo 19.
5. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde abreviado será de seis meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que la falta de conformidad conlleve el efecto de modificar el tipo de procedimiento, quedando sometido en tal caso al plazo propio del procedimiento ordinario de deslinde, a contar desde la fecha en el que se adoptó el acuerdo de incoación.
6. Con independencia de lo anterior, cuando razones de interés público así lo aconsejen, se podrá acordar la tramitación de urgencia prevista en la legislación del procedimiento administrativo común.
Artículo 21 Amojonamiento
1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno mediante hitos o mojones.
2. Una vez firme en vía administrativa la Orden por la que se aprueba el deslinde, se procederá al amojonamiento de la vía pecuaria, con citación de los interesados y propietarios colindantes, así como de los municipios y comarcas en cuyos territorios radiquen las fincas y la vía pecuaria deslindada, no admitiéndose otras alegaciones que aquellas que versen sobre diferencias de dicho amojonamiento respecto al deslinde.
3. Se levantará un acta de amojonamiento en la que se señalará el recorrido y la localización de los distintos mojones, de modo que sean fácilmente identificables.
4. No será de aplicación el procedimiento fijado en los apartados anteriores cuando se trate de la simple reposición de mojones desaparecidos o deteriorados.
Artículo 22 Señalización
1. Sin perjuicio de la práctica ulterior de su deslinde y amojonamiento, el Departamento competente en materia de vías pecuarias procederá, en su caso, a la señalización provisional de aquellas vías que estén clasificadas, de manera que puedan identificarse adecuadamente, de forma especial en las intersecciones con cualquier tipo de viario.
2. Se establecerán reglamentariamente las características de los mojones que definan los límites de las vías pecuarias.
Artículo 23 Aplicaciones generales y fomento de la cooperación
1. En la totalidad de los procedimientos incluidos en el presente capítulo, podrá utilizarse, entre otros y como documentos de apoyo, toda la información gráfica y descriptiva disponible en los Centros de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y Gerencias Territoriales del Catastro, así como los fotogramas o fotografías aéreas.
2. El empleo de las técnicas topográficas en todo levantamiento perimetral permitirá la determinación de los límites de las vías pecuarias por coordenadas absolutas que, en tanto se produzca el amojonamiento, contendrán por sí mismas la expresión de esta operación, al garantizar, en cualquier momento y situación, la exacta localización sobre el terreno de los límites de la vía pecuaria.
3. Con objeto de lograr una óptima información y una precisa documentación, se fomentará y promoverá la colaboración y cooperación con órganos de otras Administraciones, especialmente con los Centros de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y Gerencias Territoriales del Catastro, así como con los Registros de la Propiedad, mediante aquellos medios que se consideren oportunos y, principalmente, con la celebración de Convenios de colaboración.
CAPÍTULO III
Desafectación de terrenos y modificaciones del trazado
Artículo 24 Desafectación
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, por medio del Departamento competente en materia de vías pecuarias, de oficio o a petición razonada y justificada de la comarca por cuyo territorio discurra la vía pecuaria, podrá desafectar los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios que la ley establece, siempre que no hayan sido declarados de Especial Interés.
2. Aquellos tramos de vías pecuarias declarados de Especial Interés mantendrán prioritariamente los fines por los que fueron declarados, no pudiéndose proceder a su desafectación salvo en aquellos casos en que, previo acuerdo del Gobierno de Aragón, se declare la actuación de interés general y quede de manifiesto la prevalencia del fin aducido.
3. El procedimiento de desafectación será resuelto por Orden del Consejero titular del Departamento competente en materia de vías pecuarias, previa consulta a los propietarios colindantes, a las organizaciones profesionales agrarias y ganaderas y, tratándose de Vías Pecuarias de Especial Interés, a las asociaciones cuyo objeto sea velar por la defensa y conservación de la naturaleza o de aquellos otros valores que determinaron dicha declaración, así como a los municipios en cuyos territorios se hallen los terrenos que se van a desafectar, y una vez emitidos los informes de las comarcas por cuyo territorio discurre la vía pecuaria y de los Departamentos competentes en materia de patrimonio y de agricultura y ganadería.
4. La desafectación requerirá, con carácter previo, la tramitación del correspondiente expediente de innecesariedad, en la forma en que se establezca reglamentariamente.
5. Los terrenos desafectados tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en ellos, para definir su posterior destino, prevalecerá el interés público o social, considerándose, en cualquier caso, de interés público o social las actividades que redunden en beneficio del desarrollo del ámbito rural, las relacionadas con la conservación de la naturaleza y las de educación medioambiental.
