Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 64 de 01 de Junio de 2001 y BOE núm. 148 de 21 de Junio de 2001
- Vigencia desde 02 de Junio de 2001. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 31 de Diciembre de 2003
TITULO V
Otras disposiciones
CAPITULO I
De la concertación y participación en la actuación de la Administración del Estado
Artículo 64 Convenios con la Administración hidráulica estatal
1. Para la ejecución de los Planes regulados en la presente Ley el Gobierno de Aragón o el Instituto Aragonés del Agua celebrarán convenios con la Administración hidráulica estatal en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Los convenios podrán incluir, entre otros contenidos, los siguientes:
- a) Determinación de aquellas reservas, aprovechamientos, autorizaciones o procedimientos en general ante el Ministerio de Medio Ambiente y los organismos de cuenca en que haya de actuar la Administración autonómica, con el fin de garantizar los recursos hídricos requeridos para el abastecimiento y el adecuado vertido de las aguas residuales.
- b) Determinación de las actuaciones que haya de acometer de oficio el organismo de cuenca con el mismo fin.
- c) Coordinación de las actuaciones de ambas Administraciones en relación con los procedimientos territoriales, ambientales y urbanísticos sobre infraestructuras ejecutadas por cada Administración en el ejercicio de sus propias competencias.
- d) Coordinación de acciones específicas en materia de racionalización de los consumos de agua, ahorro y reutilización.
- e) Coordinación de acciones específicas, preventivas y correctivas, en materia de sequías.
- f) Colaboración en las funciones de tutela, preservación y mejora de la calidad de las aguas y protección del medio hídrico y de las instalaciones de abastecimiento, saneamiento y depuración.
- g) Encomiendas mutuas para el ejercicio de las respectivas competencias.
- h) Cooperación mediante el establecimiento de mecanismos de información recíproca en el ejercicio de las correspondientes competencias en materia hidráulica de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración hidráulica estatal.
- i) Incorporación de un representante de la Comunidad Autónoma a las Juntas de Explotación de los sistemas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, a las Juntas de Obras y a la Comisión de desembalse de los organismos de cuenca, con la finalidad de hacer presentes en las reuniones y decisiones de estos organismos el sentido y forma de ejercicio de las competencias sobre ordenación del territorio y medio ambiente que posee la Comunidad Autónoma de Aragón y la adecuada coordinación con las competencias del Estado.
3. De acuerdo con las decisiones de los organismos de cuenca que resulten del apartado anterior, las entidades locales solicitarán los aprovechamientos y autorizaciones de vertido que correspondan o, en su caso, iniciarán cualesquiera otros trámites que se precisen según la normativa vigente. En estas actuaciones administrativas, las entidades locales se atendrán a las determinaciones contenidas en los Planes en relación con los aprovechamientos y vertidos que las afecten.
Artículo 65 Nombramiento de representantes
El Gobierno de Aragón nombrará a los representantes de la Comunidad Autónoma en el Consejo Nacional del Agua, en las Juntas de Gobierno y en los Consejos del Agua de los organismos de cuenca a los que se haya incorporado la Comunidad Autónoma, así como en cuantas otras entidades públicas tengan atribuidas competencias en materia de aguas y el ordenamiento reconozca la participación de representantes de la Comunidad Autónoma. De todos estos nombramientos se dará traslado inmediato a las Cortes de Aragón para su conocimiento.
CAPITULO II
Del deber de colaboración y de la inspección
Artículo 66 Deber de colaboración
1. Las entidades locales están obligadas a facilitar al Instituto Aragonés del Agua la información que les sea requerida a efectos del cumplimiento de la presente Ley.
2. Los particulares, sean personas físicas o jurídicas, y las entidades públicas que realicen vertidos a los sistemas de saneamiento estarán también obligadas a facilitar cuanta información les sea requerida por el Instituto Aragonés del Agua, sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones de suministrar información en la materia a solicitud de las distintas Administraciones públicas.
Artículo 67 Protección de instalaciones
1. A los efectos de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las instalaciones de abastecimiento, saneamiento y depuración, el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable de medio ambiente, establecerá, con respeto a la normativa básica estatal y al resto del ordenamiento jurídico que resulte aplicable, las normas reguladoras de la calidad de los vertidos y cualesquiera otras necesarias para los fines indicados.
