Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 80 de 07 de Julio de 2000 y BOE núm. 179 de 27 de Julio de 2000
- Vigencia desde 08 de Julio de 2000. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 24 de Marzo de 2003
TITULO II
De las distintas modalidades de juegos y apuestas, sus requisitos y los establecimientos y locales donde se practican
CAPITULO I
Establecimientos autorizados
Artículo 15 Requisitos y clases de locales
1. Los juegos y apuestas catalogados sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos y lugares señalados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Se determinarán reglamentariamente las limitaciones para la ubicación de los establecimientos regulados en esta Ley respecto a la zona de influencia de centros escolares.
2. La práctica del juego podrá autorizarse en los siguientes locales:
- a) Casinos de juego.
- b) Salas de bingo.
- c) Salones de juego.
- d) Salones recreativos.
- e) Espacios especialmente habilitados.
- f) Aquellos otros que reglamentariamente se determinen.
3. Igualmente podrán autorizarse, con las limitaciones que en cada caso se establezcan, el juego y la explotación de máquinas de juego y de azar con premio, boletos, loterías y similares, en establecimientos de hostelería y recintos o espacios habilitados para la celebración de juegos, apuestas, rifas o tómbolas y competiciones lucrativas.
Artículo 16 Casinos de juego
1. A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de casinos de juego los locales o establecimientos, con tal denominación, abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados como tales para la práctica de todos o algunos de los juegos siguientes:
- a) Juegos exclusivos de casinos, tales como:
- b) Asimismo, también podrán instalarse dentro de los casinos las máquinas de azar o de tipo C a las que hace referencia el artículo 21.2,c) de esta Ley.
-
c)
Los juegos de ruleta francesa, ruleta americana y veintiuno o "Black Jack" serán obligatorios, debiendo funcionar al menos una mesa de cada uno de ellos durante todo el horario de apertura de la sala de juego. Se determinará reglamentariamente el número mínimo de mesas de estos juegos, en función de la población existente donde se ubique el casino.
A partir de: 25 marzo 2003
Letra c) del número 1 del artículo 16 redactada por Ley [ARAGÓN] 4/2003, 24 febrero, de modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del juego de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 5 marzo).
A partir de: 15 julio 2004Letra c) del número 1 del artículo 16 redactada por el apartado 1.º del artículo único de la Ley [ARAGÓN] 3/2004, 22 junio, de Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 14 julio).
2. Los casinos de juego deberán ofrecer y prestar al público, entre otros, los servicios de bar, restaurante y salas de descanso o estar, sin perjuicio de la realización de otras actividades empresariales, que serán obligatorias si han servido para obtener la autorización de explotación en detrimento de otras solicitudes.
3. El aforo, superficie y funcionamiento de los casinos de juego, a los que éstos necesariamente deberán adaptarse, se determinarán Reglamentariamente.
4. En los casinos de juego deberá existir necesariamente un registro de admisión y un servicio de control de asistencia y de identificación de usuarios.
5. El Gobierno de Aragón regulará el número máximo y la distribución geográfica de los casinos de juego, con atención a los principios establecidos en el artículo 11 de esta Ley.
Igualmente, y mediante Reglamento, se regulará lo procedente para el establecimiento, autorización e instalación de dichos casinos, debiendo cumplirse continuadamente los requisitos de las empresas titulares regulados en esta Ley.
6. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 28 de esta Ley, las autorizaciones se otorgarán mediante concurso público, valorándose, entre otras circunstancias, la viabilidad del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones, el empleo que pueda generarse, la contribución a la oferta turística y de ocio de la Comunidad Autónoma, el informe del Ayuntamiento del municipio donde se hubiese de instalar y los demás exigidos en las bases del concurso.
7. Las autorizaciones para la explotación de casinos podrán ser provisionales o definitivas. La autorización definitiva se otorgará por un período mínimo de diez años, susceptible de ulteriores renovaciones cada cinco años.
8. La transferencia directa o indirecta de la explotación de casinos, así como el cambio de ubicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, exigirá, asimismo, autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.