6. La desafectación practicada se comunicará al Departamento competente en materia de patrimonio para que incluya los terrenos desafectados como bienes patrimoniales en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón y efectúe la comunicación correspondiente al Registro de la Propiedad.
7. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá ceder los terrenos de vías pecuarias desafectadas de sus fines específicos para las actividades descritas en el apartado quinto.
Artículo 25 Modificaciones generales del trazado
1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial y la idoneidad de los nuevos itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y los demás usos compatibles o complementarios con aquél. No podrá iniciarse un procedimiento de modificación de trazado sin tener previsto un trazado alternativo al objeto de que la vía pecuaria no quede interrumpida durante el tiempo que sea necesario para el nuevo proceso de deslinde y amojonamiento del trazado alternativo.
2. En el caso de modificaciones por interés particular, el interesado propondrá la modificación mediante solicitud en la que acredite la titularidad de un interés legítimo, a la que acompañará un informe técnico que justifique la razón de la modificación y las propuestas de trazado alternativo, debiendo aportar el interesado, con carácter previo a la ocupación, los terrenos que garanticen lo establecido en el apartado anterior. El interesado deberá acreditar la titularidad y plena disponibilidad de los terrenos, que no podrán tener servidumbre ni carga de ninguna clase.
3. El procedimiento para la modificación se iniciará de oficio por el Departamento competente en materia de vías pecuarias, directamente o previa petición motivada y justificada de cualquier Departamento del Gobierno de Aragón o de los municipios y comarcas por cuyo territorio discurra el trazado de la vía pecuaria, sometiéndose a consulta previa de las cámaras agrarias o entidades que las sustituyan, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas, del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y de aquellas organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, abriéndose trámite de información pública por plazo de un mes mediante anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el tablón de edictos de los ayuntamientos correspondientes, siendo preceptivo el informe de las comarcas por donde discurra la vía pecuaria y de los Departamentos competentes en materia de agricultura y ganadería y de patrimonio.
4. El plazo máximo para resolver el procedimiento de modificación será de nueve meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución, caducará el procedimiento.
5. En el caso de modificaciones por interés particular, los tramos modificados deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Aragón adecuadamente amojonados y con los títulos de propiedad que se deriven de la operación.
Artículo 26 Afectación y desafectación de los terrenos por modificación del trazado
1. La modificación del trazado, una vez acordada, determinará la necesidad de incorporar nuevos inmuebles al dominio público cabañero, cuya adquisición se efectuará mediante los negocios jurídicos de compraventa, permuta o cesión gratuita, por expropiación forzosa o por cualquier otro acto administrativo, procediéndose a su afectación por acto expreso o, en su caso, mediante su cambio de destino mediante mutación demanial, todo ello conforme al procedimiento que establece la presente Ley.
2. A propuesta motivada del Departamento competente en materia de vías pecuarias, mediante Decreto del Gobierno de Aragón, se procederá a la adquisición y afectación de los inmuebles necesarios para garantizar la continuidad del trazado modificado de la vía pecuaria o, en su caso, a su mutación demanial, y a la desafectación de los terrenos del antiguo trazado. En virtud de dicho Decreto, se desafectarán los terrenos sobrantes, se autorizará la adquisición de los bienes y se hará constar de forma concreta el destino al que quedan afectos los inmuebles, con expresión del cambio de destino en el caso de la mutación demanial, se determinarán las facultades que corresponden a los distintos Departamentos u organismos públicos de ellos dependientes sobre la utilización, administración y defensa de los bienes que se incorporan al dominio público, y, en el supuesto de adquisición por expropiación forzosa, se declarará la utilidad pública e interés social a tal efecto, sustituyéndose finalmente el acto de clasificación y de deslinde por lo que se refiere al nuevo trazado.
3. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos afectados por la variación o modificación del trazado corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, que efectuará también la correspondiente anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 27 Modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial
1. Cualquier forma de ordenación territorial incluirá obligatoriamente en el proyecto una relación de las vías pecuarias o de los tramos afectados. Dentro de los plazos establecidos en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación territorial, el órgano u organismo público a quien corresponda del Departamento competente en materia de vías pecuarias emitirá certificación de las vías pecuarias o de los tramos afectados por dicho proyecto.
2. En las zonas objeto de cualquier forma de ordenación territorial, el nuevo trazado que, en su caso, haya de realizarse deberá asegurar, con carácter previo, el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél, debiendo aportar la Administración actuante en la ejecución de la ordenación, con carácter previo a la ocupación, los terrenos que aseguren la satisfacción de tales extremos.