2. La protección de las instalaciones locales podrá realizarse mediante la ordenanza municipal correspondiente, que deberá respetar la normativa básica estatal y la de desarrollo de la Comunidad Autónoma. La Administración de la Comunidad Autónoma promulgará normas aplicables a título supletorio cuando dichas ordenanzas no existan y, en todo caso, prestará asistencia técnica a los ayuntamientos para la redacción de dichas ordenanzas.
3. A los efectos del control de efluentes, las normas a que se hace referencia en los dos apartados anteriores regularán la obligación de los usuarios distintos a los domésticos de instalar los medios necesarios para la toma de muestras en el lugar del vertido, así como la adopción de programas de seguimiento de vertidos y de realización de informes periódicos.
Artículo 68 Inspección en materia de aguas
1. Corresponde al Departamento responsable de medio ambiente las funciones de información, asesoramiento y comprobación del cumplimiento de la legislación en materia de aguas, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, a cuyo fin podrá desarrollar las actuaciones inspectoras correspondientes.
2. Los funcionarios adscritos a la Inspección en materia de aguas, en el ejercicio de sus funciones, tendrán el carácter de agentes de la autoridad y podrán solicitar la colaboración de otras inspecciones técnicas de la Diputación General de Aragón, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El Departamento responsable de medio ambiente podrá recabar, cuando lo considere preciso para el adecuado ejercicio de sus funciones inspectoras, la cooperación de otras Administraciones públicas.
3. Los particulares, sean personas físicas o jurídicas, deberán facilitar al personal de la Inspección en materia de aguas el acceso a las instalaciones y el examen de la documentación que se considere necesario en el curso de sus actuaciones, que en todo caso tendrán carácter confidencial.
4. El Servicio de Inspección podrá solicitar tanto a las Administraciones públicas como a los organismos públicos y empresas públicas, así como a las comunidades de usuarios, cuanta información considere necesaria para el adecuado cumplimiento de su función.
5. Los hechos que la Inspección en materia de aguas estime que puedan ser constitutivos de infracción administrativa serán reflejados en actas que, sujetas a modelo oficial, se extenderán en presencia de la persona física, del representante legal de la persona jurídica presuntamente infractora o, en su defecto, de cualquier persona dependiente de ésta, debiéndose hacer constar en las mismas, además de las circunstancias personales del interesado y los datos relativos a la instalación inspeccionada, los hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador.
6. Los hechos que figuren en las actas de inspección se considerarán como ciertos, salvo prueba en contrario, en vía administrativa.
Artículo 69 Acción pública
Se reconoce a los ciudadanos y a las entidades públicas y privadas legitimación para reclamar ante los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las distintas medidas contenidas en esta Ley.
CAPITULO III
Del régimen sancionador
Artículo 70 Infracciones
1. Constituyen infracciones en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley.
2. Son infracciones leves:
- a) Las acciones u omisiones que causen daños y perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas, incluyendo como tales las producidas por aquellos vertidos que incumplan las condiciones de autorización, siempre que los daños causados lo sean en cuantía inferior a 500.000 pesetas.
- b) La desobediencia a los requerimientos de la Administración para que se comuniquen datos relativos a los vertidos existentes.
- c) El incumplimiento de cualquier otra obligación regulada en esta Ley que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
3. Son infracciones graves:
- a) Las acciones u omisiones que causen daños y perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas, incluyendo como tales las producidas por aquellos vertidos que incumplan las condiciones de autorización, siempre que los daños causados lo sean en cuantía superior a 500.000 pesetas e inferior a 3.000.000 de pesetas.
- b) La obstaculización a la función inspectora de la Administración.
- c) El envío a la Administración actuante de datos equivocados intencionadamente sobre las características de los vertidos.
- d) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves.
4. Son infracciones muy graves:
- a) Las acciones u omisiones que causen daños y perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas, incluyendo como tales las producidas por aquellos vertidos que incumplan las condiciones de autorización, siempre que los daños causados lo sean en cuantía superior a 3.000.000 de pesetas.
- b) La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves.
Artículo 71 Sanciones y autoridad sancionatoria
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
- a) Las infracciones leves, con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
- b) Las infracciones graves, con multa entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas.
- c) Las infracciones muy graves, con multa entre 5.000.001 y 25.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones por infracciones leves serán impuestas por el Director del Instituto Aragonés del Agua; las sanciones por infracciones graves, por el Consejero responsable de medio ambiente, y las sanciones por infracciones muy graves, por el Gobierno de Aragón.
3. Las sanciones se graduarán en función de la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, en atención a los daños y perjuicios causados, el riesgo producido, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. El beneficio obtenido por la infracción no podrá ser en ningún caso superior a la sanción impuesta.