A efectos de esta Ley, se entiende por transferencia cualquier cambio de titularidad tanto en los activos del inmovilizado como de la explotación, así como la incorporación de nuevos socios, por ampliación de capital, fusión o transformación y por la transmisión de un montante de títulos representativos del capital de la entidad explotadora, señalada en el artículo 28.1 siguiente, o cualesquiera otras operaciones que, aislada o acumulativamente, supongan una alteración de los accionistas o partícipes superior al cinco por ciento del capital social.
Artículo 17 Salas de bingo
1. A los efectos de esta Ley, se denominan salas de bingo los locales expresamente autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades, mediante cartones oficialmente homologados, y cualquier sistema que reglamentariamente se determine, cuya venta habrá de efectuarse, exclusivamente, dentro de la sala donde el juego se desarrolle, a la que sólo podrán acceder los usuarios, previo control identificativo realizado en el correspondiente control de admisión.
2. En las salas de bingo podrá autorizarse la instalación de máquinas recreativas de tipo B o asimiladas, a las que se refiere el artículo 21.2.b) de esta Ley, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo podrán ser provisionales o definitivas. Las definitivas se concederán por un período mínimo de diez años, susceptibles de ulteriores renovaciones cada cinco años.
4. El aforo, superficie, funcionamiento y los servicios mínimos a prestar al público en las salas de bingo se determinarán reglamentariamente.
5. A los efectos de la autorización de la transferencia y cambio de ubicación de salas de bingo, se estará a lo preceptuado en el artículo 16.8 de la presente Ley.
Artículo 18 Salones de juego
1. A los efectos de esta Ley, se denominan salones de juego los establecimientos dedicados a la explotación de máquinas de tipo B, o recreativas con premio, y especiales asimiladas, en su caso, señaladas en el artículo 21.2.b). En dichos salones podrán instalarse, al propio tiempo, máquinas de tipo A o de puro esparcimiento. En tal caso, deberán estar separadas en distintas salas sin comunicación directa, salvo cuando exista la prohibición expresa de entrada a menores en todo el local.
2. Las autorizaciones para la explotación de salones de juego podrán ser provisionales o definitivas. Las definitivas se concederán por un período mínimo de diez años, susceptibles de ulteriores renovaciones cada cinco años.
En lo referente a la autorización de su transferencia y cambio de ubicación se observará lo dispuesto en el artículo 16.8 de la presente Ley.
3. Deberán contar con un cartel o letrero en la puerta de acceso con la indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, y con un servicio de admisión que impedirá su entrada.
Artículo 19 Salones recreativos
A los efectos de esta Ley, se consideran salones recreativos los establecimientos destinados a la explotación exclusiva de máquinas de tipo A, señaladas en el artículo 21.2.a).
Artículo 20 Desarrollo reglamentario
El Gobierno de Aragón regulará reglamentariamente los salones de juego y salones recreativos mencionados en esta Ley, valorando, entre otros aspectos, las condiciones a reunir por los titulares de autorizaciones para la explotación de salones de juego y recreativos, el número de máquinas a instalar y el aforo y superficie de los mismos.
CAPITULO II
Máquinas recreativas o de juego
Artículo 21 Máquinas de juego
1. A los efectos de esta Ley, se consideran máquinas de juego, recreativas y de azar, los aparatos o instrumentos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio en dinero, permiten su utilización para la obtención de un premio, o para el mero pasatiempo o recreo, en función del azar, de la habilidad del jugador o de ambas circunstancias.
2. A efectos del régimen jurídico de su explotación, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:
-
a) De tipo A, o recreativas. Son las máquinas que se limitan a ofrecer el esparcimiento que comporta su utilización temporal a cambio del precio de la partida. Tales máquinas no podrán conceder premio alguno en metálico.
También se considerarán máquinas de tipo A aquellas que, como aliciente adicional y a consecuencia de la exclusiva habilidad del jugador, puedan ofrecer la devolución del importe pagado en la partida, la posibilidad de continuar jugando gratuitamente y, en su caso, un premio en especie o una cantidad de tiques, fichas o similares, que podrán ser acumulables y canjeables por objetos cuyo valor no supere el precio de las partidas necesarias para su obtención.