3. Los nuevos instrumentos de planeamiento urbanístico calificarán las vías pecuarias como suelo no urbanizable especial cuyo régimen de protección se asimilará, a los efectos de la aplicación de la legislación urbanística, al propio de los espacios naturales protegidos, excepto aquellas vías pecuarias que se encuentren en suelo urbano o en suelo que haya sido clasificado como urbanizable delimitado por instrumentos de planeamiento urbanístico ya aprobados y vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley.
4. Los ayuntamientos por cuyo suelo urbano o urbanizable discurran tramos de vías pecuarias, cuando aporten los terrenos adecuados, podrán solicitar al Departamento competente en materia de vías pecuarias que incoe los expedientes de modificación de sus itinerarios por trazados alternativos que discurran por terrenos clasificados como suelo no urbanizable siempre que quede asegurada la continuidad de la vía pecuaria y garantizados el tránsito ganadero y los otros usos establecidos en esta Ley.
5. Con carácter previo a la aprobación inicial del planeamiento, el ayuntamiento implicado, una vez realizada la consulta a la comarca, a las organizaciones profesionales agrarias, al Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y a las organizaciones, asociaciones o colectivos que tengan como finalidad la defensa del medio ambiente, solicitará informe al Departamento competente en materia de vías pecuarias, el cual será vinculante en todo lo referente a vías pecuarias.
6. La ejecución del plan requerirá la aprobación previa de la modificación de trazado y la consiguiente afectación y desafectación de terrenos de conformidad con el procedimiento indicado en la presente Ley.
7. Los tramos modificados como consecuencia de una nueva ordenación territorial deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Aragón adecuadamente amojonados y con los títulos de propiedad que se deriven de la operación.
Artículo 28 Modificaciones del trazado por la realización de obras públicas
1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por donde discurre una vía pecuaria, la Administración actuante aportará los terrenos adecuados para un trazado alternativo, asegurándose el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios.
2. La Administración que promueva la ejecución de la obra pública habrá de remitir al Departamento competente en materia de vías pecuarias una solicitud para que se modifique el trazado, acompañada de una memoria y de un proyecto técnico en el que se justifique que la solución propuesta garantiza el cumplimiento de las condiciones de conservación de la vía pecuaria que exige el apartado anterior.
3. La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de la obra pública conservará su carácter demanial hasta tanto no se produzca el acuerdo de modificación de la misma y su desafectación.
4. En caso de urgencia debidamente acreditada, el Departamento competente podrá autorizar la iniciación de las obras siempre y cuando quede asegurado el tránsito ganadero y el promotor del proyecto garantice la aportación de los terrenos necesarios para la modificación propuesta.
5. En caso de abandono o pérdida de funcionalidad de la obra sobre terrenos que hubieran sido anteriormente vía pecuaria, éstos revertirán a su situación inicial mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, con el cambio de titularidad de los mismos.
Artículo 29 Cruce de las vías pecuarias por una vía pública
1. Cuando la obra a realizar consistiera en líneas férreas, canales, carreteras u otras infraestructuras lineales que simplemente hayan de cruzar la vía pecuaria, no será necesario proceder a la modificación de trazado, pero la Administración actuante deberá asegurar los pasos necesarios al mismo o a distinto nivel que garanticen el tránsito ganadero y los demás usos en condiciones de seguridad y comodidad y sin riesgo para la circulación vial, debiendo prever la señalización adecuada.
2. Es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma la señalización correspondiente a las vías pecuarias, y corresponderá la adecuada señalización de los viales a las Administraciones que tengan asumidas las competencias.
Artículo 30 Concentraciones parcelarias
1. Cuando las operaciones de concentración parcelaria afecten al trazado de una vía pecuaria, el Departamento competente en materia de agricultura, previo informe preceptivo del Departamento competente en materia de vías pecuarias, propondrá su modificación, que deberá recogerse en el proyecto de concentración y, posteriormente, en el acuerdo que la concluya.
2. Una vez firme el acuerdo de concentración y otorgada el acta de reorganización de la propiedad, se aprobará el nuevo trazado de la vía pecuaria por el Departamento competente en materia de vías pecuarias, de tal forma que el nuevo trazado, en la zona afectada por la concentración parcelaria, se considerará clasificado y deslindado, dándose cuenta del acta de reorganización de la propiedad y de la resolución que apruebe la modificación al Departamento competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma y para la inscripción, en su caso, en el Registro de la Propiedad.