4. La imposición de una sanción no obsta al deber de reparar los daños y perjuicios causados a las instalaciones y al funcionamiento del sistema que será exigido mediante el procedimiento adecuado por el Director del Instituto Aragonés del Agua.
Artículo 72 Procedimiento y prescripción
1. El procedimiento sancionador será el que así esté establecido en la Comunidad Autónoma de Aragón y, en su defecto, se aplicará el establecido en la legislación básica estatal.
2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.
3. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.
CAPITULO IV
De las medidas de fomento
Artículo 73 Ayudas para la racionalización en el consumo de agua y mejora en los sistemas de depuración
1. El Gobierno de Aragón fomentará, mediante subvenciones y los auxilios económicos que reglamentariamente se establezcan, la racionalización en el consumo de agua, sin perjuicio de aquellos planes y ayudas a la modernización de regadíos que desde la Administración de la Comunidad Autónoma o desde otras Administraciones puedan otorgarse.
Igualmente, fomentará los proyectos y actuaciones que tengan por objeto el establecimiento y mejora de sistemas de saneamiento y depuración, en beneficio de los titulares de concesiones, de autorizaciones o de aprovechamientos que se disfruten por cualquier otro título legítimo y que cumplan las condiciones de otorgamiento que, en cada caso, se fijen para las correspondientes ayudas.
2. Estas ayudas se coordinarán con las que, en su caso, establezcan otras Administraciones públicas.
Artículo 74 De la reutilización de las aguas residuales
1. Con cargo a la recaudación del canon de saneamiento, el Gobierno de Aragón establecerá una línea de ayudas para aquellos titulares de derechos de uso o autorizaciones de vertido que lleven a cabo, con efectividad y autorización legítima, prácticas de reutilización de aguas residuales.
2. Las Bases para la Política del Agua de la Comunidad Autónoma contendrán un documento específico sobre la materia que posibilite una regulación, desde el punto de vista sanitario y territorial, de las condiciones de reutilización del agua en la Comunidad Autónoma de Aragón.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Constitución del Instituto Aragonés del Agua
1. En el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno de Aragón designará a los vocales y órganos directivos del Consejo de Dirección, a propuesta de los Departamentos correspondientes, a efectos de la constitución efectiva del Instituto Aragonés del Agua, que se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».
2. La constitución del Instituto Aragonés del Agua llevará consigo la supresión de la Dirección General del Agua y la extinción de la Junta de Saneamiento.
3. El Instituto Aragonés del Agua, a partir del momento de su efectiva constitución, se subrogará en los derechos y obligaciones de cualquier naturaleza de los que sea titular la Junta de Saneamiento, efectuándose, por ministerio de la Ley, la afectación de los bienes anteriormente adscritos a la Junta de Saneamiento al patrimonio del Instituto.
4. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las relaciones laborales que pueda mantener la Junta de Saneamiento con su personal llevándose a cabo las correspondientes modificaciones contractuales.
5. En el plazo máximo de tres meses tras la constitución del Instituto Aragonés del Agua, se constituirá la Comisión del Agua de Aragón.
Segunda Integración de personal en el Instituto Aragonés del Agua
1. El personal dependiente del Departamento responsable de medio ambiente que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentre adscrito orgánica o funcionalmente a la suprimida Dirección General del Agua quedará adscrito al Instituto Aragonés del Agua, cualquiera que sea la relación funcionarial o contractual que le vincule con la Administración autonómica.
2. El personal funcionario a que se refiere el apartado precedente, así como el que por acuerdo del Gobierno de Aragón se adscriba al Instituto Aragonés del Agua, continuará regulándose por la normativa general en materia de función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. En tanto que dure la adscripción, mantendrá sus derechos en materia de antigüedad, categoría, niveles retributivos del puesto de origen, así como a su carrera y promoción profesional dentro de la Administración. Igualmente, continuarán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieran originariamente. Todo ello sin perjuicio de su adecuación funcional y del régimen de prestación de servicios que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto.
3. El personal laboral incluido en el apartado primero de la presente disposición adicional, así como el que por acuerdo del Gobierno de Aragón se adscriba al Instituto Aragonés del Agua, continuará rigiéndose por el convenio colectivo vigente del personal laboral de la Diputación General de Aragón. En tanto que dure la adscripción, mantendrá sus derechos en materia de antigüedad, categoría, niveles retributivos del puesto de origen, así como a su carrera y promoción profesional dentro de la Administración. Todo ello sin perjuicio de su adecuación funcional y del régimen de prestación de servicios que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el estatuto de la misma.
