Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón (Vigente hasta el 01 de Enero de 2005).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 64 de 03 de Junio de 1998 y BOE núm. 139 de 11 de Junio de 1998
- Vigencia desde 23 de Junio de 1998. Esta revisión vigente desde 28 de Diciembre de 2004 hasta 01 de Enero de 2005
TITULO III
Las Areas Naturales Singulares
Artículo 48 Definición
Las Areas Naturales Singulares son aquellas zonas del territorio aragonés en las que los elementos y procesos ecológicos naturales son relevantes; cuya conservación se hace necesario asegurar, a pesar de la presencia de elementos artificiales o de su transformación por la explotación u ocupación humana, y que no necesitan, en principio, el mismo nivel de protección que el de los Espacios Naturales Protegidos.
Artículo 49 Declaración
Las Areas Naturales Singulares se declararán por Decreto del Gobierno de Aragón y quedarán incorporadas al Catálogo de Espacios Naturales Protegidos y de Areas Naturales Singulares de Aragón.
Artículo 50 Tramitación
1. La iniciación del expediente de declaración se efectuará de oficio o a solicitud de entidades o personas públicas o privadas interesadas, en cuyo caso, éstas aportarán la documentación referida en el apartado 3.o de este artículo.
2. Corresponderá al departamento competente en materia de conservación de la naturaleza la tramitación en vía administrativa de los expedientes de declaración de un Area Natural Singular.
3. El expediente de declaración contendrá, al menos:
- a) Descripción de las características principales del espacio.
- b) Justificación de la propuesta de declaración.
- c) Descripción literal de los límites provisionales, además de su señalamiento cartográfico.
4. El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza remitirá el expediente al Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón y al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón para su informe.
5. Recibidos los informes, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza considerará la conveniencia de la declaración.
6. Si se estimara conveniente la propuesta, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza propondrá su declaración al Gobierno de Aragón, previa información pública y audiencia a las entidades locales afectadas.
7. En los casos en los que, con anterioridad o a la vista del resultado de esos trámites de información pública y audiencia, no se dedujera la necesidad de declaración, se procederá al archivo del expediente.
8. Cuando la iniciación del expediente de declaración se haya efectuado a solicitud de entidades o personas públicas o privadas interesadas, el plazo máximo de resolución será de dieciocho meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada la solicitud.
Artículo 51 Regulación de usos y actividades
1. Usos Permitidos: Con carácter general, se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos y piscícolas que sean compatibles con la conservación de cada Area Natural Singular, así como todos aquellos no incluidos en el grupo de usos autorizables y que no resulten prohibidos por el ordenamiento jurídico existente.
2. Usos autorizables:
- 2.1. Se consideran usos o actividades autorizables todos aquellos sometidos a autorización, licencia o concesión que afecten al suelo no urbanizable del ámbito territorial del Area Natural Singular.
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2.2. En cualquier caso, se considerarán usos o actividades autorizables, requiriendo su autorización efectiva la previa presentación del oportuno Estudio de Impacto Ambiental:
- Carreteras.
- Presas y minicentrales.
- Líneas de transporte de energía.
- Actividades extractivas a cielo abierto.
- Roturaciones de montes.
- Concentraciones parcelarias.
- Transformaciones en regadío.
- Modificaciones del dominio público hidráulico.
- Instalación de vertederos.
- Primeras repoblaciones forestales que no entrañen riesgos ecológicos graves.
- Desecación de zonas húmedas.
- Estaciones de esquí.
- Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planificación y demás normas de aplicación.
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2.3. Se considerarán usos o actividades autorizables, requiriendo autorización expresa del órgano competente en materia de conservación de la naturaleza:
- Quemas agrícolas en la totalidad del territorio incluido en un Area Natural Singular.
- Repoblaciones forestales no contempladas en el apartado anterior.
- Realización de pruebas deportivas o travesías con vehículos a motor a través de carreteras o caminos habilitados para el paso de los mismos.
- Apertura de nuevas pistas o caminos forestales y caminos rurales.
- Competiciones deportivas.
Artículo 52 Régimen de autorizaciones
El procedimiento a seguir para el otorgamiento de autorizaciones de usos o actividades será el previsto en el artículo 42 de esta Ley para los Espacios Naturales Protegidos.