Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 45 de 17 de Abril de 2002 y BOE núm. 115 de 14 de Mayo de 2002
- Vigencia desde 07 de Mayo de 2002. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 09 de Agosto de 2004
TÍTULO VIII
DE LAS GRANJAS CINEGÉTICAS, LA COMERCIALIZACIÓN, TRANSPORTE Y REPOBLACIÓN DE ESPECIES CINEGÉTICAS
CAPÍTULO I
GRANJAS CINEGÉTICAS
Artículo 62 De las granjas cinegéticas
1. Se consideran granjas cinegéticas las explotaciones ganaderas industriales dedicadas a la producción intensiva de especies cinegéticas, destinadas a la repoblación de terrenos o al abastecimiento de explotaciones intensivas de caza, utilizando para ello reproductores de línea genética silvestre.
2. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones y licencias preceptivas y, especialmente, de la legislación vigente en la Comunidad Autónoma en materia de instalaciones y actividades ganaderas, las granjas cinegéticas deberán estar autorizadas por el Departamento responsable de medio ambiente de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
3. Los titulares de las granjas cinegéticas y las personas o servicio que lleven a cabo la asistencia zootécnica de las mismas están obligados a dar cuenta al Departamento responsable de medio ambiente de cualquier indicio de enfermedad en los animales existentes en la granja, sospechosos de epizootía o zoonosis, suspendiéndose desde ese momento, cautelarmente, la entrada o salida de animales para repoblación, sin perjuicio de otras medidas necesarias para impedir su propagación, hasta tanto cese la posibilidad de contagio, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.
4. Con la misma finalidad de control, además del preceptivo libro de explotaciones ganaderas, estas granjas deberán llevar un libro registro de las piezas de caza producidas, en el que se harán constar los datos que determine el Departamento responsable de medio ambiente al otorgar la autorización para la explotación de la granja.
Artículo 63 De las instalaciones accesorias de recuperación y fomento de las especies cinegéticas
1. Tendrán la consideración de instalaciones accesorias de recuperación y fomento de las especies cinegéticas las instalaciones de pequeña capacidad o superficie cuya finalidad sea el fomento y recuperación de las poblaciones naturales de especies de caza dentro del mismo coto en que se ubiquen, debiendo quedar reflejadas estas actividades en el plan técnico correspondiente.
2. En todo caso, queda expresamente prohibido el traslado fuera del coto de los animales obtenidos, así como su comercialización.
CAPÍTULO II
COMERCIALIZACIÓN, TRANSPORTE Y SUELTA DE ESPECIES DE CAZA
Artículo 64 De la comercialización de las piezas de caza
1. Las piezas de caza abatidas que se califiquen como comercializables sólo podrán ser comercializadas durante los períodos establecidos anualmente en el plan general de caza como hábiles para el ejercicio de la caza, salvo las especies cinegéticas procedentes de granjas cinegéticas abatidas en explotaciones intensivas de caza, que podrán ser comercializadas durante todo el año en centros autorizados por las administraciones públicas competentes, siempre que se acrediten su origen y procedencia y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean necesarias para su comercialización.
2. En vivo, solamente podrán ser objeto de comercio los ejemplares y huevos que procedan de granjas cinegéticas autorizadas, así como los huevos recogidos y especies cinegéticas capturadas en terrenos cinegéticos con autorización específica del Departamento responsable de medio ambiente.
3. El Gobierno de Aragón, a propuesta de los departamentos implicados, regulará las piezas cinegéticas que podrán ser comercializadas y las autorizaciones necesarias para dicha comercialización.
Artículo 65 Del transporte de especies cinegéticas vivas
1. Toda expedición de embriones, huevos o ejemplares de especies cinegéticas vivas por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con destino o procedencia en la misma, bien para su suelta en el medio natural, para su incorporación a granjas cinegéticas o para su sacrificio, deberá ser notificada por el destinatario al Departamento responsable de medio ambiente antes de su partida, con expresión del lugar de procedencia, del día y hora aproximada de llegada y del lugar concreto de destino.