4. Una vez fijada la relación de puestos de trabajo del Instituto Aragonés del Agua, las vacantes existentes en la misma, así como las que en el futuro se produzcan entre el personal procedente de la suprimida Dirección General del Agua, se cubrirán con personal propio del Instituto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la presente Ley.
5. En caso de extinción de la entidad, los empleados de la Administración de la Comunidad Autónoma que hubieran sido adscritos a ella tendrán derecho a incorporarse, sin solución de continuidad, a una plaza de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la misma localidad, con la misma categoría y nivel retributivo que la de origen, computándose a todos los efectos los derechos y el tiempo de servicios prestados en la entidad como prestados a la Administración de la Comunidad Autónoma.
Tercera Incorporación al régimen de aplicación del canon de saneamiento
1. Los municipios que lo deseen podrán convenir con el Instituto Aragonés del Agua la incorporación inmediata al régimen económico-financiero regulado en la presente Ley.
La incorporación supondrá:
- a) La aplicación del canon de saneamiento, que sustituirá a los cánones o tasas que puedan existir en dichos municipios, según los criterios de compatibilidad de esta Ley.
- b) La entrega por el Instituto Aragonés del Agua de la parte del canon que se pacte en el respectivo convenio, a fin de cooperar a la financiación de la construcción de las instalaciones por el ayuntamiento, en su caso, o de aportar lo necesario para la explotación y mantenimiento de las instalaciones, en función de la titularidad de las mismas.
2. El convenio podrá referirse a cualesquiera otros extremos que sean coherentes y compatibles con los principios contenidos en la presente Ley.
3. Todos los ayuntamientos se incorporarán, en cualquier caso, al sistema general de la Ley y, por ello, les será aplicable el canon de saneamiento en las condiciones indicadas por la disposición transitoria primera de esta Ley y con la observación de lo indicado en la disposición adicional cuarta para el municipio de Zaragoza.
Cuarta Situación específica del municipio de Zaragoza
1. El municipio de Zaragoza podrá también convenir con el Instituto Aragonés del Agua su incorporación inmediata al sistema general de esta Ley. Esa incorporación supondrá la aplicación del canon de saneamiento a que se refiere esta Ley y la correspondiente sustitución de las figuras tributarias específicas del municipio de Zaragoza. En el marco del convenio que se suscriba, se contendrá la referencia a los parámetros que sirvan para la entrega al municipio de Zaragoza de las correspondientes cantidades provenientes de la recaudación del canon.
2. El convenio contemplará la posibilidad de que la recaudación generada mediante la tarifa establecida para el canon de saneamiento no baste inicialmente para la financiación de la explotación y mantenimiento de sus instalaciones y para su amortización. En estos supuestos, se declara mediante esta Ley la posibilidad de compatibilidad del canon de saneamiento con una figura tributaria municipal específica destinada, exclusivamente, a la recaudación de las cantidades necesarias para completar la amortización de las instalaciones.
3. El carácter de obra estratégica, para los intereses generales de preservación de la calidad de las aguas en Aragón, de las instalaciones de saneamiento y depuración del municipio de Zaragoza podrá justificar que el Plan de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Autónoma prevea, en el marco de las posibilidades presupuestarias anuales, la dedicación de fondos públicos a la amortización de las obras. Igualmente, será posible la atribución a estos fines de cantidades que provengan de los convenios generales que la Administración de la Comunidad Autónoma pueda suscribir con la Administración general del Estado.
Quinta Determinación de la tarifa del canon de saneamiento
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de esta Ley se establece la siguiente tarifa en el canon de saneamiento:
- a) Usos domésticos:
-
b) Usos industriales:
- - Componente fijo: 1.200 pesetas por sujeto pasivo y mes.
- - Tipo aplicable por carga contaminante de materias en suspensión (MES): 30 pesetas por kilogramo.
- - Tipo aplicable por carga contaminante de demanda química de oxígeno (DQO): 41 pesetas por kilogramo.
- - Tipo aplicable por carga contaminante de sales solubles (SOL): 330 pesetas por Siemens metro cúbico por centímetro.
- - Tipo aplicable por carga contaminante de materias inhibidoras (MI): 950 pesetas por kiloequitox.
- - Tipo aplicable por carga contaminante de metales pesados (MP): 400 pesetas por kilogramo de equimetal.
- - Tipo aplicable por carga contaminante de nitrógeno orgánico y amoniacal (NTK): 80 pesetas por kilogramo.