A partir de: 15 julio 2004Letra a) del número 2 del artículo 21 redactada por el apartado 2.º del artículo único de la Ley [ARAGÓN] 3/2004, 22 junio, de Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 14 julio). -
b) De tipo B, o recreativas con premio programado. Son las máquinas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego, con los límites que reglamentariamente se establezcan.A partir de: 20 marzo 2012Letra b) del número 2 del artículo 21 redactada por el número 3 del artículo 44 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo).
- c) De tipo C, o de azar. Son las máquinas exclusivas de casinos que, de acuerdo con las características y límites establecidos reglamentariamente, a cambio del precio de la partida conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, un premio en metálico, que dependerá siempre del azar.
Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el Gobierno de Aragón, mediante Decreto, podrá, a propuesta del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, previo informe de los departamentos competentes en materia de Economía, Sanidad y Bienestar Social, incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que, por sus características singulares, no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las antes señaladas.
3. Se excluyen de esta Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente y de forma directa, sin intervención de la pericia o fortuna del usuario, la venta de productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las mismas corresponda, aproximadamente, al precio al por menor de los productos que se entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos, las de naturaleza estrictamente manual o mecánica y las máquinas de competición o puro deporte que no den premio directo o indirecto alguno.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos que deben cumplir las máquinas expendedoras para su exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley.
4. Previa la oportuna autorización administrativa, en los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos, podrán instalarse máquinas de los tipos A y B, en el número y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 22 Requisitos de las máquinas de juego
1. Además de los requisitos fiscales exigibles en su caso, las máquinas de juego señaladas en el artículo anterior deberán cumplir para su explotación, como mínimo, los siguientes requisitos:
- a) Estar debidamente homologadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- b) Llevar incorporadas las marcas de fábrica y la placa de identidad de la máquina, así como los contadores, dispositivos de seguridad y demás elementos y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
-
c) Disponer de la preceptiva autorización de explotación.A partir de: 1 enero 2013Letra c) del número 1 del artículo 22 redactada por número 7 del artículo 31 de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
2. Las condiciones para la instalación, explotación y transferencia de las máquinas, así como el procedimiento para su canje, sustitución e inutilización, en su caso, se establecerán reglamentariamente.
CAPITULO III
Otras modalidades de juego
Artículo 23 Juego de loterías y boletos
1. Son loterías, a los efectos de esta Ley, los juegos en los que se conceden premios en efectivo metálico o signo que lo represente, en el supuesto de que el número o números expresados en el billete en poder del jugador coincida, en todo o en parte, con el que se determine a través de un sorteo celebrado en la fecha que se especifica en el mismo.
Sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, reglamentariamente se fijarán los requisitos de las modalidades especiales de lotería, tales como bonoloto, instantánea y otras.
2. El juego de boletos es aquel que, mediante la adquisición por un precio cierto de determinados boletos, en establecimientos autorizados al efecto, permite obtener, en su caso, el premio previamente determinado en el mismo. Esta modalidad de juego podrá practicarse bien de forma individualizada o bien combinada con otras, previamente determinadas en el boleto, y siempre con indicación del precio y premio que pueda corresponder.
Artículo 24 Apuestas
1. Dentro del concepto de apuesta regulado en el artículo 2.2 de esta Ley se comprenderá la modalidad denominada "apuesta-traviesa", como aquella en la que los apostantes son ajenos a los que intervienen en el acontecimiento condicionante del premio.
2. Podrá autorizarse el cruce de apuestas dentro de los recintos en que se realicen determinadas competiciones, tales como hipódromos, canódromos, frontones y similares, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 25 Rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y otros juegos
1. Corresponde al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales la autorización para la celebración de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias, sorteos, campeonatos de naipes y demás juegos de envite, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, incluso en los casos en que el producto de la actividad del juego se destine íntegramente a fines benéficos, filantrópicos o a la financiación de fiestas populares y otras similares.
2. Los premios de las rifas y tómbolas necesariamente tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero o signo que lo represente.