En todo caso deberá ir amparada por el documento de traslado de embriones, huevos o animales de carácter sanitario establecido en la normativa vigente, cumplimentado por los servicios veterinarios oficiales, que se complementará con documentación acreditativa y suficiente referida a la línea genética de procedencia.
2. El transporte en vivo de especies cinegéticas para su suelta en el medio natural o su incorporación a granjas cinegéticas de la Comunidad Autónoma de Aragón requerirá autorización expresa del Departamento responsable de medio ambiente, previa identificación individualizada de los ejemplares.
3. Durante el transporte se deberá cumplir la normativa vigente en materia de bienestar animal, así como garantizar que las jaulas o contenedores impidan la huida de los animales durante el viaje.
Artículo 66 Especies cinegéticas muertas
1. La comercialización, transporte o almacenamiento de especies cinegéticas muertas deberá cumplir la normativa vigente por la que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.
2. En todo caso, las piezas de caza, para poder ser comercializadas, habrán de someterse a los reconocimientos oficiales establecidos y marcarse y documentarse con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.
3. Los requisitos exigidos en la normativa vigente referentes al transporte o tenencia de piezas de caza muerta no se aplicarán a los trofeos ni a las piezas enteras de animales silvestres cazados que sean transportados por viajeros en sus vehículos particulares, siempre que se trate de pequeñas cantidades de caza menor o bien de una pieza única de caza mayor silvestre y que, en razón de las circunstancias, parezca excluida la posibilidad de que la carne de dichas piezas enteras se destine al comercio o a ser utilizada con fines comerciales.
4. A todos los efectos, se considerará transporte a partir de la salida de las piezas de caza abatidas de los límites del coto de caza o reserva de caza donde se haya producido la cacería, mientras se trate de un traslado vinculado a las prácticas propias de la modalidad de caza elegida.
5. La comercialización de ejemplares muertos que procedan de explotaciones industriales podrá realizarse durante cualquier época del año, siempre que vayan marcados o precintados de acuerdo con las normas de etiquetado vigentes para este tipo de alimentos.
Artículo 67 Talleres de taxidermia
Los talleres de taxidermia, además del cumplimiento de las obligaciones legales que les correspondan por el ejercicio de su industria, llevarán un libro registro, que estará a disposición del Departamento responsable de medio ambiente, en el que se especificarán los datos identificativos del titular de las piezas de caza, o restos de las mismas, que se encuentren naturalizadas o en preparación, a los efectos de garantizar su procedencia legal.
Artículo 68 Importación y exportación de piezas de caza
Para la importación y exportación de piezas de caza vivas o muertas y, en general, en cuanto a comercio internacional de estas especies, incluidos los trofeos, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal y en las normas de la Unión Europea.
Artículo 69 Suelta de piezas de caza
1. La suelta de piezas de caza en el medio natural requerirá autorización previa del Departamento responsable de medio ambiente.
2. No tendrán la consideración de suelta de especies cinegéticas:
- a) Las efectuadas por las explotaciones intensivas de caza en el desarrollo de su normal actividad comercial.
- b) Las efectuadas en las zonas de adiestramiento de perros.
- c) La liberación de animales desde granjas cinegéticas debidamente autorizadas a los terrenos cinegéticos en los que se encuentren enclavadas.
- d) Las que procedan de las instalaciones accesorias de recuperación y fomento de las especies cinegéticas.
3. En el supuesto de que se realizaran sueltas de animales sin autorización pertinente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón que pudieran afectar a la pureza cinegética de las especies autóctonas, transmitir algún género de enfermedad o zoonosis, o poner en riesgo las poblaciones naturales, el Departamento responsable de medio ambiente podrá efectuar directamente, o a través de terceros autorizados, acciones cinegéticas para eliminar dichas piezas, sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador que corresponda.