2. Reglamentariamente se definirán los términos de carga contaminante anteriores y sus métodos de medición y análisis.
3. En los sistemas de aforo colectivo, se devengará el componente fijo tantas veces como viviendas o locales estén conectados a ellos.
4. Los componentes fijos de la tarifa y los tipos aplicables se actualizarán mediante las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Sexta Obras realizadas en ausencia de Plan
1. El sistema de planificación previsto en esta Ley no será obstáculo para que antes de que se aprueben los planes puedan ejecutarse obras de abastecimiento, saneamiento y depuración.
2. Cuando dichas obras deban ser ejecutadas por la Administración de la Comunidad Autónoma no estarán sometidas a licencia municipal, por considerarse obras de interés autonómico, debiendo el órgano autonómico competente mantener informadas a las entidades locales interesadas del contenido y ejecución del proyecto.
3. Cuando se aprueben los Planes a que hace referencia esta Ley, no se podrán ejecutar obras que no estén contempladas en los mismos, salvo supuestos de evidente urgencia, que serán apreciados por el Gobierno de Aragón. En estos supuestos, los Planes deberán ser objeto de actualización conforme al sistema regulado por esta Ley.
Séptima Informe previo a la Planificación Hidrológica
1. El Plan Hidrológico Nacional y los Planes hidrológicos de cuenca que afecten al territorio de Aragón deberán someterse, con carácter previo a su aprobación, a informe preceptivo del Instituto del Agua de Aragón.
2. El informe a que se hace referencia en el apartado anterior versará sobre la coherencia del contenido de dichos Planes con la política del agua de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. El plazo para la emisión del informe será de cuatro meses en el caso del Plan Hidrológico Nacional y de dos meses en el supuesto de los Planes hidrológicos de cuenca. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento expreso, se considerará que el mismo tiene carácter favorable.
4. Lo indicado en el apartado primero de esta disposición se aplicará también a los supuestos de modificación o revisión de los Planes mencionados.
Téngase en cuenta que por auto del Tribunal Constitucional de 11 de dicicembre de 2001 («B.O.E.» 21 diciembre), se ha acordado levantar la suspensión de vigencia y aplicación, que sobre la presente Disposición Adicional 7.ª se había producido en el recurso de inconstitucionalidad número 4108/2001 («B.O.E.» 2 agosto 2001).Octava Modificaciones presupuestarias
Por el Departamento responsable de hacienda se efectuarán las modificaciones presupuestarias previstas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Aplicación del canon de saneamiento
1. El canon de saneamiento se aplicará a los municipios que convengan su incorporación al sistema previsto en esta Ley según lo indicado en las disposiciones adicionales tercera y cuarta y con el régimen que se especifique en los respectivos convenios.
2. Los municipios que sirvan sus aguas residuales a obras ejecutadas o en ejecución con financiación derivada del Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, se incorporarán obligatoriamente al sistema general de la Ley en el momento en que el Gobierno decida la aplicación general del canon de saneamiento, y ello, sin perjuicio de lo indicado en los apartados tercero, cuarto y quinto de esta disposición.
3. La aprobación de los Planes de Zona de Saneamiento y Depuración determinará obligatoriamente la aplicación provisional del canon para los municipios incluidos en las respectivas zonas y con efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». En ese supuesto la cuantía del canon será la que resulte de dividir por dos el componente fijo y el tipo aplicable de la tarifa vigente en cada momento.
4. En cualquier caso, la orden de entrada en servicio de las instalaciones de depuración de competencia de la Comunidad Autónoma determinará la aplicación definitiva del canon de saneamiento en relación a los municipios que envíen sus aguas a dichas instalaciones para su tratamiento.
5. Para aquellos usuarios que viertan sus aguas residuales directamente a cauce público se aplicará el canon de saneamiento con fecha 1 de enero de 2002.

6. La aplicación definitiva del canon determinará que cese la exigencia de cualquier figura tributaria municipal que resulte incompatible con el canon de saneamiento según los principios especificados en la presente Ley.
Segunda Obligación de adaptación de ordenanzas municipales
1. Las ordenanzas municipales deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley, teniendo en cuenta los períodos temporales de aplicación de sus preceptos a los distintos ayuntamientos y en el marco de los convenios que, en su caso, se suscriban.
2. El Instituto Aragonés del Agua prestará asesoramiento a los ayuntamientos que lo deseen para facilitar este proceso de adaptación.