3. Los tramos modificados deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Aragón adecuadamente amojonados y con los títulos de propiedad que se deriven de la operación.
CAPÍTULO IV
Ocupaciones, aprovechamientos y otras actuaciones
Artículo 31 Ocupaciones temporales
1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, siempre y cuando repercutan en beneficio del desarrollo rural y del territorio, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél ni tampoco los usos especiales, evitando causar cualquier tipo de daño ambiental.
2. En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una duración superior a los cinco años, sin perjuicio de su ulterior renovación, sometiéndose previamente al trámite de información pública por espacio de un mes y siendo objeto del informe correspondiente por el ayuntamiento en cuyo término radiquen y por el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural.
3. Corresponde al Departamento competente en materia de vías pecuarias el otorgamiento de las autorizaciones para la ocupación temporal de las vías pecuarias cuando éstas tengan carácter supracomarcal.
4. Corresponde a la comarca el otorgamiento de las autorizaciones para la ocupación temporal de las vías pecuarias cuando éstas tengan carácter comarcal.
5. Los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones se iniciarán a solicitud del interesado, quien deberá acompañar la memoria o proyecto que justifique la utilización privativa del dominio público cabañero. En aquellos procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones que se sigan ante el Departamento competente en materia de vías pecuarias, se dará también trámite de audiencia a las comarcas en las que radique la vía pecuaria o la parte de su trazado afectada por la ocupación. En los procedimientos seguidos ante la comarca, se dará trámite de audiencia al Departamento competente en materia de vías pecuarias, cuyo informe será vinculante cuando la ocupación pueda afectar a la vía pecuaria, en su totalidad o en parte, a un espacio natural protegido o a un monte demanial.
6. En cualquier caso, el plazo para la resolución y notificación de los procedimientos de ocupación temporal será de seis meses desde la fecha de su solicitud, transcurrido el cual sin su resolución expresa y notificación se entenderá desestimada.
7. Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia, que deberán precisarse y justificarse en la solicitud, se podrá autorizar de modo provisional y por plazo no superior a un año la ocupación de los terrenos de una vía pecuaria.
Artículo 32 Aprovechamientos sobrantes
1. Los frutos y productos no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero podrán ser objeto de aprovechamiento.
2. Corresponde al Departamento competente en materia de vías pecuarias la adjudicación de los aprovechamientos sobrantes en las vías pecuarias cuando éstas tengan carácter supracomarcal, sin perjuicio de su posible aprovechamiento directo por la Administración de la Comunidad Autónoma o por sus organismos públicos.
3. Corresponde a la comarca la adjudicación de los aprovechamientos sobrantes en las vías pecuarias cuando éstas tengan carácter comarcal, sin perjuicio de su posible aprovechamiento directo por la propia comarca.
4. El procedimiento de adjudicación del aprovechamiento a terceros se someterá en cualquier caso a los principios de concurrencia y publicidad, iniciándose mediante solicitud que deberá seguir las prescripciones del pliego de condiciones del aprovechamiento, previamente elaborado por la Administración competente. Las peticiones de aprovechamientos solicitadas se publicarán durante el término de diez días en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el tablón de anuncios de los ayuntamientos por los que discurra la vía pecuaria para la presentación, por cualesquiera interesados, de peticiones alternativas que, en su caso, darán lugar a la celebración de la correspondiente licitación, que se regirá por las reglas propias de la subasta, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley.
5. Se reconoce un derecho preferente a la adjudicación a favor del peticionario inicial, siempre que la diferencia entre su propuesta económica en la licitación y la propuesta mínima de los licitadores concurrentes no exceda del quince por ciento de la primera.
6. El plazo para la resolución y notificación del procedimiento será de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin su resolución expresa y notificación al adjudicatario se entenderá desestimada la solicitud del peticionario inicial.
7. El disfrute del aprovechamiento se regirá por las prescripciones del pliego de condiciones aprobado a tal fin por la Administración y, en su caso, por las condiciones incluidas en el acto de adjudicación, no pudiendo ser otorgado por plazo superior a diez años y pudiendo ser objeto de revisión en los supuestos previstos en la legislación básica estatal de vías pecuarias y, en general, cuando el aprovechamiento pueda devenir contrario al uso común y propio de la vía pecuaria, sin que se genere en tales casos derecho alguno de indemnización a favor del beneficiario.
8. Cuando se trate de tramos de vías pecuarias que discurran por espacios naturales protegidos, cualquiera que sea su clasificación, los aprovechamientos existentes deberán tener en cuenta los condicionantes establecidos por el Plan de Ordenación de Recursos Naturales.