Tercera Representantes de las comarcas en la Comisión del Agua de Aragón
En tanto no se constituyan las comarcas en, al menos, el 70% del territorio aragonés, los representantes correspondientes a las mismas en la Comisión del Agua de Aragón, serán designados por las Diputaciones Provinciales de Zaragoza, Huesca y Teruel.
DISPOSICION DEROGATORIA Unica
1. Quedan derogadas la Ley 1/1996, de 24 de abril, de representación de la Comunidad Autónoma de Aragón en los Organismos de Cuenca, y la Ley 9/1997, de 7 de noviembre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo regulado por esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación reglamentaria
1. En el plazo máximo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Aragón aprobará el conjunto del desarrollo reglamentario exigido por la misma.
2. En particular, y dentro del plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la Ley, se regulará todo lo relativo a la composición y funcionamiento de la Comisión del Agua de Aragón y a la elaboración y aprobación del procedimiento para la formación de las Bases de la Política del Agua en Aragón.
3. Se habilita al Gobierno de Aragón para modificar por Decreto la composición del Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua con el fin de adaptarlo a las modificaciones orgánicas de la estructura del Gobierno que, en su caso, puedan producirse.
4. Se habilita al Consejero responsable de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley dentro de las competencias que tiene atribuidas.
Segunda Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
- Derogado por
- Norma afectada por
-
- Corregido por
-
BOA 29 Octubre. Corrección de errores de la Ley 6/2001 de 17 May. CA Aragón (ordenación y participación en la gestión del agua en Aragón)
- Afectaciones recientes
-
- 26/1/2014
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 51 redactado por el artículo 24.1 de la Ley [ARAGÓN] 2/2014, 23 enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 25 enero).
Artículo 51 bis introducido por el artículo 24.2 de la Ley [ARAGÓN] 2/2014, 23 enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 25 enero).
Artículo 52 redactado por el artículo 24.3 de la Ley [ARAGÓN] 2/2014, 23 enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 25 enero).
Número 1 del artículo 54 redactado por el artículo 24.4 de la Ley [ARAGÓN] 2/2014, 23 enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 25 enero).
Número 1 del artículo 55 redactado por el artículo 24.5 de la Ley [ARAGÓN] 2/2014, 23 enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 25 enero).
Número 1 del artículo 56 redactado por el artículo 24.6 de la Ley [ARAGÓN] 2/2014, 23 enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 25 enero).
Artículo 57 derogado por el artículo 24.7 de la Ley [ARAGÓN] 2/2014, 23 enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 25 enero). Su contenido pasa a ser el de la disposición adicional decimoprimera.
Disposición adicional decimoprimera introducida, en su actual redacción, por el artículo 24.7 de la Ley [ARAGÓN] 2/2014, 23 enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 25 enero). Su contenido se corresponde con el del anterior artículo 57.
Número 5 del artículo 58 redactado por el artículo 24.8 de la Ley [ARAGÓN] 2/2014, 23 enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 25 enero).
Disposición adicional decimosegunda introducida por el artículo 24.9 de la Ley [ARAGÓN] 2/2014, 23 enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 25 enero).
- 1/1/2013
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Letra d) del número 2 del artículo 51 derogada por letra b) del número 2 de la Disposición Derogatoria Única de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
Letra e) del número 2 del artículo 51 derogada por letra b) del número 2 de la Disposición Derogatoria Única de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
Disposición Adicional 11ª derogada por letra b) del número 2 de la Disposición Derogatoria Única de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
Número 2 de la Disposición Transitoria 1ª derogada por letra b) del número 2 de la Disposición Derogatoria Única de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
- 3/7/2012
-
L 6/2012, 21 Jun. CA Aragón (modifica L 6/2001, 17 May., de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Letra e) del número 2 del artículo 51 introducida por número 1 del artículo único de la Ley [ARAGÓN] 6/2012, 21 junio, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón («B.O.A.» 2 julio).
Número 4 de la disposición adicional cuarta redactado por número 2 del artículo único de la Ley [ARAGÓN] 6/2012, 21 junio, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón («B.O.A.» 2 julio).
Disposición adicional undécima introducida por número 3 del artículo único de la Ley [ARAGÓN] 6/2012, 21 junio, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón («B.O.A.» 2 julio).
- 20/3/2012
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 3 bis introducido por el número 1 del artículo 49 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo).
Artículo 45 redactado por el número 2 del artículo 49 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo).
Número 4 de la Disposición Adicional 4.ª redactado por el número 3 del artículo 49 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo).
Número 3 de la Disposición Final 1.ª derogado por la letra e) del número 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo).
Número 3 de la Disposición Final 1.ª renumerado por la letra e) del número 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo), su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4.
- 26/10/2011
-
D 347/2011, de 14 Oct. CA Aragón (modifica la composición del Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua)
- 22/12/2008
-
L 6/2008 de 19 Dic. CA Aragón (modificación de la L 6/2001 de 17 May., en lo que se refiere a la consideración del Instituto Aragonés de Agua como Administración Pública a efectos de la aplicación de la normativa sobre contratación)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 36 redactado por número 1 del artículo único de la Ley [ARAGÓN] 6/2008, 19 diciembre, de modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, en lo que se refiere a la consideración del Instituto Aragonés de Agua como Administración Pública a los efectos de la aplicación de la normativa sobre contratación del sector público («B.O.A.» 22 diciembre).
Artículo 43 redactado por el número 2 del artículo único de la Ley [ARAGÓN] 6/2008, 19 diciembre, de modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, en lo que se refiere a la consideración del Instituto Aragonés de Agua como Administración Pública a los efectos de la aplicación de la normativa sobre contratación del sector público («B.O.A.» 22 diciembre).
- 1/1/2008
-
L 9/2007 de 29 Dic. CA Aragón (modificación de la L 6/2001, de 17 May., de ordenación y participación en la gestión del agua)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 24 redactado por el artículo 1 de la Ley [ARAGÓN] 9/2007, 29 diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 42 redactado por el artículo 2 de la Ley [ARAGÓN] 9/2007, 29 diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Letra o) del número 1 del artículo 47 redactada por el número 1 del artículo 3 de la Ley [ARAGÓN] 9/2007, 29 diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Letra r) del número 1 del artículo 47 introducida por el número 2 del artículo 3 de la Ley [ARAGÓN] 9/2007, 29 diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 47 redactado por el número 3 del artículo 3 de la Ley [ARAGÓN] 9/2007, 29 diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 2 bis del artículo 48 introducido por el artículo 4 de la Ley [ARAGÓN] 9/2007, 29 diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 1 del artículo 61 redactado por el artículo 5 de la Ley [ARAGÓN] 9/2007, 29 diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Disposición Adicional 4.ª redactada por el artículo 6 de la Ley [ARAGÓN] 9/2007, 29 diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
- 21/10/2007
-
D 246/2007 de 2 Oct. CA Aragón (modificación de la composición del Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase D [ARAGÓN] 246/2007, 2 octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la composición del Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua («B.O.A.» 20 octubre).
Véase D [ARAGÓN] 246/2007, 2 octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la composición del Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua («B.O.A.» 20 octubre).
- 18/9/2006
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Rúbrica del artículo 13 redactada por la Disposición Final 1.ª de la Ley [ARAGÓN] 7/2006, 22 junio, de protección ambiental de Aragón («B.O.A.» 17 julio).
Número 1 del artículo 13 redactado por la Disposición Final 1.ª de la Ley [ARAGÓN] 7/2006, 22 junio, de protección ambiental de Aragón («B.O.A.» 17 julio).
- 1/1/2006
-
L 13/2005 de 30 Dic. CA Aragón (medidas fiscales y administrativas en materia de tributos cedidos y tributos propios de la Comunidad)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 30 redactado por el número 1 del artículo 58 de la Ley [ARAGÓN] 13/2005, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Letra d) del número 2 del artículo 51 redactada por el número 2 del artículo 58 de la Ley [ARAGÓN] 13/2005, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 52 redactado por el número 3 del artículo 58 de la Ley [ARAGÓN] 13/2005, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 55 introducido por el número 4 del artículo 58 de la Ley [ARAGÓN] 13/2005, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 55 introducido por el número 5 del artículo 58 de la Ley [ARAGÓN] 13/2005, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 59 redactado por el número 6 del artículo 58 de la Ley [ARAGÓN] 13/2005, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Artículo 60 redactado por el número 7 del artículo 58 de la Ley [ARAGÓN] 13/2005, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 68 redactado por el número 8 del artículo 58 de la Ley [ARAGÓN] 13/2005, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Artículo 70 redactado por el número 9 del artículo 58 de la Ley [ARAGÓN] 13/2005, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Disposición Adicional 10 introducida por el número 10 del artículo 58 de la Ley [ARAGÓN] 13/2005, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 2 de la Disposición Transitoria 1.ª redactado por el número 11 del artículo 58 de la Ley [ARAGÓN] 13/2005, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).
- 1/1/2005
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Letra d) del número 2 del artículo 51 introducida por el número 1 del artículo 43 de la Ley [ARAGÓN] 12/2004, 29 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Artículo 55 redactado por el número 2 del artículo 43 de la Ley [ARAGÓN] 12/2004, 29 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Disposición Adicional 3.ª redactada por el número 3 del artículo 43 de la Ley [ARAGÓN] 12/2004, 29 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 1 de la Disposición Adicional 4.ª redactado por el número 4 del artículo 43 de la Ley [ARAGÓN] 12/2004, 29 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 3 de la Disposición Adicional 4.ª dejado sin contenido por el número 4 del artículo 43 de la Ley [ARAGÓN] 12/2004, 29 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Disposición Adicional 9.ª introducida por el número 5 del artículo 43 de la Ley [ARAGÓN] 12/2004, 29 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 1 de la Disposición Transitoria 1.ª redactado por el número 6 del artículo 43 de la Ley [ARAGÓN] 12/2004, 29 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 2 de la Disposición Transitoria 1.ª redactado por el número 6 del artículo 43 de la Ley [ARAGÓN] 12/2004, 29 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 3 de la Disposición Transitoria 1.ª dejado sin contenido por el número 6 del artículo 43 de la Ley [ARAGÓN] 12/2004, 29 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 4 de la Disposición Transitoria 1.ª dejado sin contenido por el número 6 del artículo 43 de la Ley [ARAGÓN] 12/2004, 29 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 6 de la Disposición Transitoria 1.ª dejado sin contenido por el número 6 del artículo 43 de la Ley [ARAGÓN] 12/2004, 29 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
- 1/1/2004
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Número 3 del artículo 21 derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley [ARAGÓN] 26/2003, 30 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 38 redactado por el artículo 46 de la Ley [ARAGÓN] 26/2003, 30 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Artículo 42 redactado por el artículo 46 de la Ley [ARAGÓN] 26/2003, 30 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Artículo 44 redactado por el artículo 46 de la Ley [ARAGÓN] 26/2003, 30 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 1 del artículo 47 redactado por el artículo 46 de la Ley [ARAGÓN] 26/2003, 30 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Letra b) del número 2 del artículo 51 redactada por el artículo 46 de la Ley [ARAGÓN] 26/2003, 30 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Artículo 55 redactado por el artículo 46 de la Ley [ARAGÓN] 26/2003, 30 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Párrafo 1.º del artículo 62 redactado por el artículo 46 de la Ley [ARAGÓN] 26/2003, 30 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 1 de la Disposición Adicional 5.ª redactado por el artículo 46 de la Ley [ARAGÓN] 26/2003, 30 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 2 de la Disposición Adicional 5.ª redactado por el artículo 46 de la Ley [ARAGÓN] 26/2003, 30 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Disposición Transitoria 1.ª redactada por el artículo 46 de la Ley [ARAGÓN] 26/2003, 30 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
- 1/1/2002
-
D 281/2003 de 4 Nov. CA Aragón (modificación de la composición del Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase D [ARAGÓN] 281/2003, 4 noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la composición del Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua («B.O.A.» 19 noviembre).
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 40 redactado por el número 1 del artículo 19 de la Ley [ARAGÓN] 26/2001, 28 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Número 5 de la Disposición Transitoria 1.ª redactado por el número 2 del artículo 19 de la Ley [ARAGÓN] 26/2001, 28 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
- 21/12/2001
-
Recurso de inconstitucionalidad núm. 4108/2001 (en relación con la disp. adic. séptima de la L 6/2001 de 25 May. de las Cortes de Aragón)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Téngase en cuenta que por auto del Tribunal Constitucional de 11 de dicicembre de 2001 («B.O.E.» 21 diciembre), se ha acordado levantar la suspensión de vigencia y aplicación, que sobre la presente Disposición Adicional 7.ª se había producido en el recurso de inconstitucionalidad número 4108/2001 («B.O.E.» 2 agosto 2001).
- 2/8/2001
-
Recurso de Inconstitucionalidad núm. 4108/2001 (disposición adicional séptima de la L 6/2001, de 17 May. de las Cortes de Aragón)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Téngase en cuenta que la presente Disposición Adicional 7.ª queda suspendida de vigencia y aplicación por Providencia del Tribunal Constitucional 25 julio 2001, desde el 17 de julio para las partes del proceso y desde el 2 agosto 2001 para los terceros («B.O.E.» 2 agosto 2001).